DICTAMEN Nº. 21/2003, de 5 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 21/2003, de 5 de marzo. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se crea el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES A instancia de la Consejería de Administraciones Públicas se ha sometido al dictamen del Consejo Consultivo el Proyecto de Decreto por el que se crea el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha. El texto planteado consta de un Preámbulo, dos artículos y una Disposición Transitoria. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La Disposición Transitoria prevé que en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, una Comisión Gestora, formada por un representante de cada uno de los Colegios integrados, convoque la Asamblea Constituyente del nuevo Consejo a fin de que apruebe los estatutos y efectúe el nombramiento de las personas que han de ocupar los cargos correspondientes a los órganos de gobierno. En cuanto a la aprobación de estatutos del Consejo se refiere no es posible obviar que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, precisará del acuerdo favorable del órgano plenario de la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya la mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en la Región. El ineludible cumplimiento de la regulación contemplada en el mencionado precepto legal, requiere que se elimine la referencia a la aprobación de los estatutos del Consejo contenida en la Disposición Transitoria comentada, pudiéndose encomendar, en su caso, a una Asamblea, la elaboración del proyecto de estatutos que posteriormente habrá de ser trasladado a los órganos plenarios de los diferentes Colegios integrados para su aprobación según establece la Ley. CONSIDERACIONES I Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el Proyecto de Decreto por el que se crea el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, invocándose por la autoridad consultante el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual prevé la intervención * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha preceptiva de este órgano consultivo en los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. El artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha establece en su apartado cuarto que una vez adoptada la iniciativa de creación del Consejo, con los requisitos fijados al efecto por el aludido precepto, se creará el mismo mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia. El Proyecto de Decreto sometido a dictamen, cuyo objeto es la creación del Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, viene a dar respuesta a las previsiones del citado artículo dictándose así en ejecución del mismo, por lo que procede, en consecuencia, emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que impone el artículo 54.4 de la Ley 7/1997 mencionado en párrafos precedentes. II De manera previa al examen de los aspectos sustantivos que derivan del Proyecto de norma sometido a consulta, procede analizar el procedimiento sustanciado para la elaboración del mismo, comprobando, en concreto, si se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, regulador del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno. Como documentación inicial figura la solicitud de constitución del Consejo suscrita por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo, a la que se acompañan varios certificados emitidos por los Secretarios de dichos Colegios acreditativos de que, por sus respectivas Asambleas Generales, se adoptó tal acuerdo de solicitar de la Consejería de Administraciones Públicas la creación del correspondiente Consejo de Colegios en que se unificaran aquéllos. Asimismo, se adjunta certificado expedido por la Secretaria del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España en el que se plasmaba el número de colegiados existente a fecha 31 de diciembre de 2001 en cada uno de los Colegios Provinciales solicitantes y el total regional. Para dar curso a la solicitud planteada, el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas suscribió memoria con fecha 3 de diciembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del mencionado artículo 36, en la que tras indicar la competencia que ostenta la Junta de Comunidades en la materia y reseñar la regulación legal aplicable en cuanto a creación de Consejos de Colegios se refiere, hacía mención a la iniciativa adoptada por los tres Colegios Oficiales Provinciales de Farmacéuticos para la creación del respectivo Consejo, destacando que el objeto de la norma no era otro que dotar a esta profesión de una estructura corporativa propia adaptada a la realidad territorial del Estado diseñada por la Constitución. No señala sin embargo dicha memoria, aspecto alguno en relación a los medios que se estimarán necesarios para poner en práctica esta nueva regulación, ni en referencia a la incidencia de la norma que se propone aprobar, según lo exigido por el aludido precepto legal. Con posterioridad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36.2 referido, la Consejera de Administraciones Públicas, como competente en la materia, autorizó la inicia- 2

