PROPUESTA DE LA CEEES: MODIFICACIÓN DEL RD 1905/1995, de 24

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1 PROPUESTA DE LA CEEES: MODIFICACIÓN DEL RD 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.- 1º).- MODIFICACIONES AL RD 1905/ Artículo 1. Aprobación del Reglamento.- Se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de combustibles y carburantes y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos, que figura como anexo a este Real Decreto, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. Artículo 2. Desarrollo de la Disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.- Derogar. Situación totalmente superada. Artículo 3. Supuestos de inaplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento.- Derogar. Debería ser regulado en la ITC 04 Disposición adicional primera. Carteles informativos.- Derogar. Materia regulada en el RD 248/2001, de 9 de marzo de desarrollo del artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos. 1

2 Disposición adicional segunda. Carácter básico.- Sin modificación. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sus disposiciones tienen carácter básico en la medida que regulen materias previstas en la disposición final tercera de la misma, al amparo de lo establecido en las reglas 13ª y 25ª del artículo de la Constitución. Disposición transitoria única. Autorizaciones de instalaciones existentes.- En los archivos del organismo competente de cada Comunidad Autónoma constarán las autorizaciones de las instalaciones que se hallen en su territorio existentes, realizadas por el titular de la instalación en el Registro creado en virtud del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.- Sin modificación. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio; la Orden Ministerial de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan al mismo. Disposición final primera. Desarrollo normativo.- Sin modificación. Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2

3 Disposición final segunda. Entrada en vigor.- Sin modificación. El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba, entrarán en vigor el día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2º).- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO (Anexo).- CAPÍTULO I. INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTES, COMBUSTIBLES Y OTRAS FORMAS DE ENERGIA TECNICAMENTE DISPONIBLES A VEHÍCULOS- Artículo 1. Ámbito de aplicación.- La distribución al por menor de carburantes y combustibles y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las condiciones establecidas reglamentariamente. A estos efectos, se entiende por venta al público la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, efectuada por precio a favor de los consumidores finales en la propia instalación. Artículo 2. Clasificación de las instalaciones de venta al público.- Derogar. Distinción absolutamente superada por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos que, al regular la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos (arts.43 y 44), no diferencia entre estaciones de servicio y unidades de suministro. Lo cual es lógico si tenemos en cuenta que la venta de tres o más productos 3

4 o la dotación de las instalaciones de los aparatos necesarios para el suministro de aire y agua parece más una decisión empresarial, que una exigencia legal. Artículo 3. Instalaciones para consumo propio e instalaciones de almacenamiento.- Con modificación en sus apartados 1 a 3. Apdo Las instalaciones para consumo propio precisarán de la autorización prevista en el artículo 8 del presente Reglamento y sus titulares tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados a cualquier persona física o jurídica distinta del titular, aunque deberán cumplir cuantas normas técnicas, de seguridad y medioambientales afecten a las mismas. Apdo En este sentido, las instalaciones afectas a cooperativas y entidades asociativas agrarias tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar gasóleo B a sus asociados para la realización de trabajos agrícolas, no pudiendo vender otros productos a sus asociados, ni cualquier producto al público en general, salvo que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos, de conformidad con la Disposición adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos, y comunique tal circunstancia al Registro al que se refiere el artículo 14 del presente y el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos. A estos efectos, se considerará venta al público y, en consecuencia, no venta a sus asociados, la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, en la propia instalación o mediante su transporte a domicilio, efectuada por precio u otro tipo de compensación a favor de los consumidores finales, es decir, personas físicas o jurídicas que no consten inscritos en el Libro de Registro de socios/asociados de la cooperativa o entidad asociativa agraria, o bien aún constando inscritos, no reúnan los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, y en particular, por no desarrollar actividad alguna relacionada con la cooperativa, debiendo figurar en situación de alta en el censo de actividades económicas que corresponda, y en su caso, en el 4

5 régimen de cotización a la Seguridad Social, en consonancia con la actividad y objeto social desarrollado por la cooperativa. -de este modo se incluyen las actividades desarrolladas por algunas cooperativas de venta a domicilio de gasóleo para calefacción en vehículos y remolques inapropiados para ello, y se imposibilita el fraude de ley detectado de aceptar como socio de la cooperativa al público en general a cambio de ingresar una cuota casi testimonial- Apdo Asimismo, las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión de estación de autobuses tendrán la consideración de consumidor final y sólo podrán suministrar productos a vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en la estación de autobuses, no pudiendo vender productos al público en general salvo que, cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consuma propio, de conformidad con la Disposición adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos, y comunique tal circunstancia al Registro al que se refiere el artículo 14 del presente y el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos. A estos efectos, se considerará venta al público y, en consecuencia, no venta a vehículos destinados a los servicios públicos centralizados en al estación de autobuses, la actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos a granel, en la propia instalación, efectuada por precio a favor de los consumidores finales. Apdo. 4. Derogar. Artículo 4. Condiciones generales.- Apdo.1 5

