DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
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- Adrián Lara Gómez
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1 ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL 1.- a) Cuando la empresa incluyó voluntariamente en el pago de la liquidación, la indemnización contractual relacionada con la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo prevista en la Convención Colectiva, hizo un reconocimiento tácito de haber incurrido en un hecho ilícito que hace procedente la reclamación de indemnización por enfermedad profesional. b) No constituye secuela o consecuencia de la enfermedad profesional certificada el padecimiento de hernia discal y otras afecciones reclamadas por el trabajador, ya que tienen orígenes totalmente diferentes, más aún cuando la hernia se produjo y diagnosticó una vez finalizada la relación laboral. c) Se declarará procedente el Daño Moral por responsabilidad objetiva una vez demostrado el accidente o enfermedad profesionales por aplicación de la teoría del riesgo profesional. d) Siendo que el trabajador quedó pensionado por la empresa en su condición de incapacitado y dicha pensión genera un lucro, mal puede acordarse el lucro cesante reclamado. BOS (Omissis) DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. Alcasa desde el día 07/07/1980, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento III en el Departamento de División Protección Integral hasta el día 30/04/2001, que inició el desempeño de sus actividades en óptimas capacidades de salud, pero trascurrido cierto tiempo a causa de laborar en áreas de fuertes concentraciones tóxicas se le ocasionaron graves lesiones en sus órganos respiratorios que originaron una enfermedad de origen laboral. Que la empresa reconoció la enfermedad profesional pues para la terminación de la relación de trabajo el actor se encontraba como reubicado médico y adicionalmente a los conceptos derivados de la relación laboral le fue cancelada una cantidad equivalente al 120% del monto de prestación de antigüedad contractual y legal establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años Que la empresa a pesar de reconocer las enfermedades que sufre el demandante y la incapacidad total y permanente que éstas generan se ha negado a cumplir con su obligación de cancelar las indemnizaciones correspondientes previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en fecha 23/11/2000 el actor fue certificado con el diagnóstico de Enfermedad de Púrpura Trombocitopenica Inmune Tóxica, Recidiva de Púrpura
2 Trombocitopenia, Hiperglicemia Secundaria, Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensiva e Hiperlipidemia Secundaria, que luego de haber sido incapacitado comenzó a sufrir dolores en la espalda por lo que se realizó un examen médico y una resonancia magnética por los cuales se le diagnosticó Mediana Desecación del Disco Intervertebral L5-S1, Hernia Discal Central y Marginal Derecha a nivel L5-S1 con aparente leve afectación de las raíces nerviosas emergentes especialmente derecha (S1), ( ) Que por todo lo expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por enfermedad profesional, numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs ,00; b) Indemnización por vulneración de facultades humanas, establecidas en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs ,00; c) Daño moral, la cantidad de Bs ,00; d) Lucro cesante, la cantidad de Bs ,30; y e) Indexación o corrección monetaria, intereses de mora y las costas del presente proceso. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda opuso como puntos previos o defensas subsidiarias la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción, asimismo negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, así como también los conceptos y montos demandados, sin embargo no negó expresamente la relación laboral sino que por el contrario la admitió al señalar situaciones puntuales tales como que el trabajador se desempeñó en condiciones idóneas conforme a la Ley en su medio ambiente de trabajo, la relación laboral se desenvolvió en estricto cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, niego que mi representada haya reincorporado al actor a su mismo sitio de trabajo, luego de varios reposos, a sabiendas que su salud estaba afectada y sin tomar en cuenta las sucesivas recaídas (sic), entre otras. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que existió una relación de trabajo entre el ciudadano C. G.
