CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR - de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR" y se deroga integralmente

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1 ACUERDO 58 DE 1987 (noviembre 3) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR - <NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Acuerdo 15 de 2000> Por el cual se dictan normas para el manejo, administración y control de la calidad del recurso hídrico de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR" y se deroga integralmente el Acuerdo No. 09 de Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: 1. Derogada por el artículo 6 del Acuerdo 15 de 2000, 'Por medio del cual se fija la meta de reducción de la carga contaminante por vertimientos puntuales en las cuencas de la jurisdicción de la Corporación'. La Junta Directiva de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ "CAR" en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7o. de la Ley 3a. De CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 3a. De 1961, la CAR tiene como funciones las de administrar, en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual le fueron delegadas, entre otras, facultades para conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales y subterráneas, así como para evitar la degradación de la calidad de las aguas y su contaminación; en consecuencia, todo vertimiento dentro del área de su jurisdicción requiere de la autorización de la CAR y estará sometido a su reglamentación y control; Que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 2a. De 1978, la CAR continuará desarrollando las funciones de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables, con sujeción a la política general que en materia de protección ambiental y manejo de dichos recursos, formule el Gobierno Nacional; Que de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley 62 de 1983, la CAR administrará y protegerá los recursos naturales renovables conforme con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus Decretos reglamentarios y demás normas que las desarrollan o adicionen, para lo cual se dota a la Corporación de funciones policivas; Que para dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las materias señaladas y en especial al Decreto Ley No de 1974 y su Decreto Reglamentario No de 1978, así como a la Ley 09 de 1979 y su Decreto Reglamentario No de 1984, es necesario someter

2 los vertimientos de residuos líquidos al control permanente de la CAR, con la finalidad de proteger el medio ambiente, dar un adecuado ordenamiento al recurso hídrico y preservar la calidad de las aguas de uso público; Que en desarrollo de dicho control se requiere establecer planes y programas para el tratamiento de residuos líquidos; Que es necesario clasificar los cuerpos de agua que forman parte del recurso hídrico, con el objeto de establecer los criterios y objetivos de calidad mínima para los mismos, teniendo en cuenta los usos para los cuales hayan sido asignados. ACUERDA CAPÍTULO I. DEFINICIONES. ARTÍCULO 1.- Para los efectos del presente Acuerdo adóptanse las siguientes definiciones cuyo contenido es de aplicación prioritaria y excluyente cuando quiera que deba señalarse el alcance de un término o un concepto, salvo los casos en que el Acuerdo, de manera expresa y para una situación específica, indique un contenido o alcance diferente: ACUÍFERO.- El agua subterránea contenida en capas geológicas en cantidades suficientes para permitir su explotación. AGUA CONTAMINADA: Aquella cuyas características físicas, químicas o bacteriológicas han sido alteradas en forma tal que constituya peligro para la vida humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. AGUAS RESIDUALES: Entiéndese por AGUAS RESIDUALES, denominadas también SERVIDAS, NEGRAS o USADAS, las contaminadas por desperdicios, excretas y cualesquiera otros agentes, provenientes del uso doméstico, comercial, industrial, agrícola o institucional. AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS: Aquellas provenientes de instalaciones utilizadas para atender necesidades humanas de carácter sanitario, tales como inodoros, baños, lavaderos, lavamanos o lavaplatos, no combinados con otras de diferente origen. AGUAS SUBTERRÁNEAS.- Las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento, o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares. ÁREA DE JURISDICCIÓN DE LA CAR: Comprensión territorial dentro de la cual la CAR tiene competencia para el manejo y administración del recurso agua y definido por las cuencas alta y baja del río Bogotá y las cuencas de los ríos Ubaté y Suárez. Alcantarillado público.- Conjunto de canales, colectores y conductos, así como las demás obras destinadas a la recolección y conducción de aguas negras y/o lluvias, los cuales son de propiedad de una municipalidad o un establecimiento público de la misma. AUTORIZACIÓN SANITARIA: Providencia mediante la cual el Ministerio de Salud otorga a un usuario que haya cumplido los requisitos de carácter legal pertinentes, como requisito previo para el funcionamiento de un establecimiento, autorización de carácter sanitario para uso del

3 agua, el aire y para la disposición de residuos sólidos. Dichas autorizaciones se denominan así: a). Autorización Sanitaria parte agua. B). Autorización Sanitaria parte aire. C). Autorización Sanitaria parte residuos sólidos. BIOENSAYO ACUÁTICO: Denomínase al procedimiento por el cual las respuestas de organismos acuáticos se utilizan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales, solos o en combinación. CARGA.- Producto de la concentración promedio por el caudal promedio, medidos en un sitio durante un lapso determinado. Se expresa en kilogramos por unidad de tiempo. C.A.R. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. 96 CL: Denomínase a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solos o en 50 combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a biensayos en un periodo de noventa y seis (96) horas. CONCENTRACIÓN: Relación existente entre el peso de una sustancia, elemento o compuesto y el volumen del líquido que lo contiene. Se expresa en ma/1. CUERPO DE AGUA: Curso de agua que fluye de manera continua o intermitente, sobre un cauce natural o artificial. Los lados naturales o artificiales, los acuíferos y las aguas subterráneas, se identifican igualmente como tal. CUERPO RECEPTOR: Es toda red de alcantarillado o cuerpo de agua, que sea susceptible de recibir directa o indirectamente descarga de aguas residuales. DBO 5: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco días y a 20o. C expresada en ma/1. Hace relación a la cantidad de oxígeno utilizada en la oxidación bioquímica de la materia orgánica durante cinco días a la temperatura indicada, determinada por métodos analíticos estándar. DQO: Demanda química de oxígeno expresada en ma/1. Hace relación a la cantidad de oxígeno utilizada en la oxidación química de materia orgánica, determinada por métodos analíticos estándar. EMAR: Entidad encargada del manejo y administración del Recurso. LODO: Suspensión de un sólido en un líquido, producto del tratamiento de agua destinada a los servicios públicos u otros, tratamiento de aguas residuales, vertimientos líquidos y similares. MÉTODOS ANALÍTICOS ESTÁNDAR: Procedimientos que en forma ordenada han sido establecidos para el análisis de aguas y aguas residuales en edición más reciente y actualizada de la publicación "Estándar Methods for the examination of water and Waste water" (método estándar para el análisis de aguas y aguas residuales) edita conjuntamente por la "American Public Health Association". "American Water Works Association" y la "Water Pollution Contra Federation" de los Estados Unidos. MUESTREO REPRESENTATIVO: Toma de muestras que representa naturaleza, calidad y volumen durante un periodo determinado de modo que defina las características fisicoquímicas, biológicas bacteriológicas del cuerpo de agua en cuestión.

