LEGISLACIÓN MÓDULO DE AGUAS

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1 LEGISLACIÓN MÓDULO DE AGUAS EOI, 2007 Andrés Leal Gallardo

2 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 2

3 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 3 1. INTRODUCCIÓN La incorporación de España a la Comunidad Europea (CE) ha supuesto la adecuación de su legislación interna a las normativas dictadas por la Comisión Europea. La legislación europea en materia de aguas comprende en su ámbito las aguas continentales y las aguas marítimas, en España, sin embargo, tradicionalmente se ha establecido un régimen diversificado para ambas. Este hecho es una fuente de problemas para la adaptación del derecho de la CE, en el que el agua está regulada desde una doble vertiente: los vertidos de sustancias nocivas al medio acuático y los objetivos de calidad para los distintos usos que de la misma se puede hacer; lo cual supone una doble adaptación, para aguas marítimas o continentales. Esta situación se ha complicado aún más con la trasposición de la Directiva Marco de Aguas. A esta adaptación legislativa hay que unir la organización administrativa y el reparto de competencias entre el Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. Todo ello ha dado lugar a que la actual legislación española sobre aguas se caracterice por su extensión y dispersión. La normativa aplicable en España y Andalucía se comentará dividida en: normativa comunitaria (capítulo 2), estatal (capítulo 3) y andaluza (capítulo 4). 2. NORMATIVA COMUNITARIA 2.1 INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN EUROPEA La regulación comunitaria en general se realiza, pues, mediante las disposiciones siguientes: A) Reglamentos Son los instrumentos jurídicos con los que las instituciones comunitarias pueden intervenir de la forma más intensa en los ordenamientos jurídicos nacionales. Los definen dos propiedades totalmente no habituales en el derecho internacional: su aplicabilidad directa, no precisan ser transcritos al derecho nacional, y su carácter comunitario, es decir su particularidad de crear un mismo derecho en toda la Comunidad sin tener en cuenta las fronteras nacionales (y de ser válidos uniforme e íntegramente en toda la Comunidad). Al igual que las leyes nacionales, confieren derechos o imponen obligaciones a los ciudadanos comunitarios. Los Estados miembros, sus instituciones y autoridades están directamente obligados por el derecho comunitario y deben respetarlo como si se tratara del derecho nacional.

4 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 4 Resumiendo: tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en todo Estado miembro una vez publicados en el Diario Oficial de la Comunidad y transcurrido el plazo que en ellos se fija o, en su defecto, a los veinte días de su publicación. B) Directivas El segundo instrumento obligatorio es la directiva. Se dirige a todos o a un sólo Estado miembro. Prescribe un objetivo a los destinatarios quienes deben realizarlo en un plazo determinado pero son los Estados los que deben escoger los medios normativos para llevarlo a cabo. Se trata de una forma más atenuada de intervención en los sistemas jurídicos y económicos nacionales que permite, sobre todo, tener en cuenta las particularidades de los Estados miembros en la puesta en práctica de las directivas. Por regla general, para alcanzar los objetivos señalados por una directiva, los Estados miembros deben crear una nueva legislación nacional o bien modificar o suprimir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas existentes. La directiva no crea derechos u obligaciones directas para los ciudadanos de la Comunidad, pues está dirigida exclusivamente a los Estados. Es únicamente la incorporación de la directiva a la legislación nacional por las autoridades correspondientes lo que confiere derechos o impone obligaciones a los ciudadanos. Resumiendo: es el instrumento jurídico típico comunitario. La consecución de los fines y resultados concretos que pretende es obligatoria, pero los Estados miembros pueden elegir la forma legislativa y los métodos de gestión que quieran. En cada directiva se fija el plazo que los Estados miembros tienen para trasponerla a su respectivo ordenamiento jurídico interno. C) Decisiones Una aplicación eficaz del Tratado comunitario y de los reglamentos sólo se concibe si las instituciones comunitarias cuentan con la posibilidad de actuar directamente sobre las condiciones impuestas a los ciudadanos, empresas o Estados miembros. Esto corresponde exactamente a la situación que existe en los ordenamientos jurídicos nacionales donde las administraciones nacionales establecen en un acto administrativo, vinculante para los ciudadanos, las condiciones de aplicación de una ley a un caso particular. Estas funciones, en el ordenamiento jurídico comunitario, las cumplen las decisiones individuales. Éstas representan el acto típico mediante el cual las instituciones comunitarias regulan, con carácter obligatorio, los casos particulares. Mediante una decisión, las instituciones comunitarias pueden exigir a un Estado miembro o a un ciudadano comunitario que realice o se abstenga de realizar una acción, otorgarle derechos o imponerle obligaciones. Resumiendo: son obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios que

5 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 5 designe, teniendo como fin aplicar un tratado o cuestiones procedimentales. D) Recomendaciones Y Dictámenes Esta última categoría de actos, expresamente prevista por el Tratado comunitario, permite a las instituciones de la Comunidad el pronunciarse de forma no vinculante, es decir, sin obligar a los Estados miembros 2.2 APROXIMACIÓN GLOBAL A LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA La actuación comunitaria en materia medioambiental y en particular la de aguas, se plasma en la elaboración de unos Programas de Acción, a desarrollar en cuatro años generalmente, en los que se indican los objetivos prioritarios a cumplir en dicho período y que, en consecuencia, orientan los instrumentos o actos jurídicos que se aprueban. El agua es una de las áreas más ampliamente regulada por la legislación medioambiental de la Unión Europea. La política de aguas europea comenzó en los años setenta con el Primer Programa de Acción en 1973, que fue continuada por una primera oleada de legislación, que empezó con la Directiva de aguas superficiales de 1975 y culminó en 1980 con la Directiva de aguas potables. Esta primera oleada de legislación de aguas incluyó la de calidad de las aguas para la vida piscícola (1978), la de aguas para la producción de moluscos (1979), la de aguas de baño (1976) y la de aguas subterráneas (1980). En el campo de los valores límite de emisión se reguló la Directiva de sustancias peligrosas (1976) y se adoptaron sus Directivas hijas en varias sustancias individuales. La segunda oleada fue fruto de una revisión de la legislación existente e identificación de las mejoras necesarias y de los huecos que debían ser cubiertos. Esta fase legislativa incluyó las Directivas de tratamiento de agua residuales urbanas (1991) y la de nitratos (1991). También se incluyen en esta oleada las revisiones de las Directivas de aguas potables y de aguas de baño para su actualización (las propuestas de Directiva se adoptaron en 1994 y 1995), el desarrollo de un Programa de Acción de aguas subterráneas y una propuesta para una Directiva de calidad ecológica de las aguas en Para las grandes instalaciones industriales, la Directiva de prevención y control integrado de la contaminación (1996) cubre también aspectos relativos a la contaminación del agua. Durante este periodo, después de una amplia discusión, se llegó al convencimiento de que una protección eficaz de las aguas necesitaba tanto de legislación sobre valores límite de emisión como sobre objetivos de calidad de las aguas, es decir, un llamado acercamiento combinado. Este acercamiento está de acuerdo con los principios establecidos en el Tratado de la Unión Europea: el principio de precaución y el de que el daño medioambiental debe, prioritariamente, ser corregido en la fuente.

6 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 6 En 1995 las Instituciones europeas estaban de acuerdo en que se necesitaba un proceso de revisión y reestructuración global para la política de aguas de la Comunidad, proceso que finalizó con la publicación de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Actualmente está en vigor el Sexto Programa que fue aprobado mediante la Decisión 1600/2002/CE1 y que tiene como objetivos más directamente relacionados con la calidad de las aguas litorales: conservar, restaurar adecuadamente y utilizar de manera sostenible el medio marino, las costas y los humedales; procurar que no se produzcan y utilicen productos químicos que generen repercusiones negativas sobre la salud y el medio ambiente y reducir al impacto de los plaguicidas; y alcanzar unos niveles de calidad del agua que no den lugar a repercusiones ni riesgos inaceptables para la salud de las personas y el medio ambiente, y hacer lo necesario para que el ritmo de explotación de los recursos hídricos sea sostenible a largo plazo. Estándares de Calidad de las Aguas de la UE Directiva Marco de Aguas (2000/60/CE) Estándares de Calidad de las Aguas de Directivas de Aguas Superficiales (75/440/CEE), Agua para Peces (78/659/CEE), Cría de Moluscos (79/869/CEE), Aguas Subterráneas (80/68/CEE), Sustancias Peligrosas (76/464/CEE) y sus 7 directivas hijas. Serán integradas en la Directiva Marco de Aguas Directiva de Aguas de Baño (76/160/CEE) Directiva de Aguas Potables (80/778/CEE) Gestión Integrada de la Calidad de las Aguas Límites de Emisión de la UE Otras Legislaciones y Medidas Directiva de Aguas Residuales (91/271/CEE) Directiva IPPC (96/61/CEE) Directiva de Sustancias Peligrosas (76/464/CEE) (Los límites se integrarán en IPPC) Directiva de Nitratos (97/676/CEE) Legislación de Pesticidas (91/414/CEE) Directiva Hábitats (92/43/CE) Directiva de Aves (79/409/CEE) Directiva de Lodos de Depuradoras (86/278/CEE) Directiva Seveso (82/501/CEE) Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental (85/37/CEE) Figura 1: Esquema global de las Directivas en materia de aguas.

7 Normas y Criterios de Calidad de Aguas RÉGIMEN DE VERTIDOS Directiva 76/464/CEE sobre sustancias peligrosas 2 (sustituida por la Directiva 2006/11/CE3) y sus Directivas hijas La Directiva 76/464/CEE se ocupa de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas desde fuentes terrestres en el medio acuático de la Comunidad, sean aguas continentales o costeras. Fue sustituida por la Directiva 2006/11/CE que codifica la Directiva 76/464/CEE y sus modificaciones posteriores, o sea se limita a reunir formalmente las directivas iniciales y sus modificaciones posteriores, sin alterar las disposiciones de fondo. Esta codificación permite aclarar y racionalizar la legislación y tiene en cuenta la adopción de la Directiva marco sobre el agua y los convenios internacionales sobre la protección de los cursos de agua y del medio marino. Su objeto es la regulación de cualquier vertido que pueda contener sustancias nocivas, exigiendo para ello, con carácter general, una autorización administrativa dentro de unas condiciones que permitan la eficaz protección del medio receptor. Se inspira en la experiencia internacional sobre prevención de la contaminación, partiendo del criterio de doble lista que se incorporó con el Convenio de Oslo de Establece los elementos fundamentales del sistema de control de la contaminación en todos los medios acuáticos comunitarios; regula integradamente la contaminación de: las aguas interiores superficiales, las subterráneas, las marinas territoriales y las interiores del litoral. Aborda fundamentalmente los vertidos tierra-agua, y exceptúa de la misma los vertidos de lodos de dragado y los vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas marinas territoriales. Las sustancias implicadas se clasifican, por familias, en dos listas: la denominada lista I ( o negra) y la lista II ( o gris) según su incidencia en el medio acuático. La lista I recoge aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia en el medio o por su capacidad de bioacumulación son reguladas con un mayor rigor. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático. Compuestos organofosfóricos Compuestos organoestánnicos Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o por medio de él. Mercurio y compuestos de mercurio Cadmio y compuestos de cadmio Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes. Materias sintéticas que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando con ello perjuicio a cualquier utilización de las aguas. En la lista II se incluyen aquellas sustancias perjudiciales de menor peligrosidad cuyo

8 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 8 vertido pueda ser considerado como de efectos limitados, según las características de las aguas receptoras Sustancias de la lista I para las que no se hayan fijado límites Sustancias o tipos de sustancias comprendidos en el siguiente apartado y que, aún teniendo efectos perjudiciales, puedan quedar limitados en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización Los metaloides y metales siguientes y sus compuestos: Cinc, Cobre, Níquel, Cromo, Plomo, Selenio, Arsénico, Antimonio, Molibdeno, Titanio, Estaño, Bario, Berilio, Boro, Uranio, Vanadio, Cobalto, Talio, Teluro, Plata Biocidas y sus derivados no incluidos en la relación I Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como compuestos susceptibles de originarlos en las aguas. Compuesto organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas. Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental. Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistente. Cianuros, fluoruros. Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular las siguientes: amoniaco y nitritos Una de las principales dificultades de la aplicación de esta Directiva está en la determinación de las sustancias afectadas ya que aparece en ella sólo incluye familias de productos. De estas familias los técnicos de la Comisión derivaron e identificaron compuestos por su estructura afín, finalmente se seleccionaron 129 sustancias en razón de la intensidad de su uso y de los riesgos que implicaban para el medio acuático y la salud humana. De las 129 sustancias candidatas a ser incluidas en la lista I tan sólo se ha realizado su adscripción definitiva en 18 casos para las que ya existe una normativa de vertido completa contenida en diversas Directivas específicas, que son las denominadas 7 Directivas Hijas, estas sustancias son: mercurio, cadmio, HCH (Hexaclorociclohexano), DDT (Diclorodifenilcloroetano), Tetracloruro de carbono, PCP (Pentaclorofenol), Cloroformo, Aldrín (Hexacloropentadieno), Dieldrín, Endrín, Isodrín, HCB (Hexaclorobenceno), HCBD (Hexaclorobutadieno), EDC (1,2 Dicloroetano), TRI (Tricloroetileno), PER (Percloroetileno), TCB (Triclorobenceno). Las restantes sustancias y algunas pocas más, añadidas posteriormente a las 129 iniciales, deben "provisionalmente" ser consideradas de la lista II hasta que se haya decidido expresamente sobre cada una de ellas. El objetivo de la Directiva 76/464 es la eliminación del vertido de las sustancias de la lista I (o al menos limitarlos estrictamente) y disminuir los vertidos de sustancias de la lista II. Para ello todo vertido que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente, que deberá revisarse cada 4 años. Los vertidos que contienen sustancias de la lista I, ante la evidente imposibilidad de la

9 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 9 supresión inmediata de los vertidos, deben cumplir además un valor límite que se define por la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos (en caso de dilución, el valor límite previsto se dividirá por el factor de dilución) y/o por la cantidad máxima durante uno o varios períodos determinados, y si fuera procedente o necesario, en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto). Estos límites aplicables a los efluentes industriales se establecen por sector y tipo de producto cuando se considera oportuno. Los límites están expresados tanto en concentración como en carga contaminante, que se regulan en las Directivas hijas para cada uno de los sectores industriales regulados (Tabla 1). Para algunos casos, no se establecen límites lo que no exime a los Estados miembros de fijar normas de emisión para dichos vertidos. Tabla 1: Límites de vertido de las Directivas hijas de la 76/464/CE. DIRECTIVA PARÁMETRO SECTOR INDUSTRIAL NORMAS DE EMISIÓN Conc mg/l D82/176 Hg Electrolisis de cloruros alcalinos 0,05 D84/156 Hg D83/513 Cd Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio Fabricación de catalizadores de mercurio utilizados para la producción de cloruro de vinilo 0,05 0,05 CARGA CONTAMINANTE (g/por unidad característica) 0,5 g/t de capacidad de producción de cloro instalada (salmuera reciclada) 5 g/t (salmuera perdida) 0,1 g/t de capacidad para producción de cloruro de vinilo 5 g/kg de mercurio tratado para otras producciones 0,7 g/kg de mercurio tratado Fabricación de otros compuestos de Hg 0,05 0,05 g/kg de mercurio tratado Fabricación de baterías primarias que 0,03 g/kg de 0,05 contengan Hg mercurio tratado Industria de los metales no ferrosos 0,05 Plantas de tratamiento de residuos tóxicos con Hg 0,05 Extracción del Zn, refino del Pb y Zn, industria de metales no ferrosos y del Cd 0,2 Fabricación de compuestos de cadmio 0,2 0,5 g/ kg. de cadmio tratado Fabricación de pigmentos 0,2 0,3 g/ kg. de cadmio tratado Fabricación de estabilizantes 0,2 0,5 g/kg de cadmio tratado Fabricación de baterías 1ª y 2ª 0,2 1,5 g/kg de cadmio tratado Electrodeposición 0,2 0, 3 g/kg de cadmio tratado Fabricación de ácido fosfórico y/o abonos (*) No se establecen límites fosfatados a partir de roca fosfatada

10 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 10 Tabla 1b: Límites de vertido de las Directivas hijas de la 76/464/CE. DIRECTIVA PARÁMETRO SECTOR INDUSTRIAL D84/491 HCH D86/280 D88/347 D90/415 CCl4 NORMAS DE EMISIÓN Conc mg/l Instalación de producción de HCH 2 Instalación de extracción de lindano 4 Instalación donde se efectúan la prod. de HCH y extracción de lindano 2 Producción de tetracloruro de carbono, por precolación Producción de clorometanos por cloración de metanos 1,5 1,5 CARGA CONTAMINANTE (g/por unidad característica) 2 g/t de HCH producida 4 g/t de HCH producida 5 g/t de HCH producida Procedimiento con lavado: 40 g/t de prod. de CCl4 y PER. Procedimientos sin lavado: 2,5 g/t de prod. de CCl4 y PER 10 g /t de prod. total de clorometanos Producción de clorofluorocarburos (*) No se establecen límites DDT Producción DDT, incluida su formulación g /t de sustancias producidas, tratadas o utilizadas PCP Prod. de PCP-Na por hidrólisis de HCB 1 25 g /t de capacidad de producción Drines Producción de aldrín, dieldrin, endrín, 3 g /t de capacidad 2 incluida la formulación en el mismo lugar de producción total 10 g de HCB/t de Producción y transformación de HCB 1 capacidad de producción de HCB HCB 1,5 g de HCB/t de Producción de PER y CCl4 por percloración 1,5 capacidad de producción total de PER+CCl4 1,5 g de HCBD/t de HCBD Producción de PER y CCl4 por percloración 1,5 capacidad de producción total de PER+CCl4 10 g /t de capacidad Producción de clorometanos a partir de 1 total de prod. de metanol y metanos clorometanos CHCl3 EDC TRI PER Producción de clorometanos por cloración de metanos 1 7,5 g /t de capacidad total de prod. de clorometanos Producción de clorofluorocarburos (*) No se establecen límites Producción sólo de 1,2-dicloroetano 1,25 4 g /t Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el mismo lugar 2,5 5 g /t Transformación del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del cloruro de vinilo 1 2,5 g /t Uso de EDC para desengrase de metales 0,1 Uso de EDC en la prod. de intercambiadores de iones (*) Producción de TRI y PER 0,5 2,5 g/t Uso de TRI para el desengrase de metales 0,1 Producción de TRI y de PER (procedimiento TRI-PER) 0,5 2,5 g/t Prod. de CCl4 y de PER (procedimiento TETRA-PER) 1,25 2,5 g/t Uso de PER para el desengrase de metales 0,1