3 y la empresa C.V.G. ALCASA, la cual se inició en fecha 07/07/1980 y finalizó el 30/04/2001, por lo que el ex-trabajador y ahora demandante prestó sus servicios para la referida empresa por espacio de 20 años, 9 meses y 24 días. Ahora bien, en fecha 27/09/2000 encontrándose aun activo el demandante de autos le fueron diagnosticadas una serie de patologías por las cuales en fecha 23/11/2000 se le expidió la correspondiente certificación de incapacidad que indica un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, en tal sentido aduce la parte actora que la empresa accionada tuvo conocimiento de las enfermedades padecidas por el demandante y reconoció la incapacidad total y permanente que las mismas generaron en su persona, siendo que la demandada únicamente negó, rechazó y contradijo tales alegatos como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, sin embargo, dado que la accionada reconoció y canceló al demandante de autos la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo , tal como se evidencia de planilla de liquidación anexa al escrito libelar que pone cabeza al proceso e igualmente cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, y que la procedencia del pago de dicha cláusula se encuentra condicionada, entre otras circunstancias, al hecho de que el contrato individual de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o termine por incapacidad absoluta y permanente igualmente certificada por el referido instituto, entiende quien aquí decide que al haber la empresa C.V.G. Alcasa cancelado al demandante una cantidad adicional equivalente al 120% del monto de la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue alegado en el escrito libelar por la parte actora y nada adujo la demandada a su respecto por lo cual se tiene como cierto dicho alegato, efectivamente reconoció el padecimiento del demandante y la incapacidad absoluta y permanente que el mismo le generó, padecimiento éste que se describe en el certificado de incapacidad otorgado en fecha 23/11/2000 como PURPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PURPURA TROMBOCITOPENIA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA e HIPERLIPIDEMIA SECUNDARIA. Así las cosas, tenemos que según se desprende del escrito libelar y entiende esta Alzada, el demandante de autos reclama el concepto de indemnización por enfermedad profesional, establecido en el numeral primero
4 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud de los padecimientos diagnosticados y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23/11/2000, por otra parte demanda el concepto de indemnización establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto debido a la hernia discal L5-S1 diagnosticada en fecha 28/02/2002, y finalmente reclama el daño moral y el lucro cesante. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior proceder a establecer los conceptos que corresponden en derecho al actor, discriminándolos de la siguiente manera: a) Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Alzada que la empresa demandada efectivamente estuvo en conocimiento de la enfermedad diagnosticada al actor en fecha 23/11/2000 como PURPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PURPURA TROMBOCITOPENIA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA e HIPERLIPIDEMIA SECUNDARIA, pues mediante el pago de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo reconoció su existencia, así como también la incapacidad absoluta y permanente que ésta generó al accionante. De igual manera se observa del contenido de dicha cláusula que ésta únicamente contempla el pago de una cantidad adicional equivalente a un porcentaje (100% o 120% que dependerá del caso) del monto de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie que a la misma se le haya dado un carácter supletorio con el objeto de sustituir las indemnizaciones que por enfermedad profesional pudieran surgir, o que en ella se hayan incluido dichas indemnizaciones en virtud de tratarse de trabajadores cuya relación de trabajo termina en virtud de una incapacidad. Así las cosas tenemos que, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a la demandada, constatándose del acervo probatorio de autos, la existencia de una enfermedad profesional, pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
5 además de la ocurrencia del infortunio laboral o la existencia de la enfermedad profesional, según sea el caso, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Para ello, corresponde al accionante, como ya se estableció, la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y aprecia esta Alzada que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, pues las pruebas de las que podrían observarse incumplimientos por parte de la accionada en las condiciones de seguridad como son la documental denominada informe cursante a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, y las resultas de la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, ( ), no pueden ser apreciadas a tal efecto en virtud de que la primera de las mencionadas, (sic), fue desechada por los razonamientos establecidos en la oportunidad de su valoración, y respecto a la prueba de informe ( ), si bien es cierto que de las mismas se desprende, entre otros hechos, que los sistemas de control de emisiones industriales de la accionada han presentado fallas, por tanto las emisiones no han sido controladas lo que pudiera incidir en forma negativa sobre la salud de los trabajadores y personas cercanas a la empresa, no es menos cierto que esos hechos se establecieron a través de inspecciones técnicas realizadas por dicho organismo a la empresa demandada en fechas 06/03/2007, 11/04/2007, 03/05/2007 y 13/06/2007, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo que mal puede esta Alzada considerar tales elementos probatorios a los fines de establecer el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención. Sin embargo, y a pesar de lo antes señalado considera quien aquí decide que la empresa C.V.G. Alcasa mediante el pago de la tantas veces referida cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo reconoció de una u otra manera haber incurrido en un hecho ilícito que generó la incapacidad de quien egresa, en el caso en concreto la incapacidad del ciudadano C. G., y como quiera que se observa que el demandante sufre de la enfermedad denominada PURPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PURPURA TROMBOCITOPENIA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA e HIPERLIPIDEMIA SECUNDARIA, la que a su vez le originó una incapacidad absoluta y permanente, y aunque no consta en autos elemento alguno que
