L/#45/ CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de octubre

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1 L/#45/ CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de octubre del año dos mil doce.- 1)El recurso de REVISION ha sido interpuesto en el PROCESO LABORAL DE NULIDAD DE DESPIDO, clasificado con la referencia: (JC); promovido por las licenciadas LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN y KARLA MARIA ALVARADO BONILLA, ambas mayores de edad, abogadas, de este domicilio, defensoras públicas laborales, delegadas en esta ciudad por la señora Procuradora General de la República; en representación del señor [ ], empleado, de este domicilio; contra los MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y en el proceso por su apoderado general judicial, licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, mayor de edad, abogado, de este domicilio; a efecto de que se restituya al referido señor [ ], al cargo que desempeñaba, en la relacionada Alcaldía Municipal, y se le paguen los salarios que ha dejado de percibir.- 2)Tal recurso fue interpuesto por la licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN, de las generales y en el concepto antes mencionado; de la sentencia definitiva, pronunciada por el señor Juez de lo Laboral de este distrito, a las diez horas del día seis de julio del corriente año; en cuya parte resolutiva de la sentencia, recurrida en apelación, DICE: a) Declarase no ha lugar la Improponibilidad de la demanda por falta de competencia objetiva alegada por el Licenciado SAMUEL SAVID PINEDA YANES, y b) Declarase sin lugar la nulidad del despido solicitado por las Licenciadas LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN y KARLA MARIA ALVARADO BONILLA, en representación del señor [ ], en la demanda de folios uno y dos, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, representado por el Alcalde Municipal JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA. NOTIFIQUESE.-.- Del fallo anteriormente transcrito fue interpuesto RECURSO DE REVOCATORIA, por la parte demandante, lo que se declaró sin lugar, por lo que, interpuso ante este Tribunal RECURSO DE REVISION de la misma sentencia. Intervinieron tanto en primera instancia como en esta ambas partes.- 3) Las licenciadas LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN y KARLA MARIA ALVARADO BONILLA, en la demanda de fs.1 y 2 de la pieza principal,

2 MINIFESTARON: Que de conformidad a los artículos 3, 7, 12, 13, 29, 30, 38, 39, 80, 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 375 Lit. e C.T., hemos sido comisionadas por la señora Procuradora General de la República, para que en nuestro carácter de DENFENSORAS PUBLICAS LABORALES, representamos judicial y extrajudicialmente a los trabajadores o asociaciones conformados por los mismos en defensa de sus derechos laborales de los Tribunales, Autoridades u oficina competentes del País.---- En virtud de lo anterior y de conformidad al Arts. 74 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; por este medio venimos a promover JUICIO DE NULIDAD DE DESPIDO conjunta o separadamente en nombre y representación del trabajador [ ], en contra de LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL ALCALDE MUNICIPAL SEÑOR JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, quien es mayor de edad, del domicilio de San Miguel, quien puede ser emplazado en la Alcaldía Municipal de San Miguel ubicada en segunda calle oriente y segunda avenida norte, San Miguel.---- NARRACION DE LOS HECHOS-----I.- El Señor [ ], el ocho de septiembre de dos mil cuatro ingreso a trabajar para la Alcaldía Municipal de San Miguel, Departamento de San Miguel, con el cargo de COBRADOR, desarrollando sus labores en el area de Mercado Municipal de San Miguel, consistiendo sus labores en cibrar los impuestos municipales, no estando sujeto a una jornada ordinaria de trabajo ni a horario establecido pero generalmente laboraba de la siguiente forma: ingresaba a las siete de la mañana y salía a las cuatro de la tarde de lunes a viernes, el día sábado ingresaba a las siete de la mañana y salía a las doce del mediodía, descansando el día domingo, devengando un salió mensual de CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, los cuales eran pagados de igual forma por medio de deposito bancario en el Banco AMERICA CENTRAL.---- II.- Nuestro representado laboro desde la fecha antes mencionada hasta el día treinta de marzo de dos mil doce ya que a la una y media de la tarde la Señora SILVIA DIAZ GUEVARA, quien es la jefa de Recursos Humanos y quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores despidió al Señor [ ], por ordenes del señor Alcalde Municipal JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, hecho que ocurrió en la Alcaldía Municipal de San Miguel; dicho despido fue de forma verbal ya que no se le entrego ninguna documentación.---- III.- Que el despido que ha sido objeto el Señor [ ] es ilegal, por cuanto esta amparado por LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, ya

