VIII LEGISLATURA PROYECTO DE LEY
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- Francisco José Correa Aguilera
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1 VIII LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY Núm. 32 (c) 10 de noviembre de 2005 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 36 Núm. exp. 121/000036) PROYECTO DE LEY 621/ De medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. S PRESIDENCIA DEL SENADO 621/ En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Palacio del Senado, 7 de noviembre de P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado. El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Palacio del Senado, 27 de octubre de Francisco Xesús Jorquera Caselas. NÚM. 1 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX) El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 3.1. Texto que se propone: «La venta y suministro al por menor del tabaco sólo podrá realizarse en la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, en los locales debidamente autorizados, o a través de máquinas expendedoras autorizadas, quedando expresamente prohibido en cualquier otro lugar. En el interior de los establecimientos en los que esté autorizada la venta de tabaco se instalarán carteles, fácilmente visibles para el público, con los textos Se prohíbe la venta de tabaco a los menores de dieciocho años.» 19
2 Mejora técnica. NÚM. 2 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX) El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7.a). De supresión. Se suprime el párrafo a) del artículo 7. Incluir a los centros de trabajo en la categoría de lugares o espacios en lo que se prohíbe fumar, pero al mismo tiempo tener zonas habilitadas para hacerlo (artículo 8 de la presente Ley). enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Palacio del Senado, 28 de octubre de Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia. NÚM. 4 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.2. Primer párrafo. De supresión. Suprimir el siguiente texto: «Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años». MOTIVACIÓN NÚM. 3 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX) El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.1. Se añade una nueva letra: «k) Centros de trabajo públicos y privados.» Incluir a los centros de trabajo en la categoría de lugares o espacios en lo que se prohíbe fumar, pero al mismo tiempo tener zonas habilitadas para hacerlo (artículo 8 de la presente Ley). Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 El artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al trabajo realizado por menores establece lo siguiente: «1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. 2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana. Entendemos que la actividad de venta de productos de tabaco en expendedurías de tabaco y timbre no es una actividad insalubre, penosa, nociva o peligrosa por lo que puede ser desarrollada perfectamente por un menor sin perjudicar a su salud o a su formación profesional y humana. Las expendedurías de tabaco y timbre son pequeños comercios en su mayor parte familiares que tienen derecho a acogerse como cualquier otro negocio a los beneficios y prestaciones que vienen otorgándose por el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales por fomento del empleo de menores a través de contratos de formación y aprendizaje. 20
3 NÚM. 5 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 6. De supresión. MOTIVACIÓN El precepto señalado podría desaparecer sin merma alguna de la eficacia de la ley, puesto que resulta redundante respecto de los artículos 7 y 8, que por sí mismos resultan suficientes. Asimismo, convendría recordar, en todo caso, la imprecisión de utilizar expresiones como «totalmente prohibido». En Derecho se establecen obligaciones, permisos o prohibiciones. En el caso de las prohibiciones, el ordenamiento jurídico impide o veda la realización de una determinada conducta, sin necesidad de mayores calificativos, esto es, existe o no prohibición, tertium non datur. Por ello, resulta superflua la adición de adverbios, como en el caso señalado. A esta razón se le une la contradicción que implica el establecimiento de una prohibición total, cuando a renglón seguido se introducen reservas y permisos. Los artículos 7 y 8 resultan muy elocuentes a este respecto. NÚM. 6 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 7. Se propone modificar la denominación del precepto que pasaría a llamarse «Prohibición de fumar». MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. NÚM. 7 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 7, apartado a). De supresión. MOTIVACIÓN Permitir que los trabajadores dispongan de una zona habilitada para fumar. La experiencia aconseja que la prohibición de fumar en los centros de trabajo tiene que ser gradual, aplicándose políticas preventivas paralelamente que incorporen objetivos de: información, sensibilización y motivación al abandono. Según el propio dictamen del CES, esta medida no es eficaz, genera conflictividad en el ámbito laboral, ya que el tratamiento de esta cuestión viene siendo abordado por las empresas y sus trabajadores. En este sentido y con el objetivo de fomentar la cultura de prevención del tabaquismo y preservar entornos libres de humos para los no fumadores, empresarios y trabajadores, directamente o