6 determine si la empresa cumplía o no, para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a esta Juzgadora a determinar que el demandante debió haber estado expuesto a ambientes contaminantes en las instalaciones operativas de la empresa donde prestaba sus servicios, lo que le ocasionó la mencionada enfermedad que a su vez originó su incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y llevó a la empresa a pagarle al termino de la relación la cláusula 14, en consecuencia, considera este Tribunal que la empresa reconoció mediante el pago antes referido haber incurrido en un hecho ilícito que hace procedente la presente reclamación. Así tenemos que conforme a lo establecido en el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se condena a la demandada C.V.G. Alcasa a pagar al demandante una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 1825 días (resultantes de multiplicar 365 días x 5 años) por el último salario diario devengado por el actor Bs ,96, ahora Bs. 35,19, salario éste alegado por el demandante y que no fue negado por la parte accionada por lo cual se le tiene como cierto además de que el mismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, y que se traduce en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs ,68). Así se decide. b) Indemnización establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto a este concepto observa esta Alzada que el mismo es reclamado en virtud del diagnóstico realizado al demandante ciudadano C. G. en fecha 28/02/2002, en el cual se le establecieron las siguientes patologías HERNIA DISCAL L5-S1, APARENTE AFECTACIÓN DE RAICES NERVIOSAS y MEDIANA DESECACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1. Asimismo se observa que dicha indemnización procede cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de la referida Ley. En tal sentido, se infiere de dicha reclamación que el actor pretende su reconocimiento bajo el
7 alegato de que la patología que le fue diagnosticada el 28/02/2002 es una secuela de las enfermedades que le fueron certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23/11/2000 consistentes en PURPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PURPURA TROMBOCITOPENIA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA e HIPERLIPIDEMIA SECUNDARIA, siendo que a criterio de quien aquí decide este último diagnostico referido al padecimiento de hernia discal y otras afectaciones no es secuela o consecuencia de las enfermedades certificadas con anterioridad en virtud de que la hernia discal es una protuberancia que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes, bruscos y repetitivos, y las enfermedades debidamente certificadas como purpura trombocitopenica inmune tóxica y otras según se evidencia de los autos está referida a un trastorno caracterizado por la presencia de muy pocas plaquetas en la sangre, debido a que éstas están siendo destruidas por el sistema inmunitario, aunado al hecho de que la referida hernia discal le fue diagnosticada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo cual mal puede imputarse la misma al padecimiento reconocido por la empresa accionada con el fin de que ésta responda por una supuesta secuela que no es tal y que adicionalmente a ello se produjo y diagnosticó una vez finalizado el vínculo laboral. Así se decide. c) Daño moral, respecto a este concepto debe destacarse que por cuanto ha sido establecido con anterioridad que la empresa demandada mediante el pago de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo reconoció haber incurrido en un hecho ilícito que originó la incapacidad total y permanente del actor, y que adicionalmente a ello ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, (sic): ( ) con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la
8 indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs ,00). Así se establece. d) Lucro cesante, respecto a este concepto considera necesario esta Alzada dejar sentado que a pesar de haberse establecido el reconocimiento de la empresa demandada de haber incurrido en un hecho ilícito que originó la incapacidad del actor, al pagar a éste la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo , dicha reclamación resulta imprudente por cuanto el accionante egresó de la demandada en calidad de incapacitado por lo cual percibe una pensión que efectivamente le genera un lucro, y como quiera que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, siendo que en el caso en concreto a pesar de haberse verificado el hecho dañoso, es decir, las enfermedades certificadas, de igual forma el actor a seguido percibiendo una ganancia o beneficio del cual se lucra, en consecuencia mal puede acordarse el concepto que nos ocupa. Así se decide. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs ,68), ( ) DISPOSITIVA (Omissis) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente el fallo apelado en cuanto a la prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano CESAR GUILARTE, contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). ASI SE DECIDE. ( ) Jueza: Ana Teresa López Arteaga
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