6 1. En los terrenos sobre los que esté construida una instalación de venta al público de carburantes y combustibles, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de bienes y servicios de los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios. Apdo.2 a 3 Derogar. Incorporar en ITC 04 pero sin distinción entre estación de servicio y unidad de suministro. Apdo.4 Se permite la distribución al por menor de gasolina y gasóleos de automoción envasados, sin perjuicio de lo previsto a estos efectos en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas. Apdo.5 Aquellas instalaciones en los que los propios usuarios se sirvan los productos contarán con todos los servicios necesarios para garantizar su normal funcionamiento y el cumplimiento y eficacia de las medidas de seguridad exigidas Apdo.6 Las gasolinas y gasóleos de automoción y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos no podrán ser suministrados a vehículos automóviles en instalaciones distintas de aquellas de venta al público, con las excepciones recogidas en el artículo 3. Apdo.7 Derogar. Incorporación en la ITC 04. Artículo 5. Tanques de almacenamiento y aparatos surtidores/dispensadores. 6

7 Derogar. Incorporación en la ITC 04. Artículo 6. Metrología y metrotecnia Los aparatos surtidores/dispensadores cumplirán con la legislación vigente en cada momento. 2.- Toda instalación de suministro de combustibles y carburantes y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos deberán tener a disposición del público de las medidas de comprobación legalmente exigidas por la legislación vigente, de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento en materia de defensa de consumidores y usuarios. Artículo 7. Información al Consumidor.- Apdo En sitio visible de la instalación de venta al público, se expondrá un cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y las hojas de reclamaciones están a disposición del público, así como que está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o el motor en marcha o utilizar el teléfono, navegadores, ordenadores u otros dispositivos electrónicos. Apdo. 2. Derogar. Apdo.3 Derogar. Resulta innecesario. CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE VENTA.- Artículo 8. Autorización y competencia.- 7

8 1. La actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos sólo podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento, mediante resolución motivada, de las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1. Artículo 9. Derecho de información.- Sin modificación. Los organismos competentes de las Comunidades Autónomas deberán, en todo caso, garantizar el derecho de acceso, tanto de los ciudadanos como de otras Administraciones públicas, a los datos obrantes en sus archivos relativos a instalaciones ya autorizadas, así como a expedientes en tramitación, en los términos establecidos en los artículos 4, 35 y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Artículo 10. Requisitos para la autorización.- Se estaría obligando a suscribir contratos de suministro en exclusiva con algún operador, en perjuicio de las instalaciones no abanderadas. 1. La autorización de la instalación de distribución de carburantes, combustibles y otras formas de energía técnicamente disponibles para el suministro a vehículos se practicará a solicitud de los interesados. Dicha solicitud, realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, junto con la documentación que la acompañe, deberá: 1º Acreditar la personalidad del solicitante. 2º Determinar la ubicación de la instalación. 3º Describir las instalaciones del establecimiento y las características de éstas. 4º Acreditar, por cualquier medio documental admisible en derecho, la propiedad, arrendamiento o derecho real, sobre los terrenos en que ha de construirse la instalación, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. SUPRIMIR. 8

9 5º Acreditar que en el momento de la solicitud se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad. 6º SUPRIMIR. 7º Disponer de acta de puesta en marcha de las instalaciones, otorgada por el órgano administrativo competente en materia de industria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. 2. Una vez acreditado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a la autorización de la instalación, mediante resolución motivada. Artículo 11. Aseguramiento del suministro.- Derogar. Obliga a la suscripción de pactos de suministro en exclusiva. Artículo 12. Revocación de la autorización. 1. La autorización será revocada, con pérdida de eficacia y caducidad de derechos, además de a petición del titular, en el caso de que, con posterioridad a su autorización, dejaran de cumplirse los requisitos para la obtención de la misma. Dicha pérdida de eficacia tendrá lugar desde la notificación al interesado de la resolución revocadora de la autorización, por los medios legalmente previstos al efecto. 2. En todo caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará resolución motivada sobre la revocación (SUPRIMIR). Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad. Derogar. Artículo 14. Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal.- Materia regulada en el art.44 de la Ley 34/1998 9

10 1. En el Ministerio de Industria y energía existirá un Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos y otros tipos de combustibles y carburantes de automoción de ámbito estatal, que centralizando la información suministrada por las Comunidades Autónomas, permita el ejercicio de las competencias que le corresponde (SUPRIMIR). 2. Dicho Registro de instalaciones de distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal comprenderá las instalaciones existentes inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos y las sucesivas que sean autorizadas. (SUPRIMIR). La CEEES, en tanto en cuanto, no tenga conocimiento de la regulación de los artículos anteriores no puede formular una propuesta de modificación del Capítulo III (Régimen sancionador). Sin perjuicio de lo que apunta la CEEES, debería tipificarse como infracción el fraude que supone asociar a cooperativas a personas que no reúnen la cualidad de socios o que no desempeñan actividad económica relacionada con el objeto de la cooperativa 10

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