a través de sus representantes, disponen de los mecanismos de cooperación apropiados para concretar el tratamiento interno del tabaquismo en las empresas y centros públicos de trabajo atendiendo a las condiciones específicas de los mismos. Existen ya significativas experiencias desarrolladas de manera conjunta que, a través del acuerdo y del diálogo de las partes, han mostrado su eficacia en la reducción de la demanda, por lo que se debería apostar en potenciar éstas y otras iniciativas similares. Iniciativas que por otro lado quedaran fuera de la ley si esta se aprueba con el contenido actual. La pretensión de prohibición total del consumo es errática al obviar y hacer tabla rasa de lo que es un uso social arraigado cuya erradicación no puede hacerse con métodos coercitivos. Sin entrar en la «contraditio in terminis» que supone la existencia de una serie de medidas expansivas de prohibición del consumo y limitativas en la venta, suministro, publicidad y promoción de una parte, y de otra, la ausencia absoluta y flagrante de medidas dirigidas directamente a las empresas fabricantes y compañías tabaqueras, sobre las cuales se debería de actuar, tal y como establece el Consejo de la Unión Europea en sus recomendaciones. NÚM. 8 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) 21 Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el
4 artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 7 h). Añadir el siguiente inciso: «salvo en los espacios al aire libre». MOTIVACIÓN En coherencia con otros apartados de la Ley en la que se exceptúa los espacios al aire libre. De supresión. Suprimir el siguiente inciso: «Estará prohibida la presencia de menores de edad en aquellos espacios públicos compartidos en los que esté, según la Ley, permitido fumar». MOTIVACIÓN Los trabajadores de la hostelería de 16 a 18 años no podrán trabajar en los centros dónde este permitido fumar. La aplicación inmediata de la ley dañaría seriamente la permanencia de estos trabajadores en sus centros. NÚM. 9 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8.1 b). Añadir in fine: «Las habitaciones de los mismos, que podrán ser declaradas como libres de humo por plantas por los titulares del establecimiento y que serán fijas, tendrán no obstante la consideración de domicilios particulares de carácter temporal y por tanto quedarán exentas». MOTIVACIÓN Teniendo en cuenta que una cosa son los espacios comunes de los hoteles y otra diferente las habitaciones, sería bueno hacer esta excepción y razonable limitar la proporción de las habitaciones dónde se puede fumar siempre y cuando estas sean fijas. NÚM. 11 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8. Se crea un apartado k) con la siguiente redacción: «k) Centros de trabajo privados, en espacios cerrados.» MOTIVACIÓN Permitir que los trabajadores dispongan de una zona habilitada para fumar. La experiencia aconseja que la prohibición de fumar en los centros de trabajo tiene que ser gradual y sobre todo con aplicación paralela de políticas preventivas y de asistencia para el abandono de la dependencia. NÚM. 10 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8.1 c). NÚM. 12 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8. 22
5 Se crea un apartado l) con la siguiente redacción: «l) Centros de trabajo públicos, en espacios cerrados, excepto los prohibidos expresamente en el artículo 7». MOTIVACIÓN Permitir que los trabajadores dispongan de una zona habilitada para fumar. La experiencia aconseja que la prohibición de fumar en los centros de trabajo tiene que ser gradual y sobre todo con aplicación paralela de políticas preventivas y de asistencia para el abandono de la dependencia. artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8.2, letra b). «b) Dichos espacios autorizados para fumar en ellos, no serán zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de edad; deberán estar proyectadas y ejecutadas para garantizar que en ningún caso resulte afectado el medio ambiente o la salud de las personas no fumadoras, utilizando para ello la mejor tecnología disponible, siempre que se acredite la imposibilidad física, técnica o jurídica (urbanística) de su separación física o compartimentación del resto de las instalaciones y espacios del local.» MOTIVACIÓN NÚM. 13 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8.2, letra b. Añadir entre después de «completamente compartimentadas» el siguiente texto: «o contar con la instalación de sistemas de aire que técnicamente garantizan la calidad del mismo, y que tengan las certificaciones de garantía oficiales nacionales y europeas que pertinentes,» (el resto igual). MOTIVACIÓN Hoy en día la técnica permite utilizar otros sistemas distintos de la separación física tradicional que garantizan la misma calidad del aire que si existiera tabique, o separación física. NÚM. 14 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el Considera el texto sometido a debate que los espacios que se destinen a fumadores deberán de estar totalmente separados, es decir, sectorizados (desde el punto de vista técnico). La sectorización es una barrera jurídica que impedirá a muchos locales la posibilidad de poder disfrutar de la ley en condiciones de igualdad. Es decir, pensemos en el gran número de locales que se encuentran en situación urbanística conocida como «fuera de ordenación», bien porque invaden viales, espacios con