4 NMP (Número más probable): Es el índice de bacterias que más probablemente que cualquier otro, expresaría los resultados mostrado por examen de laboratorio al analizar una muestra de agua y se expresa como cantidad de organismos por cien (100) centímetros cúbicos. PERMISO DEFINITIVO: El otorgado por la CAR, cuando los usuarios cumplan los requisitos sobre vertimientos establecidos en este Acuerdo, bien sea que esté precedido o no por el desarrollo de un PLAN DE CUMPLIMIENTO. PERMISO PROVISIONAL: El otorgado por la CAR a un USUSARIO EXITENTE desarrollo de un PLAN DE CUMPLIMIENTO como requisito previo para poder efectuar vertimientos, mientras obtiene en los términos del presente Acuerdo el PERMISO DEFINITIVO DE VERTIMIENTO. PERSONA: Todo ente capaz de ser sujeto de derecho y obligación, las personas son naturales cuando corresponden a individuos de especie humana y son jurídicas, cuando identifican formas o asociación o tienen el carácter de tales por ministerio disposiciones legales. PLAN DE CONTINGENCIA: Conjunto de acciones o medidas u ob orientadas a la prevención y control de accidentes que puedan causar daños ambientales o problemas de salud pública.- PLAN DE CUMPLIMIENTO: Conjunto de actividades, obras y acciones los usuarios deben ejecutar mediante etapas aprobadas por la CAR por el cumplimiento de las normas de vertimiento, cuando quiera que fundamento en la información contenida en el registro de usuarios demás exigencias de la CAR no sea posible otorgar un PERMISO DEFINITIVO DE VERTIMIENTO. PUNTO DE DESCARGA.- Cualquier sitio o lugar de vertimiento de residuo líquido a un cuerpo de agua o a un alcantarillado. RADIONUCLEIDOS: Isótopos inestables de elementos que se degradan emitiendo radiación principalmente partículas biológicamente dañinos como las partículas alfa, beta y gamma. RECURSO HÍDRICO.- Entiéndese por tal las aguas superficiales y subterráneas incluidas, las aguas residuales o servidas. SISTEMA DE CONTROL DE CONTAMINACIÓN.- Es el conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos y operaciones que permitan obtener agua que cumpla con las normas de vertimiento. SUSTANCIA DE INTERÉSSANITARIO.- Todas las contenidas en el artículo 20 del Decreto 1594 de 1984, así como aquellas que la CAR considere como tales. TOXICIDAD: Denomínase así la propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo. TOXICIDAD AGUDA: Denomínase así la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático. TOXICIDAD CRÓNICA: Denomínase así la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte, o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los

5 organismos utilizados para el biensayo acuático. TRATAMIENTO CONVENCIONAL: Entiéndese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, los siguientes procesos y operaciones: coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección. USUARIO: Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso hídrico o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto a un cuerpo receptor. USUARIO DE INTERÉS SANITARIO: Entiéndese por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el Artículo 20 del Decreto 1594 de 1984, además de las señaladas en este Acuerdo. USUARIO EXISTENTE: Aquel cuya actividad ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de entrada de vigencia del presente Acuerdo. USUARIO FRAUDULENTO: Persona natural o jurídica que produce vertimientos, directos o indirectos a un cuerpo de agua o al sistema de alcantarillado de una municipalidad o de la Entidad Pública de la misma, sin estar registrado ante la CAR o ante la Entidad que tenga a su cargo el manejo del alcantarillado, según fuere el caso. USUARIO NUEVO: Entiéndese por tal aquel cuya actividad se inicie después de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo. VERTIMIENTO LÍQUIDO: Entiéndese por tal cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado. VERTIMIENTO NO PUNTUAL: Denomínase así aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal como en el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos y otros similares. ZONA DE MEZCLA: Entiéndese por tal el sector técnicamente determinado por la CAR a partir del sitio de vertimiento indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este en el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 2.- De conformidad con el Artículo 7o. de la Ley 09 de 1979, todo usuario del recurso hídrico deberá cumplir además de las disposiciones que establezca la CAR como autoridad encargada del manejo y administración de dicho recurso, las de carácter especial tales como las contenidas en los Decretos 1541 de 1978, 2857 de 1981 y demás normas que rijan la materia. ARTÍCULO 3.- Todo usuario que esté descargando o pretenda descargar vertimientos líquidos que deterioren la calidad del recurso hídrico dentro de la jurisdicción de la CAR, deberá cumplir las disposiciones del presente Acuerdo y demás normas vigentes sobre la materia, así