3 que no se le inicio el procedimientos que establece el Art. 71 de dicha Ley; se violento el derecho de Estabilidad Laboral y al Trabajo en el Art.2 de la Constitución de la República; en consecuencia los miembros del Concejo Municipal de dicha población debieron respetar el procedimiento establecido en dicha Ley; y como no se respetó el despido de que ha sido objeto nuestro representado es ilegal, pero lo más importante es que se violentaron los derechos de Audiencia, Estabilidad Laboral y al Trabajo, según Art. 11 y 12 de la Constitución de la República.---- En consecuencia de lo anterior y basado en los hechos expuestos, disposiciones legales citadas, con instrucciones precisas de nuestro representado venimos a demandar en PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO A LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, representada legalmente por el señor ALCALDE MUNICIPAL JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, quien puede ser emplazado en el lugar antes mencionado.---- POR LO ANTES EXPUESTO, CON TODO RESPETO LE SOLICITAMOS:---- a) Se nos admita la presente demanda b) Se nos autoricen las intervenciones en el carácter en que comparecemos c) Se le de audiencia a los miembros del concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, Departamento de San Miguel, representada legalmente por el señor Alcalde Municipal JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, a efecto de que conteste la demanda, posteriormente se abra a pruebas el presente juicio y en sentencia definitiva que se pronuncie en base al Art. 75 inciso 5º.L.C.A.M., se condene a los Miembros del Concejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, Departamento de San Miguel, representada legalmente por el señor Alcalde Municipal, a DECLARAR NULO DICHO DESPIDO y como consecuencia de ellos, se REINSTALE a nuestro representado al cargo de que fue despedido u otro de igual categoría y al pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia AGREGO COMO PRUEBA:----- La prueba testimonial, que en su nombre determinado presentare la nominación de testigos Se anexa Calculo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.---- LEGITIMACION DE NUESTRAS PERSONERIAS:----- Legitimamos nuestra personería con la credenciales Únicas que en originales y copias presentamos para que se confronten entre sí, y de resultar conformes se agreguen las copias y se nos devuelvan la originales Señalamos para oír notificaciones, la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador, Procuraduría Auxiliar de la República, situada en Tercera Avenida Sur Número Seiscientos Seis, Barrio San Nicolas, San Miguel o vía fax al teléfono

4 San Miguel, Treinta de Abril de Dos Mil Doce. Acompañaron la hoja de cálculo, y las credenciales que mencionan, para legitimar su personería, anexas a fs. 3, 4 y 5 del juicio, respectivamente. 4) En auto de fs. 6 del proceso, se tuvo por parte a las licenciadas LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN y KARLA MARIA ALVARADO BONILLA, en el carácter de representantes laboral del trabajador [ ]; se admitió la demanda de folios 1 y 2 y de ella se emplazó a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, representado legalmente por el Alcalde Municipal señor JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA.- 5) El licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, por escrito de fs. 7 y 8 se aperson ó al proceso, solicitando, se le tuviera por parte, se agregara materialmente al proceso el contrato de trabajo, y se tuviera por denunciada la falta de competencia por razón del territorio, y en consecuencia se declarara improponible la demanda. 6) En auto de fs. 9 de la pieza principal, se le tuvo por parte al licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, en el carácter en que compareció, se agregaron las fotocopias certificadas de los documentos presentados y sobre el incidente de falta de competencia por razón del territorio, se ordenó recibir este a prueba por el término establecido en el Art. 393 C.T. y en consecuencia se suspendió la tramitación del proceso. Razón por la cual por escrito de fs. 12 el licenciado PINEDA YANES, ofreció como medio de prueba la fotocopia del contrato de trabajo, para que una vez confrontado con su original, se le devolviera este y se agregase la fotocopia, y pidió que la sobre la base de este medio probatorio se declarara incompetente el Juez A-quo para seguir conociendo del juicio, por razón del territorio. Motivo por el cual en auto en auto de fs. 13 y 14, se ordenó confrontar la fotocopia del contrato de trabajo con su original, verificado esto se ordenó agregar la copia y se devolviera el original al interesado; asimismo se declaró sin lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio. Quedando agregada la fotocopia debidamente legalizada del contrato de trabajo a fs ) Por escrito de fs.19 y 20 de la pieza principal, el licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, pidió: Se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo, por alegada la falta de competencia objetiva; resolviéndose de manera favorable dicha petición, asimismo se abrió el juicio a prueba por el término de ley. Por auto de fs. 24, se amplió el auto de fs. 21,

