SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SU PROBLEMÁTICA.

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1 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SU PROBLEMÁTICA. TEMA: DELITOS DEL ORDEN FEDERAL COMETIDOS POR ADOLESCENTES. LIC. TERESA DUEÑAS PASTRANO SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, 4 DE AGOSTO DEL 2009.

2 Comentario a manera de introducción. El tema de que trata este trabajo es abordado de manera muy somera, sin embargo la pretensión es que ya en la mesa de trabajo si es del interés de los demás participantes, se llegue al acuerdo de que las instancias correspondientes realicen una propuesta ante el órgano legislativo a efecto de que se legisle sobre los delitos del orden federal cometidos por adolescentes, pues ante la ausencia de leyes aplicables a ese tipo de delitos y sujetos activos, el mensaje que se envía a la sociedad es que esos delitos cometidos por adolescentes quedan en la impunidad y eso trae gran descrédito para los órganos de procuración y de impartición de justicia, amén de que el adolescente que infringió la ley y que no tuvo una consecuencia legal, se queda con la idea de que puede seguir delinquiendo mientras sea menor de edad y que no va a suceder nada en su contra.

3 DELITOS DEL ORDEN FEDERAL COMETIDOS POR ADOLESCENTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 12 de marzo de 2008 emitió su Resolución número 25/2008, que textualmente dice: DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con el 30 bis, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las

4 cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los períodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados. De la lectura de esta Resolución se advierte que los juzgados para adolescentes de los Estados son los competentes para conocer de los delitos del orden federal cometidos por adolescentes. No está a discusión sobre la competencia, pues el máximo tribunal del País ya determinó sobre a quien corresponde conocer de la comisión de los delitos del fuero federal cuando se trate de adolescentes. Sin embargo en tal Resolución ni en ninguna otra disposición se contiene cuáles ordenamientos legales tanto sustantivos como adjetivos serán aplicables para tales asuntos. Es cierto que el artículo 33 de la Ley de Justicia para Adolescentes señala que forman parte de esta Ley las instituciones y reglas previstas en los códigos, penal y de procedimientos penales del Estado. También es cierto que el artículo 1º del Código penal señala que este código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por

5 los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo y que en este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este código. Y el artículo 7º del Código Penal expresa que cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley local, será esa la que se aplique, observándose las disposiciones generales de este código en lo no previsto por aquélla. Es de precisarse que estas disposiciones hacen referencia a delitos o conductas tipificadas penalmente, pero del orden local, entendiéndose, del orden común. Es una realidad que los juzgados para adolescentes no pueden ir en contra de la disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, no pueden negarse a conocer de delitos del orden federal cometidos por adolescentes respecto de los cuales el agente del Ministerio Público Federal realiza la incoación, pero el problema que surge es cuáles reglas de procedimientos se van a aplicar?, las del fuero federal o las del fuero local o las o las de la Ley de Justicia para Adolescentes?. Se optó por la aplicación de las reglas del procedimiento previstas en la Ley de Justicia para adolescentes, ello atendiendo entre otras razones, a lo señalado en los tratados internacionales suscritos por México relativos a los adolescentes. Pero persiste el cuestionamiento de si esto es lo correcto. Se agrava más aún el problema al momento de resolver en definitiva el proceso que se le siguió al adolescente, respecto a cuál o cuales medidas se le van a imponer en el supuesto de que se determine que es responsable por el delito cometido, o como dice nuestra Ley de justicia para Adolescentes, conducta tipificada como delito. Serán las medidas que señala la Ley de justicia para adolescentes o las que señala el código penal federal?.

6 Si se optase por la imposición de medidas de Ley de justicia para Adolescentes que señala en su artículo 101 que son amonestación, apercibimiento, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, observación de reglas de conducta, tratamiento bajo custodia familiar o en hogares sustitutos, e internamiento, en cuyo caso, cómo se va a fundamentar tal imposición de medidas, si en el código penal federal no están previstas en forma expresa, salvo la amonestación y apercibimiento y algunas otras semejantes a las previstas en Ley de justicia para Adolescentes. Lo cierto es que ante la ausencia de legislación de carácter adjetiva y sustantiva en materia de justicia para adolescentes, el juzgado para adolescentes está imposibilitado legalmente para resolver conforme a derecho y esto se traduce en la violación del artículo 14 constitucional puesto que este obliga a que en el juicio seguido ante los tribunales se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y al no cumplirse esta obligación no se cumple con el debido proceso legal. Ante tal situación, debe pugnarse porque se realice la legislación correspondiente para el efecto de que se determine las reglas procedimentales en el trámite de los procesos que se les instauren a los adolescentes por los delitos del orden federal que cometan, e igualmente se precisen las medidas que en su caso se les impongan con motivo de la comisión de tales delitos.

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