6 como obtener los permisos o autorizaciones correspondientes. ARTÍCULO 4.- Previo el lleno de los requisitos a que haya lugar, los permisos de vertimiento previstos en este Acuerdo serán otorgadas por la CAR. ARTÍCULO 5.- La CAR se reserva el derecho de otorgar permisos de vertimiento, abstenerse de hacerlo, aplazar su decisión al respecto o revocar los permisos otorgados cuando por motivo de carácter técnico, económico, social y de salud pública o administrativo, a su juicio los considere conveniente para el interés general, aún en los casos en que se cumpla con este Acuerdo. ARTÍCULO 6.- La CAR ejercerá vigilancia y control permanentes sobre los sistemas de control de contaminación de las aguas residuales, así como sobre los vertimientos líquidos al recurso hídrico. ARTÍCULO 7.- La información que los usuarios suministren a la CAR tendrá el carácter de reservada cuando quiera que se relacione con fórmulas o procesos industriales que por razones de seguridad o lícita competencia sean de orden confidencial. Los constituyentes y las características de los vertimientos no se consideran información confidencial. ARTÍCULO 8.- Cuando quiera que la CAR solicite a la autoridad sanitaria competente la aplicación de medidas de seguridad, podrá entregarle la información de que disponga, incluida la confidencial, advirtiendo sobre tal circunstancia y dejando constancia escrita del hecho de la advertencia. ARTÍCULO 9.- Los registros, archivos, documentos y en general cualquier información relacionada con el origen, magnitud y característica de los vertimientos, deberán conservarse por parte de los usuarios o responsables durante un periodo de por lo menos tres (3) años. CAPÍTULO III. DE LA CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS DEL AGUA. ARTÍCULO 10.- Para los efectos del presente Acuerdo se tienen en cuenta los siguientes usos del agua: - Consumo humano y doméstico, previa desinfección. - Consumo humano y doméstico, previo tratamiento convencional. - Preservación de Flora y Fauna - Uso Agrícola - Uso pecuario - Uso recreativo mediante contacto primario

7 - Uso recreativo mediante contacto secundario - Uso Industrial y de generación eléctrica. PARÁGRAFO 1.- Los usos establecidos en este Artículo no indican orden de prioridad ni deben entenderse, en términos generales, como consagratorios de usos del agua exclusivos o excluyentes. PARÁGRAFO 2.- Cuando quiera que el agua se destine para fines distintos de las opciones previstas en la clasificación contemplada en este Artículo, la CAR, por razones de administración del recurso hídrico, establecerá la denominación para su uso y definirá el contenido o el alcance del mismo. ARTÍCULO 11.- Entiéndese por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como: a). Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución. b). Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. c). Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos materiales o utensilios. d). Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares. ARTÍCULO 12.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación e indican que para su potabilización se requiere solo desinfección: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR (Parámetro) Amoniaco N 1.00 mg/1 Arsénico As 0.05 mg/1 Bario Ba 1.00 mg/1 Cadmio Cd 0.01 mg/1 Cianuro CN 0.20 mg/1 Cinc Zn 15.0 mg/1 Cloruros C mg/1 Cobre Cu 1.0 mg/1 Color Color Real 20 und. escala

8 Platino cobalto Compuestos fenólicos Fenol mg/1 Cromo Cr mg/1 DBO 02 menor de 5.0 mg/1 Difenil Policlorados Concentración de No Agente Activo detectable Mercurio Ha mg/1 Nitratos N 10.0 mg/1 Nitritos N 1.0 mg/1 Oxígeno Disuelto 02 mayor de 6.0 mg/1 ph UNIDADES UND Plata Ag 0.05 mg/1 Plomo Pb 0.05 mg/1 Selenio Se 0.01 mg/1 Sulfatos SO 4 = mg/1 Tensoactivos Sustancias activas al azul De metileno 0.5 mg/1 Turbiedad UJT 10.0 UND jackson de turbiedad Coliformes Totales NMP Microorganismos/100 ml PARÁGRAFO. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana. ARTÍCULO 13.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR Amoniaco N 1.00 mg/l Arsénico As 0.05 mg/l

9 Bario Ba 1.00 mg/l Cadmio Cd 0.01 mg/l Cianuro CN 0.20 mg/l Cinc Zn 15.0 mg/l Cloruros Cl mg/l Cobre Cu l.0 mg/l Color Color Real 75 und escala Platino cobalto Compuestos fenólicos Fenol mg/l Cromo Cr mg/l DBO 02 menor de 7.0 mg/l Difenil Policlorados Concentración de No detectable Agente Activo Mercurio Hg mg/l Nitratos N 10.0 mg/l Nitritos N 1.0 mg/l Oxígeno Disuelto 02 mayor de 4.0 mg/l ph UNIDADES UND Plata Ag 0.05 mg/l Plomo Pb 0.05 mg/l Selenio Se 0.01 mg/l Sulfatos SO4 = mg/l Tensoactivos Sustancias activas 0.5 mg/l Al azul de metileno Turbiedad UJT 20.0 und jackson de Turbiedad Coliformes Totales NMP Microorganismos/100ml

10 Coliformes Fecales NMP Microorganismos/ 100 ml PARÁGRAFO 1.- La condición de valor "No detectable" se entenderá que es la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud o la CAR. PARÁGRAFO 2.- No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana. ARTÍCULO 14.- Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos o para actividades que permitan la reproducción, supervivencia crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuacultura. ARTÍCULO 15.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para preservación de flora y fauna en aguas dulces frías o cálidas son las siguientes REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR AGUA VALOR AGUA (Parámetro) FRÍA CÁLIDA mg/l mg/l Clofenoles Clorofenol Difenil Concentración de Agente activo Oxígeno disuelto ph UNIDADES UND UND Sulfuro de hidrógeno H2S Lonizado Amoniaco NH3 0.1CL 0.1CL Arsénico As 0.1CL 0.1CL