11 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 11 Igualmente se fijan, para las sustancias de la lista I, unos objetivos de calidad (tabla 2) en el medio receptor que se establecen en función de las características anteriores en los organismos vivos y en los sedimentos. Tabla 2: Objetivos de calidad de las Directivas hijas de la 76/464 DIRECTIVA COMPUESTOS OBJETIVOS DE CALIDAD 82/176/CEE Aguas Interiores: 0,5 µg/l MERCURIO Estuarios: 0,5 µg/l 84/156/CEE Aguas Marinas: 0,3µg/l 83/513/CEE CADMIO Aguas Interiores y Estuarios: 5 µg/l Aguas Marinas: 2,5µg/l 84/491/CEE HCH (Hexaclorociclohexano) 20 ng/l DDT DDT total: 25 µg/l 86/280/CEE (Diclorodifenilcloroetano) Pp-DDT : 10 µg/l Tetracloruro de carbono 12 µg/l PCP (Pentaclorofenol) 2 µg/l Cloroformo 12 µg/l Aldrín (Hexacloropentadieno) 10 µg/l Dieldrín 10µg/l 88/347/CEE Endrín 5 µg/l Isodrín 5 µg/l HCB (Hexaclorobenceno) 0,03 µg/l HCBD (Hexaclorobutadieno) 0,1 µg/l EDC (1,2 Dicloroetano) 10 µg/l 90/415/CEE TRI (Tricloroetileno) 10 µg/l PER (Percloroetileno) 10 µg/l TCB (Triclorobenceno) 0,4 µg/l En cuanto a las sustancias de la lista II, sus autorizaciones se condicionan al cumplimiento de unas normas de emisión calculadas en función de los objetivos de calidad de las aguas que deben establecer los Estados miembros. Para reducir la contaminación de las aguas por las sustancias de esta lista, los Estados miembros deben establecer programas de reducción de la contaminación de este origen, que serán comunicados a la Comisión. Si bien la Directiva 76/464/CEE era aplicable también a las aguas subterráneas, pronto se vio la necesidad de hacer una directiva específica dadas las especiales características de este medio, por este motivo se publicó la Directiva 80/68/CEE relativa a la protección de las aguas subterráneas4, que es muy parecida a la anterior tanto en sus objetivos como en su contenido. Tiene por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumeradas en las listas I y II del Anexo (equivalentes a las de la Directiva 76/464/CEE) y reducir o eliminar las consecuencias de su contaminación actual.

12 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Directiva 91/271/CEE sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas 5 Esta Directiva regula el transporte, tratamiento y descarga de las aguas residuales de origen urbano y de ciertos sectores industriales cuyos vertidos son biodegradables, básicamente industria agroalimentaria. Como regla general requiere para las aguas residuales urbanas de todas las aglomeraciones de más de habitantes equivalentes 1 (en adelante h-e) un sistema colector y un tratamiento secundario o equivalente. Para las que viertan en zonas sensibles (aguas dulces destinadas a la obtención de agua potable con una concentración de nitratos superior a 50 mg/l y aguas eutróficas o en riesgo de estarlo) se requiere un tratamiento más riguroso que el secundario. Para las zonas menos sensibles (bahías abiertas, estuarios y aguas costeras con un buen intercambio de agua) un tratamiento primario podría ser suficiente, con tal de que pueda demostrarse que la calidad del agua no se ve negativamente afectada. Además todos los vertidos de aguas residuales urbanas, aunque no superen los umbrales de habitantes equivalentes que especifica la Directiva, están obligados a tener un tratamiento adecuado. Las fechas para alcanzar los objetivos dependen del tamaño de la aglomeración y de la clasificación del agua receptora. Ampliando las estipulaciones antes descritas con carácter general esta Directiva exige: A) Sistemas colectores: las aglomeraciones urbanas de más de 2000 h-e deben contar con sistemas colectores para aguas residuales urbanas, B) Tratamiento secundario: las aguas residuales urbanas deben someterse antes de su vertido a un tratamiento secundario o equivalente cuando: a) El vertido se produzca a agua dulce o estuario y sea mayor de h-e, o b) Se produzca en aguas costeras y sea mayor de h-e Se considera tratamiento secundario de aguas residuales urbanas a aquel proceso de depuración que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos que se resumen, teniendo en cuenta que se aplicará el valor de concentración y/o el porcentaje de reducción: 1 Habitante equivalente (h-e): carga orgánica biodegradable con una DBO 5 de 60 gramos de oxígeno por día. La carga orgánica expresada en h-e se debe calcular, a efectos de las obligaciones de la Directiva, a partir del valor máximo registrado de la carga semanal media (pero sin tener en cuenta situaciones excepcionales como intensa lluvia).

13 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 13 Tabla 3: Requisitos de un tratamiento secundario. PARÁMETROS DBO 5 (a 20 ºC) sin nitrificación (2) CONCENTRACIÓN 25 mg/l O 2 PORCENTAJE MÍNIMO DE REDUCCIÓN (1) % 40 de conformidad con el apartado 2 del art. 4 (3) MÉTODO DE MEDIDA DE REFERENCIA Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 ºC ± 1ºC, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de nitrificación. DQO 125 mg/l 75 % Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico Filtración de una muestra 35 mg/l (4) 90 % (4) representativa a través de filtración 35 de conformidad con 90 de conformidad de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y el apartado 2 del art. 4 con el apartado 2 del pesaje Total de sólidos (más de h-e) (3) art. 4 (más de Centrifugación de una muestra h-e) (3) representativa (durante 5 minutos en suspensión 60 de conformidad como mínimo, con una aceleración con el art. 4.2 (de 70 de conformidad media de a g). Secado a a de h-e) con el art. 4.2 (de 105 ºC y pesaje (3) a h-e) (3) (1) Reducción relacionada con el caudal de entrada (2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una relación entre DBO 5 y el parámetro sustituto. (3) Se refiere a los suspuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 91/271/CEE (más de 1500 m sobre el nivel del mar) (4) Este requisito es optativo Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas, no obstante, la concentración de los sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l. C) Tratamiento más riguroso: si los vertidos son descargados en zonas sensibles y proceden de aglomeraciones urbanas de más de h-e, éstos deberán someterse a un tratamiento más riguroso que el descrito como secundario, ya que no sólo deben tener en cuenta los parámetros de contaminación carbonada y sólidos en suspensión, sino también los nutrientes (nitrógeno y fósforo) en caso de zonas sensibles a la eutrofización, o cualquier otro tratamiento adicional si es necesario para cumplir las directivas sobre calidad de las aguas. Se consideran zonas sensibles las aguas (tanto dulces, como costeras y estuarios) que son eutróficas o pueden serlo en un futuro próximo si no se toman medidas. También a las aguas dulces destinadas a la obtención de agua potable que pueden rebasar el límite de concentración en nitratos (50 mg/l) y aquellas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir otras directivas como las de baños o cría de moluscos. En las zonas sensibles propensas a la eutrofización el tratamiento más riguroso es aquel que permite la eliminación de nitrógeno y/o fósforo según la situación local, dependiendo de cual sea el nutriente más limitante (Tabla 4). También en este caso se puede elegir entre aplicar el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

14 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 14 Tabla 4: Límites para los tratamientos de eliminación de nutrientes. PARÁMETRO Fósforo total CONCENTRACIÓN 2 mg/l P (de a h-e) 1 mg/l P (más de h-e) PORCENTAJE MÍNIMO DE REDUCCIÓN (1) MÉTODO DE MEDIDA D REFERENCIA 80 % Espectroscopía de absorción molecular Nitrógeno 10 mg/l N (más de h-e) % Espectroscopía de total (2) (3) absorción molecular (1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada. (2) Nitrógeno total equivale a la suma del nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH 3 ), nitrógeno en forma de nitrato (NO 3- ) y nitrógeno en forma de nitrito (NO 2- ). (3) Estos valores de concentración de concentración constituyen medias anuales. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, que sólo tiene el mismo nivel de protección. En este caso, da media diaria no deberá superar los 20 mg, da media diaria para todas las muestra, cuando la temperatura del líquido afluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 ºC En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales D) Tratamiento primario: para el caso de vertido al mar o a estuarios en áreas denominadas menos sensibles, los vertidos podrán recibir sólo un tratamiento primario, siempre y cuando estudios pertinentes indiquen que ello no afectará de forma negativa al medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas de la zona. Solamente podrá aplicarse tratamiento primario a los núcleos de población de menos de habitantes equivalentes que viertan al mar y a los menores de habitantes equivalentes que viertan a estuario. El tratamiento primario se define como el proceso físico y/o químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión u otros procesos en los que se reduzca la DBO 5 al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión en un 50%. E) Tratamiento adecuado: independientemente de los habitantes equivalentes del núcleo de población, o de la zona a la que vierta, todos los núcleos tienen que tener un tratamiento adecuado. Este tratamiento se define como cualquier proceso o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido, las aguas receptoras cumplan objetivos de calidad y las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de las restantes que le afecten. En la tabla 5 se esquematiza el nivel de tratamiento requerido en las aguas residuales y el plazo para su cumplimiento.

15 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 15 Tabla 5: Nivel de tratamiento requerido y fecha de cumplimiento TAMAÑO núcleo NATURALEZA DE LAS AGUAS RECEPTORAS ( 1000 h-e) Sensibilidad Tipo de aguas NIVEL DE TRATAMIENTO REQUERIDO Y FECHA DE CUMPLIMIENTO Tratamiento Fecha < 2 Todas Todas Adecuado > 10 Normal Costeras Estuarios Dulces Adecuado Secundario Menos Sensible Estuarios Primario Menos Sensible (1) Costeras Primario Normal Todas Secundario (2) (3) Sensible Todas Terciario (1) No puede clasificarse una zona como menos sensible si la carga de vertido es > h-e. (2) Para núcleos entre y h-e. (3) Para núcleos de más de h-e. F) Funcionamiento: se debe vigilar que las plantas de tratamiento, construidas para cumplir las exigencias descritas, estén diseñadas, construidas, operadas y mantenidas para asegurar el rendimiento suficiente bajo condiciones climáticas normales. Cuando se diseñe una depuradora se deben tener en cuenta las variaciones estacionales de carga. Un dato muy importante es el periodo de integración a que se refieren los límites del tratamiento secundario, es evidente que hay gran diferencia entre que éstos sean puntuales (que no deben superarse en ningún instante) a que sean medias anuales. En realidad no es ni una cosa ni la otra, sino una media diaria que puede superarse con ciertas condiciones. En efecto, la Directiva exige que se tomen muestras representativas de un periodo de 24 horas, el número mínimo de muestras que se deben tomar a lo largo del año (distribuidas a intervalos regulares) es el que se especifica en la tabla 6. Tabla 6: Número mínimo de muestras anuales Habitantes Nº mínimo de muestras anuales equivalentes (a intervalos regulares) 12 muestras el primer año De a muestras los siguientes si existe cumplimiento De a muestras o más 24 muestras

16 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 16 De todos los valores diarios que se midan a lo largo del año se permiten una serie de incumplimientos (tabla 3, Anexo II) que van desde 1 incumplimiento cuando se toman 4 muestras al año hasta 25 cuando se toman 365 muestras al año. Además, las muestras no conformes no podrán superar en más de un 100% los valores límites expresados en concentración de la DBO 5 y la DQO, ni en más de un 150% el valor de los sólidos en suspensión. Lo que significa que ninguna muestra diaria debe superar 50 mg/l de DBO 5, 250 mg/l de DQO y 87,5 mg/l de sólidos en suspensión. G) Lodos de depuradora: desde el 31 de diciembre de 1998 está prohibido cualquier descarga de lodos de depuradora al medio acuático H) Aguas residuales industriales: las que pertenezcan a los sectores regulados 2 por dicha Directiva y cuyo vertido se lleve a cabo de una forma directa, es decir, que no pase por el sistema urbano de saneamiento, deberán respetar una serie de condiciones o autorizaciones específicas, siempre que estos vertidos representen más de habitantes equivalentes Directiva 91/676/CEE sobre nitratos de origen agrario 6 La existencia de altos niveles de nitratos en el agua potable pueden causar una enfermedad llamada el "síndrome del bebé azul" o metahemoglobinemia. Aunque puede ocurrir en cualquier edad afecta principalmente a niños menores de seis meses, debido a que su acidez estomacal es más baja, lo que permite el crecimiento de ciertos tipos de bacterias en el estómago y los intestinos que pueden convertir los nitratos en nitritos. Los nitritos transforman la hemoglobina que transporta oxígeno en metahemoglobina (que no transporta oxígeno), lo que causa la falta del mismo y que los niños tengan tonos azulados, pudiendo provocarle incluso la muerte. Entre las fuentes difusas que contribuyen a la contaminación de las aguas por nitratos, la más importante actualmente es la aplicación excesiva o inadecuada de los fertilizantes nitrogenados en la agricultura, que además de un incremento de la concentración de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas puede provocar la eutrofización de los embalses, estuarios y aguas litorales. Su objetivo es reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario (agrícola y ganadero) y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha procedencia y puede considerarse complementaria de la Directiva 91/271 sobre tratamiento de aguas residuales en cuanto a la reducción de nitrógeno. 2 Los sectores regulados por la D91/271 son: industrialización de la leche, productos elaborados del sector hortofrutícola, elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol, industrialización de la patata, industria cárnica, cervecera, producción de alcohol y bebidas alcohólicas, fabricación de piensos a partir de productos vegetales, fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos, almacenes de malta e industrialización del pescado.

17 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 17 Para ello la Directiva 91/676/CEE impone a los Estados miembros la obligación de identificar las aguas que se hallen afectadas por la contaminación por nitratos, o podrían verse afectadas si no se toman medidas, y designar como zonas vulnerables a aquellas superficies territoriales cuyo drenaje fluya hacia dichas aguas. Una vez determinadas tales zonas, se deberán realizar y poner en funcionamiento programas de acción que serán obligatorios en las zonas vulnerables. Se consideran aguas afectadas por nitratos: a) las aguas dulces superficiales, en particular las que se utilicen o vayan a utilizarse para la extracción de agua potable, y las aguas subterráneas que presenten una concentración de nitratos superior a 50 mg/l. b) los lagos naturales de agua dulce, otras masas de agua dulce naturales, los estuarios, las aguas costeras y las aguas marinas que son eutróficas o pueden alcanzar este estado en un futuro próximo si no se actúa de conformidad con los programas de acción. Los programas de acción deben contener medidas que se correspondan con prácticas agrarias correctas entre las que se encuentran: normas relativas a periodos en los que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes, capacidad mínima de los tanques de almacenamiento de estiércol y limitación en la cantidad de fertilizantes que se aplican de manera que se alcance un equilibrio con la cantidad de nitrógeno que la planta necesita. Además se deben elaborar códigos de buenas prácticas agrarias al objeto de que sean aplicados por los agricultores de forma voluntaria en el resto del territorio y así poder establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación. También establece el control que hay que realizar sobre los nitratos y sobre el estado de eutrofia de las aguas, a fin de designar las zonas vulnerables y de modificar o ampliar las mismas. El apartado de control del medio receptor adquiere especial importancia debido al carácter difuso de este tipo de contaminación, ya que no es posible controlar las fuentes de contaminación de una manera fácil y eficaz, por lo que solamente se podrá comprobar si verdaderamente se están aplicando las medidas obligatorias mediante el control de las posibles aguas afectadas. La complejidad aumenta en el caso de las aguas subterráneas, debido a la gran inercia de este medio, que hace que las medidas que se tomen no tendrán reflejo en la calidad de las aguas hasta que transcurra mucho tiempo. La única restricción sobre emisiones que aparece en el texto de la Directiva es que no se puede aplicar una cantidad de estiércol por hectárea que contenga más de 170 kg de nitrógeno en las zonas vulnerables, este valor no es limitante en España ya que las cantidades que se aplican aquí en los cultivos son en general muy inferiores, por otro lado no deja de ser paradójico que se limite tan sólo el nitrógeno procedente de estiércol y en cambio no se diga

18 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 18 nada de los abonos químicos. Su aplicación ha sido muy diferente en los distintos estados, así mientras Dinamarca, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia e Irlanda han declarado todo su territorio como zona vulnerable, en cambio España ha declarado el 11% de su territorio, Italia el 6% y Suecia el 15%, y todo ello tras una revisión de la Comisión realizada en el año 2000 que consideró que deberían incrementarse, después de lo cual se ampliaron las zonas vulnerables del 35.5 al 44% del territorio europeo Directiva 96/61/CEE de Prevención y Control Integrados de la Contaminación 7 Esta Directiva, también denominada IPPC 3, tiene como objetivo la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando en la fuente misma, y garantizar una gestión prudente de los recursos naturales. Aplica el planteamiento general establecido en el Quinto Programa comunitario de medio ambiente que considera prioritario el control integrado de la contaminación, ya que el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos, en lugar de protegerlo. Su objeto es la prevención y la reducción integradas de la contaminación de determinadas actividades industriales y agrícolas con un elevado potencial de contaminación, ya sean nuevas o existentes (Anexo, tabla I), mediante el establecimiento de medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las mismas en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Exige que la explotación de las instalaciones afectadas se efectúe de forma que: se tomen las medidas adecuadas de prevención de la contaminación mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, no se produzca ninguna contaminación importante, se evite la producción de residuos, se utilice la energía de manera eficaz y se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias. Para ello se establece la necesidad de una Autorización Ambiental Integrada de modo que las instalaciones nuevas no pueden explotarse sin el permiso correspondiente, concedido conforme a la Directiva. Para las instalaciones existentes hay un período transitorio de ocho años que se cumple el 30 de octubre del año Un aspecto importante de esta autorización es la necesidad de tomar medidas para coordinar plenamente el procedimiento de concesión y las condiciones de autorización, 3 IPPC: Integrated Pollution Prevention and Control.

