32-3 CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas cuarenta y siete minutos del día veintiuno

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1 32-3 CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas cuarenta y siete minutos del día veintiuno de junio del año dos mil doce. El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, mayor de edad, Abogado y del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS, contra el auto definitivo pronunciado por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las diez horas del día once de mayo de dos mil doce, en el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio promovido por el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, en la calidad relacionada, contra la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, tramitado bajo la referencia 42-PC-11-3CM1 (2). El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: Declárese IMPROPONIBLE la demanda presentada por el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS, contra la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, por error en la vía procesal incoada. Devuélvanse los documentos originales presentado con el escrito de la demanda, a la parte actora. Se hace constar que la presente audiencia fue grabada en audio, por lo que el contenido de esta acta es sucinto. No habiendo más que hacer constar, damos por terminada la redacción de la presente, la cual previa lectura ratificamos y para constancia firmamos. Han intervenido en primera instancia el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, de las generales relacionadas, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS, como demandante; y el Licenciado ALBERT ADALEX ASCENCIO AYALA, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, en calidad de apoderado general judicial de la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, como demandado. En esta instancia, han intervenido el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, en la calidad relacionada, como apelante; y la Licenciada, mayor de edad, Abogado y

2 de este domicilio, en representación de la señora Procuradora General de la República, en calidad de Defensora Pública de la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, como apelada. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene a la Juez a quo continúe con el trámite del proceso, con las consecuencias legales correspondientes. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.- Que con fecha veinte de diciembre de dos mil once, el Licenciado ORELLANA GÁLVEZ, en la calidad en que compareció, presentó demanda de proceso común en contra de la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, en la que en lo principal EXPUSO: I- Que tal como lo compruebo soy Apoderado de la señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS, que mi poderdante es dueña y actual poseedora de un inmueble de naturaleza urbana, situado en la Comunidad Tutunichapa dos, Jurisdicción de San Salvador, identificado como Lote Número UNO del Block G de un Área de Cincuenta y dos punto Treinta y tres metros Cuadrados, equivalentes a Sesenta y Cuatro punto ochenta y Siete Varas Cuadradas, el cual tiene las medidas siguientes: AL NORTE: con una distancia de ocho punto diez metros; AL ORIENTE: Formado por dos tramos: el Primero con una distancia de tres punto sesenta metros, y el segundo; con una distancia de tres punto sesenta metros, AL SUR: con una distancia de seis punto cuarenta metros; AL PONIENTE: con una distancia de siete metros, según Escritura Pública de Compra Venta otorgada en la ciudad de San Salvador, a las quince horas del día veintidós de noviembre del año dos mil, Escritura número cuarenta y cinco del Libro Octavo, de folio noventa y ocho al noventa y nueve, frente del protocolo del Notario RENÉ SIFRIDO ZELAYA ARAUJO, que caducó el día cuatro de julio de dos mil uno, Inscrita a favor de mi poderdante a las diecisiete horas y nueve minutos con veintiún segundos del día uno de junio de dos mil diez, en el sistema de folio real automatizado del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo la Matrícula M- SEIS CERO UNO NUEVE TRES NUEVE OCHO CUATRO- CERO

3 CERO CERO CERO CERO II.- Es el caso su señoría, que la señora Marta Alicia Hurtado Guardado, desde aproximadamente nueve años esta utilizando, el lado Norte del inmueble descrito en el Literal I) de una porción de Terreno de aproximadamente unos veintidós metros cuadrados, haciendo uso del mismo, ejerciendo acciones como dueña, instalando muros de lámina, techos y toda acción que ejerce un dueño sobre su propiedad, y manifiesta por interpósita persona que es, su propiedad, al grado de manifestarme personalmente que posee Escritura Pública inscrita del área ocupada por la señora Hurtado mostrándome escritura de propiedad que no pertenece al lugar en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, numero ciento veintiséis del Libro veintiséis, del protocolo de la notario Dolores Zometa López, a favor de la señora Marta Alicia Hurtado Guardado, inscrita bajo la Matrícula Regisal M- cero uno cero cinco dos cuatro cinco nueve, asiento cero cero uno, ubicada catastralmente, como Tutunichapa, Sección Santa Eugenia, Polígono G-I comunidad Tutunichapa dos, Sección Santa Eugenia, polígono G-1, agrupación L lote dos de veintiocho metros cuadrados Es el caso que nos compete, a la señora Hurtado Guardado, se le vendió por segregación una porción de terreno de menor extensión ubicado e identificado como lote Dos del Block L, de la Comunidad Tutunichapa Dos, de un área de veintiocho metros cuadrados equivalentes a cuarenta punto cero seis varas cuadradas que tiene las medidas siguientes: AL NORTE: con una distancia de cuatro metros; AL ORIENTE: con una distancia de siete metros, AL SUR: con una distancia de cuatro metros; y AL PONIENTE: con una distancia de siete metros, es decir que la Alcaldía Municipal de San Salvador, vende un inmueble identificado como Lote número Dos, del Block L, y no así un Lote numero Uno del Block G, por lo que el inmueble inscrito en el asiento cero cero uno, de la Matrícula Regisal M- CERO UNO CERO CINCO DOS CUATRO CINCO NEUVE, no es el mismo III- Me hago presente a tan Honorable Tribunal, a promover, Juicio común Reivindicatorio de Dominio La señora Hurtado Guardado, con malicia y mala fe, posee la parte del inmueble descrita anteriormente, usando el ardu de poseer escritura, y de esa manera mantiene la posesión del mismo, alza nuestra Ley que sería condenada a demás a indemnizar, todo perjuicio ocasionada, durante el tiempo que posee la porción descrita. Para demostrar la posesión que ejerce la señora Hurtado Guardado sobre el área norte del inmueble, en cuestión y el Reconocimiento Judicial del inmueble, con el objeto fundamental de determinar el área poseída por parte de mi demandada, así como ilustrar a tan honorable tribunal, que el