11 Bario Ba 0.1CL 0.1CL erilio Be 0.1CL 0.1CL Cadmio Cd 0.01CL 0.1CL Cianuro Libre CN 0.05CL 0.05CL Cinc Zn 0.01CL 0.01CL Cloro total Residual CL 2 0.1CL 0.01CL Cobre Cu 0.1CL 0.1CL Cromo hexavalente Cr CL 0.01CL Fenoles monohídricos Fenoles 1.0CL 1.0CL Grasas y Aceites Grasas como 0.01CL 0.01CL

12 Porcentaje de Sólidos secos Hierro Fe 0.1CL 0.1CL Manganeso Mn 0.1CL 0.1CL Mercurio Hg 0.01CL 0.01CL Níquel Ni 0.01CL 0.01CL Plaguicidas organoclorados Concentración 0.001CL 0.001CL (cada variedad) de agente activo Plaguicidas organofosforados Concentración 0.05CL 0.05CL (cada variedad) de agente activo Plata Ag 0.01CL 0.015CL Plomo Ob 0.01CL 0.01CL

13 Selenio Se 0.01CL 0.01CL Tensoactivos Sustancias activas Al azul de metileno 0.143CL 0.143CL PARÁGRAFO.- Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente Artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética. ARTÍCULO 16.- Corresponde a la CAR la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL de los parámetros contemplados en el Artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuacultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones. ARTÍCULO 17.- Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para riego de cultivos y otras actividades conexas o complementarias que la CAR establezca. ARTÍCULO 18.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para uso agrícola son los siguientes: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR (PARÁMETRO) Aluminio Al 5.0 mg/l Arsénico As 0.1 mg/l Berilio Be 0.1 mg/l Cadmio Cd 0.01 mg/l Cinc Zn 2.0 mg/l Cobalto Co 0.05 mg/l Cobre Cu 0.2 mg/l Cromo Cr mg/l Flúor F 1.0 mg/l Hierro Fe 5.0 mg/l

14 Litio Li 2.5 mg/l Manganeso Mn 0.2 mg/l Molibdeno Mo 0.01 mg/l Níquel Ni 0.2 mg/l PH UNIDADES UND. Plomo Pb 5.0 mg/l Selenio Se 0.02 mg/l Vanadio V 0.1 PARÁGRAFO1.- Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes: a). El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/l dependiendo del tipo de suelo y del cultivo. b). El NMP de coliformes totales no deberá exceder de cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto. c). El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior. PARÁGRAFO 2.- A solicitud de la CAR deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características: a). Conductividad b). Relación de absorción de sodio (RAS) c). Porcentaje de sodio posible (PSP) d). Salinidad efectiva y potencial. e). Carbonato de sodio residual f). Radionucleidos. ARTÍCULO 19.- Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias que la CAR establezca. ARTÍCULO 20.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para uso pecuario, son los siguientes: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR (PARÁMETRO)

15 Aluminio Al 5.0 mg/l Arsénico As 0.2 mg/l Boro B 5.0 Cadmio Cd 0.05 mg/l Cinc Zn 25.0 mg/l Cobre Cu 0.5 mg/l Cromo Cr mg/l Mercurio Ha 0.01 mg/l Nitratos + Nitritos N mg/l Nitrito N 10.0 mg/l Plomo Pb 0.1 mg/l Contenido de Sales Peso Total mg/l ARTÍCULO 21.- Se entiende por uso del agua para fines recreativos su utilización, cuando se produce: a). Contacto primario, como en la natación y el buceo. b). Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca. PARÁGRAFO 1.- Por extensión, dentro de los usos del agua a que se refiere el presente Artículo, se incluyen los baños medicinales. PARÁGRAFO2.- La calidad del agua de piscinas públicas o privadas corresponderá a la reglamentada por el Decreto 2105 de julio 26 de 1983 reglamentario de la Ley 09 de ARTÍCULO 22.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR (PARÁMETRO) Coliformes Fecales NMP 200 microorganismos/100 ml Coliformes Totales BMP microorganismos/100 ml Compuestos Fenólicos Fenol mg/l Oxígeno Disuelto 02 70% concentración de saturac. PH UNIDADES UND.

16 Tensoactivos Sustancias activas al Azul de metileno 0.5 mg/l. PARÁGRAFO 1.- No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana. PARÁGRAFO 2.- El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción tal que no ocasionen eutroficación. ARTÍCULO 23.- Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico par fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes: REFERENCIA EXPRESADO COMO VALOR Coliformes Totales NMP microorganismos/100 ml Oxígeno Disuelto 02 70% concentración de saturac. PH UNIDADES UND. Tensoactivos Sustancias activas al azul Metileno 0.5 mg/1 PARÁGRAFO.- Además de los criterios del presente Artículo se tendrán en cuenta los establecidos en los Parágrafos 1 y 2 del Artículo anterior. ARTÍCULO 24.- Se entiende por uso industrial del agua, su empleo en actividades tales como: a). Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios que la CAR establezca. b). Generación de energía c). Minería. PARÁGRAFO.- El agua que se utilice para propósitos industriales tendrá calidades diversas, de acuerdo con el objeto de la industria que la requiera, algunos de los cuales se indican en este Acuerdo. ARTÍCULO 25.- Las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, deberán tener en cuenta los criterios de calidad contemplados en el Parágrafo 1 del Artículo 22 y en el Artículo 23 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, ph, grasas, aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales. PARÁGRAFO.- Los criterios de calidad a que hace referencia el presente Artículo únicamente se aplicarán cuando haya contacto directo.

