CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
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- Salvador Carrasco Díaz
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1 CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO INSTITUTO DE FORMACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES MESA DE TRABAJO 1 PROBLEMAS EN TORNO A LAS RECIENTES REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO LICENCIADO RUBEN ARMENTA MENDOZA JUEZ ÚNICO CIVIL DE PARTIDO EN LA CIUDAD DE VALLE DE SANTIAGO, GUANAJUATO
2 AGOSTO DEL 2009 DOS MIL NUEVE. INTRODUCCIÓN Por medio de la presente ponencia se hará una exposición en torno a la problemática practica que afronta el Juzgador al momento en el que tiene que aplicar a los casos concretos las reformas al Código Civil, publicada en el Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de Marzo del año en curso, particularmente en aspectos que tiene que ver con cuestiones de menores, por lo que dada la naturaleza y el desarrollo de este Segundo Encuentro Estatal de Jueces, el suscrito se limitara a enfocarse a la cuestión que en los Tribunales ha generado diversidad de criterios, en cuanto a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, ya que al Código Civil se reformo el artículo 145 en el que se para contraer matrimonio es indispensable que ambos cónyuges hayan cumplido 18 años, el Juez de Partido de lo Civil del domicilio que no llegare a la edad que señala este precepto y que tengas menos de 18 años cumplidos y mas de 16 podrá conceder dispensa de edad por causas justificadas, requiriendo además el requerimiento de quien o quienes ostenten la Patria Potestad; por lo que la problemática se centra en determinar de manera subjetiva cuales pueden ser las causas justificadas por le Juez a efecto de otorgar la dispensa a un menor de 18 años y que ha cumplido mas de 16 para que pueda jurídicamente contraer matrimonio, haciendo referencia a supuestos prácticos que se han suscitado en expedientes del Juzgado en el que si se ha generado disidencia de criterios, no solo por los Tribunales de primer grado, sino también en los de Alzada, cuando en algunos casos y de acuerdo al Juez primigenio se niega la dispensa por no estar evidenciada las causas justificadas para conceder la dispensa ya señalada y en otros casos
3 hay criterios en donde no habiendo justificado plenamente esa causa justificada se concede la dispensa señalada, por tanto la propuesta de esta ponencia es generar lineamientos que permitan tener una mayor amplitud para entender el alcance que se le debe de dar a la expresión causas justificadas y que en esa medida tanto los justiciables como el Juzgador, puedan estar en condiciones de conceder la dispensa de la edad para que el menor que se encuentra en esa hipótesis pueda legalmente contraer matrimonio.
4 DESARROLLO REFORMA DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE En principio es importante recordar que el día 27 de marzo del año de 2009 se publicaron en el Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato diversas reformas y adiciones al Código Civil Vigente para el Estado de Guanajuato, entre ellas se reformo el artículo 145 que a la letra se transcribe: para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido 18 años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala este artículo y tenga menos de 18 años cumplidos y mas de 16, podrá conceder dispensa de edad por causas justificadas, requerirá además del consentimiento de quien o quienes ostenten la Patria Potestad. Bajo el anterior contexto resulta claro que la reforma al precepto legal en cita tiene como finalidad primordial que las personas que pretendan contraer matrimonio cuenten al menos con la edad de 18 años, estableciendo una excepción para el supuesto de que cuando los pretendientes sean menores de 18 años pero mayores de 16, puedan celebrar ese acto jurídico estando condicionado a que un Órgano Jurisdiccional pueda conceder dispensa para la edad, siempre y cuando se considere que existen causas justificadas para ello, lo cual ha generado problemas de criterio y de interpretación en estos casos concretos como se vera a continuación. En primero plano el Legislador le confiere al Juez de Partid de lo Civil del Domicilio del menos para conceder dispensa de edad en las condiciones apuntadas en el párrafo que antecede, empero, omite incluir el procedimiento bajo el cual se tendrá que realizar esa petición, pues incluso tampoco incorporo al Código de Procedimientos Civiles, un procedimiento especial o especifico para la tramitación, en su caso de la solicitud de
5 dispensas de edad para que un menor de 18 pero mayor de 16 pueda contraer matrimonio,, por tanto este sería el primer obstáculo práctica con el que nos topamos con motivo de la reforma en comento. De esta manera los justificables y los Tribunales han promovido y tramitado, respectivamente esas solicitudes que realizan quienes son los representantes de los menores, generalmente los padres que son lo que ejercen la Patria Potestad sobre ellos, acogiéndose al procedimiento previsto para la Jurisdicción Voluntaria que va de los artículos 705 a 710 de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado, consecuentemente ante esta problemática sera factible proponer ya sea en el mismo Código Civil el procedimiento que se tendrá que seguir por parte de los interesados para tramitar ante el Juez de Partido de lo Civil la dispensa de la edad para contraer matrimonio en las condiciones ya apuntadas, o en su caso incluir en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en el que se regula la tramitación de ese procedimiento, indicando que tipo de pruebas y diligencias