4 inmueble de mi demandada, no es el mismo que posee legalmente inscrito y agregado conjuntamente con la demanda, por lo que vengo a demandar en Juicio Civil Común Reivindicatorio de Dominio a la señora Marta Alicia Hurtado Guardado para que restituya a mi poderdante una porción de terreno ubicado al norte del Lote Número Uno del Block G, de la Comunidad Tutunichapa Dos, que la porción de terreno poseída por la señora Hurtado, posee un valor comercial de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA VI) Por todo lo anteriormente expuesto a usted con todo respeto PIDO: E) Luego de los Tramites que conlleve el presente Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, en sentencia definitiva se condene a la señora Marta Alicia Hurtado Guardado, a restituir la porción de terreno, descrita en la demanda, a mi poderdante, más los accesorios de Ley, y de haber mala fe y que este Tribunal así lo estime, se condene además a la indemnización de todo perjuicio ocasionado a mi poderdante ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.- Por escrito presentado a las quince horas cincuenta minutos del día diez de febrero de dos mil doce, agregado a folios 29 de la pieza principal, compareció al proceso el Licenciado ALBERT ADALEX ASCENCIO AYALA, en calidad de apoderado general judicial de la demandada señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, manifestando en dicho escrito lo siguiente: Que por este medio me presento a contestar la demanda en sentido Negativo por los siguientes motivos: 1. Que mi representada se encuentra en un lote denominado como lote # 1-A del Block G ; no siendo así únicamente bajo la denominación a la cual se refiere en la demanda antes relacionada; la cual específicamente hablando, hace referencia al lote número 1 block G.- 2. Que siendo que la señora Hurtado de Laínez se encuentra poseyendo de buena fe dicho inmueble puesto que ello depende de la resolución emitida por la UNIDAD DE APOYO LEGAL DE LEGALIZACIÓN DE TIERRAS de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la cual consta que la señora HURTADO DE LAÍNEZ, fue parte de un proceso de reubicación por la realización de proyectos varios que dicha comuna realizó en la Comunidad TUTUNICHAPA II. Es el hecho que la señora Hurtado de Laínez fue reubicada en el inmueble antes relacionado por razones que al terminar dicho proyecto, la propiedad de mi poderdante, había sido utilizado por el ente municipal con otros fines. Por ello, la Alcaldía de San Salvador resuelve por medio de una permuta ubicarla en el lote G 1 A cuya extensión superficial es de M2.- Mi representada en ningún momento