17 ARTÍCULO 26.- Las aguas que se encuentran dentro de la jurisdicción de la CAR se clasifican, de acuerdo con sus usos actuales y potenciales, de la siguiente manera: CLASE A: Corresponde a los valores más restrictivos de los siguientes usos: Consumo humano y doméstico con tratamiento convencional, preservación de flora y fauna, uso agrícola y uso pecuario. CLASE B.- Corresponde a los valores más restrictivos de los siguientes usos: preservación de flora y fauna, uso agrícola y uso pecuario. CLASE C.- Corresponde a los valores más restrictivos de los usos agrícola y pecuario. CLASE D.- Uso agrícola restringido. Generación de energía, uso industrial restringido. Las referencias propias de esta clasificación se presentan a continuación: CLASIFICACION DE LA CALIDAD DEL RECURSO HIDRICO REFERENCIA EXPRESADO VALOR MÁS RESTRICTIVO (mg/l) Aluminio AI Amoniaco N 1.0 ó 0.1 CL 0.1 CL - - COMO CLASE A CLASE B CLASE C CLASE D Arsénico As 0.05 ó 0.1 CL 0.1 ó 0.1 CL Boro 1/ B Cadmio Cd 0.01 ó 0.1 CL 0.01 ó 0.01 CL Clasificación agua para riego C1 S1 C2 S1 C2 S1 - Cianuro CN

18 Cianuro libre CN CL 0.05 CL - - Cinc Zn 2.0 ó 0.01 CL 2.0 ó 0.01 CL Cloro Total Residual Cl 0.1 CL 0. 1 CL - - Clorofenoles Clorofenoles Cloruros Cl Cobalto Co Cobre Cu 0.2 ó 0.1CL 0.2 ó 0.1 CL Color Color real Coliformes Fecales NMP / -- Coliformes totales NMP / -- Compuestos fenólicos Fenol Cromo Cr 0.05 ó 0.01 CL 1.0 ó 0.01 CL Difenil Concentración Agente Activo Difenil Policlorados Concentración ND Agente Activo DBO5 02 Menor o Menor o Menor o Menor o

19 Igual a 5.0 Igual a 10.0 Igual a 30.0 Igual a Fenoles Monohídricos Fenoles 1.0 CL 1.0 CL Fluor F Grasas y Aceites % Sólidos ND 0.01 CL Ausencia Menor o Secos 50 de película igual a 20.0 Hierro Fe 5.0 ó 0.1 CL 5.0 ó 0.1 CL Litio Li Magnesio Mg Manganeso Mn 0.2 ó 0.1 CL 0.2 ó 0.1 CL Mercurio Hg ó 0.01 CL 0.01 ó 0.01 CL Molibdeno Mo Níquel Ni 0.2 ó 0.01 CL 0.2 ó 0.01 CL Nitratos N Nitratos + Nitritos N Nitritos N Oxígeno disuelto 02 Mayor o Mayor o Mayor o -- Igual a 6.0 igual a 5.0 igual a PH Unidades

20 Plaguicidas organoclorados Concentración CL CL Agente Activo Plaguicidas Concentración 0.05 CL 0.05 CL Organofosforados Agente Activo Plata Ag 0.05 ó 0.01 CL 0.01 CL Plomo Pb 0.05 ó 0.01 CL 0.1 ó 0.01 CL Selenio Se 0.01 ó 0.01 CL 0.02 ó 0.01 CL Sólidos totales Menor o Menor o Menor o -- Igual a igual a igual a Sulfatos SO Sulfuro de hidrógeno H2S Ionizado Sustancias Tensoactivos Activas al 0.5 ó CL CL Azul de Metileno Turbiedad UJT Vanadio V

21 1/ Depende del tipo de cultivo. 2/ Para riego de pastos y cultivos diferentes de hortalizas se aceptara Coliformes totales NMP *Parámetros propuestos CAR: Objetivo de calidad Preservación de Corrientes Superficiales de Agua. ARTÍCULO 27.- Cuando quiera que la clase asignada al recurso permita usos del agua diferentes a los previstos en el Artículo anterior, la CAR los autorizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 26 de 1979 o en las normas que lo modifiquen o reglamenten. CAPÍTULO IV. DEL ORDENAMIENTO DEL RECURSO. ARTÍCULO 28.- Con base en la clasificación contenida en el Capítulo anterior y teniendo en cuenta los usos actuales y las aptitudes de la tierra que conforma las cuencas existentes dentro del área de jurisdicción de la CAR, establécese el siguiente objetivo de calidad para el ordenamiento del recurso hídrico; bajo condiciones hidrológicas promedio. CUENCA MAYOR ALTA DEL RÍO BOGOTÁ. CUENCA DEL ALTO BOGOTÁ. Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes, desde su cab4ecera hasta la desembocadura del río Sisga, así: a). Afluentes del río Bogotá en toda la Cuenca y el río Bogotá mismo desde su cabecera hasta el casco urbano de Villapinzón corresponden a la Clases A. b). El río Bogotá desde el casco urbano de Villapinzón hasta la desembocadura del río Sisga corresponde a la Clase B. 2.- CUENCA DEL EMBALSE DEL SISGA: Comprendida por el río Sisga o San Francisco y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, incluido el Embalse del Sisga así: Cuerpos de agua en la Cuenca, incluido el Embalse del Sisga, corresponden a la Clase A. 3.- CUENCA DEL EMBALSE DE TOMINÉ. Comprendida por el río Siecha y sus afluentes desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, incluido el Embalse del Tominé, así: a). Cuerpos de agua en la Cuenca no incluido el Embalse de Tominé, corresponden a la Clase A. b). El embalse de Tominé propiamente dicho así como su descarga al río Bogotá, corresponden a la Clase B.

