Las 10 claves de la Ley de modificación de la Propiedad Intelectual

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1 Las 10 claves de la Ley de modificación de la Propiedad Intelectual (Ley 21/2014, de 4 de noviembre. BOE de 5 de noviembre) La Ley 21/2014, según manifiesta en su Exposición de Motivos, se dicta con tres grandes finalidades: revisar profundamente el sistema de copia privada (claves 2 y 3), establecer mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (clave 4) y endurecer los instrumentos de reacción frente a las infracciones de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital (claves 5, 6 y 7). En todo caso, como se verá a continuación, también se ha aprovechado su reforma para trasponer al ordenamiento español dos directivas europeas, cuyos plazos de trasposición ya habían finalizado, aunque uno de ellos apenas una semana antes de que se publicase esta Ley (claves 8 y 9). Además de lo anterior, se introducen algunas modificaciones en la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración, nada desdeñables (clave 10). Estas son sus claves: 1 NACIMIENTO SIN VOCACIÓN DE FUTURO Y ENTRADA EN VIGOR (Capítulo I de la Exposición de Motivos, Disposiciones Finales 4ª y 5ª) Algo que llama la atención de esta Ley es que ha nacido sin ninguna vocación de futuro, en el sentido de resolver a futuro los problemas planteados por la propiedad intelectual en España a día de hoy. En la propia Exposición de Motivos se reconoce la falta de adaptación a los problemas actuales del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996, en adelante LPI) y, en consecuencia, la Disposición Final Cuarta establece que para enero de 2016 el Gobierno realizará los trabajos preliminares necesarios para llevar a cabo una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual. La primera duda que asalta es por qué en lugar de hacer esta Ley de modificación, no se ha realizado directamente esa reforma integral que el legislador reconoce como necesaria. En relación con la entrada en vigor, simplemente señalar que, según se establece la DF Quinta, la Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones: - 5 de noviembre de 2015: novedades sobre cita y reseña con fines educativos o de investigación científica (arts y 4 - clave 10). - 5 de enero de 2015: nuevas funciones de la Sección 2ª de la Comisión de Propiedad Intelectual en el entorno digital (art. 158 ter) y concordantes. - 5 de mayo de 2015: limitaciones a conceder créditos, préstamos o anticipos y asimilados por parte de las entidades de gestión (art y 8) y la clasificación de las infracciones y sanciones cometidas de las entidades de gestión (arts. 162 ter y 162 quáter). En relación con las modificaciones sobre la reclamación de cantidades a las entidades de gestión (art , 4, 5 y 6), se aplicará a cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero de 2015, pero ello con independencia de la fecha de devengo de dichas cantidades.

2 2 (Artículo Primero. Cuatro, que modifica el art. 31 LPI)) NUEVO SISTEMA DE COPIA PRIVADA La nueva Ley mantiene el límite previsto para reproducciones provisionales contemplado en el art. 31.1º LPI (retención de datos en la denominada «memoria caché» de los equipos informáticos). Sin embargo, en relación con la copia privada, se completa la redacción del art. 31.2º para especificar los supuestos amparados por este límite a los derechos de autor, y se añade el párrafo 3º a dicho precepto, que recoge los supuestos excluidos. Así, como requisitos para la aplicación de la excepción de la copia privada, se mantiene la necesidad de que se realice por personas físicas, para uso privado (sin asistencia de terceros), a partir de obras ya divulgadas a las que se haya accedido legalmente, y siempre que esta copia no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. La nueva Ley viene, no obstante, a delimitar estos requisitos con mayor precisión: - En relación con la primera de las condiciones, para que aplique la limitación, la nueva Ley exige que el uso realizado por las personas físicas sea exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial y sin fines directa ni indirectamente comerciales. - También se precisa que la reproducción debe realizarse a partir de obras a las que se haya accedido legalmente desde una fuente lícita, lo cual tendrá lugar únicamente en estos supuestos: - Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil. - Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada. - Por último, la copia obtenida no deberá ser objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio. En relación con las exclusiones a la aplicación del apartado 2º, se mantienen las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador, y se añade un tercer supuesto consistente en las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo mediante actos de comunicación pública del art. 20.2º.i de la Ley (puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija), autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