5 ha actuado de mala fe como se establece en la demanda. Ella ha sido ubicada en tal parcela por la comuna capitalina y actualmente se encuentra en la espera de las escrituras que la Alcaldía Municipal de San Salvador tendría que darle en compensación de su título de propiedad Por lo anteriormente expuesto, PIDO: Se tenga por contestada la demanda en sentido NEGATIVO Por auto proveído a las diez horas del día once de mayo de dos mil doce, agregado a folios 49 y 50 de la pieza principal, la Juez a quo declaró improponible la demanda presentada, por considerar que ha habido error en la vía procesal incoada, debido a que no procede la reivindicación del inmueble propiedad de la señora FLORES DE CAMPOS, pues ella no ha perdido la posesión de su inmueble, ya que ésta se pierde por otro instrumento público o por resolución judicial No estando conforme con dicha resolución, el Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, mediante el escrito presentado a las catorce horas cincuenta minutos del día dieciocho de mayo de dos mil doce, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Por auto pronunciado a las catorce horas siete minutos del día cinco de junio de dos mil doce, agregado a folios 4 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inciso 3 CPCM, cuyo resultado consta en acta levantada a las once horas treinta minutos de este mismo día FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- El Licenciado JUAN ANTONIO ORELLANA GÁLVEZ, abogado apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, manifestó lo siguiente: Revisión e interpretación del derecho aplicado.- La señora Juez funda su resolución en que existe error en la vía procesal, que no tuvo que solicitarse el Juicio Reivindicatorio de Dominio y declara improponible la demanda.- Dicha aplicadora, ha interpretado erróneamente los artículos 891, 763, 764, 765, 766, 891, 896, todos del Código Civil.- El artículo 895, Código Civil expresa que la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda propiedad- en el presente caso mi representada tiene con justo título la propiedad plena del inmueble. El artículo 893 Código Civil expresa que los otros derechos reales pueden

6 reivindicarse como el dominio; excepto los derechos de hipoteca y herencia.- Según el inciso uno el artículo 568 Código Civil expresa: Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por las ley o por la voluntad del propietario.- Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real, (artículo 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno todos del Código Civil), representa el vínculo Jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a este la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. La acción reivindicatoria significa, pues, recobrar lo que se perdió y que otro está disfrutando, para que vuelva a poder del reclamante mediante la restitución legal. Doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben comprobarse para que se evidencia la pretensión son: a) QUE EL ACTOR PRUEBE DOMINIO CON TÍTULO INSCRITO. b) QUE NO ESTÉ EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR; O SEA QUE HA SIDO DESPOJADO DE LA POSESIÓN. c) QUE EL DEMANDADO SEA POSEEDOR ACTUAL DE ELLA; y en conformidad a los artículos 895 a 897 CC, en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o rauda de la cosa, contra el actual poseedor.- La acción Reivindicatoria como base fundamental de la pretensión de restitución contenida en la demanda, inicialmente exige, pues, para prosperar, que se acredite la calidad de propietario del que ejercita la acción; y en el caso en análisis, el actor ha acreditado el dominio del inmueble descrito en la demanda, con el instrumento de compraventa (título), otorgado a las quince horas del día veintidós de noviembre de dos mil, debidamente inscrito bajo la Matrícula , en el sistema de Folio Real Computarizado, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, a favor de la señora Sandra Elizabeth Flores de Campos; según sentencia dictada por la CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, con referencia 44-OSM-07, de fecha 12/10/ El artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresa: Si presentada la demanda, el Juez advierte algún efecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa Juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.- En el presente proceso se admitió la demanda con

7 fecha cuatro de enero de dos mil doce y se ordenó el emplazamiento de la demanda a la señora Marta Alicia Hurtado Guardado, de acuerdo a la Ley, si la demanda era improponible, no se tuvo que admitir la misma sino rechazar la demanda y declararla improponible.- V) Petición concreta y resolución que se pretende c) Luego de analizados los alegatos que se viertan en audiencia, revoquéis el auto apelado y dictéis el que a derecho corresponda ordenando la continuación del proceso a sentencia FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.- En Audiencia de Apelación celebrada a las once horas treinta minutos de este día, la Licenciada MARÍA ODILIA AYALA ALEMÁN, abogada apelada, de conformidad a lo expuesto en el Art. 514 CPCM, se opuso a la apelación interpuesta por su contraparte y solicitó se confirmara en todas sus partes el auto definitivo recurrido. 2.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.- Se hace constar que se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente proceso. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Manifiesta el apelante en su escrito de interposición del presente recurso, su inconformidad con el auto definitivo recurrido, en virtud de que a su juicio, la Juez a quo ha interpretado erróneamente los Arts. 763, 764, 765, 766, 891 y 896, todos del Código Civil, pues para que proceda una demanda reivindicatoria de dominio, los extremos que deben comprobarse son que el actor pruebe su dominio con título inscrito, que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, que el demandado sea el poseedor actual de dicha cosa, y que la cosa que se pretenda reivindicar sea una cosa singular La acción reivindicatoria o de dominio, es aquella que le otorga la ley al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Art. 891 C. C Puede reivindicar toda persona que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, e incluso, podría reivindicar aquella persona que no ha probado el dominio, pero que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción.

