AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León.
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- Beatriz Segura López
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1 AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León.
2 AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. En palabras de la Nota Técnica de Prevención 308 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la Auditorías de Gestión de la Prevención tienen como principal objetivo determinar tanto la eficacia de los métodos empleados por las empresas, como la idoneidad de las medidas concretas adoptadas. Su aplicación suele llevarse a cabo mediante una comparación con unas reglas determinadas previamente. Por tanto se puede decir que, las auditorías, tanto las iniciales como las demás que se realicen de forma regular, van a permitir evaluar el estado de la implantación de la prevención de riesgos laborales y su grado de eficacia. La finalidad es permitir incorporar las mejoras oportunas. Las referencias legales en este temas las encontramos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el R.D. 39/1997, por el que se establece el Reglamento de los Servicios de Prevención y la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997. Así la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) en su artículo 30.6 establece que el empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen. El R.D. 39/1997, por el que se establece el Reglamento de los Servicios de Prevención, se detiene un poco más que la L.P.R.L. y le dedica un capítulo entero, el capítulo V (5 artículos, del 29 al 33), al tema de las auditorías. El artículo 29 establece el Ámbito de Aplicación y señala qué empresas están obligadas a realizar la Auditoría. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa. Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o cuando así lo requiera la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría. También establece que las empresas de menos de 6 trabajadores que desarrolle una actividad no incluida en el Anexo I del mismo Real Decreto, que hubiese asumido el empresario personalmente la actividad preventiva o hubiera designado a uno o más
3 trabajadores y en las que resulte evidente que el sistema preventivo es eficaz por la baja complejidad del trabajo y por el bajo número de trabajadores se entenderá que ha cumplido con la obligación cuando cumplimente y remita a la Autoridad Laboral una notificación sobre la concurrencia de dichas condiciones (según el Anexo II del R.D. 39/1997). La Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo o bien de los Técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de preventivo, podrá requerir la realización de una auditoría de los sistemas de gestión de la prevención. La auditoría ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención y tendrá como objetivos (art.30): Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos. Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación. Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas mencionadas en el párrafo anterior y los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso. Todos estos resultados deberán estar a disposición de la Autoridad Laboral y de los representantes de los trabajadores (art. 31). Quienes realicen estas auditorías (personas físicas o jurídicas) deberán poseer un conocimiento técnico y jurídico suficiente en aquellas materias y objetos técnicos a evaluar, así como contar con los medios adecuados. Estas personas no podrán mantener ninguna relación comercial o de otro tipo distinta a la propia de su actuación como auditoras. Tampoco podrán realizar para la misma empresa actividades como servicio de prevención ajeno. La entidades auditoras deberán ser autorizadas por la Autoridad Laboral, en el lugar donde radiquen sus instalaciones principales, previa solicitud donde se hará constar lo siguiente: Previsiones de dotación de personal, con indicación de su cualificación profesional y dedicación, así como de las instalaciones y medios instrumentales y de su respectiva ubicación. Póliza de seguro que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas ( ,21 ), anualmente actualizada en función del IPC.
4 Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con otras entidades. Tanto el procedimiento de acreditación (art. 26) como el mantenimiento de las condiciones de autorización y extinción (art. 27) son idénticas a las establecidas para la acreditación de entidades como servicios de prevención ajenos. Al hilo de todo lo anterior se vienen dando una serie de problemáticas, que según algún autor (J. Abad) es la consecuencia de un desarrollo insuficiente de la norma que establece la obligación de auditoría. Así en el marco del ámbito de aplicación la mayoría de las empresas que no se encuentran en el segundo supuesto previsto (empresas de menos de seis trabajadores con las características comentadas en párrafos anteriores) es más fácil externalizar la gestión de la prevención de riesgos laborales que tener que cumplir con la obligación de auditar su propio sistema de gestión de la prevención. Por otra parte, otros autores (M. Luque) afirmar que no existe un argumento válido que demuestre que una entidad especializada externa ofrezca un sistema aceptable y eficaz en sus actuaciones preventivas, por lo que no se puede afirmar que la valoración de la eficacia de un servicio de prevención propio deba ser realizada mediante una auditoría externa y la eficacia de un servicio de prevención ajeno se le presuponga por el hecho de haber sido acreditado. En cuanto a la periodicidad, cuya obligación es que la auditoría se debe repetir cada 5 años, surgen dos interrogantes: cuándo se debe realizar la primera auditoría, que dé inicio al ciclo de cinco años? es adecuado el periodo fijado si tenemos en cuenta la variabilidad de las condiciones de trabajo? El primer interrogante se está empezando a resolver. El criterio que se está estableciendo, aunque aún no se está cumpliendo, es que un sistema de gestión de la prevención es auditable desde el mismo momento en el que se realiza la evaluación de riesgos, se ha realizado la planificación derivada de la anterior evaluación y se han organizado los recursos necesarios para llevar a cabo las acciones contempladas en la misma. En el informe realizado por F. Durán a encargo del anterior presidente del Gobierno, éste apuntaba que la periodicidad de 5 años es excesiva. Es decir, aún con un cierto consenso, existen voces que siguen planteando interrogantes sobre la periodicidad a la hora de realizar la auditoría, y ya se sabe, cuando existen dudas sobre algún tema la consecuencia suele ser un incumplimiento. A la hora de establecer los criterios de acreditación de las entidades auditoras surge otro problema. Al ser cada Comunidad Autónoma la que acredita a las entidades que tengan las instalaciones principales en su territorio surge una disparidad de criterios o, cuando
5 menos, el grado de exigencia del cumplimiento de los criterios establecidos en el R.D. 39/1997 eran muy distinto. No existen unas normas técnicas que establezcan cómo debe realizarse una auditoría. Esto trae consigo que cada entidad auditora esté aplicando sus propios procedimientos. También parece lógico pensar que, si el informe final debe estar a disposición de la Autoridad Laboral, debería existir un modelo estandarizado que igualara los criterios y las exigencias en esta materia para todas las empresas. Actualmente parece aceptado que sólo es auditable la actividad preventiva que sea asumida con medios propios. Esto no resulta lógico si pensamos en la integración de la prevención y en la integración de las diferentes disciplinas preventivas. Se puede dar el caso de una empresa que opte por un sistema de gestión de la prevención mixto (parte asumida con medios propios y parte externalizada con un servicio de prevención ajeno). En este caso sólo las disciplinas que se asuman con medios propios serían auditables. Quiere decir esto que la eficacia del sistema de prevención sólo depende de las actividades desarrolladas con medios propios? Evidentemente no. Tal vez la solución a todos estos problemas pase por el desarrollo reglamentario de un modelo de ejecución de las auditorías en el que se definan claramente todos estos puntos en un intento de aclarar toda esta problemática.
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