3 tiva reglamentaria con fecha 4 de diciembre siguiente, acordando la iniciación de los trámites precisos para su elaboración. Elaborado el borrador de la norma el 5 de diciembre posterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 7/1997 tantas veces referida, el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas sometió el expediente a información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 156 de 16 de diciembre de 2002, a fin de que cuantos estuvieran afectados por la creación del Consejo pudieran examinar la documentación en él integrada y manifestar cuantas alegaciones estimaran pertinentes. Paralelamente, el texto se sometió a la consideración del Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla-La Mancha, a los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de Cuenca y Guadalajara, a los Colegios de Médicos ubicados en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma y al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, a fin de que pudieran formular las observaciones que consideraran convenientes, dándose igualmente y con el mismo fin, traslado de aquél a las Secretarías Generales y Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías que conforman la Administración Regional. Se aportan al expediente los escritos de alegaciones presentados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cuenca y por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, así como las comunicaciones remitidas por las Secretarias Generales Técnicas de Agricultura y Medio Ambiente y de Educación y Cultura manifestando su parecer favorable al Proyecto. Sin embargo no existe en el expediente informe sobre dichas alegaciones, revistiendo especial importancia la ausencia de valoración de las declaraciones formuladas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cuenca al entender éste que la creación del Consejo no pueda suponer merma alguna de las competencias de los Colegios no integrados en el Consejo. Esta suposición resulta errónea con sólo examinar los apartados b), g), k), l) y ll) del artículo 31 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, por lo que parece necesario que en la tramitación del Proyecto de Decreto se hubiera puesto de manifiesto al citado Colegio el error de derecho en el que basa la posición mantenida ante la creación del Consejo. En relación con la integración de los Colegios Oficiales existentes en un Consejo de Colegios, ya tuvo este órgano consultivo ocasión de afirmar en su dictamen 16/1999, de 2 de marzo, que no obstante, conviene destacar que en el Consejo creado deberán integrarse todos los Colegios de la respectiva profesión, aún cuando se hubieran manifestado en contra de la constitución de mismo. El hecho de que el artículo 30.3 de la Ley citada no recogiera la indicación hecha por este Consejo, refuerza la conveniencia de advertir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cuenca que su creencia de no verse afectado por la constitución del Consejo de Colegios es errónea, y la necesidad de advertir al Colegio de Guadalajara, cuya completa automarginación es difícil de comprender, las implicaciones que para la profesión, para sus colegiados y para los Colegios, tiene la creación del Consejo. No se incorpora al expediente enviado informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el texto definitivo, según preceptúa el artículo 11.a) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones del mencionado órgano, si bien tal carencia, pese a privar al expediente de un pronunciamiento 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha que aportaría datos importantes sobre la legalidad de la norma, puede entenderse subsanada por la intervención posterior en el procedimiento de este órgano consultivo, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 7/1997 tantas veces citada. Por otro lado, aunque no se acompaña a la documentación enviada informe emitido por el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.c) del Decreto 139/2002, de 8 de octubre, regulador de la estructura orgánica y competencias de dicho departamento, la posición de este órgano ha quedado plasmada en la memoria redactada al inicio del procedimiento, en la que, como se ha indicado, se describe la iniciativa adoptada y se justifica legalmente la misma. Culmina el procedimiento con la remisión del expediente a este órgano consultivo solicitando su dictamen, el cual, según se ha mencionado en la consideración precedente, tiene carácter preceptivo según lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley. A la vista de lo expuesto y pese a las leves deficiencias señaladas, puede afirmarse que el procedimiento sustanciado para la elaboración de la norma examinada ha dado cumplimiento a los trámites exigidos legalmente, por lo que procede atender a los aspectos sustantivos que de la misma derivan. 4 III En cuanto a los requisitos sustantivos precisos para proceder a la constitución de los Consejos de Colegios, prevé el artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en su apartado tercero que la iniciativa en la creación de un Consejo de Colegios deberá obtenerse por el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión, siempre que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta constituya la mayoría respecto del total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma. Examinado el expediente sometido a consulta se constata que en el presente supuesto se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente, citados en el párrafo anterior, ya que la iniciativa para la creación del Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha ha sido adoptada por tres de los cinco Colegios Oficiales Provinciales existentes, tal como resulta acreditado mediante los diversos certificados aportados al expediente por sus respectivos Secretarios. A los citados documentos se acompaña asimismo, según se ha reseñado en los antecedentes, otro certificado expedido por la Secretaria del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España en el que se expresa el número total de colegiados adscritos a cada uno de ellos. Dado que en los tres Colegios Provinciales solicitantes se encuentran integrados un total de profesionales, cifra ésta que supone un 74,7 % de la totalidad de los colegiados en el ámbito autonómico, debe estimarse cumplido igualmente el segundo de los requisitos citados. No obstante lo expuesto, y en lo que respecta al contenido del Proyecto de Decreto, se estima preciso efectuar las observaciones que se relacionan a continuación: 1.- El primer párrafo del Preámbulo hace referencia a la competencia que ejercita la Junta de Comunidades con la aprobación de la presente iniciativa reglamentaria, amparándose en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía, que dispone que le corresponde el desa-

5 rrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, siempre dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. La necesaria concordancia entre ambos textos aconseja incluir en el Proyecto de Decreto este último inciso. 2.- El artículo 1 contempla en el segundo párrafo del apartado primero que el Consejo adquirirá plena capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno de conformidad con lo previsto en sus estatutos. Asimismo, el apartado segundo, reflejado a continuación, hace referencia al momento de adquisición de la personalidad jurídica remitiendo éste a la entrada en vigor de la norma. Dado que esta entrada en vigor y por tanto la adquisición de personalidad jurídica, se producirá de manera previa a la constitución de los órganos de gobierno que llevará consigo la adquisición de capacidad de obrar, se sugiere que se invierta en el texto el orden en que han sido consignados tales extremos, de modo que la mención a la capacidad de obrar figure a continuación de la alusión a la personalidad jurídica, esto es, en último lugar. 3.- La Disposición Transitoria prevé que en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, una Comisión Gestora, formada por un representante de cada uno de los Colegios integrados, convoque la Asamblea Constituyente del nuevo Consejo a fin de que apruebe los estatutos y efectúe el nombramiento de las personas que han de ocupar los cargos correspondientes a los órganos de gobierno. En cuanto a la aprobación de estatutos del Consejo se refiere no es posible obviar que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, precisará del acuerdo favorable del órgano plenario de la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya la mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en la Región. El ineludible cumplimiento de la regulación contemplada en el mencionado precepto legal, requiere que se elimine la referencia a la aprobación de los estatutos del Consejo contenida en la Disposición Transitoria comentada, pudiéndose encomendar, en su caso, a una Asamblea, la elaboración del proyecto de estatutos que posteriormente habrá de ser trasladado a los órganos plenarios de los diferentes Colegios integrados para su aprobación según establece la Ley. 4.- En el Proyecto de Decreto examinado figura junto a la firma del Presidente de la Junta de Comunidades la de la Consejera de Administraciones Públicas. El artículo 37.2.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, exige únicamente para la efectividad de los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno la firma del Presidente de la Junta. La inclusión, por tanto, de la firma de la titular de la Consejería de Administraciones Públicas resulta innecesaria conforme a lo establecido por el mencionado precepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el Proyecto de Decreto por el que se constituye el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla-La Mancha, señalándose como esencial la observación recogida en el apartado tercero de la consideración III. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 6

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