22 4.- CUENCA DEL RÍO TEUSACÁ. Comprendida por el río Teusacá, denominado en algunos tramos "Sopó" o "Chiquito" y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). Afluentes al río Teusacá en toda la Cuenca y el río Teusacá mismo desde su cabecera hasta el casco urbano de la Calera corresponden a la Clase A. b). Río Teusacá desde el casco urbano de la Calera hasta su desembocadura en el río Bogotá corresponden a la Clase B. 5.- CUENCA DEL RÍO TIBITÓ: Comprendida por los ríos Checua, Neusa, Susaqua Barandilla y sus afluentes en todas sus extensiones, incluido el Embalse del Neusa Subcuenca del Embalse del Neusa: El Embalse del Neusa y sus afluentes y demás cuerpos de agua en la subcuenca, corresponden a la Clase A Subcuenca del río Checua: Comprendida por el río Checua y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Barandillas, corresponden a la Clase B Subcuenca del río Neusa: Comprendida por el río Neusa y sus afluentes, desde la descarga del Embalse del Neusa hasta la desembocadura del río del mismo nombre en el río Susaqua Barandillas, corresponden a la Clase A Subcuenca del río Susaqua Barandillas: Comprendida por el río Susaqua Barandillas y sus afluentes, desde la confluencia de los ríos Neusa y Checua hasta su desembocadura en el río Bogotá, corresponden a la Clase A. 6.- CUENCA DEL RIO NEGRO: Comprendida por el río Negro y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). Cuerpos de agua en la Cuenca no incluido el río Negro, corresponden a la Clase A. b). El Río Negro desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, corresponden a la Clase B. 7.- CUENCA DEL RÍO FRÍO. Comprendida por el río Frío y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). Río Frío y sus afluentes desde su cabecera hasta el puente de la carretera Tabio Cajicá corresponden a la Clase A.

23 b). Río Frío y sus afluentes desde el puente de la carretera Tabio Cajicá hasta su desembocadura en el río Bogotá corresponden a la Clase B. 8.- CUENCA DEL RÍO CHICÚ: Comprendida por el río Chicú y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). El río Chicú corresponde a la Clase B. b). Afluentes del río Chicú corresponden a la Clase A. 9.- CUENCA DEL RÍO BALSILLAS. Comprendida por los ríos Subachoque, Bojacá y Balsillas, así como sus afluentes, en todas sus extensiones Subcuenca del río Subachoque: Comprendida por el río Subachoque y sus afluentes, desde su cabecera hasta su confluencia con el río Bojacá, así: a). Afluentes del río Subachoque en toda la Subcuenca y el río Subachoque mismo desde su cabecera hasta el casco urbano de Madrid, corresponden a la Clase A. b). Río Subachoque desde el casco urbano de Madrid hasta su confluencia con el río Bojacá, corresponden a la Clase B Subcuenca del río Bojacá: Comprendida por el río Bojacá (denominado río Botello hasta Facatativá) y sus afluentes desde su cabecera hasta su confluencia con el río Subachoque, incluida la Laguna de la Herrera, así: a). Río Botello o Bojacá y sus afluentes, desde su cabecera hasta el casco urbano de Facatativá (puente La Virgen) no incluida la Laguna de la Herrera, corresponden a la Clase A. b).río Bojacá desde el casco urbano de Facatativá (puente La Virgen) hasta su confluencia con el río Subachoque incluida la Laguna La Herrera, corresponden a la Clase B Subcuenca Balsillas Zona Baja: Comprendida por el río Balsillas y sus afluentes desde la confluencia de los ríos Bojacá y Subachoque hasta su desembocadura en el río Bogotá, corresponden a la Clase B CUENCA DEL ORIENTE BOGOTANO. Comprendidas por los ríos San Cristóbal, Arzobispo, El Rincón y otros que nacen en los cerros al oriente del perímetro urbano de Bogotá y cerros al oriente de Chía, excluido el río Tunjuelo y sus afluentes, así: a). Cuerpos de agua desde sus cabeceras hasta el perímetro oriental de servicios de Bogotá a una altura sobre el nivel del mar igual o superior a metros corresponden a la Clase A. b). Cuerpos de agua a una altura sobre el nivel del mar inferior a metros, corresponden a la

24 Clase B CUENCA DEL RÍO TUNJUELO: Comprendida por el río Tunjuelo y sus afluentes, desde su cabecera hasta la desembocadura del río Bogotá, incluidos los Embalses de la Regadera y Chisacá Subcuenca La Regadera - Chisacá: Comprendida por el río Chisacá y sus afluentes, desde su cabecera hasta la descarga del Embalse de La Regadera, incluidos El Embalse de La Regadera y la Laguna de Chisacá, corresponden a la clase A Subcuenca del Bajo Tunjuelo: Comprendida por el río Tunjuelo y sus afluentes desde la descarga del Embalse de La Regadera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). Cuerpos de agua afluentes al río Tunjuelo desde la descarga del Embalse de la Regadera hasta el perímetro urbano de Bogotá, corresponden a la Clase A. b). Río Tunjuelo, desde la descarga del Embalse de La Regadera, hasta el perímetro urbano de Bogotá, corresponden a la Clase B. c). Río Tunjuelo dentro del perímetro urbano de Bogotá, será: CLASE D: Hasta 1995 CLASE C: A partir de CUENCA DEL RÍO SOACHA: Comprendida por el río Soacha y sus afluentes, desde su cabecera hasta la desembocadura en el río Bogotá, así: a). Río Soacha y sus afluentes desde su cabecera hasta el casco urbano de Soacha, corresponden a la clase A. b). El Río Soacha y sus afluentes desde el casco urbano de Soacha hasta su desembocadura en el río Bogotá, corresponden a la Clase C CUENCA DEL EMBALSE DEL MUÑA. Comprendida por el Embalse del Muña, sus afluentes y demás cuerpos de agua en la subcuenca, así: a).cuerpos de agua en la Cuenca, no incluido el Embalse del Muña corresponden a la Clase A. b). El Embalse del Muña propiamente dicho, corresponde a la Clase C CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ SECTOR SISGA TIBITÓ: Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes desde la desembocadura del río Sisga, hasta la desembocadura del río Susaqua Barandillas en el sector de Tibitó, será Clase A.