19 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 19 cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades competentes (enfoque integrado en la concesión de permisos). El permiso deberá especificar los valores límite de emisión (basados en las mejores técnicas disponibles) para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación en cantidades significativas, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de la contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). En el caso de que fuera necesario, el permiso incluirá las prescripciones adecuadas que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación. Por otra parte, y en determinados casos, los valores límite de emisión pueden ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes. Cuando alguna norma de calidad medioambiental 4 requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que pudieran tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental. La Comisión debe fijar los valores límites de emisión para las instalaciones afectadas y para las sustancias contaminantes respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción comunitaria. Sin embargo, a falta de valores límites definidos en la Directiva, son de aplicación los valores límites que aparezcan en otras normativas comunitarias. En 2006 se adoptó el Reglamento Nº 166/2006, relativo al establecimiento de un Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes8, conocido como el Reglamento PRTR Europeo, que tiene por objeto aplicar en el ámbito comunitario el Protocolo CEPE/ONU PRTR, que fue firmado por la Comunidad Europea y 23 Estados Miembros en el marco de la Convención Aarhus. El E-PRTR sustituirá al Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER) que se creó como aplicación y desarrollo de la Directiva IPPC. El reglamento E-PRTR tiene por objeto fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento de un registro PRTR Europeo coherente e integrado, ofreciendo datos para el establecimiento de directrices políticas y facilitando la participación del público en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales. Incluye, en forma de base de datos electrónica accesible al público, información específica sobre emisiones atmosféricas, agua y al suelo, así como sobre transferencias fuera del emplazamiento del complejo industrial de residuos y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento. 5 Norma de calidad medioambiental: conjunto de requisitos, establecidos por la legislación comunitaria, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste. En el caso de contaminación de las aguas sería equivalente al término objetivo de calidad de la Directiva 76/464.

20 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Industria del dióxido de titanio La legislación sobre la industria del dióxido de titanio suele encontrarse en el apartado de residuos en todos los recopilatorios de legislación ambiental, el motivo de que se incluya aquí su estudio se debe a que la forma habitual de deshacerse de estos residuos era su vertido en alta mar, lo que acarreaba graves consecuencias sobre el medio ambiente marino. Por otro lado, la Directiva 78/176/CEE sobre residuos de la industria del dióxido de titanio9 es la primera que regula (junto con la Directiva 76/464) la necesidad de una autorización específica para vertidos (incluyendo en este concepto la inmersión, almacenamiento, depósito e inyección de los residuos), estableciendo la necesidad de realizar programas de reducción de estos vertidos y controles físicos, químicos, biológicos y ecológicos en el medio receptor afectado, al menos en tres compartimentos: columna de agua, materia viva y sedimentos. Posteriores Directivas desarrollaron los aspectos de supervisión y control de los efectos sobre el medio (Directiva 82/883/CEE10) y los de programas de reducción de estos vertidos (Directiva 92/112/CEE11), constituyendo este cuerpo normativo un importante hito de la normativa ambiental, ya que incorporó importantes y novedosos aspectos para la época, como el control del medio receptor a través de parámetros biológicos (mediante la determinación de metales en peces, el estudio de la diversidad y la abundancia relativa de macroinvertebrados bentónicos o la presencia de lesiones en peces). Respecto a la reducción de las emisiones se contempló, por primera vez, el control integrado de la contaminación de una actividad concreta, ya que se establecieron límites de emisiones al aire y al agua y se regularon aspectos relativos a la gestión de residuos. 2.4 CALIDAD DE LAS AGUAS NATURALES En este apartado se describen las 4 directivas que establecen normas sobre la calidad de las aguas naturales. Tres de ellas (las de aguas prepotables, baño y cría de moluscos) tienen un carácter más sanitario que ambiental, puesto que su objetivo principal es proteger la salud de los seres humanos, y tan sólo una es estrictamente ambiental (aguas piscícolas). Debido a que imponen una serie de niveles de calidad a las aguas naturales en función del uso que se hace de ellas, es necesario hacer una clasificación previa de las aguas.

21 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Directiva 75/440/CEE de aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable 12 Esta Directiva 5, también llamada de aguas prepotables, se aplica a las aguas continentales superficiales destinadas a utilizarse en la producción de agua potable, después de los tratamientos convenientes y suministradas por redes públicas de canalización. En su contexto, las aguas dulces superficiales se dividen en tres grupos: A1, A2 y A3 (Anexo, Tabla 2), que se corresponden con los métodos apropiados de tratamiento que permiten su transformación en agua para alimentación, así: a) La categoría A1 requiere un tratamiento físico simple y desinfección, por ejemplo, filtración rápida y desinfección. b) La categoría A2 necesita un tratamiento normal físico, químico y desinfección, por ejemplo, precloración, coagulación, floculación, decantación, filtración y desinfección (cloración final). c) La categoría A3 precisa un tratamiento avanzado físico, químico, afino y desinfección, por ejemplo cloración hasta break-point, coagulación, floculación, decantación, filtración, afino (carbón activo) y desinfección (ozono). Además establece los requisitos mínimos que debe cumplir la calidad de las aguas dulces superficiales, en cuanto a los parámetros que definen las características físicas, químicas y microbiológicas; los valores límite y los indicativos de dichos parámetros; la frecuencia mínima de muestreo y de análisis y los métodos no obligatorios de medidas de referencia comunes para determinar los valores de los parámetros. No hay que confundir esta Directiva con las de aguas potables, se diferencian en que las de aguas prepotables se refirieren a las aguas naturales que se utilizan para abastecimiento, mientras que las de aguas potables regulan las características del agua del grifo y por tanto son estrictamente sanitarias. En estos momentos la vigente Directiva de aguas potables es la 98/83/CE 13 que entró plenamente en vigor en Directiva 79/923/CEE de calidad de aguas para la cría de moluscos 14 (sustituida por la Directiva 2006/113/CE15) Esta norma 6 establece la calidad mínima de las aguas propias para el desarrollo de los moluscos, siendo de aplicación para las aguas costeras y salobres necesitadas de protección o mejora, a fin de permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y 5 Será derogada por la Directiva Marco de Aguas en 31 de diciembre de Será derogada por la Directiva Marco de Aguas en 31 de diciembre de 2013

22 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 22 gasterópodos), contribuyendo así a la buena calidad de estos productos, directamente consumibles por los seres humanos. Establece los criterios mínimos de calidad (Anexo, Tabla 3) que deben cumplir las aguas para cría de moluscos: parámetros fisicoquímicos y microbiológicos; valores límites obligatorios e indicativos de dichos parámetros; frecuencia mínima de muestreo y métodos de análisis de referencia. Obliga a los Estados miembros a fijar valores para una serie de parámetros, no se pueden establecer valores menos estrictos que los que figuran en la columna I (de valores imperativos) y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G (valores guía). Las aguas se consideran conformes a la Directiva, si muestras tomadas según la frecuencia mínima prevista, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, respetan los valores fijados (así como las observaciones que figuran en las columnas G e I), por lo que respecta al: a) 100 % de las muestras para las sustancias organohalogenadas y metales. b) 95 % de las muestras para los parámetros salinidad y oxígeno disuelto. c) 75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en la tabla. Los Estados miembros pueden fijar requisitos más estrictos que los establecidos en esta Directiva e incluso parámetros adicionales Directivas sobre aguas de baño Se trata de la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño16 y de la Directiva 2006/7/CE, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño17 y que deroga a la anterior. En la Directiva 76/160/CEE 7 se entiende por aguas para baños las aguas, o parte de ellas, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las cuales el baño está expresamente autorizado o no está prohibido y es habitualmente practicado por un número importante de bañistas. Establece los criterios mínimos de calidad a los que deben responder las aguas de baño: los parámetros físico-químicos y microbiológicos, los valores límites obligatorios (G) y los indicativos (I) de estos parámetros (Anexo, Tablas 4A,4B,4C), la frecuencia mínima de muestreo y los métodos de análisis o de inspección de estas aguas. Las aguas de baño se consideran conformes cuando las muestras, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista (en general quincenalmente) en un mismo lugar de recogida, cumplan

23 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 23 que: a) El 95 % de las muestras no excedan los valores límites imperativos contenidos en la columna I b) El 90 % de las muestras no excedan los valores guías señalados para los distintos parámetros en la columna G (con la excepción de coliformes totales y coliformes fecales). c) El 80 % de las muestras no excedan los valores guías señalados para coliformes totales y fecales en la columna G. En relación con el 5%, 10% ó 20% de las muestras que según el caso, no sean conformes con lo que disponen los párrafos anteriores, debe cumplirse a su vez que no sobrepasen en más del 50 % los valores límites imperativos o guías contenidos en el anexo (a excepción de los correspondientes a parámetros microbiológicos, el ph y el oxígeno disuelto). La superación de los límites no se tiene en cuenta en el cálculo de los porcentajes, cuando sea consecuencia de inundaciones y catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales. La Directiva 2006/7/CE sustituirá a la antigua Directiva 76/160/CEE cuando sea transpuesta por los Estados miembros. Deberá estar vigente a más tardar a principios de Las aguas objeto de dicha Directiva son las aguas de superficie susceptibles de ser consideradas lugares de baño, salvo las piscinas de natación y las piscinas medicinales, las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos y las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas. La Directiva fija dos parámetros de análisis (enterococos intestinales y Escherischia coli) en vez de los diecinueve de la Directiva anterior. Estos parámetros servirán para vigilar y evaluar la calidad de las aguas de baño identificadas, así como para clasificar estas aguas en función de su calidad. Eventualmente pueden tenerse en cuenta otros parámetros, como la presencia de cianobacterias o macroalgas. Los Estados miembros deben garantizar la vigilancia de sus aguas de baño. Cada año, deben determinar la duración de la temporada de baño y establecer un calendario de vigilancia de estas aguas. Este calendario debe prever la toma de, al menos, cuatro muestras por temporada (excepto en caso de temporada muy corta o de dificultades geográficas particulares). El intervalo entre cada toma de muestras no debe ser superior a un mes. En caso de contaminación temporal, debe tomarse una muestra para su confirmación, que podrá descartarse de las muestras previstas por el calendario. En este 7 Quedará totalmente derogada por la Directiva 2006/7/CE a partir del 31 de diciembre de 2014

24 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 24 caso, deberá tomarse una muestra suplementaria una vez terminada la contaminación y sustituir la que se descartó. Los Estados miembros deben proceder a una evaluación de sus aguas de baño al final de cada temporada sobre la base de la información recogida durante dicha temporada y las tres temporadas anteriores en principio. Esta evaluación puede abarcar un período más corto en algunos casos, sobre todo si la zona acaba de ser identificada como agua de baño o si importantes cambios recientes pueden modificar la calidad del agua. Tras esta evaluación, estas aguas se clasifican, de acuerdo con algunos criterios específicos, en cuatro niveles de calidad: insuficiente, suficiente, buena o excelente (Anexo, Tabla 4D). La categoría «suficiente» es el límite mínimo de calidad al cual todos los Estados miembros deben llegar a más tardar de aquí a finales de la temporada Cuando un agua se considera «insuficiente», los Estados miembros deben adoptar algunas medidas de gestión, fundamentalmente la prohibición del baño o un aviso desaconsejándolo, la información al público y las medidas correctoras convenientes. Los Estados miembros también deben establecer el perfil de las aguas de baño, que incluirá particularmente una descripción de la zona en cuestión, las posibles fuentes de contaminación y la situación de los puntos de vigilancia de las aguas. Este perfil debe determinarse por primera vez a más tardar a principios de 2011 y puede ser revisado en caso de cambio susceptible de afectar a las aguas. La información relativa a la clasificación, descripción de las aguas de baño y su posible contaminación debe ponerse a disposición del público de manera fácilmente accesible y cerca de la zona en cuestión, utilizando los medios de comunicación convenientes, incluido Internet. En particular, los avisos de prohibición o los que desaconsejan el baño deben ser rápida y fácilmente identificables Directiva 78/659/CEE sobre calidad de las aguas piscícolas 18 (sustituida por la Directiva 2006/44/CE) Esta Directiva se aplica a las aguas dulces que deben ser protegidas o mejoradas para ser aptas para la vida piscícola. No es de aplicación a las aguas utilizadas para la cría intensiva de peces y a las contenidas en reductos naturales o artificiales. Las aguas piscícolas se dividen en salmonícolas y ciprinícolas, siendo: a) Aguas salmonícolas: en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus). b) Aguas ciprinícolas: en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los

25 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 25 ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla). Los Estados miembros no deben fijar valores menos estrictos que los que figuran en la columna I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en su columna G (Anexo, tabla 5). Se considerarán conformes si las muestras de dichas aguas, tomadas según la frecuencia mínima prevista, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, cumplen los valores fijados por los Estados miembros, así como las observaciones que figuran en las columnas G e I, en lo que se refiere al 95 % de las muestras para los parámetros siguientes: ph, DBO 5, amoníaco no ionizado, amonio total, nitritos, cloro residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuese inferior a una toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para todas las muestras. El incumplimiento de los valores o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no debe ser tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes, cuando ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales. Para que sea más clara y accesible la legislación sobre la protección y la mejora de la calidad de las aguas piscícolas, la Comisión ha codificado los actos legislativos en este ámbito, es decir, los ha reunidos en un solo acto: la Directiva 2006/44/CE19. Esta nueva Directiva se limita a reunir formalmente las directivas iniciales y sus modificaciones posteriores, sin alterar las disposiciones de fondo. 2.5 DIRECTIVA MARCO DE AGUAS, 2000/60/CE 20. En 1994 la Comisión presentó una propuesta de Directiva sobre la calidad ecológica del agua dirigida esencialmente a aspectos no incluidos hasta el momento en la legislación comunitaria, más tarde se puso de manifiesto la desconexión existente en el conjunto de normas sobre aguas. En diciembre de 1995 se pidió oficialmente a la Comisión la elaboración de una Directiva Marco relativa a las aguas. La Comisión, que ya había estado considerando la necesidad de un acercamiento más global a la política de aguas, aceptó las demandas del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros de medio ambiente. Tras una amplia consulta con todas las partes interesadas, tales como autoridades locales y regionales, usuarios, proveedores, industriales, agricultores y organizaciones no gubernamentales de consumidores y ecologistas, la Comisión adoptó, en febrero de 1997, una Propuesta de Directiva Marco de Aguas. Tras muchos avatares y discusiones en su trámite a través de diversas instituciones europeas (incluso tuvo que actuar el Comité de Conciliación), a finales del año 2000 se publicó la Directiva Marco de Aguas.

26 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Contenido de la Directiva Mediante esta Directiva marco, la Unión Europea organiza la gestión de las aguas superficiales (continentales, de transición, aguas costeras) y subterráneas, con el fin de prevenir y reducir su contaminación, fomentar su uso sostenible, proteger el medio acuático, mejorar la situación de los ecosistemas acuáticos y paliar los efectos de las inundaciones y de las sequías. Con vistas a su aplicación los Estados miembros deben determinar todas las cuencas hidrográficas que se encuentren en su territorio (incluyendo las aguas costeras asociadas) y asignarlas a demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas que se extiendan por el territorio de más de un Estado se incorporarán a una demarcación hidrográfica internacional, en cada uno de ellos se debe designar una autoridad competente. Se tiene que hacer un análisis de las características de cada demarcación hidrográfica, un estudio de la incidencia de la actividad humana sobre las aguas, un análisis económico del uso de las mismas y un registro de las zonas que necesiten una protección especial, entre ellas las masas de agua que se utilicen para la captación de agua destinada al consumo humano que proporcionen un promedio de más de 10 m 3 diarios, o que abastezcan a más de 50 personas. Una vez determinadas las demarcaciones hidrográficas y analizadas sus características, deberá elaborarse un plan de gestión 8 y un programa de medidas en cada demarcación, teniendo en cuenta los resultados de los análisis y estudios realizados. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en plan de gestión de la demarcación hidrográfica los Estados miembros tendrán como objetivo: a) para las aguas superficiales: prevenir el deterioro, mejorar y restaurar el estado de las masas de, lograr que estén en buen estado químico y ecológico y reducir la contaminación debida a los vertidos y emisiones de sustancias peligrosas; b) para las aguas subterráneas: proteger, mejorar y restaurar las aguas subterráneas, prevenir su contaminación y deterioro y garantizar un equilibrio entre su captación y su renovación; c) preservar las zonas protegidas. Los objetivos anteriores deberán alcanzarse 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva, pero este plazo podrá retrasarse o modificarse siempre que se respeten las condiciones establecidas. Cuando una determinada masa de agua tenga más de un de un objetivo se aplicará el más riguroso. 8 En la versión española se ha traducido interesadamente como plan hidrológico usando la misma terminología que la Ley de Aguas, sin embargo los objetivos de ambos planes hidrológicos son muy diferentes.