3 3 REINSTAURACIÓN DEL CANON POR COPIA PRIVADA (Artículo Primero. Dos, que modifica el art. 25 LPI) Los antecedentes: - El régimen jurídico del canon por copia privada con cargo a los fabricantes en España e importadores de equipos, aparatos y otros soportes idóneos para llevar a cabo los actos de reproducción enumerados en el art. 31.2, venía regulado inicialmente en el art. 25 LPI. - Tras la anulación por la Audiencia Nacional en marzo de 2011 de la orden ministerial que regulaba las tarifas aplicables a los diversos aparatos y soportes gravados con el canon, el art. 25 fue finalmente derogado el 31 de diciembre de 2011 por la DA Décima del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, afirmando que es el Gobierno el que establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y que la cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado. - El pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales se articuló mediante el RD 1657/2012, de 7 de diciembre, y es el sistema que viene rigiendo hasta la entrada en vigor de la Ley 21/2014. La modificación: La nueva Ley reinstaura la compensación equitativa por copia privada en el art. 25, que continúa abonándose con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pero regulándose en este precepto los supuestos que originan el derecho, sus beneficiarios y excepciones: - En relación con el hecho originador, el nuevo art. 25 establece que la reproducción de obras divulgadas en forma de libros -o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente-, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas. - Los beneficiarios de la compensación son: - Los autores de todas las obras mencionadas en el art. 25.1º de la Ley, siempre que se exploten públicamente en alguna de las formas que se mencionan en el precepto. - En los casos y modalidades de reproducción que correspondas serán beneficiarios, conjuntamente con los autores, los editores, productores de fonogramas y videogramas, los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho es irrenunciable para los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. - El procedimiento para la determinación de la cuantía de la compensación se fijará mediante reglamento, pero se indica expresamente que su abono y consignación anual se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y que el procedimiento de pago se realizará a través de las entidades de gestión. En todo caso, para la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de

4 reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas, para lo cual también se remite la Ley a su regulación mediante reglamento (art. 25.6º). - Se excluyen de la consideración de uso privado, a efectos de determinar la cuantía de la compensación, las siguientes (art. 25.4º): - Las copias realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. - Las copias realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización. - Se excluye como hecho generador de la obligación de compensación, aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno (sería el típico supuesto de grabación doméstica de una canción, una película o un programa de televisión) (art. 25.5º). Impugnación del sistema: Es importante tener en cuenta que la legalidad de este sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y no a los usuarios de las respectivas copias, está actualmente debatiéndose ante el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), en el seno de un recurso interpuesto por las entidades de gestión colectiva EGEDA, DAMA y VEGAP contra el Real Decreto 1657/2012 (recurso núm. 34/2013). Los principales argumentos esgrimidos por las entidades para solicitar la derogación de esta norma son: - La infracción de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Concretamente, se afirma que el art. 5.2º.b de esta Directiva, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias recaídas en los asuntos Padawan (C- 467/08), Stichting de Thuiskopie (C-462/09) y Amazon (C-521/11), exige que sea el usuario de la copia privada quien soporte el coste efectivo de la compensación equitativa. - En relación con la cuantía de la compensación, no resulta admisible abonarla con cargo a los Presupuestos Generales del Estado porque se haría depender de los límites presupuestarios de cada ejercicio y se prescindiría de un criterio objetivo para el cálculo, siendo además el conjunto de los contribuyentes el que soporta el gasto, y no únicamente los usuarios de copias privadas. Ante las dudas de derecho que esta cuestión ha suscitado al Tribunal Supremo, éste ha decidido dejar en suspenso el recurso y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en este sentido (Auto de 10 de septiembre de 2014), por lo que la regulación final de la compensación por copia privada dependerá de la respuesta que finalmente ofrezca el Tribunal.