futuro destino rotacional o, simplemente, porque la nueva planificación urbanística ha considerado que se trata de un uso a extinguir. El hecho de ser un uso a extinguir no implica que su muerte sea súbita, sino que no se permitirán en su interior obras que no fueren las de mera conservación. Es decir, no podrían modificar su configuración interior para conseguir ese «espacio destinado a fumadores». Es decir, si la finalidad de la ley es proteger frente al impacto del tabaco, hay que exigir al titular del establecimiento que con la mejor tecnología disponible, garantice que el impacto del tabaco será nulo para el medio ambiente y para los clientes que no fueren fumadores. Mediante la tecnología existente (simple ventilación y purificación de aire), la habilitación de espacios para fumadores sin barreras físicas, en un determinado local, es posible. Para poder implantar una zona de fumadores, ha que estudiar cada local y adaptar los espacios para fumadores y no fumadores dependiendo de la ventilación. Técnicamente es posible. Por ejemplo, la zona destinada a fumadores deberá estar en depresión con respecto a la zona de no fumadores. Es decir, el sentido del aire de ventilación debe ir desde la zona de fumadores a la de no fumadores, garantizando que el humo nunca llegará a los no fumadores. Del mismo modo, la ventilación debe de proveer un número mínimo de renovaciones de aire para que no haya riesgo de contaminar otras zonas. 23
6 NÚM. 15 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 9.1 b). Añadir entre «o bienes de servicios relacionados.» Y «con productos del tabaco» la palabra «exclusivamente». MOTIVACIÓN Esta adición que se propone tiene, básicamente, la finalidad de permitir que determinados productos relacionados con el hábito de fumar, pero que también son adecuados y utilizados para otros usos, puedan ser distribuidos gratuitamente en las expendedurías de tabaco. NÚM. 16 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11. Añadir al final del párrafo el siguiente inciso: «En el ámbito laboral serán los agentes sociales, mediante su herramienta natural que es la negociación colectiva, quienes promoverán la aplicación de programas preventivos para el tabaquismo». MOTIVACIÓN Posibilitar que los agentes sociales, a través de la negociación colectiva, que obliga a las partes, el desarrollo e implantación de políticas preventivas en relación al tabaquismo, dentro del ámbito laboral. NÚM. 17 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16, primer párrafo. Se propone añadir entre los colaboradores del Observatorio a los «agentes sociales». MOTIVACIÓN Resulta sorprendente que en la adopción de medidas de prevención y control del tabaquismo, en el ámbito laboral y en las profesiones docentes y sanitarias se excluya a las organizaciones sindicales y las organizaciones de empresarios, cuando son estas instituciones las llamadas constitucionalmente a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. El silencio de la norma sobre sindicatos y empresarios no resulta fácilmente comprensible. NÚM. 18 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto: «El Gobierno establecerá un plan de reconversión y empleo alternativo de la cultura del tabaco: agricultura, industria tabaquera y afines. Se presentará antes de fin de año de 2006». MOTIVACIÓN En coherencia con otras enmiendas. 24
7 NÚM. 19 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto: «Disposición Adicional Nueva. Régimen jurídico aplicable a los establecimientos que dispongan de licencia de actividad y de obras para su implantación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Los establecimientos que estuvieren implantados a consecuencia de la ejecución de obras autorizadas en la pertinente licencia municipal, con independencia de la fecha de su concesión, pero siempre que la misma hubiere sido concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, estarán exceptuados del régimen jurídico de fuera de ordenación, permitiéndose, en todo caso, la realización en los mismos, de las obras que resultaren necesarias para su adaptación a lo que exige el artículo 8, salvo que acrediten que bien físicamente o técnicamente, resulta absolutamente inviable la creación de espacios compartimentados.» MOTIVACIÓN Cuestión radicalmente distinta es el plazo para llevar a cabo la adaptación. Ocho meses es un plazo mejor que cero, pero no es el que demanda la realidad técnica y jurídica de quien debe de solicitar licencia de modificación de actividad para adaptar un espacio que en origen no estaba diseñado tal cual reza en la ley que ahora nos ocupa. También hay que arbitrar la herramienta que impida que la adaptación resulte imposible. Bastaría con considerar que los proyectos de modificación de actividad cuya finalidad ÚNICA fuere la adaptación a la presente ley, no serán considerados como modificación sustancial, ni siquiera como modificación no sustancial. Todo ello en aras a evitar que se aplicase el nuevo régimen jurídico a estos locales que tienen su concepción técnica basada en normas antiguas en el tiempo. Un plazo justo, coherente y proporcionado, será de dos años, pero en dos fases: la primera de presentación de documentación técnica al Ayuntamiento, y la segunda para su ejecución y comprobación de la efectividad de la medida correctora aprobada. La primera fase debería de ser como máximo de cuatro meses desde que entre en vigor la ley, y la segunda, incluida la ejecución de la modificación, del resto hasta los dos años. NÚM. 20 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda. Sustituir el texto por el siguiente: «Régimen transitoria de las denominaciones comunes. 1. Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor a la presente Ley podrán continuar utilizándose de forma transitoria por un plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado, con una función o utilización distinta de los bienes o servicios comercializados con anterioridad bajo una denominación común, podrá utilizar nombre, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.» MOTIVACIÓN Dar un plazo de adaptación. NÚM. 21 De don Eduardo Cuenca Cañizares y doña Isabel López Aulestia (GPMX) Los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera. Sustituir el texto por el siguiente: «Los requisitos para habilitar los espacios destinados a fumadores a que se refiere el apartado segundo del artículo 25
8 8, serán exigibles una vez transcurridos dos años contados desde la entrada en vigor de esta ley. Durante ese período deberán de estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores. No obstante, el titular del local deberá presentar la documentación técnica al Ayuntamiento en un plazo máximo de cuatro meses con la finalidad de su aprobación por éste en un plazo igualmente máximo de cuatro meses, operando el silencio positivo si no se resuelve en plazo; una vez autorizada la documentación técnica presentada, el titular del local deberá de acreditar la ejecución de la obra autorizada en un plazo máximo de doce meses, comunicando al Ayuntamiento, mediante el pertinente certificado final de ejecución de obra, firmado por técnico competente, que su ejecución ha sido realizada y que la medida correctora es eficaz para la finalidad que fue concebida.» MOTIVACIÓN Cuestión radicalmente distinta es el plazo para llevar a cabo la adaptación. Ocho meses es un plazo mejor que cero, pero no es el que demanda la realidad técnica y jurídica de quien debe de solicitar licencia de modificación de actividad para adaptar un espacio que en origen no estaba diseñado tal cual reza en la ley que ahora nos ocupa. También hay que arbitrar la herramienta que impida que la adaptación resulte imposible. Bastaría con considerar que los proyectos de modificación de actividad cuya finalidad ÚNICA fuere la adaptación a la presente ley, no serán considerados como modificación sustancial, ni siquiera como modificación no sustancial. Todo ello en aras a evitar que se aplicase el nuevo régimen jurídico a estos locales que tienen su concepción técnica basada en normas antiguas en el tiempo. Un plazo justo, coherente y proporcionado, será de dos años, pero en dos fases: la primera de presentación de documentación técnica al Ayuntamiento, y la segunda para su ejecución y comprobación de la efectividad de la medida correctora aprobada. La primera fase debería de ser como máximo de cuatro meses desde que entre en vigor la ley, y la segunda, incluida la ejecución de la modificación, del resto hasta los dos años. Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Palacio del Senado, 3 de noviembre de El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio. NÚM. 22 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 3, apartado 2. De sustitución. «2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier producto que induzca a fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años. En el empaquetado de los productos de tabaco deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.» La supresión referida a la prohibición de venta de cualquier producto que imite a productos del tabaco, y en particular, dulces, refrigerios, juguetes, se realiza por coherencia con el título del Capítulo II-Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco y en particular con lo que debiera contener el artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco, donde desde luego no tiene cabida lógica la supresión realizada a través de la enmienda de sustitución. Es más, consideramos que estos productos que imitan por sí solos no inducen a consumo, dado que es el entorno de desarrollo del menor el que induce a adquirir hábitos no saludables y por tanto lo que habrá que desarrollar son acciones y programas efectivos de Educación en hábitos saludables y Educación para la salud. NÚM. 23 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 4, apartado b. 26
9 «b) Ubicación: las máquinas... así como en aquellos a los que se refiere el artículo 8.1b), 8.1c) y 8.1d), en una localización,...» Coherencia con el tratamiento de los establecimientos de hostelería que cuentan con la pertinente autorización para venta de tabaco con recargo y entre las que además de bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración, figuran los hoteles, hostales y establecimientos análogos así como las salas de fiesta. NÚM. 24 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5, apartado h). «h) En los lugares donde se permita... previsto en los apartados b), c) y d) del artículo 8.1,...» En coherencia con la enmienda al artículo 4, apartado b). NÚM. 25 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7, apartados a) y b). De supresión. Se solicita la supresión de los apartados a) y b) de dicho artículo. En coherencia con las enmiendas de adición al artículo 8. NÚM. 26 