RESOLUCIÓN COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
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- Juan Carlos San Martín Fernández
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1 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS Nº /CNB-INDECOPI Lima, 05 de diciembre de 2012 DENUNCIANTE : ZZZ & S.A.C. DENUNCIADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS MATERIA : BARRERA NO ARANCELARIA RESOLUCION DE IMPROCEDENCIA SUMILLA: La Comisión declaró improcedente la denuncia sobre barrera no arancelaria presentada por ZZZ & S.A.C. contra la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, a propósito de la omisión en la aplicación del articulo 97º de la Ley General de Aduanas. A criterio de la Comisión, dicho cuestionamiento legal debe formularse en las vías ordinarias de los procedimientos aduaneros. I. ANTECEDENTES 1. La denunciante sostiene que la decisión de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas (SUNAT) de ordenar el reembarque de su mercadería sin permitirle subsanar, durante el proceso de despacho, algunos incumplimientos relacionados con el rotulado de la misma, configura una barrera no arancelaria 2. La denunciante invoca un pronunciamiento del Tribunal Fiscal según el cual el calzado califica como importación restringida, ya que en el caso de las importaciones restringidas la Ley General de Aduanas permite que durante el proceso de despacho el interesado subsane incumplimientos de esta naturaleza 1. 1 Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053 (publicada el 27 de junio de Artículo 96.- Reembarque Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono. La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 97.- Excepciones Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente: ( ) b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario
2 II. ANÁLISIS 3. El artículo 28º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, establece que la Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales no Arancelarias del INDECOPI ( la Comisión ) es competente para analizar el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial de Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes. 4. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi (SDC) ha señalado en diversos pronunciamientos 2 que la evaluación de un acto o disposición administrativa no puede implicar el desconocimiento de las funciones de supervisión y control que se encuentran a cargo de las autoridades administrativas sectoriales. De lo contrario, la SDC afirma, se colocaría a algunas Comisiones del INDECOPI como instancias revisoras de todas las actuaciones administrativas de las entidades, lo cual supondría avocarse a ejercer las funciones asignadas legalmente a cada sector. 5. Si bien dichos pronunciamientos del Tribunal del INDECOPI fueron generados en procedimientos originariamente seguidos ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, son aplicables por analogía al presente caso. Resolución Nº /SC1-INDECOPI ( ) Las funciones atribuidas a la Comisión por el Decreto Ley Ley de Organización y Funciones del INDECOPI y la Ley Ley del Procedimiento Administrativo General están vinculadas a la revisión de la actuación de los distintos órganos de la Administración Pública, respetando las competencias que les han sido atribuidas para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y control de las actividades desarrolladas por los administrados dentro de su jurisdicción. Tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos, la evaluación de la legalidad y razonabilidad de una barrera burocrática, sustentada en un acto o disposición de la Administración Pública, no puede implicar el desconocimiento de las funciones de supervisión y control a cargo de las autoridades administrativas sectoriales y municipales atribuidas por el ordenamiento. Lo contrario, colocaría a la Comisión como una instancia de revisión de las decisiones emitidas en el ejercicio las funciones de la Administración, subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho; ( ). Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado (Publicado el 4 de setiembre de 2004). Artículo 3.- Competencias ( ) El calzado que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico, será reembarcado o sometido al Régimen de Depósito. Si al vencimiento del plazo de dicho régimen; el calzado no cumpliera con los requisitos fijados no podrá ser nacionalizado, debiendo ser reembarcado. 2 Ver Resoluciones Nº /TDC-INDECOPI, Nº /TDC-INDECOPI, y /TDC-INDECOPI.