5 4 FORTALECIMIENTO DEL CONTROL DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE PI (Artículo Primero Once a Veintiuno modifican arts. 151, 153 a 157 bis y Título IV del Libro III LPI) Aunque ya se indica que tendrá que ser una futura ley la que revise en profundidad el conjunto del sistema, sin embargo se adoptan ya una serie de medidas en la Ley 21/2014, agrupadas en tres categorías: - Obligaciones de las entidades con la Administración y con sus asociados (especialmente la rendición de cuentas). - Establecimiento de un cuadro de infracciones y sanciones para exigirles responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales. - Delimitación del ámbito de responsabilidad ejecutiva del Estado y las CCAA. De todas estas modificaciones, destacan: - En relación con los estatutos de las entidades, en ellos se harán constar los derechos de los socios y el régimen de voto, garantizando la representación suficiente y equilibrada del conjunto de los asociados (art ºLPI). Asimismo se añaden los números 13º y 14º, que contienen disposiciones para asegurar la gestión libre de influencias de usuarios de su repertorio y evitar la injusta utilización preferencial de sus obras, así como procedimientos de tratamiento y resolución de reclamaciones y quejas planteadas por los miembros. - Modificación de la duración del contrato de gestión (art ºLPI): tres años renovables por períodos de un año. - Reparto, pago y prescripción de derechos (art. 154 LPI): se indica que la participación de los titulares en el reparto es proporcional a la utilización de sus obras, y que las entidades establecerán métodos y medios para obtener la información necesaria. - La acción para reclamar a las entidades el pago de cantidades asignadas, así como para reclamar las cantidades recaudadas pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra, será de cinco años. - Se prohíbe que las entidades concedan créditos o préstamos, afiancen, avalen o garanticen obligaciones de terceros, salvo autorización expresa por la Administración competente (art ºLPI). - La función social de las entidades (art. 155 LPI) se materializará en el fomento de la promoción de actividades o servicios asistenciales a favor de sus miembros, así como de actividades de formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes; y la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionen. - Se establecen obligaciones de contabilidad y auditoría de cuentas (art. 156), regidas por la minuciosidad y transparencia, e incluyendo la auditoría anual de sus cuentas. - Se introduce un régimen sancionador de las entidades de gestión (nuevo Título VI del Libro II LPI) en el que tanto las infracciones como las sanciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las infracciones más graves pueden ser sancionadas con la inhabilitación para operar como entidad de gestión, y también pueden imponerse multas consistentes en porcentajes del 1% al 2% de su recaudación anual total.

6 5 «TASA GOOLE», «CANON AEDE»: REPRODUCCIONES DE FRAGMENTOS DE PUBLICACIONES INFORMATIVAS EN LA RED (Artículo Primero Cinco que modifica el art LPI) Se reconoce a los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos, el derecho a reproducir fragmentos no significativos divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica sin autorización del titular, con dos tipos de requisitos: - Requisitos alternativos sobre la finalidad de la reproducción: - Normativa. - Creación de opinión pública. - Entretenimiento. - Satisfacción de una tasa: aunque no requieran autorización, sí implicarán la satisfacción de una compensación equitativa al editor o a sus titulares, generalmente será al primero porque estos últimos suelen ceder los derechos al editor, de ahí lo de «canon AEDE». - Que no se trate de: imágenes, obras fotográficas o meras fotografías divulgadas en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, que sí requerirán autorización. En todo caso, se excluyen de lo anterior a los buscadores de palabras incluidas en los contenidos anteriores, siempre y cuando: no tenga finalidad comercial, se realice circunscrita a lo estrictamente imprescindible para ofrecer los resultados de búsqueda en el buscador e incluya un enlace a la página de origen de los contenidos. Valoración: - La aplicación de este derecho generará problemas aplicativos por estar cargado de conceptos jurídicos indeterminados que dificultan a priori el conocimiento cierto de su alcance, como «prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos» o «fragmentos no significativos». - Choca a la luz de la reciente jurisprudencia del TJUE -casos Svensson (C-466/12, Sentencia de 13-II-2014, Nils Svensson y otros vs. Retriever Sverige AB) y BestWater (C-348/13, Sentencia de 21-X- 2014, BestWater International GmbH contra Michael Mebes y Stefan Potsch)-. En estas se establece que la inclusión de enlaces en una página web, que llevan al contenido de otras, no pueden considerarse actos de comunicación pública cuando el acceso al contenido al que llevan los enlaces sea de libre acceso. Quedan muchas cuestiones por resolver en relación con los enlaces pero, en todo caso, de acuerdo con estas sentencias, los prestadores de servicios electrónicos podrán establecer enlaces a «publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica» de acceso libre sin necesidad de abonar ningún tipo de canon ni obtener ninguna autorización. En el caso Svensson se estableció que sí constituiría comunicación pública infractora si el contenido al que se redirige no es libre, ya porque la obra no esté o haya dejado de estar a disposición del público de manera total, ya porque su acceso esté restringido. En este último sentido, la técnica utilizada de enlace sí importa para saber si es lícito o no el enlace. Por ejemplo, en BestWater se consideró lícita la técnica de la transclusión si la obra está libremente disponible, en la página web del link y titulares de derechos habían autorizado la comunicación inicial.