27 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 27 Existen una serie de excepciones al cumplimiento de los objetivos medioambientales, así los Estados miembros podrán fijar objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos cuando: una masa de agua superficial se clasifique como artificial o muy modificada, su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado o se deba a causas naturales o de fuerza mayor, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas. Otro aspecto importante es que los Estados miembros deberán garantizar, a partir de 2010, que la política de tarificación incite a los consumidores a utilizar los recursos de forma eficaz y que los diferentes sectores económicos contribuyan a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el uso del agua, incluidos los costes medioambientales y de gestión de recursos. Los Estados miembros deben fomentar la participación activa de todas las partes interesadas por la aplicación de esta Directiva, en particular en lo que se refiere a los planes de gestión de las demarcaciones hidrográficas. El deterioro temporal de las masas de agua no constituye una infracción si es consecuencia de las circunstancias excepcionales e imprevisibles ligadas a un accidente, una causa natural o un caso de fuerza mayor. En relación con la prevención y el control de la contaminación, la política comunitaria de aguas debe basarse en un enfoque combinado, mediante la fijación de valores límite de emisión y de normas de calidad medioambiental. Deben establecerse en la legislación comunitaria, a modo de requisitos mínimos, normas comunes de calidad medioambiental para determinados grupos o familias de contaminantes Valoración sobre la aplicación de la Directiva La Directiva recoge una serie de obligaciones que sin embargo no son nuevas para España, como es la creación de organismos de cuenca, la realización de planes de cuenca y la necesidad de desarrollar un sistema de autorizaciones de captación de aguas o de vertido, no obstante hay otras obligaciones realmente nuevas. Se considera al agua como un elemento natural y luego como un bien económico, excepto para los abastecimientos. Uno de los retos más importantes que se plantea en la aplicación de la Directiva es la necesidad de coordinar a todas administraciones competentes. La creación de demarcaciones hidrográficas que incluirían a nuestras actuales cuencas hidrográficas, gestionadas desde hace muchos años por Organismos de Cuenca, y a su tramo costero asociado, donde existen numerosas competencias de las Comunidades Autónomas, sobre todo en cuanto a vertidos y protección del medio ambiente. Los aspectos más importantes, desde el punto de vista técnico y medioambiental, se

28 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 28 encuentran un sus anexos (11 en total) ya que para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas es necesario definir primero en que consiste, puesto que los ecosistemas naturales son muy diferentes en las distintas masas de aguas europeas. La herramienta utilizada para ello es un sistema de caracterización de las aguas superficiales (ríos, lagos, aguas de transición y costeras) en tipos ecológicos utilizando una serie de descriptores obligatorios y otros voluntarios. Una vez que se tengan divididas las aguas en grupos (tipos), que sean homogéneos desde el punto de vista ecológico, será necesario saber en que estado ecológico se encuentran 9 mediante la comparación con una serie de indicadores que describen las masas de aguas (biológicos, hidromorfológicos, fisicoquímicos, etc.) con los que tengan las aguas del mismo tipo ecológico que se consideren prístinas (y por tanto clasificadas como en estado muy bueno). Es evidente que para clasificar todas las aguas y establecer su estado será necesario, no sólo un importante esfuerzo económico sino también científico, ya que habrá que homogeneizar y estandarizar metodológicamente aspectos sobre medición de indicadores biológicos que están aun en fase de investigación Sustancias prioritarias El artículo 16 de la DMA insta a la Comisión a presentar una propuesta con medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él. Mediante la Decisión 2455/2001/CE por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias21, que completa de este modo la directiva marco sobre el agua y se convierte en su anexo X. Se proponen hasta 33 sustancias o grupos de sustancias prioritarias, entre las que cabe destacar el antraceno, el benceno, el cadmio y sus compuestos, el tributilestaño o el naftaleno. Entre ellas se señalan aquellas que son peligrosas (prioritarias peligrosas). Además, se solicitó a la Comisión que presentara propuestas de normas de calidad ambiental (NCA) (artículo 16.7) y de controles de emisión (artículos 16.6 y 16.8) para esas sustancias prioritarias. Actualmente existe una propuesta de Directiva22 que aplica esta obligación (salvo en lo que se refiere a la introducción de controles de emisión suplementarios) y que establecen las normas de calidad ambiental (NCA) de las sustancias prioritarias y otros contaminantes seleccionados y las disposiciones de control de la conformidad correspondientes. Las NCA difieren según se trate de aguas superficiales continentales (ríos y lagos) y de otras aguas superficiales (de transición, costeras y aguas 9 Que pueden ser: muy bueno, bueno, aceptable (moderate), malo o muy malo.

29 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 29 territoriales). Se establecen dos tipos de NCA, a saber, la concentración media anual y la concentración máxima admisible, una para la protección contra los efectos crónicos y a largo plazo y otra, contra los efectos ecotoxicológicos agudos, directos y a corto plazo, respectivamente. Al mismo tiempo, esta propuesta incluye la derogación de las directivas de desarrollo existentes, es decir, 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE, en su versión modificada por las Directivas 88/347/CEE y 90/415/CEE Protección de las aguas subterráneas La protección de las aguas subterráneas es una prioridad de la política medioambiental de la UE por varias razones: a) cuando están contaminadas, es más difícil limpiarlas que las aguas de superficie, y las consecuencias pueden prolongarse durante décadas; b) se utilizan mucho para la captación de agua potable, para la industria y para la agricultura, por lo que su contaminación puede ser peligrosa para la salud humana y para el desarrollo correcto de estas actividades; c) constituyen el caudal de base de muchos ríos d) sirven de tampón en los períodos de sequía y son fundamentales para conservar los humedales. La Directiva marco de aguas anunciaba que se adoptarían medidas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas23 responde a dicha exigencia, por ello se habla de «directiva derivada» de la Directiva marco. Las medidas previstas para cumplir su objetivo incluyen: a) criterios para evaluar el estado químico de las aguas; b) criterios para determinar tendencias al aumento significativas y sostenidas de concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas c) prevención y limitación de los vertidos indirectos de contaminantes en las aguas subterráneas (como resultado de su filtración a través del suelo o del subsuelo). Las aguas se consideran en buen estado químico si: a) la concentración medida o prevista de nitratos no supera los 50 mg/l y la de ingredientes activos de plaguicidas, de sus metabolitos y de los productos de reacción no supera el 0,1 g/l (0,5 g/l para el total de los plaguicidas medidos);

30 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 30 b) la concentración de determinadas sustancias de riesgo es inferior al valor umbral fijado por los Estados miembros; se trata, como mínimo, del amonio, arsénico, cadmio, cloruro, plomo, mercurio, sulfatos, tricloroetileno y tetracloroetileno; c) la concentración de cualquier otro contaminante se ajusta a la definición de buen estado químico enunciada en el anexo V de la Directiva marco de aguas; A más tardar el 22 de diciembre de 2008, los Estados miembros deben establecer un valor umbral para cada contaminante detectado en sus aguas subterráneas consideradas de riesgo. Como mínimo, los países miembros deben fijar valores umbral para el amonio, arsénico, cadmio, cloruro, plomo, mercurio, sulfato, tricloroetileno y tetracloroetileno. Los Estados miembros deben poner de manifiesto cualquier tendencia al aumento significativa y sostenida de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas. Para ello, deben elaborar un programa de vigilancia y determinar, asimismo, el punto de partida para invertir las tendencias al aumento. Las inversiones de tendencia se refieren en particular a las concentraciones que afectan a los ecosistemas acuáticos asociados, a los ecosistemas terrestres directamente dependientes, a la salud humana o a los usos legítimos del entorno acuático.

31 Normas y Criterios de Calidad de Aguas NORMATIVA ESTATAL Si bien las Directivas comunitarias en materia de aguas comprenden en su ámbito las aguas continentales y marítimas, la distribución competencial y tradición españolas en la materia han llevado a regulaciones paralelas pero distintas para ambas. En España, en épocas pasadas y concretamente entre 1866 y 1879 hubo una regulación común para las aguas continentales y marítimas, pero desde 1879 está establecido un régimen diversificado para ambas. Desde esa fecha, las primeras son reguladas por una llamada Ley de Aguas, mientras que la regulación de las segundas se contiene en la legislación de costas, puertos o de la zona marítimo-terrestre, lo que revela que el objetivo de esta última no es propiamente el mar, sino la franja del litoral o zona marítimo-terrestre. Dentro de este régimen, en los estuarios y lugares en que las aguas continentales y marítimas se confunden ha prevalecido la legislación marítima sobre la continental, pese a que el agua marítima admite menos usos que la continental. A la vez, y en contra de los criterios químicos, basados en la salinidad, la legislación española sigue criterios físicos (el alcance de las mayores pleamares equinocciales o las mayores olas en los temporales ordinarios) para determinar hasta dónde se extienden las aguas dulces. La actual normativa básica española está recogida en la Ley de Aguas de 1985 y en la Ley de Costas de 1988, que pueden considerarse el punto de partida de la adaptación a la legislación dictada por la Comunidad Europea, al mismo tiempo que actualiza y unifica la normativa anterior. El desarrollo de ambas Leyes básicas a través de sus Reglamentos, Reales Decretos, y Órdenes Ministeriales recoge la doble vertiente, antes indicada, por la que la Comunidad regula el agua. Sin embargo esta situación se ha complicado a partir de la trasposición parcial de la Directiva Marco de Aguas (que contiene elementos obligatorios para las aguas litorales) mediante modificación de la Ley de Aguas mediante la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social24. Teniendo en cuenta estos aspectos, se ha respetado para el estudio de la legislación la división existente en nuestro país entre aguas continentales y marítimas, dejando para un apartado final las normas de trasposición de las directivas europeas, incluidas las de la Directiva Marco de Aguas, que afectan tanto a aguas continentales como litorales.

32 Normas y Criterios de Calidad de Aguas LEGISLACIÓN SOBRE AGUAS CONTINENTALES La Ley de Aguas y su desarrollo La Ley de Aguas de 1879, modelo en su genero y en su tiempo, no pudo, más de un siglo después, dar respuesta a los requerimientos que suscitaron: la nueva organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas, las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad, los adelantos tecnológicos, la creciente demanda de aguas y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida. Por todos estos problemas, se hizo preciso una nueva ley para el agua. La Ley 29/1985, de Aguas 10 25, fue promulgada para contribuir a resolver los problemas indicados, de forma que se lograra: una utilización racional de las aguas, una protección adecuada del recurso, asegurar su disponibilidad en cantidad y calidad sin degradar el medio ambiente. Introduce los principios y formas de actuar debatidos y establecidos en todos los foros internacionales sobre la materia, así aparecen conceptos como estatalización de las aguas continentales, prohibición de vertidos sin previa autorización, definición analítica de las normas de emisión, canon de vertido, establecimiento de los conceptos de calidad, contaminación y degradación del dominio público hidráulico, etc. Todas las modificaciones que se introdujeron fueron recogidas en un único texto refundido mediante el Real Decreto Legislativo 1/ Su contenido es el siguiente: En su Titulo I (Del Dominio Público Hidráulico del Estado) establece que son de dominio público hidráulico: - las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación (no incluye las aguas minerales y termales que se regularán por su legislación específica). - los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. - Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. - Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. 10 La Ley 29/1985, de Aguas ha tenido varias modificaciones siendo la más importante la que se realizó mediante la Ley 46/1999, todas las modificaciones fueron recogidas en un texto refundido que fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001. Posteriormente ha sido modificada por la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que transpone parte de los contenidos de la Directiva Marco de Aguas y la Ley 11/2005, que modificó la redacción del apartado 1.b.c ) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales

33 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 33 - Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. En su Titulo II (De la Administración Pública del Agua) indica las funciones de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Consejo Nacional del Agua (órgano consultivo superior en materia de aguas) y las de los Organismos de Cuenca (incluyendo sus órganos de Gobierno, Administración y Cooperación 11. Están entre las funciones de los Organismos de Cuenca: - elaborar el Plan Hidrológico de cuenca - administrar y controlar el dominio público hidráulico - otorgar autorizaciones y concesiones, y su inspección y vigilancia - controlar la calidad de las aguas - definir objetivos y programas de calidad de las aguas En el Titulo III (De la Planificación Hidrológica), se establecen como objetivos de la Planificación Hidrológica y los contenidos de los Planes Hidrológicos (de cuenca y nacional). Establece que la planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. El Plan Hidrológico de Cuenca se elabora por el Organismo de Cuenca correspondiente (o por la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma cuando la cuenca esté íntegramente comprendida dentro del territorio de la misma) y se aprueba por el Gobierno. El Plan Hidrológico Nacional señala y define la política hidráulica del Estado; se elabora por el Ministerio de Medio Ambiente y es aprobado por Ley. En el Titulo IV (De la Utilización del Dominio Público Hidráulico) establece las servidumbres legales y que usos son comunes, es decir qué aguas podemos emplear todos o cuales son de uso privativo. El derecho de uso privativo de aguas que son de dominio público estatal sólo podrá adquirirse por una disposición legal (la propia Ley establece que las aguas de lluvia y estancadas que discurran por una finca, y sólo dentro de sus lindes podrán ser aprovechadas por el propietario de la finca sin necesidad de autorización o concesión) o bien por concesión administrativa. 11 Son órganos de gobierno: la Junta de Gobierno y el Presidente; son órganos de gestión, en régimen de participación, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras; es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación; es órgano para la cooperación el Comité de Autoridades Competentes.

34 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 34 Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas pueden ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la cuenca correspondiente previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan. Los aspectos más destacables que regula el Titulo V (De la Protección del Dominio Público Hidráulico y de la Calidad de las Aguas) desde el punto de vista que nos ocupa son: a) Objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico: 1) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua. 2) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado. 3) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. 4) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional 5) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías 6) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino. 7) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico. 8) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones. b) Concepto de vertido: se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos

35 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 35 medioambientales 12 establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. En el Titulo VI de la Ley: "Del régimen económico-financiero de la utilización del domino público hidráulico", se introduce el concepto de canon de control de vertidos que es una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica. Son sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. El precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas(0,01202 euros) /metro cúbico para el agua residual urbana y en 5 pesetas (0,03005 euros) /metro cúbico para el agua residual industrial. El coeficiente de mayoración del precio básico no puede ser superior a 4. En el desarrollo de la Ley de Aguas se atiende de forma importante al cumplimiento de los objetivos de la normativa comunitaria sobre aguas, que regula las emisiones contaminantes (normas reguladoras de vertidos y del cauce receptor) y la calidad exigida a las aguas en función de su destino a usos determinados. Este desarrollo se ha realizado por las normas siguientes: A) Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el reglamento del dominio público hidráulico 27, modificado por el Real Decreto 606/ Como puntos más importantes de su Titulo III: "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", cabe señalar: a) Procedimiento para obtener la autorización de vertido exigida por la Ley. b) Relaciones de sustancias contaminantes (transposición de la Directiva 12 Con la intención de trasponer las obligaciones de la Directiva Marco de Aguas para las aguas marinas se incluyó dentro de este titulo una sección para vertidos marinos que recoge que: "La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales"; y que estos principios generales "se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso".

36 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 36 76/464/CEE) Establece una primera relación (relación I) de sustancias, elegidas por su toxicidad, persistencia o bioacumulación, que deberán ser rigurosamente limitadas en las autorizaciones de vertido a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos según las normas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten. También establece una segunda relación (relación II) de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan en función de las características del medio receptor afectado. c) Necesidad de autorización de vertido previa El Reglamento del Dominio Público Hidráulico estipula que las autorizaciones de vertido tendrán carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se establezca, modifique o traslade, precediendo en todo caso a las licencias que hayan de otorgar las autoridades locales. Por otra parte, el Reglamento desarrolla el precepto expresado en la Ley de Aguas, disponiendo que las concesiones o autorizaciones administrativas en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico que, a juicio del Organismo de Cuenca, se considere susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos que, incluirá las fases siguientes: descripción y establecimiento de las relaciones causa-efecto, predicción y cálculo en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores, interpretación de efectos, previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables. En el Titulo IV: " Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico". Se concreta el modo de determinar el canon de control de vertido, en el RDL 1/2001 se establece que el importe del canon es el producto del volumen de vertido por el precio unitario que se establece multiplicando el precio básico por m 3 ( euros para el agua residual urbana y euros para el agua residual industrial, o sea 2 y 5 pesetas) por un coeficiente de mayoración o minoración que no puede ser superior a 4, es en Anexo IV del Real Decreto 606/2003 donde se establece como se calcula dicho coeficiente: 1. En primer lugar hay que determinar la naturaleza del vertido ya que el precio básico depende de si se trata de agua residual urbana (o asimilable) o agua residual industrial. Para que sea considerada urbana tiene que tener un volumen de aguas residuales industriales inferior al 30%. Coeficiente de características del vertido:

37 Normas y Criterios de Calidad de Aguas hab-equiv 1 URBANO hab-equiv 1.14 > hab-equiv 1.28 Clase 1 1 INDUSTRIAL Clase Clase Con sustancias peligrosas (clase 1, 2 o 3 ) 1.28 La pertenencia a la clase 1, 2 o 3 para los vertidos industriales se determina en función de la siguiente tabla: CLASE GRUPO 0 Servicios. 1 Energía y Agua. 2 Metal. 3 Alimentación. Clase 1 4 Conservera. 5 Confección. 6 Madera. 7 Manufacturas diversas. 8 Minería. 9 Química. Materiales de 10 construcción. Clase 2 11 Bebidas y tabaco. 12 Aceites, carnes y lácteos. 13 Textil. 14 Papel. 15 Curtidos. Tratamiento de Clase 3 16 superficies. 17 Zootecnia. Además existe otra clasificación más amplia según el código del CNAE de la actividad. Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasifican en dos tramos: -Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total se