8 3.4.- En ese sentido, todo aquel que pretenda reivindicar en juicio cierto, un objeto singular, deberá probar el dominio que tiene sobre el objeto singular que se pretende reivindicar, y que siendo propietario, ha sido privado de la posesión del objeto singularizado Por lo expuesto, es el propietario de la cosa, quien deberá dirigir la demanda contra el actual poseedor de la misma (Arts. 895 y 897 C. C.), quien a su vez, deberá tratar de desvirtuar el derecho de dominio de quien se pretende dueño del inmueble en disputa y demostrar el hecho que la posesión de la que es objeto el inmueble, es legítima La doctrina y la jurisprudencia emanada de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, han concurrido en que la procedencia de la acción reivindicatoria o de dominio supone el establecimiento de tres requisitos que son: 1.- El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2.- La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3.- La posesión de la cosa por el demandado En ese orden de ideas, la verificación de estos tres supuestos constituye un requisito indispensable para que tenga efecto una acción reivindicatoria, sin poder emitir una sentencia que ordene la restitución del inmueble en disputa, si falta alguno de los elementos que se exigen En el caso subjúdice, la señora MARTA ALICIA HURTADO GUARDADO, HOY MARTA ALICIA HURTADO DE LAÍNEZ, en virtud de una decisión tomada por la Alcaldía Municipal de San Salvador, ha sido reubicada del inmueble que adquirió por escritura pública, ubicado en el número Dos, del block L, de la Comunidad Tutunichapa Dos, (folios 16 a 19 de la pieza principal), al inmueble ubicado en el número Uno- A, del block G, de la Comunidad Tutunichapa Dos, (folios 33 de la pieza principal), el cual según la demanda, es parte del inmueble propiedad de la demandante señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS, identificado como lote número Uno, del block G, de la misma comunidad, razón por la cual, la demandante ha iniciado demanda reivindicatoria de dominio en contra de la señora HURTADO DE LAÍNEZ, pues considera que se ha visto despojada de la posesión que ejercía sobre esa parte del inmueble de su propiedad y desea readquirirla A juicio de las suscritas Magistradas, si bien es cierto a la señora SANDRA ELIZABETH FLORES DE CAMPOS le asiste el derecho para entablar un proceso reivindicatorio, a fin de recuperar la posesión que sobre la franja del terreno del que dice ser propietaria, y considera ha perdido la posesión, así como que está siendo posesionada por la demandada (Art. 894 C. C.), en este caso en particular la demanda interpuesta no es procedente,

9 pues no se ha cumplido con dos de los requisitos relacionados en párrafos anteriores para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no se ha singularizado la cosa que se pretende reivindicar, en cuyo caso no es posible encajar el derecho de dominio de la demandante sobre la cosa a reivindicar Considera este tribunal, que al no determinarse con exactitud la cosa que se pretende reivindicar, aún cuando se ha manifestado que la demandada se encuentra ocupando una porción del terreno ubicada en el lado norte del inmueble general, no se ha singularizado la porción del terreno a reivindicar, por lo que no es posible identificar exactamente, cuál es la parte del terreno que supuestamente la demandada se encuentra poseyendo, por lo que resulta imposible estimar como demostrado el derecho de dominio de la demandante sobre dicha franja de terreno, pues no obstante la demandante afirma, que de conformidad a la escritura presentada le pertenece al inmueble identificado como el lote número uno, del block g, de la Comunidad Tutunichapa Dos, sin embargo no está singularizada plenamente en la demanda la porción del terreno que se pretende reivindicar, y no es posible ubicarla dentro de la descripción técnica contenida en la escritura de compraventa relacionada, a fin de cumplir con el requisito de ser propietaria de la porción de terreno que le han privado la posesión Por lo expuesto, consideramos que al no cumplirse en el caso de autos, con dos de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de una acción reivindicatoria, la demanda deviene en improponible, pero por las razones expuestas en esta sentencia y no por las razones expuestas por la Juez a quo, ya que no es posible expresar a priori, que existe error en la vía procesal incoada, en virtud que la acción reivindicatoria es perfectamente viable, siempre y cuando reúna los requisitos que para ello se requiere Por tal razón, es procedente desestimar los argumentos expuestos por el abogado apelante y confirmar el auto definitivo venido en apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los extremos del recurso por ella interpuesto. 4. FALLO.- POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONFÍRMASE EL AUTO DEFINITIVO venido en apelación por las razones expuestas en la presente sentencia; y b) CONDÉNASE a la parte apelante, al pago de las costas procesales

10 generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los extremos del recurso por ella interpuesto. Notifíquese y en su oportunidad, vuelva el juicio al Juzgado de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN. (8)

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