25 15.- CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ, SECTOR TIBITÓ SALTO DE TEQUENDAMA Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes, desde la desembocadura del río Susaqua Barandilla, hasta el Santo de Tequedama, con excepción de los ríos Teusacá o Sopó, Frío, Río Negro, Chicú, Tunjuelo, Soacha, Muña, Balsillas y las afluentes de éstas, así: Subcuenca Tibitó: Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes con las excepciones ya indicadas desde la desembocadura del río Susaqua Barandillas hasta la desembocadura del río Juan Amarillo o Salitre, corresponden a la Clase A Subcuenca Bogotá Salto: Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes de la margen oriental con las excepciones ya indicadas, desde la desembocadura del río Juan Amarillo o Salitre hasta el Salto de Tequendama, será: SECTOR HASTA DE 1995 A PARTIR 1994 A Río Juan Amarillo Río Fucha CLASE D CLASE B CLASE B Río Fucha Río Tunjuelo CLASE D CLASE D CLASE B Río Tunjuelo Salto de Tequend. CLASE D CLASE D CLASE C II. CUENCA MAYOR BAJA DEL RÍO BOGOTÁ 16.- CUENCA DEL RÍO APULO: Comprendida por los ríos Curí y Apulo, así como por sus afluentes, en todas sus extensiones Subcuenca del río Curí: a). Afluentes al río Curí desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Apulo, corresponden a la Clase A. b). El río Curí será Clase B Subcuenca del río Apulo: Comprendida por el río Apulo y sus afluentes, desde su cabecera hasta la desembocadura del río Curí, corresponden a la Clase A Subcuenca Apulo Zona Baja: Comprendida por el río Apulo y sus afluentes, desde la desembocadura del río Curí hasta su

26 desembocadura en el río Bogotá, corresponden a la Clase B CUENCA DEL RÍO CALANDAIMA: Comprendida por el río Calandaima y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Bogotá, así: a). Cuerpos de agua en la Cuenca, incluidos el río Calandaima desde su cabecera hasta la desembocadura del río Lindo y el río Lindo desde su cabecera hasta el casco urbano de Viotá, corresponden a la Clase A. b). Río Calandaima desde la desembocadura del río Lindo hasta su desembocadura al río Bogotá, corresponde a la Clase B. b). Río Lindo desde el casco urbano de Viotá hasta su desembocadura en el río Calandaima, corresponde la Clase C CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ, SECTOR SALTO DE TEQUENDAMA APULO: Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes, desde el Salto de Tequendama hasta la desembocadura del río Calandaima, así: a). Cuerpos de agua, excluido el río Bogotá, corresponden a la Clase A. b). Río Bogotá, propiamente dicho, dentro de la comprensión señalada corresponde a la Clase D. c). Río Bogotá desde la desembocadura del río Calandaima hasta la desembocadura del río Apulo será Clase C CUENCA BAJO BOGOTÁ: Comprendida por el río Bogotá y sus afluentes, desde la desembocadura del río Apulo hasta su desembocadura hasta el río Magdalena, así: a). Cuerpos de agua, excluido el río Bogotá, corresponden a la Clase A. b). Río Bogotá propiamente dicho, dentro de la comprensión señalada, corresponden a la Clase C., con excepción de su utilización para riego de cultivos de frutas que se consumen sin quitar la cáscara. III.- CUENCA MAYOR DE LOS RÍOS UBATÉ Y SUÁREZ CUENCA LAGUNA DE SUESCA: Comprendida por la Laguna de Suesca y sus afluentes, corresponden a la Clase A CUENCA LAGUNA DE FÚQUENE: Comprendida por la Laguna de Fúquene y los ríos Lenguazaque, Ubaté, Suta, y sus afluentes, así como por la laguna de Cucunubá y sus afluentes Subcuenca del río Lenguazaque: Comprendida por el río Lenguazaque y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura

27 en el río Ubaté, así: a). Río Lenguazaque desde su cabecera hasta el casco urbano de Lenguazaque y sus afluentes en toda la subcuenca, corresponden a la Clase A. b). Río Lenguazaque desde el Casco Urbano de Lenguazaque, hasta su desembocadura en el río Ubaté, corresponde a la Clase B Subcuenca Laguna de Cucunubá: Comprendida por la laguna de Cucunubá y sus afluentes así como el denominado "Canal de Desagüe", será clase A Subcuenca Ubaté Suta: Comprendida por los ríos Ubaté y Suta con sus afluentes, desde sus cabeceras, hasta la confluencia de los dos, así: a). Río Ubaté y sus afluentes desde su cabecera hasta su confluencia con el río Suta y sus afluentes desde su cabecera hasta la descarga de las aguas residuales del casco urbano de Ubaté, corresponden a la Clase A. b). Río Suta desde la descarga de las aguas residuales del casco urbano de Ubaté hasta su confluencia con el río Ubaté, corresponde a la Clase B Subcuenca Bajo Fúquene: Comprendida por el río Ubaté desde su confluencia con el río Suta hasta su desembocadura en la Laguna de Fúquene, así como la Laguna de Fúquene y sus afluentes será Clase A CUENCA DEL RÍO SUSA: Comprendida por el río Susa y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Suárez, será Clase A CUENCA DEL RÍO SIMIJACA: Comprendida por el río Simijaca o San José y sus afluentes desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Suárez será Clase A CUENCA DEL RÍO CHIQUINQUIRÁ: Comprendida por el río Chiquinquirá y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en el río Suárez, así: a). Río Chiquinquirá y sus afluentes desde su cabecera hasta el casco urbano de Chiquinquirá, corresponde a la Clase A. b). Río Chiquinquirá y sus afluentes desde el casco urbano de Chiquinquirá hasta su desembocadura en el río Suárez, será: CLASE D: Hasta 1995 CLASE c: A partir de 1996.