38 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 38 clasifican como industrial de clase 1. -Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total considera industrial y se clasifica según las clases industriales de las actividades de que se trate. En el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicara al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. Si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse. En cuanto a la presencia de sustancias peligrosas en los vertidos industriales, bastará con se constate concentraciones superiores a los límites de cuantificación analítica. Se consideran sustancias peligrosas a los efectos de este coeficiente las que figuran en alguna de las siguientes listas: - Lista I de la Directiva 76/464/CEE de sustancias peligrosas y sus Directivas hijas. Se corresponde con la tabla del apartado - Lista II de la misma Directiva que ha sido establecida para las aguas continentales mediante Real Decreto 995/2000, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes (Anexo, tabla 7): - La lista de sustancias prioritarias de la Directiva 2000/60/CE, marco de aguas aprobada por la Decisión n 2455/2001/CE (Anexo, tabla 6) 2. Según el grado de contaminación del vertido se aplican los siguientes coeficientes: URBANO INDUSTRIAL Con tratamiento adecuado 0,5 Sin tratamiento adecuado 2,5 Con tratamiento adecuado 0,5 Sin tratamiento adecuado 2,5 La definición de tratamiento adecuado de un vertido urbano, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. A los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. 3. El coeficiente de medio receptor se calcula según el siguiente criterio: a). Los vertidos en zonas de categoría I el coeficiente es 1,25. Siendo zonas de categoríai:

39 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 39 -las destinadas a la producción de agua potable, -las zonas aptas para el baño, -las zonas aptas para la vida de los salmónidos, -las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en la Ley de Aguas, y todos los vertidos a las aguas subterráneas -las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias en cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas y en cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo. b). Los vertidos en zonas de categoría II el coeficiente es 1,12. Se incluyen en las zonas de categoría II: -las zonas aptas para la vida de los ciprínidos -las zonas aptas para la cría de moluscos, -cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo. c). Los vertidos en zonas de categoría III el coeficiente es 1. Se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores. En los supuestos en que coincidan dos o más usos en el mismo medio receptor en el que se efectúa el vertido, se aplica el factor más elevado. 4. El coeficiente global se obtiene de multiplicar los coeficientes individuales obtenidos en los puntos 2, 3 y 4. Existen algunos vertidos que tienen un tratamiento especial, así los vertidos de piscifactorías y las de aguas de achique procedentes de actividades mineras el coeficiente será 0,006 si los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido son inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3. Para las aguas de refrigeración se aplican los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación. Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 C. En lagos o embalses, la temperatura del vertido no debe

40 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 40 superar los 30 C. VOLUMEN HM³ COEFICIENTES DE MINORACIÓN Menor de 100 0, a 250 0, a ,00566 Superior a ,00125 De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3. El importe del canon se determina por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala. El Reglamento de Dominio Público Hidráulico ha sido complementado con Órdenes que desarrollan los aspectos relativos a las Entidades colaboradoras de la administración hidráulica, que están habilitadas para las labores de apoyo a la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de vertidos al dominio público hidráulico. Mediante la Orden MAM/985/200629, se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. En esta Orden se establecen las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como las fórmulas empleadas por la administración para el control del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. Así mismo, establece los procedimientos para llevar a cabo las labores de apoyo a la administración hidráulica y para la emisión de los certificados sobre las autorizaciones de vertido. Finalmente, determina las normas de organización y funcionamiento del Registro de entidades colaboradoras. El Ministerio de Medio Ambiente está desarrollando, además, una serie de Instrucciones Técnicas Complementarias que permite a las Entidades colaboradoras certificar los datos requeridos así como realizar las labores de apoyo encomendadas, la primera ha sido la Instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas, aprobada por la ORDEN MAM/3207/ Su finalidad es definir los procedimientos específicos que deben cumplir las entidades colaboradoras para determinar la calidad de las aguas, tanto continentales como residuales, respecto a la verificación del cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en cuanto a la adecuación de las instalaciones de depuración y de los elementos de control de

41 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 41 su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas, así como el cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos. B) Real Decreto 927/1988, Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica31 (modificado por Real Decreto 907/2007). El Titulo II: "De la Planificación Hidrológica" de este Reglamento ha quedado derogado por el Real Decreto 907/2007 que incorpora los aspectos de planificación hidrológica de la Directiva Marco de Aguas (apartado 3.3.6). Se definen los objetivos de calidad a alcanzar en cada río o tramo de río en función de los usos previstos para las aguas, debiendo cumplir tales objetivos al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la CE, se establecen como Anexos al Reglamento, y que se refieren a: - Calidad exigida a las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable de acuerdo con la Directiva 75/440/CEE. - Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño de acuerdo con la Directiva 76/160/CEE. - Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces de acuerdo con la Directiva 78/659/CEE. - Calidad exigible a las aguas para la cría de moluscos de acuerdo con la Directiva 79/923/CEE. Así mismo, este Reglamento dispone que el Plan Hidrológico de cuenca preverá programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la contaminación producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia y bioacumulación figuran enumeradas en las relaciones I y II vistas anteriormente. Interesa señalar aquí la influencia que las prescripciones relativas a objetivos de calidad y eliminación de sustancias especiales tendrán sobre la concesión de autorizaciones de vertido con determinadas condiciones o, en su caso, la denegación de las mismas. El Real Decreto 927/1988 ha tenido numerosas modificaciones y desarrollos, entre los que cabe destacar: - Real Decreto 650/1987, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos 32, - Reales Decretos 926/1989 y 928/1989, por el que se constituyen los Organismos de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 33 y Guadiana Real Decreto 439/1994, que modifica la composición del Consejo Nacional del

42 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 42 Agua y del Consejo del Agua de los organismos de cuenca 35. Todos ha tenido modificaciones para adaptarlo a las transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma Andaluza. Uno de los decreto más importantes es el Real Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca 36 Los Planes Hidrológicos de cuenca, que se aprueban por este Real Decreto, han sido elaborados por cada Confederación Hidrográfica o Administración hidráulica competente. En consecuencia, los planes son heterogéneos y adaptados a la realidad propia de cada cuenca hidrográfica y a las sensibilidades, experiencia y expectativas de cada una de ellas. Establece una serie de criterios de interpretación de los planes que responden a sugerencias específicas del Consejo Nacional del Agua, conforme a las recomendaciones y a las razones señaladas por dicho órgano consultivo. Estos criterios se refieren a: garantizar la uniformidad en los conceptos tecnico-jurídicos establecidos, homogeneizar el tratamiento de los caudales ecológicos a fin de garantizar la salvaguardia del medio ambiente en la explotación de los recursos hídricos, etc. El artículo 3, enuncia algunas de las materias en las que los Planes Hidrológicos de cuenca deberán adaptarse a las normas de coordinación del Plan Hidrológico Nacional. Establece la publicación en el Boletín Oficial del Estado en un plazo máximo de nueve meses, de un texto único en el que se recojan, sistemática y homogéneamente, las determinaciones normativas de cada plan. Las cuales fueron recogidas, para las cuencas andaluzas, en las siguientes Ordenes: - Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir 37 - Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadiana I y Guadiana II 38 - Orden de 6 de septiembre de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones del contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur REGULACIÓN DE SUSTANCIAS ESPECIFICAS Las normas que se describen a continuación incorporan explícitamente al derecho español las Directivas relativas a la contaminación causada por diversas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático entre las que se enumeran en las mencionadas

43 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 43 listas I (o lista negra) y lista II (o gris) : - Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales 40. Esta Orden define las normas de emisión, objetivos de calidad y condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias pertenecientes a la relación I: - Mercurio, regulado por las Directivas 82/176/CEE y 84/156/CEE - Cadmio, regulado por la 83/513/CEE - Hexaclorociclohexano (HCH), regulado por la 84/491/CEE - Tetracloruro de carbono, Diclorodifeniltricloroetano (DDT) y pentaclorofenol, regulados por la 86/280/CEE Especifica que las autorizaciones de vertido que limiten emisiones de sustancias reguladas se habrán de revisar cada 4 años, advirtiendo que, sólo cuando las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, se podrá sobrepasar en las autorizaciones, los límites de las normas de emisión fijadas, siempre que se justifique, mediante el oportuno control, que se alcanza y mantiene permanentemente los objetivos de calidad señalados. Dispone así mismo, que los Organismos de Cuenca notificarán a la Dirección General de Obras Hidráulicas las autorizaciones de vertido en que intervenga alguna de las sustancias reguladas por la misma y el ámbito afectado, a fin de que dicha Dirección General dé cumplimiento a lo previsto en la Directiva 76/464/CEE, esto es, el suministro a la Comisión de la CE de los pormenores de dichas autorizaciones de vertido, de la localización geográfica de los vertidos correspondientes y de los resultados del control efectuado sobre tales vertidos. En cuanto a sus ampliaciones y modificaciones: - Orden de 13 de marzo de 1989, por la que se incluye en la de 12 de noviembre de 1987, la normativa aplicable a nuevas sustancias nocivas y peligrosas 41. Define las normas e emisión, objetivos de calidad y condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias pertenecientes a la relación I: Aldrín, dieldrín, endrín e isodrín, hexaclorobenceno (HCB), hexaclorobutadieno (HCBD) y cloroformo, reguladas por la Directiva 88/347/CEE. - Orden de 27 de febrero de 1991, por la que se modifica el Anexo V de la de 12 de noviembre de Modifica y complementa las normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medición de referencia del hexaclorociclohexano, establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1987.

44 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 44 - Orden de 28 de junio de en la que se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 12 de noviembre de 1987 a las sustancias siguientes: 1,2-dicloroetano (EDC), tricloroetileno (TRI), percloroetileno (PER) y triclorobenceno (TBC) reguladas por la D 90/415/CEE. - Orden de 25 de mayo de en la que se modifica el art. 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987, establece que los Organismos de Cuenca que pretenden adoptar para una zona geográfica determinada el método de los objetivos de calidad, deberán remitir a la Dirección General de Calidad de las Aguas un estudio debidamente justificado en el que se describa el procedimiento de control a utilizar para su posterior comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas. Otra norma importante es el Real Decreto 995/2000, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias peligrosas contaminantes45 que cumple con la obligación, fijada en la Directiva 76/464, que tienen los Estados de fijar objetivos de calidad de las aguas para las sustancias de la lista II. Es de aplicación a los vertidos efectuados en las aguas superficiales continentales que contengan alguna de las sustancias preferentes incluidas en tabla 7.Fija objetivos de calidad: los requisitos y concentraciones para cada una de las sustancias preferentes en las aguas superficiales continentales. Las autorizaciones de vertido que contengan sustancias preferentes deben fijar para cada una de ellas valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad establecidos. Obliga a que cuando se otorgue una nueva autorización o se modifiquen las condiciones de las ya existentes, se establezca, en su caso, un programa de reducción de la contaminación, que incluirá las actuaciones previstas y los plazos en que éstas deberán ejecutarse, para conseguir la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en las autorizaciones o en sus modificaciones se fijen, con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad establecidos. Las autorizaciones de vertido no tomarán en consideración los objetivos de calidad establecidos: - en el caso aquellas sustancias preferentes para las que un determinado plan hidrológico de cuenca haya fijado objetivos de calidad, por usos, más exigentes que los establecidos en este Real Decreto. - cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias que imposibilite el cumplimiento de los objetivos de calidad. Las medidas que se adopten en virtud de este Real Decreto no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales,

45 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 45 superficiales o subterráneas, o marinas. El control de las sustancias preferentes se realizará tomando en consideración lo siguiente: 1. Las muestras deberán ser representativas de la calidad del medio acuático en los tramos afectados por vertidos que contengan dichas sustancias. 2. La frecuencia mínima de la determinación de las concentraciones en el agua será mensual. Ahora bien, en aquellas zonas donde, en el plazo de un año, la media aritmética de los resultados obtenidos para una sustancia sea significativamente inferior al objeto de calidad aplicable, dicha frecuencia será trimestral. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el control de los biocidas se realizará durante los períodos de aplicación y en aquellos de mayor vulnerabilidad del medio acuático. Las determinaciones analíticas en sedimentos y organismos acuáticos se efectuarán, como mínimo, una vez al año, haciendo, asimismo, coincidir este control con el período de mayor vulnerabilidad del medio acuático OBJETIVOS DE CALIDAD El derecho español ha incorporado explícitamente las disposiciones comunitarias en materia de calidad de aguas, en función de los distintos usos previstos. Además de lo dispuesto en tal sentido por el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, deben citarse las siguientes normas: - Real Decreto 1541/1994, modifica el anexo número 1 del Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica 46 Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano se clasificadan en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización. Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección. Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección. Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables. - Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a las aguas superficiales que se

46 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 46 destinen a la producción de agua potable 47. Establece, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/869/CEE, métodos de medición de referencia de los parámetros del Anexo I (44 parámetros), los límites de detección y la precisión y exactitud requerida para aquellas aguas que vayan a ser destinadas a la producción de agua potable. Igualmente establece tres categorías de parámetros y la frecuencia mínima anual de los muestreos de cada tipo de agua (A1, A2, A3) (D 75/440/CEE y Orden de 11 de mayo de 1988) para cada categoría de parámetros. - Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a las aguas continentales que requieren la protección o mejora para el desarrollo de la vida de los peces 48 Su objetivo es, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 78/659/CEE, la determinación de los métodos de análisis o de inspección que deben emplear los Organismos Cuenca en el control de la calidad de las aguas que requieran protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola, así como de la frecuencia mínima de muestreo y medición, para cada uno de los parámetros que figuran en el Anexo 3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el RD 927/ Real Decreto 734/1988, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño 49.Establece, de acuerdo con la Directiva 76/160, los criterios de calidad mínima exigible a las aguas de baño y en zonas en que se localizan en orden a la protección de la salud pública y a la mejora de las condiciones de vida de los usuarios. Debe ser derogada tras la publicación de la nueva Directiva 2006/ LEGISLACIÓN SOBRE AGUAS MARÍTIMAS La mayor parte de la normativa estatal proceden de la transposición de directivas europeas a la normativa española, ya que el Estado Español tiene escasa producción propia desde que ingresó en la Comunidad Europea. Por tanto, debido a que las directivas ya se han comentado extensamente, en este partado tan sólo se indicará lo que la transposición aporta respecto a las directivas, principalmente en lo relacionado con el sistema de competencias, particularmente complicado por la distribución de poderes interiores. La normativa estatal sobre vertidos desde tierra está formada por la Ley de Costas y sus reglamentos de desarrollo a los que se le añaden las leyes y decretos de transposición de las directivas comunitarias sobre la materia. Tan sólo existe una importante Orden, que aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar, que aporta elementos nuevos a la norma comunitaria

47 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Ley 22/1988, de Costas y sus reglamentos La Ley de Costas 50 actualiza y conjunta la normativa sobre vertidos a las aguas marítimas, fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1471/ que más tarde fue modificado por el Real Decreto 1112/ El objetivo de la Ley es la determinación y conservación del dominio público marítimo-terrestre garantizando su uso público, así como regular la utilización racional de sus bienes con respecto al paisaje, medio ambiente y patrimonio histórico, manteniendo un adecuado nivel de calidad de sus aguas y de la ribera del mar. Las disposiciones sobre vertidos son de aplicación a los efectuados a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, tanto líquidos como sólidos, y exceptúa aquellos realizados desde buques y aeronaves que son regulados por una legislación específica. Igualmente prohíbe el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos se utilicen como relleno y estén debidamente autorizados. La Ley somete a autorización a todos los vertidos, sean contaminantes o no, y dispone que si son contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar otra solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No se pueden verter sustancias ni introducir formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural. Exige que los vertidos se limiten en función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor y en la medida en que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y la capacidad de absorción de la carga contaminante por el medio receptor, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio. Establece las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido: 1. Plazo de vencimiento, que no será superior a treinta años. 2. Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento. 3. Volumen anual de vertido. 4. Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos. 5. Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que se hayan adoptado para reducir la

48 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 48 contaminación. 6. Canon de vertido. En el artículo 85 de la Ley de Costas se indica que los vertidos contaminantes autorizados se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad. La unidad de contaminación es un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a habitantes, y al período de 1 año. Asimismo, por vía reglamentaria se debían establecer los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza. El valor de la unidad de contaminación podrá variar para los diferentes tramos de costa, y se determinará y revisará de acuerdo con las previsiones de las normas de calidad de las aguas de mar. El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar. Las condiciones de las autorizaciones de vertido se pueden modificar, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas. La Administración otorgante de la autorización de vertido controlará el estado de las obras que sirven de soporte a éste, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que aquél funcione en las condiciones establecidas en la misma. El incumplimiento de esta obligación, que figurará en el condicionado de la autorización, será causa de caducidad en los términos previstos en la misma. La extinción de la autorización, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre. A tal efecto, la Administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, para que éste proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin más trámite. La Administración competente puede efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen, o puedan originar, vertidos al

49 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 49 dominio público marítimo-terrestre se otorgan condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio. Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje, entre las condiciones de la autorización del vertido se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una Empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su mantenimiento. En aquéllos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad. Se pueden prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o derivado de situaciones excepcionales previsibles. Sin embargo no hace referencia explícita a las sustancias que se consideran contaminantes, como lo hace la Ley de Aguas de Sustancias Peligrosas La Ley de Costas y su Reglamento tienen su prolongación natural en el Real Decreto 258/89 sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar 53 ya que traspone al ordenamiento jurídico español la norma básica comunitaria sobre sustancias peligrosas, la Directiva 76/464, que somete a autorización previa los vertidos desde tierra al mar de sustancias comprendidas en las listas I y II de su anexo. El Real Decreto 258/1989 es de aplicación a todo vertido, efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial español, que pueda contener una o varias de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo (listas I y II equivalentes a las de la Directiva 76/464); exceptuando los vertidos de lodos de dragados, descargas operativas efectuadas desde buques y el vertido de residuos desde buques y aeronaves al mar. Es igualmente de aplicación a los vertidos de sustancias peligrosas que se hagan a través de alcantarillado, siempre que éste descargue en el mar. Fija las mismas obligaciones que la Directiva un cuanto a limitar los vertidos que contengan sustancias peligrosas, sin embargo establece que el órgano competente de la Comunidad Autónoma para conceder la autorización podrá, en caso necesario, establecer

50 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 50 unas normas de emisión más exigentes. Las autorizaciones de vertido habrán de revisarse al menos cada 4 años. Solamente podrán autorizarse vertidos procedentes de núcleos urbanos o instalaciones nuevas, cuando se apliquen las normas correspondientes a los mejores medios técnicos económicamente viables para eliminar la contaminación. Corresponde a las Comunidad Autónoma garantizar la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos, estableciendo las redes de vigilancia correspondientes y realizar el inventario de vertidos que puedan contener sustancias peligrosas a las que se apliquen normas de emisión, así como establecer programas específicos para: 1. Evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de sustancias de la lista I, inclusive aquellas múltiples y difusas que no están sometidas a normas de emisión. 2. Reducir la contaminación cuando pertenezcan a la lista II. En cuanto al seguimiento de los objetivos de calidad, fija el medio receptor afectado por el vertido como el circulo de radio 1 milla náutica y centro el propio vertido. En desarrollo de este Real Decreto 258/89, y con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas hijas que fijaban límites de vertido y objetivos de calidad para las sustancias peligrosas de la lista I, aparecieron dos Ordenes: -La Orden de 31 de octubre de que regula las 13 primeras sustancias de la lista I 13 y por tanto transpone las Directivas 82/176/CEE, 84/156/CEE, 83/513/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 88/347/CEE. - La segunda fue la Orden de 28 de octubre de que incluye cuatro nuevas sustancias peligrosas 14 y por tanto transpone la Directiva 90/415/CEE Conducciones de Vertido La Orden de 13 de junio de 1993, Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar 56 es aplicable a todos los vertidos 13 Mercurio, cadmio, hexaclorociclohexano (HCH), tetracloruro de carbono, dicloro difeniltricloroetano (DDT), pentaclorofenol, hexaclorociclopentadieno (aldrín), dieldrín, endrín, isodrín, cloroformo, hexaclorobenceno (HCB) y hexaclorobutadieno (HCBD). 14 1,2 dicloroetano (EDC), tricloroetileno (TRI), percloroetileno (PER) y triclorobenceno (TCB).