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7, apartado o). «o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.) salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.» Mejora en la redacción en aras a evitar interpretaciones diversas en relación a los espacios de transporte suburbano tales como estaciones, andenes, etc., que se encuentran parcialmente cubiertos y en los que debiera estar prohibido también fumar. NÚM. 27 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7, apartado r). Se propone la modificación del apartado r) del artículo 7, en los siguientes términos: «r) Zonas de repostamiento de las Estaciones de servicio y similares.» La prohibición total de fumar en las Estaciones de Servicio y similares, que contiene el Proyecto de Ley no tiene en cuenta que las Estaciones de Servicio han evolucionado profundamente en los últimos años, pues además de su inicial función de suministro de carburantes a los vehículos automóviles, han asumido otras funciones que las han convertido en centros de prestación de servicios varios de todo tipo: túneles de lavados de vehículos, alquiler de coches, cafeterías, restaurantes, tiendas de conveniencia, zonas de 27
10 descanso al aire libre, etc. De este modo las Estaciones de Servicio y, de forma más acentuada, las Áreas de Servicio de las autopistas, se han convertido en grandes centros de actividades comerciales, de ocio y esparcimiento, donde coexisten una gran variedad de negocios y servicios. Como el concepto técnico de Estación de Servicio puede comprender no solamente las áreas de repostado de vehículo, sino también los edificios e instalaciones destinados a la venta de bienes y servicios para los usuarios, la prohibición de fumar puede alcanzar, en interpretación literal del Proyecto de Ley, a lugares en los que, de acuerdo con el artículo 8 del propio Proyecto, sería posible habilitar zonas para fumadores, como hoteles, hostales, bares, restaurantes, etc. Y a zonas que, por estar al aire libre (túneles de lavado, jardines, terrazas, etc), no ha de impedirse fumar. Además, la prohibición total de fumar en las Estaciones de Servicio, entendida en sentido absoluto, puede comportar riesgos adicionales que deben tenerse en cuenta, pues la imposibilidad de fumar en los únicos lugares de descanso en la carretera que constituyen las Estaciones de Servicio, conducirá inexorablemente a que los conductores fumen en los propios vehículos, con daño para la salud de los otros ocupantes, especialmente grave al tratarse de habitáculos cerrados o en otros lugares al aire libre (como arcenes de la carretera) no preparados para tal fin, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial. En definitiva, la prohibición de fumar en Estaciones de Servicio comporta riesgos para la salud y para la seguridad vial que probablemente la norma no quiso causar, que es preciso impedir y que, a juicio del proponente, se evitan con la enmienda parcial. La prohibición de fumar en las zonas de repostamiento de las Estaciones de Servicio delimita perfectamente los lugares en los que, por razones de seguridad, conviene mantener la prohibición. La zona de repostamiento está definida en el Capítulo I, apartado 4.6 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 1523/99, de 1 de octubre, como el «área de aproximación, espera y posicionamiento del vehículo para efectuar el abastecimiento de combustible». El resto de lugares o establecimientos que integran la Estación de Servicio se regirán, respecto a la prohibición de fumar, por las reglas generales. Ninguna diferencia hay, por ejemplo, entre un hotel de Estación de Servicio o un hotel emplazado en la ciudad. Lo mismo puede decirse del resto de lugares o establecimientos. NÚM. 28 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8, apartado 1. De sustitución. «1. Sin perjuicio de que exista prohibición de fumar, se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:» Mejora técnica, en aras a evitar la contradicción evidente (se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar) de la redacción actual. NÚM. 29 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.1. Adición de un nuevo apartado. «a bis) Centros de trabajo público y privado en que de común acuerdo entre trabajadores y dirección se decida habilitar un espacio.» Desde el máximo respeto del derecho del no fumador, entendemos que las situaciones de dependencia difícilmente se solventan con una prohibición total sin pasos intermedios que incidan en la eliminación de hábitos no saludables. NÚM. 30 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