7 6 NOVEDADES PROCEDIMENTALES SOBRE ACCIONES CIVILES CONTRA INFRACCIONES (Artículo Primero Diez que modifica el art. 138 LPI y Artículo Segundo que modifica arts 256 y 259 LEC) Se establecen medidas desde el momento anterior a la eventual demanda. Se introducen relevantes modificaciones en la LEC en relación con las diligencias preliminares -que también afectan a las vulneraciones de derechos de propiedad industrial- consistentes en: - Ampliación del alcance objetivo: Ya no quedan limitadas a los casos de vulneraciones a «escala comercial», sino en casos de vulneraciones «que no puedan considerarse realizadas por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales» (art º LEC). - Ampliación del alcance subjetivo: - Se posibilita con ciertos límites la petición de identificación al prestador de servicios de la sociedad de la información (SSI) sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. La solicitud se referirá a los datos necesarios para la identificación del potencial infractor. - Para vulneraciones de propiedad intelectual, además, se añade la posibilidad de requerir al prestador SSI para que facilite datos sobre usuarios finales sobre los que concurran determinadas sospechas de infracción y con ciertos límites (arts y 11 LEC). - Estas diligencias se incluyen dentro el art LEC con objeto de que se pueda otorgar deber de confidencialidad a la información que se obtenga de las mismas y carácter reservado a las actuaciones. Además, se amplía el ámbito subjetivo de los posibles infractores a los inductores, cooperadores o dirigentes (en este último caso, con interés económico directo) dolosos o culpables de las conductas infractoras de propiedad intelectual con los límites de la Ley 34/2002, de SSI (art. 138 LPI).

8 7 NUEVAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL (Artículo Primero, Dieciocho a Veinte, que modifican el art. 158 e introducen los arts. 158 bis y 158 ter LPI) 1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual («CPI») acoge nuevas competencias en relación con la determinación de las tarifas y control de las entidades de gestión. Se modifica su composición y la elección de sus miembros (vid. arts y 3 y nuevo art.158 bis LPI). 2. La Sección Segunda también ve algo modificada su composición y la elección de sus miembros (art LPI). Se amplía su función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital. En este sentido se establece un procedimiento de restablecimiento de la legalidad con las siguientes características principales (nuevo art. 158 ter LPI): - Ámbito subjetivo: prestadores de SSI que vulneren derechos de PI dirigidos específicamente para el territorio español, pero no de todos, sino que se tendrá en cuenta el nivel de audiencia en España y el número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que sea posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio. - Elemento objetivo: que la vulneración consista en facilitar la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio. - Inicio: procedimiento iniciado de oficio previa denuncia del titular de los derechos de PI presuntamente vulnerados, de la persona que tuviese encomendado su ejercicio o de las general: entidades de gestión, previo requerimiento específico de retirada infructuoso del denunciante al potencial infractor. - Oportunidad al prestador de servicios: para retirar voluntariamente los contenidos considerados infractores o presentar alegaciones y/o proposición de pruebas (en 48 horas). La eventual retirada voluntaria se equipara al reconocimiento implícito de la infracción y pone fin al procedimiento. - Medidas: no se establece un catálogo, simplemente se señala que la CPI, motivadamente podrá adoptar «medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma», pudiendo la CPI «extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente». Asimismo en caso de dominios «.es» u otro dominio de primer nivel español, la CPI podrá solicitar su cancelación. - Colaboración: En caso necesario, previa autorización judicial, la CPI podrá pedir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles que suspendan el servicio al prestador en cuestión. Esta colaboración es obligatoria, considerándose infractora su denegación. Se prevé la elaboración de códigos de conducta en relación con estas medidas de colaboración.