51 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 51 que se realicen desde tierra al mar mediante conducciones de vertido. Sus objetivos son: 1. Establecer las condiciones técnicas mínimas para el proyecto y cálculo de las conducciones y dispositivos de vertido de aguas residuales desde tierra al mar. 2. Definir los requisitos que deben cumplir los proyectos de aliviaderos. 3. Determinar los procedimientos de vigilancia y control que aseguren, por una parte, el buen funcionamiento estructural de las instalaciones y, por otra, el mantenimiento de los objetivos de calidad establecidos en la normativa vigente. Define un emisario submarino como conducción cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta una zona de inyección en el mar, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: que la distancia entre la línea de costa en bajamar máxima viva equinoccial y la boquilla de descarga más próxima a ésta sea mayor de 500 m y que la dilución inicial sea mayor de 100:1 (calculada para máximo caudal y en ausencia de estratificación). Define conducción de desagüe como la conducción abierta o cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar, vertiendo en superficie o mediante descarga submarina, sin que se cumplan las anteriores condiciones del emisario submarino. El término conducción de vertido engloba tanto a los emisarios de vertido como a las conducciones de desagüe. Se establecen condiciones generales para las conducciones de vertido y como deben ser los proyectos de vertidos a través de emisarios submarinos y de conducciones de desagüe y regula el funcionamiento de los aliviaderos. Exige que el interesado presente un programa de vigilancia y control, tanto estructural de la conducción (que debe detallar los procedimientos y medios que se van a emplear en la inspección y mantenimiento preventivo de los elementos estructurales) como ambiental de la calidad del efluente (toma de muestra y la medida de caudal con una frecuencia, tipo y número de parámetros a analizar que dependerá de la naturaleza e importancia del vertido) y del medio receptor. Para las aguas residuales urbanas se establecen tres categorías de emisarios submarinos y dos tipos de análisis en función del número de habitantes equivalentes servidos y del grupo de parámetros considerados, respectivamente. Las tres categorías son: emisarios que sirven a aglomeraciones urbanas con menos de h-e (categoría I), entre y h-e (categoría II) y mayores de h-e (categoría III).

52 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 52 El número mínimo anual de análisis para las aguas residuales urbanas se especifica en la tabla 10: Tabla 10: Número de análisis por categoría de emisario. TIPO EMISARIO Simplificado Completo TOTAL I II III El análisis simplificado de vertidos debe constar de DBO 5, DQO, sólidos sedimentables, ph, caudal, N-Kjeldhal, N-oxidado, P total (los tres últimos cuando las aguas receptoras se encuentren en zonas de riesgo de eutrofización) y cualquier otro parámetro que la Administración considere, si tiene sospecha de su existencia en el vertido en concentraciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente. El análisis completo debe constar, además de los análisis anteriores, del resto de los contaminantes cuyas concentraciones deban ser controladas de acuerdo con la normativa vigente. Como se puede observar no se especifica nada de los controles de emisión para las aguas residuales industriales. En cuanto al control de las aguas receptoras afectadas por los emisarios submarinos se deben seleccionar al menos 5 puntos: 3 situados sobre la línea de costa (2 a ambos lados del emisario y 1 en el arranque de éste) y 2 entre la salida del efluente y la costa, estableciendo análisis simplificado y completo en el caso de aguas receptoras afectadas por aguas residuales urbanas. El número mínimo anual de análisis debe ser 6 en zonas de baño y 4 en las restantes, 2 deben ser completos y el resto simplificados. En el análisis simplificado de las aguas receptoras se deben analizar como mínimo: coliformes fecales, coliformes totales, estreptococos fecales, ph, sólidos en suspensión, temperatura, color, salinidad, O 2 disuelto, N-oxidado y ortofosfato (los dos últimos cuando las aguas receptoras estén ubicadas en zonas eutróficas o bien cuando éstas puedan llegar a serlo si no se toman medidas de protección). Además se debe analizar cualquier otro parámetro que la Administración competente considere necesaria su determinación para mantener los objetivos de calidad. Igualmente se han de realizar observaciones visuales referentes al viento, oleaje y lluvia.

53 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 53 En el análisis completo se tienen que determinar los parámetros anteriores más el resto de los contaminantes cuyas concentraciones deban ser controlada, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, se determinarán parámetros representativos de las condiciones oceanográficas y meteorológicas de la zona en el momento del muestreo, junto con parámetros físico-químicos indicadores de las condiciones de la masa de agua: viento, corrientes, oleaje, perfil de salinidad, temperatura y O 2 disuelto en el agua en un punto cercano a la salida del efluente, pero no afectado por éste. Para el control de las aguas receptoras afectadas por emisarios de aguas residuales industriales la frecuencia mínima de muestreo debe ser de 8 al año (4 de ellos completos) y realizarse coincidiendo con períodos de máxima descarga. Los parámetros serán los adecuados al proceso industrial de que se trate, tanto para el análisis simplificado como para el completo. Si el vertido corresponde a una conducción de desagüe se han de seleccionar 3 puntos de muestreo sobre la línea de costa (2 a ambos lados del desagüe y 1 en el arranque de éste) y otro en la salida del efluente. Sólo se realizarán análisis completos y la frecuencia mínima de muestreo será de 2 por año. El control de sedimentos y organismos tiene que realizarse con carácter anual y se deben seleccionar puntos de muestreo en el área de influencia del emisario, donde el sedimento tienda a acumularse, y en lugares donde se encuentren poblaciones abundantes de organismos representativos de la zona VERTIDOS DESDE EL MAR * Orden de 26 de mayo de 1976 sobre prevención de la contaminación marina por vertidos desde de buques y aeronaves Prohibe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anexo I (lista negra) y condiciona los del anexo II (lista gris) a la obtención de una autorización por el órgano competente. Los vertidos de las sustancias no enumeradas en ninguna de estas dos listas están también sometidos a autorización, que se otorgará teniendo en cuenta las características del lugar del vertido y método del depósito. Las sustancias incluidas en los anexos coinciden sustancialmente con los de la CEE. La Orden se aplica a todos los buques y aeronaves españoles y a los extranjeros en cualquier zona marítima sometida a la soberanía española. Desechos radiactivos: tanto la Orden de 26 de mayo de 1976 como la Ley 21/1977, que establece el régimen sancionador, contemplan los vertidos de residuos radiactivos previstos en los Convenios de Oslo y Londres de 1972 que animan la adopción de estas

54 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 54 disposiciones. En noviembre de 1993 quedó prohibido definitivamente a escala internacional efectuar vertidos radiactivos (e industriales). Así lo decidieron 45 países que participaron en las negociaciones para modificar la Convención de Londres, tratado que regula el lanzamiento de residuos contaminantes al medio marino. La prohibición entró en vigor el 1 de enero de Incineración marina: esta modalidad de eliminación de residuos supone un vertido indirecto en cuanto que los humos producidos contienen sustancias que van a parar al mar. La incineración no está contemplada en la legislación española, pero sí en los Convenios Internacionales de que España es parte y concretamente en el de Oslo, que las somete a autorización previa por las partes contratantes condicionada a la inviabilidad de recurrir a otros medios de tratamiento en tierra. Dióxido de titanio: los residuos de la fabricación del mismo son los únicos que la legislación comunitaria prohibe expresamente verter al mar, aunque ya estaban contemplados en el Convenio de Oslo de 1972 y por tanto quedan afectados por la Orden de 1976 y a la Ley 21/1977, aunque sin mención directa. En España se realizaban habitualmente en el Golfo de Cádiz para eliminar los residuos de la planta de titanio de Huelva, autorizándose el traslado en buques a 40 millas de la costa y obligándose a utilizar profundidades superiores a 500 m. A partir de mayo de 1993 se ha suspendido el vertido ya que la empresa los trata en la propia planta. * LEY 27/1992, de 24 de marzo de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Conviene resaltar el régimen de vertidos establecido en el art. 60 de esta Ley: * Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo (salvo los vertidos de productos procedentes de obras portuarias de dragados que deberán ser autorizados por la Autoridad Marítima). Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres, lavado de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos contaminantes, deberán descargarse a tierra y depositarse en los recipientes, instalaciones o cisternas que determine la Autoridad Portuaria en cada caso o que estén previstas en los Reglamentos de Policía del puerto. Los recipientes, instalaciones o cisternas habrán de ajustarse, en su caso, a las recomendaciones técnicas promulgadas por la Administración competente (Ministerio de Industria y Energía). * Los vertidos contaminantes procedentes de buques o medios flotantes de cualquier tipo,

55 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 55 en las aguas no portuarias en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, se regularán por las normas específicas aplicables y por los Convenios suscritos por España sobre estos temas. * Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación aplicable, sin perjuicio de la autorización de ocupación de dominio público, que en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria. * El régimen jurídico de estas autorizaciones se ajustará a lo prevenido en la legislación de costas para las autorizaciones de vertido. En cuanto a la recepción de residuos en al artículo 61 de la ley: * Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponde a la Capitanía Marítima determinar las instalaciones y medios que resulten precisos, de acuerdo con la reglamentación aplicable. * La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior. * LEY 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE. Introduce algunas modificaciones en el modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas: * Reforzar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, para que desarrollen su actividad con procedimientos de gestión empresarial, sin perjuicio de los necesarios mecanismos de control y de coordinación. * Regular la participación de las Comunidades Autónomas en la estructura y organización de los puertos de interés general, a través de la designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.

56 Normas y Criterios de Calidad de Aguas TRASPOSICIÓN DE NORMATIVA COMUNITARIA En este apartado se describe normas que provienen de la trasposición de directivas comunitarias, no es casualidad que sean son aplicables tanto a las aguas litorales como a las continentales Vertidos de aguas residuales urbanas La transposición de la Directiva 91/271/CEE se hizo en España a través de dos normas de distinto rango, la primera, el Real Decreto-ley 11/1995, sobre normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas 57, transpone lo referente a las obligaciones de tratamiento de las aguas residuales y los plazos para su cumplimiento. La necesidad de que tenga rango de Ley se debe a que esta norma modifica los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local 58, al cambiar el criterio de número de habitantes por el número de habitantes-equivalentes y diferir a las Comunidades Autónomas la delimitación de las aglomeraciones urbanas, con las consecuencias que tiene en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley. La segunda norma es el Real Decreto 509/ , que completa la incorporación de la Directiva 91/271/CEE, desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995, fijando los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles. También regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas. Asimismo, se determinan los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las zonas sensibles y zonas menos sensibles, que corresponderá efectuar a la Administración General del Estado (en el caso de aguas continentales de cuencas intercomunitarias) o a las Comunidades Autónomas (en el resto de los casos). Por último, se establece que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar el seguimiento y los controles precisos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. En la Resolución de 10 de julio de , el Ministerio de Medio Ambiente declara las Zonas Sensibles en las Cuencas Hidrográficas Intercomunitaria, de acuerdo

57 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 57 con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, que establece que la declaración de «zonas sensibles» la realizará la Administración General del Estado cuando estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En la Tabla 7B del Anexo se recogen las zonas sensibles de la cuenca del Guadalquivir y las aglomeraciones urbanas de más de habitantes que necesitan un tratamiento más riguroso que el secundario Contaminación por nitratos de origen agrario Mediante Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias 61, se transpone la Directiva 91/676/CEE. Tan sólo aporta respecto a la Directiva la distribución competencial. Asigna la determinación de las masas de aguas afectadas, o en riesgo de estarlo, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (ahora Ministerio de Medio Ambiente) en el caso de aguas continentales de cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y al órgano competente de las Comunidades Autónomas en el resto de los casos (incluidas las aguas litorales y estuarios). La determinación de las zonas vulnerables corresponde a las Comunidades Autónomas, así como el establecimiento en las mismas de programas de actuación. Los programas de muestreo y seguimiento de calidad de las aguas corresponde a los organismos de cuenca y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Por otro lado, en el Real Decreto 324/ , sobre ordenación de explotaciones porcinas, aparecen una serie de requisitos medioambientales que deben cumplir las explotaciones porcinas en cuanto a la gestión de sus estiércoles. Así prevé cuatro procedimientos: 1. Valoración como abono órgano-mineral. 2. Tratamiento mediante compostaje, secado artificial, etc. 3. Eliminación mediante vertido. 4. Entrega a un centro de gestión de estiércoles.

58 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 58 En el caso de su valoración como abono se debe disponer de balsas impermeabilizadas y del tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, para que permita la adecuada gestión de los estiércoles. Además se deben respetar una serie de distancias a núcleos urbanos y cursos de agua y acreditar que se dispone de superficie agrícola suficiente, propia o concertada Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación 63 La Ley 16/2002 transpone la Directiva del mismo nombre 96/61/CE, su principal aportación es la distribución competencial y el procedimiento administrativo, que en ambos casos es muy complejo. Ello se debe a la necesidad de integrar todas las autorizaciones ambientales existentes en una sola. Corresponde a las Comunidades Autónomas otorgar la autorización ambiental integrada, que incluye emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas continentales y desde tierra al mar, de producción y gestión de los residuos y otras exigencias de carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial. Especialmente complicado es el procedimiento cuando existen vertidos a aguas continentales, ya que la antigua autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica se sustituye por un informe vinculante de la misma que debe ser tenido en cuenta, siempre que se reciba antes de la autorización ambiental integrada. Mediante REAL DECRETO 509/2007, se aprueba el Reglamento de la Ley IPPC.64, que permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos administrativos para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación. Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación de las ya existentes. Por lo que respecta a las nuevas instalaciones, el Reglamento establece disposiciones comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan medidas para agilizar y simplificar los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del sistema regulado en el Reglamento EMAS (nº 761/2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales)65.

59 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 59 Asimismo, se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que corresponde desarrollar a la Administración General del Estado, como las relacionadas con los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfica, o las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a autorizaciones sustantivas de competencia estatal. Asimismo, en la elaboración de este Real Decreto se han considerado los principios de la nueva Política Europea sobre sustancias químicas, y en particular el Reglamento REACH (n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos)66, La información que se generará como consecuencia de este Reglamento facilitará la adaptación al progreso técnico de los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Disponibles (BREFs), los protocolos de evaluación de riesgo de los procesos contaminantes y el establecimiento de las autorizaciones de emisión y vertido Normas de trasposición de la Directiva Marco de Aguas Con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva marco de aguas la Ley 62/2003, de medidas fiscales administrativas y del orden social67, en su artículo 129 modifica el título III del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondiente a la planificación hidrológica. Asimismo se introdujeron modificaciones en otros títulos que están en íntima relación con el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines, como: - la nueva definición de cuenca hidrográfica - la introducción del concepto de demarcación hidrográfica, - las modificaciones en la Administración Pública del Agua, con la creación del Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes, - los nuevos objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y los programas de medidas para la consecución de tales objetivos, - el registro de zonas protegidas, - la introducción expresa del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas

60 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 60 - los plazos para la consecución de los objetivos ambientales y para la participación pública Posteriormente, la Ley 11/2005, por la que se modifica la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional68, estableció una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales,. El Real Decreto 907/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica 69tiene el objetivo de cumplir los mandatos contenidos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en la Directiva 2000/60/CE, así como en la Decisión 2455/2001/CE, y sustituye a las disposiciones establecidas en el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. La modificación introducida en este reglamento es necesaria si se comparan los procesos de planificación entonces vigentes con las nuevas exigencias de la Directiva 2000/60/CE. Incorpora aquellos aspectos de la Directiva relacionados con la planificación hidrológica que no fueron incorporados en la transposición, por su excesivo detalle, mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas de El nuevo Reglamento de la Planificación Hidrológica parte de la regulación existente con el objeto de guardar la mayor coherencia posible con todo el cuerpo normativo del derecho de aguas. Este reglamento se refiere exclusivamente a la planificación hidrológica y no se desarrollan los aspectos correspondientes a la Administración Pública del Agua. Las modificaciones de la regulación de la Administración Pública del Agua se recogen en : - el Real Decreto 125/2007, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas 70que afectan a más de una comunidad autónoma, para ello se ha optado por mantener la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la correspondiente adición de las aguas de transición y las costeras, y optando por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas - el Real Decreto 126/2007, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribución de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitaria 71, adopta en lo relativo a la Administración General del Estado las decisiones sobre el número y la distribución de miembros que deben estar presentes y su funcionamiento.