11 Adición de un nuevo apartado. «a ter) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público, en que de común acuerdo entre trabajadores y dirección se decida habilitar un espacio.» En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo apartado a bis). NÚM. 31 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8, apartado c). «c) Bares, artículo 7. Estará prohibida la presencia de menores de edad en las zonas o espacios habilitados para fumadores de los establecimientos a que se refiere este artículo.» Mejora técnica, para precisar de forma más clara la prohibición del acceso de los menores a estas zonas. NÚM. 32 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 12. «Las Administraciones Públicas competentes..., centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio.» Se suprime del texto del artículo el último párrafo, dado que si son las Administraciones Públicas competentes las que han de promover el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica, no tiene sentido que después se diga que las unidades de deshabituación tabáquica se potencien y promuevan en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. NÚM. 33 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14. De supresión. En coherencia con la enmienda al artículo 12. NÚM. 34 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19, apartado 2.a). «2. Se considerarán infracciones leves: a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.» Consideramos que el hecho de que quienes han de velar por el cumplimiento de la Ley, no pueden vulnerarla y esa responsabilidad debe ser asumida considerando «el conceder autorización» como falta grave y no leve. 29
12 NÚM. 35 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19, apartado 3. «3. Se considerarán infracciones graves: a bis) Conceder autorización para fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.» En coherencia con la enmienda al artículo 19, apartado 2.a). NÚM. 37 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19, apartado 3 j). De sustitución. «j) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco.» En coherencia con la enmienda al artículo 3 apartado 2, dado que lo recogido en el párrafo que se suprime no tiene nada que ver con infracciones cometidas en el marco de las limitaciones establecidas para venta, suministro y consumo de productos de tabaco, ni con las limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco. NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19, apartado 3. «Se considerarán infracciones graves: a ter) Fumar de forma reiterada tras las advertencias correspondientes, en los lugares en que exista prohibición total.» El acto individual de fumar en lugares donde existe prohibición total, convirtiéndose en algo habitual para quien incurre en esta infracción, no debería tener ya la consideración de infracción leve. NÚM. 38 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, apartado 5. «5. En el caso del artículo 19.3 j) en el supuesto de venta de productos de tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.3 k), responderá el titular del local, centro...» Establecer la responsabilidad en relación a la venta de productos de tabaco a menores de dieciocho años y que no se recoge en el artículo
13 NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21. Se propone la adición de un nuevo apartado 5 bis) nuevo con la siguiente redacción: «5 bis. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3 j) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos de tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.» Establecer responsabilidad en la infracción que se comete cuando se entregan productos de tabaco a un menor y que aparece tipificada como infracción grave. NÚM. 40 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera. «No obstante..., a que se refiere las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 8, así como en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda, y que cuentan con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.» En coherencia con otras enmiendas y teniendo en cuenta la tipología de los distintos tipos de establecimientos del sector de hostelería. NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda. De sustitución. «Disposición Adicional Segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración con superficie inferior a 100 metros cuadrados. Los establecimientos de hostelería y restauración,..., con superficie inferior a 100 metros cuadrados, estarán sujetos a la normativa autonómica que resulte del desarrollo y ejecución de esta Ley.» En coherencia con lo recogido en el artículo 8.1 c) y en la Disposición Final Primera, apartado 2, consideramos que en aras a garantizar el reparto competencial actualmente existente, quienes deben hacerse responsables de establecer el régimen de los establecimientos de hostelería y restauración que no tienen cabida en el artículo 8.1 c), son las Comunidades Autónomas a través de la normativa autonómica que resulte del desarrollo y ejecución de esta Ley, evitando así además que al final la ley se convierta en una reglamentación. NÚM. 42 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava. «Disposición Adicional Octava. establecimientos psiquiátricos. Centros, servicios o En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos se podrán habilitar zonas para fumadores, destinada a los pacientes que bajo criterio médico así se determine.» 31