9 - Sanción por incumplimiento reiterado (por negativa de retirada o reanudación de la misma u otra actividad ilícita objeto de este procedimiento contra el mismo titular) de las medidas: desde hasta euros. La reanudación será tal independientemente de si la realizase el infractor por sí o por persona(s) interpuesta(s). - Consecuencias adicionales en caso de gravedad y repercusión social de conducta infractora. - Este procedimiento no obsta la vía contencioso-administrativa o acciones civiles que puedan resultar procedentes. 8 OBRAS HUÉRFANAS (Artículo Primero Seis que introduce un nuevo artículo 37 bis LPI y DA Sexta Ley 21/2014) La Ley 21/2014 introduce el artículo 37 bis para regular la figura de las obras huérfanas, trasponiendo la Directiva 2012/28/UE del Parlamento y el Consejo, de 25 de octubre de Definición de obra huérfana: Aquellas cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, la obra se podrá utilizar bajo los límites establecidos en el artículo 37 bis, sin perjuicio de los derechos de los titulares que hayan sido identificados y localizados y, en su caso, de la necesidad de la correspondiente autorización. La DA Sexta Ley 21/2014 reconoce la condición de obras huérfanas a aquellas que tengan atribuida tal condición en virtud de la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que esté armonizada con la Directiva 2012/28/UE. Utilización de obras huérfanas: Toda utilización de una obra huérfana requerirá la mención de los nombres de los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual identificados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2º LPI (posibilidad para el autor de divulgar la obra bajo su nombre, seudónimo o signo, o anónimamente). La Ley autoriza a entidades e instituciones con intereses públicos para llevar a cabo determinados actos en relación con obras huérfanas, pues se entiende que la imposibilidad de localizar a los titulares de estas obras no debe impedir su acceso y disfrute por los ciudadanos, por lo que se permite a las instituciones culturales su digitalización y puesta a disposición siempre que los posible ingresos percibidos por ello se limiten a cubrir los costes derivados de dicha utilización: - Estas entidades e instituciones autorizadas son los centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como organismos públicos de radiodifusión, archivos, fonotecas y filmotecas.

10 - Las obras huérfanas pueden referirse a las siguientes: - Obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y filmotecas. - Obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos. Actos permitidos: Los actos permitidos en relación con estas obras son la reproducción, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, y puesta a disposición del público a través de procedimientos alámbricos o inalámbricos de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro y con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras que figuren en su colección y la facilitación del acceso a la misma con fines culturales y educativos. Requisitos: Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado. La «búsqueda diligente»: La Ley especifica que la búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la consulta de, al menos, las fuentes de información que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya indicios de la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos. Se establecen además determinadas garantías para llevar a cabo el proceso de búsqueda diligente y remitir los resultados al órgano competente. Fin de la condición de obra huérfana: En cualquier momento los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación equitativa por la utilización llevada a cabo con la obra.

11 9 NOVEDADES EN LA PROTECCIÓN DE FONOGRAMAS, ARTISTAS Y EJECUTANTES (Artículo Primero Siete que introduce un nuevo artículo 110 bis y modifica los arts º y 119.1º LPI) Modificaciones en la duración de los derechos: Derechos de explotación de artistas intérpretes y ejecutantes: Siguen teniendo una duración de 50 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución. No obstante, si dentro de dicho período se publica o se comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los 50 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los 70 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Derechos de los productores de fonogramas: La regla general en cuanto a la duración de los derechos de los productores de fonogramas no ha sufrido modificaciones, sigue siendo de 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. Cesión de derechos al productor de fonogramas: Nuevo artículo 110 bis LPI, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2011/77/UE. Resolución del contrato de cesión: Si transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en su defecto, desde su comunicación lícita al público, no se pone a la venta un número suficiente de copias que satisfaga razonablemente las necesidades estimadas del público de acuerdo con la naturaleza y finalidad del fonograma, o no se pone a disposición del público por procedimientos alámbricos e inalámbricos, el artista intérprete o ejecutante podrá poner fin al contrato en virtud del cual cede sus derechos con respecto a la grabación de su interpretación o ejecución al productor de fonogramas. El derecho a resolver el contrato podrá ejercerse si, en el plazo de un año desde la notificación fehaciente del artista intérprete o ejecutante de su intención de resolver el contrato de cesión, el productor no lleva a cabo ambos actos de explotación. Esta posibilidad de resolución no podrá ser objeto de renuncia. Cuando un fonograma contenga la grabación de las interpretaciones o ejecuciones de varios artistas