61 Normas y Criterios de Calidad de Aguas NORMATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA En el marco competencial español en materia de medio ambiente corresponde a la Administración Estatal el establecimiento de la legislación básica y a las Comunidades Autónomas su desarrollo y el establecimiento de normas adicionales de protección. Así la normativa andaluza en materia de vertidos y objetivos de calidad se realiza en desarrollo de la Ley de Costas y sus Reglamentos, que son legislación básica. En este caso la legislación andaluza ha llenado los huecos de la legislación de costas que dejó para desarrollos normativos posteriores, que finalmente no se produjeron, aspectos tan importantes como el desarrollo del canon de vertido y el establecimiento de límites de vertido y objetivos de calidad de las sustancias no reguladas por las normas europeas. 4.1 VERTIDOS Y CALIDAD DE AGUAS La norma básica de la que se ha dotado la Comunidad Autónoma Andaluza para la prevención de la contaminación y protección del medio ambiente es la Ley 7/1994, de Protección Ambiental. Tiene un capítulo dedicado a las aguas litorales que establece su protección como objetivo de gran interés estratégico, dada la importancia económica y ambiental del espacio litoral andaluz. Este capítulo ha sido desarrollado mediante el Decreto 14/1996, que aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales y éste a su vez por la Orden de 14 de febrero de 1997, de objetivos de calidad de las aguas litorales. La Ley 7/1994, de Protección Ambiental, será sustituida en enero de 2008, por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, cuyos capítulos relacionados con el agua se resumen en el apartado Ley 7/1994, de Protección Ambiental 72 El capítulo referente a las aguas litorales establece como objetivo de gran interés estratégico su protección, dada la importancia económica y ambiental del espacio litoral andaluz. Este capítulo actualiza y desarrolla la normativa estatal en cuanto a vertidos. Su contenido se puede resumir en: - Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquier que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio publico marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa. - Se prohíben en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.

62 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 62 - La Agencia de Medio Ambiente (ahora Consejería de Medio Ambiente) otorgará autorizaciones de vertido sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio publico marítimo-terrestre. - Los responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos. - La autorización de vertido no será efectiva sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización. - El importe del canon se fijara teniendo en cuenta la carga contaminante aportada, así como la capacidad de dilución y la dosificación del medio receptor. - Los vertidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán tener un plazo máximo de 10 años para adecuarse a los limites y objetivos que reglamentariamente se determinaran. Entre las normas de desarrollo de esta Ley existen dos de carácter muy administrativo: - Decreto 97/1994, de asignación de competencias en materia de vertidos al dominio público marítimo terrestre y de usos en zonas de servidumbre de protección 73, que asigna la Agencia Medio Ambiente ( ahora Consejería) las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vertidos al dominio público marítimoterrestre y de limitaciones de uso en la zona de servidumbre de protección, así como la vigilancia, control y el ejercicio de la potestad sancionadora y Decreto 334/1994, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso de zona de servidumbre de protección 74 que regula el contenido de las autorizaciones administrativas que regula y el tramite administrativo para su concesión. Este es especialmente complicado, ya que cuando la actividad solicitada estuviese vinculada a un vertido al dominio público marítimo-terrestre, la tramitación de la autorización de uso de zona servidumbre de protección y la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará de manera conjunta con la autorización de vertido, siendo la de concesión de ocupación del dominio público una competencia estatal ejercida por la Dirección General de Costas. Por último en la Orden de 24 de Julio de , se aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido a dominio público marítimo-terrestre Decreto 14/1996,Reglamento de la calidad de las aguas litorales 76 El Reglamento de la calidad de las aguas litorales se estructura en cinco capítulos relativos a disposiciones generales, régimen de las autorizaciones de vertido, comprobación, vigilancia y control, objetivos de calidad, canon y fianza, completándose el articulado con tres anexos que recogen las tablas de límites para vertidos y métodos de análisis, los valores del coeficiente K para el cálculo del canon de vertido y las normas para

63 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 63 su estimación en las industrias que utilizan el agua como refrigeración. - Es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre. - Los vertidos se limitarán en función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, en la medida que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y especialmente, de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa del medio. - De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del anexo I del Reglamento. Cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrán sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión a que hace referencia el párrafo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad. En ningún caso podrán alcanzarse los límites permitidos por dilución salvo que esté expresamente autorizado, en cuyo caso se tendrá en cuenta el factor de dilución. - Los vertidos de aguas residuales podrán autorizarse siempre que se sometan al tratamiento adecuado para no sobrepasar los límites permitidos en la normativa de aplicación. - Sólo podrán verterse directamente sin depuración aguas pluviales procedentes de redes separativas y aguas de refrigeración no contaminadas, que en todo caso necesitarán autorización y cumplirán las especificaciones que se indiquen en la autorización de vertido. - Todos los vertidos que se realicen a través de alcantarillado y contengan alguna de las sustancias peligrosas (indicadas en el anexo I.B del Reglamento) deberán ajustarse a los límites establecidos específicamente para cada una de dichas sustancias. - Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias a que hace referencia el apartado anterior habrán de revisarse al menos cada cuatro años. - Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados al pago del correspondiente canon de vertido (derogado mediante Ley 18/2003, sobre Medidas Fiscales). - El titular de la autorización de vertido está obligado a ejecutar a su cargo el programa de vigilancia y control de las normas de emisión, del medio receptor afectado por el vertido y de la conducción de vertido. - El titular estará obligado a instalar en los colectores finales equipos de control automático en continuo de la calidad del vertido cuyos datos analíticos deberán ser registrados en continuo, así como a permitir la instalación por la Agencia de Medio Ambiente de un equipo de adquisición.

64 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 64 - La autorización de vertido aprobará el programa de vigilancia y control de los objetos de calidad del medio receptor afectado directamente por los vertidos. El control mínimo a realizar será el establecido en la legislación vigente y abarcará el muestreo de agua, sedimentos y organismos. Se considera medio receptor afectado directamente por el vertido el círculo con centro en el punto de vertido y radio de una milla náutica, salvo que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización de vertido. - Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente. La declaración expresará los siguientes datos: titular, datos del vertido (emplazamiento, características, volumen, caudal medio, rendimiento de la planta de tratamiento), datos sobre los planes de vigilancia (control del vertido, de la conducción de vertido que lo soporta, del medio receptor) y las incidencias relevantes acaecidas en el año anterior - En cuanto a los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por los vertidos, se establece que deben ser fijados por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y expresados como concentraciones de contaminantes que no deben ser sobrepasados. - Los objetivos de calidad de las aguas no afectadas directamente por los vertidos son los establecidos por la normativa que resulte de aplicación en función de su uso. - Al objeto de establecer los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas diferenciando sus condiciones específicas, se clasifican en especiales, limitadas, normales y menos limitadas Orden de 14 de febrero de 1997, por la que se establecen los objetivos de calidad de las aguas afectadas directamente por vertidos 77 Al objeto de establecer las limitaciones de vertidos contaminantes y los objetivos de calidad de las aguas litorales afectadas directamente por los mismos se clasificación las aguas litorales en cuatro tipos según su característica y necesidad de protección: aguas especiales, aguas limitadas, aguas normales y aguas menos limitadas. - Aguas especiales: aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales, bien en su vertiente de aguas de acusado valor estético o aguas litorales con destacado valor ecológico o paisajístico y aquellas aguas donde se reconozca la importancia de su conservación. Se definen como aguas especiales las incluidas dentro de los espacios litorales que presenten alguna figura de protección establecida legalmente. - Aguas limitadas: aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales de escasa renovación de aguas o por recibir gran cantidad de sustancias contaminantes y/o nutrientes, lo que puede ocasionar fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas o cualquier otro fenómeno que incida negativamente en las condiciones naturales

65 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 65 del medio y reduzca sus posibilidades de uso. Se definen como aguas limitadas las aguas de estuarios y bahías cerradas. En particular se consideran aguas limitadas las incluidas en el Anexo I de la Orden, así como todas las desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas. - Aguas normales: aquéllas que debido a sus condiciones de renovación y/o a la cantidad de sustancias contaminantes que reciben, puedan verse menos afectadas por fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas, etc., no previéndose efectos negativos sobre las mismas y sus usos. Se definen como aguas normales las aguas litorales distintas de las de estuarios, así como las bahías abiertas que se encuentran en la franja costera, hasta la distancia de 1 milla náutica en el Atlántico y 1/2 en Mediterráneo. - Aguas menos limitadas: aquellas con un intercambio bueno o en las que se considere que es altamente improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos que afecten a las mismas y a sus usos. Se definen como aguas menos limitadas las aguas interiores y del mar territorial situadas entre la línea de base recta que define el límite exterior del mar territorial y las líneas que definen las aguas especiales y normales. Los objetivos de calidad de las aguas especiales, limitadas, normales y menos limitadas que estén afectadas directamente por los vertidos serán los que se especifican en la tabla 9. Los valores de concentración fijados como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos en el Plan de Vigilancia y Control del medio receptor en el transcurso de un año. Plan de Vigilancia y Control: para el control de los objetivos de calidad en aguas afectadas directamente por los vertidos se tomarán en cada muestreo al menos 4 muestras integradas de la columna de agua en puntos situados en la circunferencia de radio 0,5 millas y centro el punto de descarga del vertido. Estarán repartidos de manera homogénea en la circunferencia con uno de ellos orientado según la pluma del vertido o la línea de costa si la pluma no fuera fácilmente identificable. Independientemente de la comprobación de objetivos de calidad deberá verificarse que no se producen aumentos significativos en la concentración de la sustancia de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido. Se entenderá "aumento significativo" el incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate superior al 50% del valor existente previamente al establecimiento del vertido, en sedimentos, crustáceos y moluscos que, considerados de manera conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido. 4.2 APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL EN ANDALUCÍA En el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas corresponde a estas últimas el desarrollo y aplicación de la legislación básica estatal, por

66 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 66 este motivo existen numerosos decretos de las Comunidades Autónomas cuya finalidad es aplicar sobre el territorio la legislación estatal, que a su vez derivan de directivas comunitarias. Así existen decretos para declarar las zonas sensibles de la Directiva de aguas residuales, las zonas vulnerables de la Directiva de nitratos, las aguas protegidas de la Directiva de cría de moluscos Aguas residuales urbanas El Decreto 204/ tiene por objeto la declaración de zonas sensibles, y normales en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Autonómica de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/ y Real Decreto 509/ Se declaran como zonas sensibles las aguas superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias y las litorales de Andalucía, que a continuación se relacionan: - Paraje Natural Marismas del Odiel y Estuario del río Tinto (Huelva). - Parque Natural Bahía de Cádiz. - Lagunas litorales de los ríos Aguas y Antas (Almería). - Embalses de Guadalhorce-Guadalteba (Malaga) - Embalses de Beas (Huelva) - Embalse de Los Hurones, Bornos y Arcos (Cádiz). Se declaran como zonas normales: Las aguas litorales y las continentales superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias no declaradas como sensibles Contaminación por nitratos de origen agrario El Decreto 261/ designa las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los términos municipales que se relacionan en su anexo, en cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto 261/1996. Para el establecimiento de los programas de actuación previstos en el artículo 6 del Real Decreto 261/1996, los términos municipales designados zonas vulnerables en el anexo de este Decreto se agrupan en las seis áreas siguientes, sobre cada una de las cuales se debe establecer un Programa de Actuación: - Valle del Guadalquivir (Sevilla). - Valle del Guadalquivir (Córdoba y Jaén). - Detrítico de Antequera. - Vega de Granada.

67 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 67 - Litoral Atlántico. - Litoral Mediterráneo Aguas de baño El Decreto 194/1998 aprueba el reglamento sobre vigilancia higiénico- sanitaria de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo 80 en desarrollo del Real Decreto 734/1988 y la Directiva 76/160 de baños. Este Decreto define las aguas de baño, y las clasifica en tres categorías: - Buenas: cumplen los criterios de calidad imperativos y guía. - Aceptables: cumplen criterios de calidad imperativos pero no los guía. - No recomendable: no cumplen criterios de calidad imperativos. Cuando las aguas de baño no se ajustan a los imperativos de calidad exigibles para la protección de la salud pública, o se detecten vertidos de aguas residuales, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud puede establecer una prohibición de baño o recomendación de no bañarse, además debe comunicarlo a los municipios correspondientes. Anualmente la Dirección General de Salud Pública y Participación publica en internet el informe sobre la situación higiénico-sanitaria de las playas 81, en el que establece la clasificación sanitaria de las playas basadas en los datos de las inspecciones realizadas durante la temporada anterior. Para las zonas de baño continentales se establece mediante orden de la Consejería de Salud las zonas en las que se prohíbe el baño. Así en la Orden de 6 de junio de se ha prohibido en baño en 3 zonas del río Genal en Málaga y se desclasifican como zonas de baño 5 zonas de la cuenca del Guadalquivir Aguas para la cría de moluscos La normativa europea y estatal sobre calidad de las aguas y producción de moluscos y otros invertebrados marinos implican la declaración y clasificación de zonas de producción de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos. En el litoral andaluz estas obligaciones se cumplen a través de órdenes de la Consejería de Agricultura y Pesca, siendo la última aprobada la Orden de 25 de marzo de en la que se establecen 45 zonas distribuidas: 11 en Huelva, 15 en Cádiz, 9 en Málaga, 2 en Granada y 8 en Almería.

68 Normas y Criterios de Calidad de Aguas Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental84 La Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental se erige como referente normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tiene como fin completar, clarificar y actualizar el marco normativo existente y regular nuevos instrumentos de protección ambiental, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente. Se formulan los instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos de obras y actividades, que puedan afectar significativamente el medio ambiente de la Comunidad andaluza. Destaca la incorporación del enfoque integrado que propugna la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, y la transposición a nuestro derecho interno que efectúa la Ley 16/2002. Esta visión obliga a una profunda renovación de los instrumentos de intervención administrativa de la normativa autonómica en una triple dimensión. En primer lugar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una simplificación administrativa de procedimientos tendente a que el resultado de la evaluación global de la actividad culmine en una resolución única, la autorización ambiental integrada, y, por último, se determinan en la autorización los valores límites exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores técnicas disponibles en el mercado para conseguir el menor impacto ambiental, entendiendo por éstas las que sean, además, viables económicamente, sin poner en peligro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalación. Tal y como marca la legislación básica, la competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada, así como la coordinación con otras Administraciones que deban participar en el mismo a través de la emisión de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autónoma. De acuerdo con esto, se regula la autorización ambiental integrada que recoge los principios informadores establecidos en la legislación estatal, y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, y aquellas otras de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean necesarias con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades. Junto a este instrumento, crea la autorización ambiental unificada, a otorgar por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que tiene como objetivo prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actuaciones sometidas a la misma.

69 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 69 Dicha autorización contendrá una evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales que sean exigibles con carácter previo y cuya resolución corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Su carácter, también integrador, y la consiguiente reducción de plazos que conlleva el procedimiento abreviado que se incluye para aquellas iniciativas de menor incidencia ambiental, hacen de este instrumento un verdadero avance para afrontar el reto que supone la mejora progresiva de la calidad ambiental de Andalucía. Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la contaminación ambiental. Se establecen en la Ley las garantías de protección de la calidad ambiental del aire, agua y suelos, así como de la gestión de los residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a los principios exigidos por la normativa comunitaria de aplicación. En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, costeras y de transición siguiendo los criterios empleados en dicha Directiva. Por otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuación para prevenir la contaminación de origen difuso para determinados contaminantes. Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones públicas y la sociedad en la protección del medio ambiente. En este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos voluntarios y se crea un distintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas. En esa línea, se promueve, también, la utilización de instrumentos económicos que incentiven la inversión en tecnologías limpias que produzcan una disminución de la incidencia ambiental de las actividades productivas. El Título VII desarrolla, además, un régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales85, donde se hace obligatoria la exigencia de garantías financieras que respondan de los posibles daños ambientales producidos por determinadas actividades. La Ley racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigilancia e inspección, configurando un conjunto de infracciones y sanciones que tienen como fin último lograr que se respete con máxima eficacia el principio de «quien contamina paga» y la restauración de los daños ambientales que se produzcan. La determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran

70 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 70 infracción administrativa es uno de los cometidos obligados de un texto normativo que tiene en la actualización uno de sus máximos propósitos. En materia de disciplina ambiental, la Ley introduce diversos contenidos que pueden encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de protección, que las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus ordenamientos. La existencia o no de daño o deterioro grave para el medio ambiente y el hecho de poner o no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio primordial a la hora de imponer sanciones más o menos rigurosas. La norma juega con ello un papel de estímulo e incentivo, junto a otros instrumentos como la fiscalidad ecológica, y la potenciación de la innovación y la inversión en mejora ambiental en las empresas. Se pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un mercado global, en el que cada vez primará más la eficiencia del que produce más, consumiendo menos recursos o generando menos impactos.

71 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 71 Anexo. Tabla 1. Sectores Industriales regulados por la Directiva IPPC. 1. Instalaciones de combustión 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión > 50 W 1.2 Refinerías de petróleo y de gas Coquerías Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. 2. Producción y transformación de metales 2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: a) laminado en caliente con una capacidad >20 toneladas de acero en bruto por hora; b) forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW; c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción > 20 Tn/día Instalaciones: a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos; b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m Industrias minerales 3.1. Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industria química La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Directiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular: a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos); b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, esteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos; c) hidrocarburos sulfurados; d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos; e) hidrocarburos fosforados; f) hidrocarburos halogenados; g) compuestos orgánicos metálicos; h) materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a partir de celulosa); i) cauchos sintéticos; j) colorantes y pigmentos; k) tensioactivos y agentes de superficie Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como: a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro e hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo; b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados; c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico; d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;

72 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 72 e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos) Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. Gestión de residuos 5.1. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los Anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 197S, relativa a la gestión de aceites usados(2) de una capacidad de más de 10 toneladas por día Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en las Directivas 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (3), y 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (4) de una capacidad de más de 3 toneladas por hora Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de los residuos no peligrosos, tal como se definen en los Anexos 11 A y B de la Directiva 75/442/CEE en las rúbricas D8, D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. 6. Otras actividades 6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas, b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día a) mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 T/día; b) tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 T/día, materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral); c) tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 T/día (valor medio anual) Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos con más de: a) emplazamientos para las aves de corral; b) emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg) o c) 750 emplazamientos para cerdas Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 T/año Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.