3 suponiendo una avocación a las competencias asignadas por Ley a cada sector y gobiernos locales. ( ) Resolución Nº /SC1-INDECOPI ( ) Así, cuando un denunciante pretenda cuestionar ante Indecopi la existencia en los hechos de determinada conducta y su calificación como infracción, alegando que hizo o no hizo algo, o que habiéndolo hecho, a su entender no sería una conducta sancionable por el tenor de las normas aplicables al caso, se estaría frente a un cuestionamiento directo de la actividad fiscalizadora y sancionadora propia de cada entidad administrativa, controversia que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la Comisión. 6. Aplicando analógicamente el criterio expuesto, resulta necesario distinguir aquellos supuestos en los que se cuestiona una presunta barrera no arancelaria, de aquellos cuestionamientos sobre la correcta o incorrecta calificación que efectúa una entidad en un procedimiento regular y en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización. 7. En el presente caso, implícitamente se solicita que esta Comisión analice si la mercancía de la denunciante califica o no como mercancía de importación restringida y si por tanto es de aplicación el literal b) del artículo 97 de la Ley General de Aduanas (LGA). Sin embargo, realizar aquel análisis y adoptar acciones a consecuencia del mismo, implicaría que esta Comisión se avocara a la controversia en vía paralela a la actuación regular y ordinaria de la SUNAT. 8. En efecto: (1) según la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, Ley 28405, la autoridad aduanera es la encargada de verificar el cumplimiento de las normas sobre rotulado durante el reconocimiento físico de productos industriales manufacturados en el extranjero; (2) según la LGA, la autoridad aduanera tiene la potestad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento aduanero 3. En particular, 3 Ley General de Aduanas Artículo 2.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: ( ) Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. ( ) Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. ( ). Artículo Potestad aduanera Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.
4 los artículos 96º y 97º de la LGA establecen la prerrogativa de la SUNAT para determinar aquellos casos en los que corresponde o no disponer el reembarque de mercancía, según se trate de determinado supuesto particular. 9. Conforme a dichas normas legales, corresponde a la SUNAT, dentro de sus facultades regulares de fiscalización y control en el tránsito e ingreso de mercadería dentro del territorio nacional, calificar y evaluar en cada caso particular la aplicación de las normas aduaneras y/o de rotulado para determinar o no el reembarque de mercancías. De allí que no sea esta Comisión, sino la SUNAT, el órgano competente para optar entre uno u otro régimen legal en el caso concreto de la mercancía de la denunciante y determinar la consecuencia correspondiente. 10. El artículo 427º del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente procedimiento, establece que las demandas deberán ser declaradas improcedentes cuanto el órgano resolutivo carezca de competencia 4. En ese sentido, corresponde declarar improcedente la denuncia en tanto que la actuación cuestionada no constituye un supuesto de barrera no arancelaria que recaiga en las competencias de esta Comisión. 11. Debe precisarse que lo resuelto no constituye una validación de la actuación de la SUNAT en el caso particular de la denunciante, o que dicha autoridad se encuentre exenta de algún tipo de cuestionamiento a sus decisiones, toda vez que la improcedencia se presenta debido a que la Comisión no resulta el órgano competente para conocer de dicho caso. 12. Por tanto, la denunciante tiene a salvo su derecho a cuestionar la actuación materia del presente caso ante las instancias competentes que establece el marco legal vigente para resolver un procedimiento contencioso aduanero; ya sea a través de una reclamación ante la propia Administración Aduanera 5 (como primera instancia) o, en caso Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad. 4 5 Código Procesal Civil Artículo Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:( ) 4. Carezca de competencia; ( ) Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. ( ) Ley General de Aduanas PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo Procedimientos Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. ( )
5 dicho recurso sea desestimado o no resulte satisfactorio para el administrado, a través de un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (como segunda instancia) 6. Esto último, teniendo en cuenta la jurisprudencia que dicho Tribunal ya ha emitido sobre la materia 7. SE RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por la empresa ZZZ & S.A.C. contra la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas por presunta barrera no arancelaria. SEGUNDO: Dejar a salvo el derecho de la empresa ZZZ & S.A.C. para ejercerlo conforme a ley. Con la intervención de los señores miembros: Augusto Ruiloba Rossel, Antonio Blanco Blasco y Fabián Novak Talavera. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL PRESIDENTE COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera. Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario. 6 7 Código Tributario Artículo Órgano competente El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Cabe indicar que el Tribunal Fiscal, a través de su Sala Especializada en Aduanas, ya ha evaluado cuestionamientos a la actuación de Sunat respecto de actos de inmovilización de mercancías y órdenes de reembarque o de comiso por incumplimientos a normas de rotulado, así como de aquellos supuestos en donde la autoridad aduanera ha aplicado determinado régimen de importación. Para tal efecto, ver Resoluciones Nº A-2006 y Nº A-2009.
/CEB-INDECOPI
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