se pueden desarrollar para que se tenga plenamente probada las causas justificadas para otorgar la dispensa de la edad en mención. En otro orden de ideas otra complicación que genera esta reforma es la relativa a interpretar la expresión Causas Justificadas, esto es cuales son los parámetros que subjetivamente pueda considerar el Juzgador para sustentar los hechos y circunstancias que ameriten la dispensa de la edad y que generen evidenciar de manera plena las causas justificadas sin que pase inadvertido que de acuerdo a los casos que ya se han propuesto en el Juzgado hay solicitudes que no generan esta discusión, tal es el caso de que los interesados soliciten se conceda la dispensa de edad argumentando y acreditando como causas justificadas el hecho de que la menor ya se encuentra en estado gravidez y que en esas condiciones ya desean contraer matrimonio, sin embargo, hay algunos otros muchos casos en los que narran que solicitan se conceda la dispensa de edad porque se quieren mucho, porque ya están viviendo juntos, porque ya se quieren salir de su casa, porque quieren formar un matrimonio y una familia, entre otros, lo que genera
6 la problemática en cuanto a establecer subjetivamente que tan factible es conceder como Juzgador la dispensa de la edad ya referida. Ello es así porque en el caso concreto tenemos que ponderar los bienes jurídicos que se tratan de tutelar con esta figura ya que la dispensa se define como dar, conceder, otorgar, o eximir de una obligación, que funge para que al contraer matrimonio la persona haya cumplido 18 años, pero que de manera excepcional el Juez de Partido de lo Civil del menor que no llegare a esa edad, pero que tenga mas de 16 años debe conceder esa dispensa, lo que implica ponderar en cada caso concreto si lo que se pretende es respetar al máximo los derechos que tienen los menores en cuanto a su interés superior que se traduce en obtener la dispensa por conducto de sus representantes legales, del Juez para que puedan contraer matrimonio y salvaguardar en esas misas condiciones la Institución del Matrimonio Civil, para que la sociedad siga contando con su núcleo fundamental que es la familia, o bien el que al darse facultades al Tribunal para decidir sobre si concede o no la dispensa es para evitar que los menores ante la falta de experiencia y sobre todo de no contar con los recursos económicos, sociales, morales, entre otros, para hacer frente a las obligaciones y derechos que genera la Institución Matrimonio, se vean inmersos en acudir en forma inmediata a los procedimientos que se establecen para obtener la disolución del vínculo matrimonial. Es decir que surge la problemática para el Tribunal en algunos casos en decidir y ponderar en cada caso concreto no solo si se concede la dispensa o no de la edad sino que realmente este evidenciada la causa justificada para ello, pues las estadísticas en los Tribunales que se rinden mes con mes de los asuntos que se tramitan en los Juzgados se pueda advertir de manera clara, no solo el número de expediente en los que se tramitan divorcios necesarios y por mutuo acuerdo o voluntarios, sino que en estos fungen como parte actora o demandada, o interesados personas que se casaron a temprana edad y que dada su inexperiencia y falta de recursos indispensables para poder conformar una familia en su máxima expresión
7 decidieron automáticamente tramitar la disolución de dicho vínculo matrimonial, por tanto la reforma debió en mi opinión mas explícita y amplia en torno a señalar cuales son las causas mas importantes que pudieran generar en el ánimo del Juzgador la posibilidad de conceder la dispensa de la edad, por tanto se propone que en ese artículo se adicione también aquellos aspectos que socialmente trascienden y que condicionan a estas personas para que el Juez pueda conceder la dispensa en comento, pues de no ser así se va a estar generando que esta se conceda por algunas circunstancias o causas que subjetivamente pudieran ser ponderadas por un Juzgador como suficientes para otorgar la dispensa y para otros insuficiente para los mismos efectos, máxime que insisto en que habrá que cuestionarse si la intención del Legislador fue la de preservar la Institución del Matrimonio en estos casos excepcionales o bien la de evitar que se generen matrimonios civiles con la correspondiente consecuencia de que no cumplan todas y cada uno de los fines para los cuales están concebidos y que esto a la postre genere el aumento en procedimientos de divorcio ante los Órganos Jurisdiccionales. También es importante considerar que con independencia del procedimiento al que actualmente se acogen los justiciables y que dan trámite los Juzgadores, porque insisto ni el Código Civil ni el Procesal Civil lo señalan, es incuestionable que se debe de escuchar necesariamente la opinión del menor cinstitutoon asistencia del Ministerio Público para hacerle del conocimiento no solo que se está peticionando la dispensa de la edad para contraer matrimonio, sino hacerle saber de todas las obligaciones que se generan con motivo de este acto jurídico y este pueda tener una visión mas amplia para decidir si en ese momento realmente quiere contraer matrimonio o no, y evitar que se pudiera generar manipulaciones en torno a los interés que pudieran tener los padres de estos, y así satisfacer su propia voluntad, no así la de quienes debieran contraer dicho matrimonio, pero fundamentalmente que se estaría respetando el interés superior del menor al escuchar su opinión, por ende se propone que en este artículo se incluya la obligación del Juzgador de escuchar en todos los casos a estos menores.
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