73 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 73 Anexo. Tabla 2: Calidad de aguas prepotables Parámetro Unidad Tipo A1 Tipo A2 Tipo A3 PH (6,5-8,5) (5,5-9) (5,5-9) Color (o) Escala Pt Sólidos en suspensión mg/l (25) Temperatura (ºC) (o) ºC Conductividad µs/cm (1.000) (1.000) (1.000) Nitratos (o) * mg/l NO Fluoruros (1) mg/l F 1,5 (1,7) (1,7) Hierro disuelto mg/l Fe 0,3 2 (1) Manganeso mg/l Mn (0,05) (0,1) (1) Cobre mg/l Cu 0,05 (0,05) (1) Cinc mg/l Zn Boro mg/l B (1) (1) (1) Arsénico mg/l As 0,05 0,05 0,1 Cadmio mg/l Cd 0,005 0,005 0,005 Cromo total mg/l Cr 0,05 0,05 0,05 Plomo mg/l Pb 0,05 0,05 0,05 Selenio mg/l Se 0,01 0,01 0,01 Mercurio mg/l Hg 0,001 0,001 0,001 Bario mg/l Ba 0,1 1 1 Cianuros mg/l CN 0,05 0,05 0,05 Sulfatos ** mg/l SO Cloruro ** mg/l Cl (200) (200) (200) Detergentes mg/l (0,2) (0,2) (0,2) (laurisulfato) Fosfatos (2) * mg/l P 2 O 5 (0,4) (0,7) (0,7) Fenoles mg/l C 6 H 5 OH 0,001 0,005 0,1 Hidrocarburos disueltos o emulsionados mg/l 0,05 0,2 1 (tras extracción de éter de petróleo) Carburos aromáticos policíclicos mg/l 0,0002 0,0002 0,001 Plaguicidas totales mg/l 0,001 0,0025 0,005 DQO * mg/l O 2 (30) Oxígeno disuelto * % satur. (>70) (>50) (>30) DBO 5 * mg/l O 2 (<3) (<5) (<7) Nitrógeno Kjedahl mg/l N (1) (2) (3) Amoniaco mg/l NH 4 (0,05) 1,5 4 Sustancias extraibles con cloroformo mg/l SEC (0,1) (0,2) (0,5) Coliformes totales 37 ºC /l00 ml (50) (5.000) (50.000) Coliformes fecales /l00 ml (20) (2.000) (20.000) Estreptococos fecales /l00 ml (20) (1.000) (10.000) Salmonellas Ausentes en ml ml Nota. Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional (**) Salvo que no existan más aguas para el consumo. (1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja).(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.

74 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 74 Anexo.Tabla 3: calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos Frecuencia I= Valores mínima de Parámetro G= Valores guía imperativos muestreo y de medición (F) ph 7-9 F= Trimestral Temperatura C Coloración (después de filtración) mg Pt/l Materias en susp. (mg/l) G= La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá superar en más de 2 C a la temperatura medida en las aguas no afectadas I= El color del agua provocado por un vertido no deberá, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas. I= El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido ser superior en más de un 30 % al que se haya medido en las aguas no afectadas Salinidad % G= % I 40 %. La variación de la salinidad provocada por un vertido no deberá - ser superior en más de un 10 % a la salinidad medida en las aguas no afectadas Oxígeno disuelto (% de saturación ) Hidrocarburo s de origen petrolero Sustancias organohalogenadas Metales (mg/l) Plata, Arsénico, Cadmio, Cromo, Cobre, Mercurio, Níquel, Plomo, Zinc Coliformes fecales/100 ml Sust. que influyen en el sabor de los moluscos Saxitoxina prod por diloflagelados G= 80 % I= 70 % (valor medio). Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 %, las mediciones se repetirán.una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para los moluscos I= Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que: provoquen efectos nocivos para los moluscos; produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos G= La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos I= La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas G= La limitación de la concentración de cada substancia deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos. I= La concentración de cada substancia en el agua para cría o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas. Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser considerados I= 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar I= Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos F= Trimestral F=Trimestral F= Trimestral F= Mensual F= Mensual. No obstante, si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas, se realizarán como mínimo dos muestreos diarios. F= Trimestral F= Semestral F= Semestral F= Trimestral

75 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 75 Anexo.Tabla 4A. Requisitos de calidad de las aguas baño. Parámetros microbiológicos Parámetros microbiológicos 1.Coliformes totales/100 ml. 2.Coliformes fecales/100 ml 3. Estreptococos fecales/100 ml G I Frecuencia de muestreo mínimo Bimensual (1) Bimensual (1) Método de análisis de observación Fermentación en tubos múltiples Resiembra de los tubos positivos en un medio de confirmación Enumeración según NMP (número más probable) o filtración sobre membrana y cultivo en medios apropiados, tales como agar ladetosadoal tergitol, agar de Endo, caldo con Teepol al 0,4 por 100. Resiembra e identificación de las colonias sospechosas. Para los parámetros 1 y 2, temperatura de incubación variable según se investiguen coliformes totales o Coliformes fecales (2) Método de Litsky. Enumeración según NMP o filtración sobre membrana. Cultivo en un medio apropiado. 4. Salmonellas/1 l - 0 (2) Concentración por filtración sobre membrana. Inoculación en medio de enriquecimiento, resiembra en agar de aislamiento.. Identificación 5. Enterovirus PFU/10 ml. - 0 (2) Concentración por filtración, por floculación o por centrifugación, y confirmación (1) Frecuencias de muestro que pueden ser reducidas a la mitad, cuando las muestras efectuadas en años anteriores han dado resultados sensiblemente más favorable que los previstos para los parámetros en cuestión en el presente anexo, siempre que simultáneamente no se aprecie ninguna condición susceptible de haber disminuido la calidad de las aguas. (2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas. Tabla 4C. Requisitos de calidad de las aguas baño. Otras sustancias Otras sustancias consideradas como índices de contaminación 16. Plaguicidas (parathion, HCH, dieldrín) mg/l. 17. Metales pesados tales como: Arsénico mg/l As, Cadmio mg/l Cd, Cromo VI mg/l Cr VI, Plomo mg/l Pb, Mercurio mg/l Hg 18. Cianuros mg/l CN 19. Nitratos y fosfatos mg/l NO3- mg/l PO43-. G I Frecuencia de muestreo mínimo Método de análisis de observación - - (2) Extracción por disolventes apropiados y determinación cromatográfica - - (2) Absorción atómica eventualmente precedida de extracción - - (2) Espectrofotometría de absorción con ayuda de un reactivo específico. - - (2) Espectrofotometría de absor ción con ayuda de un reactivo específico (2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas

76 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 76 Tabla 4B. Requisitos de calidad de las aguas baño. Parámetros fisico-químicos Parámetros fisico-químicos G I Frecuencia de muestreo mínimo Método de análisis de observación 6. PH (0). (2) Electrométrico con calibración de los ph a 7 y 9 7. Color - Ningún cambio anormal (0) Bimensual (1) Inspección visual (2) Fotometría con patrones de la escala Pt-Co. 8. Aceites minerales mg/l. 9. Sustancias tensoactivas persistentes reaccionantes con el azul de metileno. mg/l (laurisulfato) 10. Fenoles.(índice de fenoles) mg/l C8H6OH 11. Transparencia (m) 12. Oxígeno disuelto (% saturación de O2) 13. Residuos alquitranados y materias flotantes, tales como madera, plásticos, botellas, recipientes de vidrio, plástico, caucho o cualquier otro tipo de material. Restos y desechos. 14. Amoniaco mg/l. NH4 - Sin película en Bimensual (1) Observación visual y apreciación olfativa la <=0,3 superficie (2) Extracción sobre un volumen suficiente del agua y y pesado del residuo seco. ausencia de olor- - Sin espuma Bimensual (1) Observación visual - <=0,3 (2) Espectrofotometría de absorción con azul de metileno - Sin olor Específico - Bimensual (1) Comprobación de olor específico debido al fenol <=0,005 <=0,05 (2) Espectrofotometría de absorción. Método de la 4-aminoantipirina (4ªAP). 2 1 (0) Bimensual Disco de Secchi (2) Método de Winkler o método electrométrico (medidor de oxígeno) Ausencia s - Bimensual (1) Inspección visual - - (3) Espectrofotometría de absorción reactivo de Nessler ométodo al azul de indofenol 15. Nitrógeno Kjeldahl mg/l N - - (3) Método de Kjeldhal (O): Podrán sobrepasarse los criterios de calidad mínima en razón de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.(1) Frecuencias de muestro que pueden ser reducidas a la mitad, cuando las muestras efectuadas en años anteriores han dado resultados sensiblemente más favorable que los previstos para los parámetros en cuestión en el presente anexo, siempre que simultáneamente no se aprecie ninguna condición susceptible de haber disminuido la calidad de las aguas.(2) La presencia de este símbolo indica que debe efectuarse el análisis del correspondiente parámetro o utilizar el método analítico que lleva dicha señal, cuando las inspecciones realizadas en la zona de baño revelen la posible presencia del parámetro o de un deterioro de la calidad de las aguas.(3) Los parámetros marcados con este símbolo deberán ser verificados cuando exista una tendencia a la eutrofización de las aguas

77 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 77 Anexo. Tabla 4D. Calidad de las aguas de baño de la Directiva 2006/7/CE.

78 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 78 Anexo. Tabla 5. Calidad de las aguas piscícolas. PARÁMETRO 3. ph 1. Temperatura ( C ) 2. Oxígeno disuelto ( mg/l O2) 4. Materias en suspensión (mg/l) Aguas Salmonícolas Aguas ciprinícolas G I G I 1.La temperatura medida aguas abajo de un punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de 1,5 C 3 C * Métodos de análisis o de inspección (M) Frecuencia mínima de muestreo y de medición (F) Observaciones (O) M= Termometría F= Semanal, aguas arriba y abajo del punto de vertido térmico O= Deberán evitarse variaciones demasiado bruscas de temperatura Los Estados miembros podrán decidir excepciones limitadas geográficamente en condiciones particulares si la autoridad competente pudiere probar que consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. * El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes: 21,5(0) 10 (0) 28 ( 0 ) 10 ( 0 ) El límite de temperatura de 10 C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción, y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies. Los límites de temperatura podrán sin embargo ser superados durante 2 % del tiempo 50 % >9 100 % >7 50 % >9 6 mg/l (A) 6-9 (0) (1) 50 % >8 100 % >5 25 (0) 25 ( 0 ) 5. DBO5 (mg/l O 2 ) Fósforo total ( mg/l P ) 7 Nitritos (mg/l NO2) 50 % >7 4 mg/l (A) 6-9 (0) (1) M=Método de Winkler o electrodos específicos F=Mensual, con al menos una muestra representativa de bajo contenido en oxígeno del día de la toma de muestra. Sin embargo, de suponer variaciones diurnas significativas, se realizarán al menos dos tomas de muestra diarias (A) Cuando el contenido en oxígeno descienda por debajo de (A), los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 7. La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces. M= Electrometría ; calibración por medio de dos soluciones tampón de ph conocidos, cercanos y preferentemente situados a uno y otro lado del valor ph que se debe medir F= Mensual M= Mediante filtración por membrana filtrante de 0,45 µm o por centrifugación (tiempo mínimo de 5 minutos, a celebración media de g ) secado a 105 C y pesada. O= Los valores indicados se refieren a concentraciones medias y no se aplicarán a las materias en suspensión que tuvieren propiedades químicas nocivas. Las inundaciones pueden provocar concentraciones particularmente elevadas M= Determinación de O2 por el método llamado de Winkler, antes y después de incubación de 5 días en total oscuridad, a 20 ± 1 C ( sin impedir la nitrificación ) O= En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 m, se podría aplicar la fórmula siguiente : L = 10 Z/Tw ( 1 + Tw ) en donde : L = la carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año. Z = la profundidad media del lago expresada en metros. Tw = el tiempo teórico de renovación del agua del lago expresado en años. En los demás casos los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las aguas ciprinícolas, expresados en PO4, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización M= Espectrofotometría de absorción molecular 0,01 0,03 M= Espectrofotometría de absorción molecular

79 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 79 PARÁMETRO 8.Compuestos fenólicos 9.Hidrocarb. de origen petrolero 10. Amoniaco no ionizado (mg/l NH3) 11. Amonio total (mg/l NH4 ) 12.Cloro residualtotal (mg/l HOCl) Aguas Salmonícolas Aguas ciprinícolas G I G I Métodos de análisis o de inspección (M) Frecuencia mínima de muestreo y de medición (F) Observaciones (O) (2) (2) M= Examen gustativo O= El examen gustativo se realizará sólo si se presume la presencia de compuestos fenólicos. (2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado. (3) (3) M= Examen visual y Examen gustativo F= Mensual. O= Se efectuará un examen mensual cada mes ; el examen gustativo sólo se efectuará si se presume la presencia de hidrocarburos M= Espectrofotometría de absorción molecular con azul de indofenol o según el método de Nessler asociado a la determinación del ph y de,005 0,025 0,005 0,025 la temperatura F= Mensual. O= Los valores para el amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día A los efectos de reducir el riesgo de una toxicidad debida al amoníaco no ionizado, de un consumo de oxígeno debido a la nitrificación y de una eutrofización, las concentraciones de amonio total no deberían superar los valores siguientes 0,04 1 (4) 0,2 1 (4) 0,005 0, Zinc total(mg/l Zn) 0,3 1,0 14. Cobre soluble (mg/l Cu) 0,04 0,04 M= Método DPD ( dietil-p-fenilendiamina ) F= Mensual O= Los valores I corresponden a un ph 6. Podrán aceptarse concentraciones de cloro total superiores si el ph fuere superior M= Espectrometría de absorción atómica F= Mensual O= Los valores I corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de Ca CO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l (Zn) y entre 10 y 300 mg/l (Cu) los valores límite correspondientes se pueden encontrar en la tabla adjunta. (0)excepciones posibles con arreglo circunstancias meteorológicas excepcionales o enriquecimiento natural (1) Las variaciones artificiales de ph con respecto a los valores constantes no deberán superar ± 0,5 unidades de ph en los límites comprendidos entre 6,0 y 9,0 a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras substancias presentes en el agua (3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que: - formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua y de los lagos, transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos, provoquen efectos nocivos en los peces. (4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y de reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, los Estados miembros podrán fijar valores superiores a 1 mg/l. Dureza del agua (mg/l CaCO 3 ) Zn(mg/l) S C Dureza del agua (mg/l CaCO 3 ) Cu (mg/l)

80 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 80 Tabla 6: Sustancias peligrosas de la Directiva marco de aguas CAS SUSTANCIA Alacloro Antraceno Atrazina Benceno no aplicable Difeniléteres bromados Cadmio y sus compuestos C 10,13 -cloroalcanos Clorofenvinfos Cloropirifos ,2-dicloroetanos Diclorometano Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) Diurón Endosulfán (alfa-endosulfán) Fluoranteno Hexaclorobenceno Hexaclorobutadieno Hexaclorociclohexano (isómero gamma-lindano) Isoproturón Plomo y sus compuestos Mercurio y sus compuestos Naftaleno Níquel y sus compuestos Nonilfenoles (para)-nonilfenol Octilfenoles (Para-ter-octilfenol) Pentaclorobenceno Pentaclorofenol no aplicable Hidrocarburos poliaromáticos (Benzo(a)pireno) (Benzo(b)fluoranteno) (Benzo(g,h,i)perileno) (Benzo(k)fluoroanteno) (Indeno(1,2,3-cd)pireno) Simazina Compuestos del tributilestaño Tributiltín catión de tributilestaño Triclorobencenos (1,2,4-triclorobenceno) Triclorometano (cloroformo) Trifluralina

81 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 81 Tabla 7: RD 995/2000, objetivos de calidad de sustancias peligrosas en aguas continentales Sustancia Compuestos orgánicos Atrazina Benceno Clorobenceno Diclorobenceno (isómeros orto, meta y para) Etilbenceno Metolacloro Naftaleno Simazina Terbutilauina Tolueno Tributilestaño (compuestos de butilestaño) 1,1,1-Tricloroetano Xileno (isómeros orto, meta y para) Compuestos inorgánicos Cianuros totales Fluoruros Objetivos de calidad en aguas Valor medio anual (µg/l) (VMA) (1) , Metales y metaloides Arsénico total 50 Cobre disuelto (3) Dureza del agua CaCO 3 <= < CaCO 3 <=50 50 < CaCO 3 <= 100 CaCO 3 > 100 VMA Cromo total disuelto 50 (2) Níquel disuelto Plomo disuelto Selenio disuelto (3) Dureza del agua CaCO 3 <= < CaCO 3 <= < CaCO 3 <= 200 CaCO 3 > VMA Zinc total (3) Dureza del agua CaCO 3 <= < CaCO 3 <=50 50< CaCO 3 <= 100 CaCO 3 > 100 VMA (1) El 90 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores medios anuales establecidos, salvo en los casos de los parámetros tributilestaño (sumatorio de compuestos de butilestaño), cianuros totales y metales y metaloides donde el 100 % de las muestras recogidas en un período anual no excederán los valores medios anuales establecidos.en ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasaren más del 50 % la cuantía del valor medio anual (2) 5 µg/l como cromo VI. (3) La determinación de la dureza del agua se realizará mediante complexometría con ECTA en mg/lcaco 3

82 Normas y Criterios de Calidad de Aguas 82 Tabla 7B: Zonas sensibles de las cuencas intercomunitarias de Andalucía

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