12 intérpretes o ejecutantes, éstos sólo podrán resolver el contrato de cesión de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Propiedad Intelectual (designación de representante). Si se pone fin al contrato de cesión de conformidad con lo especificado en el presente apartado, expirarán los derechos del productor del fonograma sobre éste. Remuneración anual adicional: Cuando un contrato de cesión otorgue al artista intérprete o ejecutante el derecho a una remuneración única, tendrá derecho a percibir una remuneración anual adicional por cada año completo una vez transcurridos 50 años desde la publicación lícita del fonograma o, en caso de no haberse producido esta última, desde su comunicación lícita al público. Este derecho a obtener esa remuneración anual adicional es irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes. 10 CITA E ILUSTRACIÓN CON FINES EDUCATIVOS O DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (Artículo Primero Cinco que modifica el art. 32 LPI) Llamamos la atención sobre la permanencia sin cambios del apartado 1 del art. 32, lo cual supone que «es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada». Tampoco se ha alterado la regulación del press clipping. 1. El art LPI se refiere a la posibilidad de realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos por profesorado de la educación reglada para fines educativos, con la cita del autor y la fuente salvo que resulte imposible, sin autorización ni remuneración al autor. Se ha tratado de delimitar el supuesto y ahora: - Se establece bien a las claras que esta posibilidad se refiere a profesorado de la educación reglada impartida en centros del sistema educativo español y por personal de las Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica. Antes simplemente se refería a «profesorado de la educación reglada». - Se permiten actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas ya divulgadas de carácter plástico o fotográfico figurativo, que no sean libros de texto ni manuales universitarios. Una novedad es que ahora se proporciona una definición de libros de texto, manuales universitarios y asimilados (cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje).

13 - Además, se establecen dos excepciones en que se usan fragmentos pequeños de estos últimos: (i) comunicación pública que no permita la disposición por el destinatario a la obra o fragmento incluyendo una localización para acceder legalmente a la obra protegida y (ii) distribución de copias exclusivamente entre personal investigador colaborador en la medida necesaria. - La finalidad permitida es idéntica a la anterior (enseñanza) pero se amplía el ámbito espacial, en la anterior redacción se especificaba que debía ser en las aulas y ahora se permite que lo sea en cualesquiera actividades educativas y de investigación científica. Persiste el límite de que la actividad sea no comercial. Además de lo anterior, en el art se prevé una posibilidad adicional de reproducción parcial, distribución y comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, sin autorización del editor o autor. Se trata de aquellos casos en que se cumplan los siguientes requisitos simultáneamente: (a) finalidad exclusivamente educativa y de investigación científica; (b) el fragmento en cuestión constituya como máximo un capítulo de un libro, artículo de revista o extensión equivalente de una publicación asimilada o constituya como mucho un 10% del total de la obra (aunque se haga en varias veces); (c) se realice en universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios y (d) que concurra, al menos, uno de los siguientes supuestos: (i) la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre alumnos o personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción o (ii) que solo puedan tener acceso a la reproducción parcial los alumnos y el personal docente o investigador. No obstante lo anterior, se prevé la satisfacción de un canon por este tipo de reproducciones, salvo que exista un acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro u organismo en cuestión. En cualquier caso, quedan excluidos de estos supuestos de los apartados 3 y 4 del art. 32 LPI las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Teresa MERCADAL MENCHACA y José Ángel GARCÍA-ZAPATA Colaboradores de la Sección Propiedad Intelectual e Industrial de la revista LA LEY mercantil Abogados

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