14 El objeto de la enmienda no es otro que introducir mejoras en la redacción del texto remitido desde el Congreso. NÚM. 43 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera. «Disposición Transitoria (nueva). Régimen transitorio del comercio minorista, en el sector de kioscos. Los kioscos que cuenten con autorización de venta de productos de tabaco podrán continuar ejerciendo la actividad con las limitaciones establecidas en el artículo 3, hasta la fecha que conste en la licencia expedida por el Comisionado de Tabacos.» Evitar el generar perjuicios a quienes han desembolsado una cantidad económica como consecuencia de la licencia expedida por el órgano habilitado al efecto, estableciendo una moratoria hasta la finalización de dicha autorización. De sustitución. «Los requisitos para..., serán exigibles una vez transcurridos 18 meses, contados desde la entrada en vigor... señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores. Transcurrido este plazo, incurrirán en infracción grave quienes habiendo iniciado la habilitación de dichas zonas no las hayan concluido.» Abordar la situación de quienes han de habilitar dichas zonas, desde una perspectiva real: elaboración de proyecto técnico de obra, tramitación y obtención de licencia municipal, ejecución material del proyecto, etc. Esto es casi imposible hacerlo en 8 meses y además habrá que tener en cuenta la tipología diversa de centros, locales y establecimientos que deberán llevar a cabo dichas habilitaciones. Sin embargo, transcurrido dicho plazo no puede quedar sin ser sancionado, quien habiendo iniciado el proceso no lo haya concluido, dado que la transitoriedad concedida desde la entrada en vigor de la Ley ha sido utilizada de forma indebida. El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Palacio del Senado, 4 de noviembre de El Portavoz, Joan Lerma Blasco. NÚM. 45 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8. Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción: «1. NÚM. 44 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (Nueva). a) b) c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. d) e) f) g) h) 32
15 i) j) 2. a) b) c) d) e) En todos los casos En las zonas habilitadas para fumar no se permitirá la presencia de menores de dieciocho años de edad.» Mejora técnica. Aclarar el alcance del precepto cuyo objetivo es que en todos aquellos establecimientos donde coexisten zonas habilitadas para fumar y zonas donde está prohibido fumar, no se admita la presencia de menores en aquellas habilitadas para fumar, teniendo en cuenta que en estos establecimientos siempre existen espacios libres de humo, por lo que en ningún caso se rechaza la presencia de menores. Para conseguir este objetivo se suprime el último inciso en el apartado 8.1.c) y se añade al final del apartado 2 con una redacción más precisa. NÚM. 46 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.1.d). Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción: «d) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.» Mejora técnica. En coherencia con lo previsto en el artículo 7.k. NÚM. 47 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción: «1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta euros, y las muy graves, desde euros hasta euros.» El proyecto de ley en el artículo 13.1 (actual 20.1) preveía multa de hasta 30 euros para la conducta de fumar en lugares en los que existiera prohibición total o parcial si la conducta se realizaba de forma aislada y con multas de 30 hasta 600 euros en los demás casos. La aprobación de una enmienda en el Congreso que considera leve la infracción de dar autorización para fumar en lugares prohibidos total o parcialmente, y el hecho de haber incluido esta infracción en la misma letra (19.2.a)) que tipifica la infracción de fumar en lugares prohibidos, ha traído como consecuencia que el proyecto de ley sancione también con multa de hasta 30 euros otra conducta distinta de la de fumar en lugares prohibidos. Esta enmienda pretende, por tanto, que la multa de hasta 30 euros sólo corresponda a la infracción de fumar en lugares prohibidos si la conducta se realiza de forma aislada. La multa correspondiente a las demás infracciones leves debe ser de 30 a 600 euros. NÚM. 48 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, apartado 5. 33
16 Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción: «5. En el caso de la infracción consistente en permitir fumar en zonas o lugares prohibidos y de la tipificada en el artículo 19.3.k), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido. La misma regla se aplicará en el caso de la infracción consistente en permitir la entrada de menores en zonas habilitadas para fumar, si bien será solidariamente responsable la persona mayor de edad en cuya compañía hubiese entrado el menor en la zona habilitada.» Encuadrar en el apartado 5 de este artículo la determinación de las personas responsables de la infracción de permitir fumar. Igualmente y en coherencia con la enmienda que tipifica como infracción la de permitir la entrada de menores en zonas habilitadas para fumar, esta enmienda determina los responsables de dicha infracción. NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. 4. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.» Completar este artículo con la previsión de los órganos competentes en materia de inspección y sanción cuando las infracciones se cometan en el ámbito de los servicios de televisión y radiodifusión y de los servicios o dispositivos de la sociedad de la información. NÚM. 50 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19.2 a). El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 22. Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo 22, que tendrán la siguiente redacción: «3. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las comunidades autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción: «2. Se considerarán infracciones leves: a) fumar o permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.» Precisar el tipo de la infracción. NÚM. 51 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
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