5 respecto a la falta de competencia objetiva, diciéndose que no se suspendería el proceso, y que ésta se resolvería en sentencia. 8) La licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN, con escrito de fs. 27 del juicio, pidió, se citara como testigo al señor [ ] y se señalara día y hora para el examen del testigo. Por auto de fs. 28, se declaró sin lugar dicha petición, por ser el último día del término probatorio, por lo que no había margen de tiempo para recibir la prueba testimonial ofrecida. 9) De fs. 31 al 33 del proceso, se dictó la sentencia definitiva, de la cual por escrito de fs.35, interpuso recurso de revocatoria la licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN; recurso que fue declarado sin lugar; de fs. 39 al 46, se encuentra la provisión librada por esta Cámara, en el recurso de revisión interpuesto por la licenciada LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN; ordenándose la remisión de los autos, por resolución de fs ) Como primer punto esta Cámara analizará lo siguiente: La parte demandada MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor JOSE WILFREDO SALGADO GARCIA, por medio de su apoderado general judicial, licenciado SAMUEL DAVID PINEDA YANES, ha alegado y opuesto la excepción de falta de competencia objetiva, y en consecuencia se declare improponible la demanda, argumentando que el trabajador [ ], estaba contratado eventualmente, presentando para ello fotocopia debidamente legalizada del contrato de trabajo agregado a fs. 18 de la pieza principal, basando específicamente la clausula novena de dicho contrato la cual dice: El Empleado fue advertido y así lo acepta, que las labores para las que está siendo contratado revisten la característica de temporalidad o eventualidad, por lo tanto admite que no existe obligación por parte del Municipio de renovar el presente contrato., y se fundamenta en el Art. 2. No.5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que establece: Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.

6 11) Ahora bien, para ilustrarnos mejor en el presente caso, este tribunal considera conveniente, citar jurisprudencia, dictada por la Honorable Sala de lo Civil, en sentencia de las nueve horas del día dos de julio del año dos mil siete. (Ref. 42-AP-2006) que en lo esencial dice: Sin embargo, el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional y la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha sido superado por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.-----Y es que la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral, en absoluto puede depender de cómo la denominan o califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que por sí son y no lo que las partes afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia Así se explica que en la categoría de personal "contratado" debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, además de ser de carácter profesional o técnico, por su naturaleza y transitoriedad, no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante. En ese sentido, cuando el trabajador está sujeto a un contrato por servicios personales de carácter permanente en la Administración Pública, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 Inc. 2º Cn Por esa razón, aunque el demandado sea un ente público es justo aplicar al caso concreto, el derecho laboral, cuando la contratación continuada se aplica para la realización de tareas propias del personal permanente, implicando esta situación simplemente una máscara fraudulenta para privar al trabajador de la estabilidad que le hubiese correspondido Cuando la contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del trabajador, la estabilidad del empleo público y la protección contra el despido arbitrario, en oposición a los derechos expresados en la Constitución, no puede hacerse valer la voluntad expresada por las partes o por tales contratos, de por si carentes de toda validez, a lo cual debe añadirse que en materia laboral, importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en instrumentos o formularios en tales casos excepcionales corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado,

7 la protección contra el despido sin causa justificada, por medio de una indemnización (Art. 38 ordinal 11º Cn.) 12) Por lo antes expuestos el Juez A-quo estuvo acertado en su argumentación y enfoque del caso, al declarar no ha lugar a la impropobilidad de la demanda, por falta de competencia objetiva, alegada por la parte demandada, por lo que este Tribunal comparte su resolución en este punto. 13) Como segundo punto, la parte actora, por medio de las licenciadas LILIANA MARGARITA MARTINEZ MARIN y KARLA MARIA ALVARADO BONILLA, en representación del trabajador [ ], solicita se declare nulo el despido y se restituya a dicho trabajador, al cargo de desempeñaba en Alcaldía Municipal de esta ciudad, como cobrador de los impuestos municipales del mercado, asimismo se le paguen los salarios que ha dejado de percibir; circunstancia que no ha sido probada por la parte actora, es decir que no hay prueba del despido injustificado que alega el trabajador por la parte empleadora. Por lo que también el razonamiento expuesto por el Juez A-quo es acertado. 14) Por la razón ante expuesta, este Tribunal también considera procedente confirmar sobre este otro punto la sentencia recurrida, en la que se declaró sin lugar el despido injustificado. POR TANTO: Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Art. 75,79 de la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, y Arts. 217 y 218 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: CONFIRMASE la sentencia definitiva de la cual se ha recurrido en revisión. Oportunamente, vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia, con la certificación respectiva.- NOTIFIQUESE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-

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Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su SENTENCIA Nº 91/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/01 En Albacete, a 2 de mayo de 2002. VISTOS por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete

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