28 25.- CUENCA DEL RÍO SUÁREZ: Comprendida por el río Suárez y sus afluentes, desde su cabecera hasta su desembocadura en la Laguna de Fúquene, así: a). Cuerpos de agua, no incluido el río Suárez, corresponden a la Clase A. b). Río Suárez, corresponde a la Clase B. IV.- OTRAS CUENCAS 26.- CUENCA ESPECIAL DEL LAGO DE TOTA: Comprendida por el Llago de Tota y sus afluentes, reglamentados por la CAR de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Presidencia de la República, Decreto 2070 de 1975; corresponden a la Clase A, excepto la quebrada La Mugre que será Clase C. CAPÍTULO V. DE LAS GENERALIDADES SOBRE VERTIMIENTOS DE RESIDUOS LÍQUIDOS. ARTÍCULO 29.- Se prohibe cualquier tipo de vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tenga esta única destinación. ARTÍCULO 30.- Cuando quiera que para los usuarios exista la posibilidad de utilizar un sistema de alcantarillado, podrá descargar en él sus vertimientos líquidos, previo el lleno de los requisitos y condiciones la Entidad, responsable de la prestación del servicio haya establecido para los efectos. En caso contrario, tales vertimientos sólo podrán hacerse con sujeción a las disposiciones de este Acuerdo y demás que las sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 31.- Previo estudio y aprobación, la CAR permitirá la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad de las aguas freáticas o del acuífero en condiciones tales que impida sus usos actuales o potenciales, y se cumpla con las normas de vertimiento que la CAR especifique. ARTÍCULO 32.- Se prohibe la utilización del recurso hídrico de los acueductos públicos y privados y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor. ARTÍCULO 33.- Cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a normas de vertimiento, se entenderán como tales las contenidas en el capítulo VI, con las modificaciones o adiciones que establezca la CAR de acuerdo con el Capítulo XI del Decreto 1594 de ARTÍCULO 34.- Con fundamento en las disposiciones de este Acuerdo y las demás vigentes sobre la materia, la CAR fijará previo al Plan de Cumplimiento las normas que en cada caso específico deberán cumplir los vertimientos a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

29 PARÁGRAFO 1.- Las normas de vertimiento serán fijadas teniendo en cuenta los objetivos de calidad del cuerpo receptor y los criterios de calidad establecidos para el uso o los usos asignados al recurso. PARÁGRAFO 2.- El control de los criterios de calidad se hará por fuera de la zona de mezcla la cual será determinada para cada situación específica por la CAR. ARTÍCULO 35.- Para el control del cumplimiento de las normas de vertimiento por parte de cada usuario, se deberá tener en cuenta que cuando la captación y la descarga se realicen en un mismo cuerpo de agua, en las mediciones se descontarán las cargas de los contaminantes existentes en el punto de captación. ARTÍCULO 36.- Los usuarios existentes que amplíen su producción serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación. ARTÍCULO 37.- Las personas o entidades administradoras de todo sistema de alcantarillado deberán dar cumplimiento a las normas de vertimientos contenidas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 38.- Los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de un sistema de tratamiento de agua o de control de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, o cualquier otro tipo de residuo sólido, de origen doméstico, comercial e industrial no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberán cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos. ARTÍCULO 39.- Para efectos de control de contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se tendrá en cuenta: a). Se prohibe la aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de 3 metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. b). Se prohibe la aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de 30 metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. c). La aplicación de agroquímicos de cultivos que requieran áreas anegadas artificialmente, requerirá concepto previo de la CAR. d). Además de las normas contenidas en el presente Artículo sobre la aplicación de agroquímicos, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. e). La CAR podrá prohibir la utilización de agroquímicos en zonas en donde se causen efectos negativos sobre la flora, fauna o el recurso hídrico. ARTÍCULO 40.- No se admite ningún tipo de vertimiento: a). En las cabeceras de las fuentes de agua y en los Embalses de abastecimiento para consumo humano.

30 b). En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará en cada caso la CAR. c). En aquellos cuerpos de agua que la CAR declare especialmente protegidos en forma parcial o total de acuerdo con lo dispuesto por loas Artículos 70 y 137 del Decreto Ley 2811 de d). Se declaran cuerpos de agua especialmente protegidos, los Embalses del Neusa, Sisga, Tominé, Chisacá y Regadera. CAPÍTULO VI. DE LAS NORMAS GENERALES DE VERTIMIENTO. ARTÍCULO 41.- Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir por lo menos, con las siguientes normas: REFERENCIA USUARIO EXISTENTE USUARIO NUEVO (Parámetros) ph 5 a 9 Unid. 5 a 9 unidades Temperatura Menor o igual de 40o.C. Menor o igual de 40o.C. Material Flotante Ausente Ausente Grasas y Aceites Remoción mayor o igual Remoción mayor o igual de 80% en carga de 80% en carga Sólidos suspendidos Remoción mayor o igual Remoción mayor o igual De 50% en carga de 80% en carga. DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO: Para desechos Remoción mayor o igual Remoción mayor o igual Domésticos de 30% en carga de 80% en carga. Para desechos Remoción mayor o igual Remoción mayor o igual Industriales de 20% en carga de 80% en carga. Carga Máxima Permisible (CMP), calculada como se establece en los Artículos 43 y 44 y sus parágrafos 1 y 2 del Presente Acuerdo. PARÁGRAFO.- De acuerdo con las características y objetivos de calidad del cuerpo receptor y del vertimiento, la CAR decidirá cuál o cuáles de las normas de control señaladas en este Artículo, podrán excluirse, ampliarse o hacerse más restrictivas. ARTÍCULO 42.- Todo vertimiento a un alcantarillado de aguas residuales o sanitario, deberá

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