JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

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1 24 NORMAS LEGALES Martes 17 de abril de 2018 / El Peruano Mesas a los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada Corte Superior de Justicia. Tercero: Las Mesas de Trabajo tienen como objetivo, generar un espacio de reflexión y debate, en donde se da a conocer la labor contralora de la OCMA y ODECMA, así como también se exponen temas sociales preponderantes en la comunidad chalaca, dictados por Magistrados de esta Corte Superior de Justicia, acercándonos de esa manera a la Sociedad Civil (alumnos, profesores, padres de Familia, etc.) que muchas veces desconocen la labor contralora o no saben dónde hacer llegar sus reclamos y/o quejas verbales o escritas. Cuarto: Atendiendo a lo antes referido, siendo que las Mesas de Trabajo, están dirigidas a la Sociedad Civil de cada Distrito Judicial, resulta necesario iniciar la organización correspondiente, para poder instalar las Mesas de Trabajo conforme el cronograma que forma parte de la presente resolución, a fin de brindar información a los alumnos de los Colegios emblemáticos del Callao, sobre sus derechos a través de la capacitación, contribuyendo a fortalecer la confianza para con el Poder Judicial, mediante la identificación de casos emblemáticos resueltos por la OCMA y ODECMAS, demostrando la importancia del control en el sistema de justicia y del trabajo para garantizar los derechos de los niños y adolescentes; para lo cual se dispondrá la instalación de las Mesas de Trabajo, habiéndose coordinado con los Directores de los centros educativos, y se presentarán los siguientes ejes temáticos: 1 Violencia Familiar 2 Pandillaje 3 Microcomercialización de drogas 4 Competencias y funciones de la OCMA y ODECMAS Quinto: Siendo ello así, se ha establecido el siguiente cronograma para los fines de su oficialización y ejecución mediante la presente Resolución de Jefatura de ODECMA Callao, en donde se detallan las fechas, lugar y magistrados a cargo de la exposición de los temas: MESA DE TRABAJO FECHA COLEGIO MAGISTRADOS Miriam Morales Chuquillanqui Violencia 1 23/04 Colegio Nacional 2 Familiar de Mayo (150 años) Sergio Butrón Santos - Pandillaje Fanny García Juárez - Microcomercialización Colegio San Antonio Iveth Vera Guzmán - Violencia Familiar 2 08/05 Marianistas (75 Sergio Butrón Santos - Pandillaje años) Fanny García Juárez - Microcomercialización 3 15/ / /05 I.E. General Prado (75 años) Colegio Salesiano Don Bosco del Callao (120 años) I.E. General Prado (75 años) Claudia Barrantes Carrillo - Violencia Familiar Elmer Morales Quispe - Pandillaje Fanny García Juárez - Microcomercialización Claudia Barrantes Carrillo Violencia Familiar Sergio Butrón Santos - Pandillaje Fanny García Juárez Microcomercialización Miriam Morales Chuquillanqui - Violencia Familiar Elmer Morales Quispe - Pandillaje Fanny García Juárez - Microcomercialización Sexto: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 102 y 105 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA y en cumplimiento del cronograma establecido en el Plan de Trabajo 2018 de ODECMA Callao; SE RESUELVE: Primero.- OFICIALIZAR la realización de las MESAS DE TRABAJO POR LA TRANSPARENCIA JUDICIAL 2018, conforme el cronograma detallado en el quinto considerando de la presente resolución. Segundo.- OFÍCIESE a la Presidencia de esta Corte, a la Administración y a la Oficina de Imagen Institucional con la finalidad de que brinden las facilidades suficientes y necesarias para la ejecución de las mencionadas mesas de trabajo. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial El Peruano y Diario El Callao. Cuarto.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de los Magistrados invitados como expositores, de los Magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao, de la Gerencia de Administración de esta Corte Superior de Justicia y de la Oficina Distrital de Imagen Institucional de esta Corte Superior. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO Juez Superior Titular Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución que declaró fundada la tacha presentada contra solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú RESOLUCIÓN Nº JNE Expediente Nº J LA LIBERTAD DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción, Fortaleza Perú en contra de la Resolución Nº ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018, que declaró fundada la tacha presentada en contra de su solicitud de inscripción. ANTECEDENTES De la solicitud de inscripción El 10 de octubre de 2017, Wilder Amaro Chávez Domínguez, personero legal alterno del movimiento regional Fortaleza Perú, solicitó, ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones - sede La Libertad, la inscripción del mencionado movimiento regional. Dicha solicitud ingreso a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), el 19 de octubre del mismo año. La solicitud presentada fue tramitada, según lo dispuesto en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº JNE (en adelante, TORROP). Ello motivó que se publicara en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones la síntesis de dicha solicitud y que se le notificara a la organización política, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario La República. Tacha contra la solicitud de inscripción El 13 de febrero de 2018, Luis Ángel Quezada Sánchez interpone tacha contra la solicitud de inscripción

2 El Peruano / Martes 17 de abril de 2018 del movimiento regional Fortaleza Perú (fojas 3 a 5), por contravenir el artículo 6 de la LOP, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Juan Miguel González Linares, quien es promotor de eventos Fortaleza Perú, y presidente del club deportivo del mismo nombre, ha registrado ante la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI desde el año 2016, el nombre de Fortaleza Perú y el signo, los mismo [s] que son utilizados por el movimiento regional quien de manera ilegalmente [sic] viene usurpando y utilizando para su irregular inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. b) Agrega que Juan Miguel González Linares cuenta con la Resolución Nº /DSD-INDECOPI, del 22 de febrero de 2017, y el Certificado Nº , emitido por el Registro de Propiedad Intelectual - Dirección de Signos Distintivos, cuya vigencia es hasta el 22 de febrero de c) Afirma tener conocimiento de que Juan Miguel González Linares ha denunciado al señor Juan Alberto Gabriel Alipio Apoderado, Fundador, presidente y representante Legal del Movimiento Regional Fortaleza Perú quien usurpa el nombre y símbolo que se encuentra debidamente registrado. Señala que, se ha denunciado penalmente por delitos contra la propiedad intelectual, que se encuentran tipificados en los artículos 270 a 272 del Código Penal. d) Uno de los requisitos que se establecen en el TORROP es la presentación del original o copia legalizada de la búsqueda de antecedentes registrales en la oficina de Signos Distintivos del Indecopi, por ello resulta necesario que se verifique la documentación que ha sido presentada por el movimiento regional en vías de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. e) Señala que Juan Miguel González Linares inició el trámite de su registro de nombre y símbolo en abril de 2016 y el movimiento regional Fortaleza Perú presentó su solicitud de inscripción a la DNROP el 19 de octubre de 2017, por ello las consultas realizadas ante el Indecopi desde la presentación de la solicitud de registro del nombre y símbolo que emite la oficina de Signos Distintivos indica que se encuentra en trámite, por lo que es materialmente imposible que el Movimiento Regional Fortaleza Perú haya presentado certificado negativo del Registro del nombre y símbolo que ilegítimamente e ilegalmente ahora ostenta. Descargos del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú El 16 de febrero de 2018, Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, presentó su escrito de descargos (fojas 26 a 31), en los siguientes términos: a) El artículo 10 de la LOP precisa que las tachas deben presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial al que se refiere el párrafo anterior, por ello, la solicitud de tacha presentada por el referido ciudadano no cumple con lo prescrito en la ley acotada. b) El tachante, Luis Ángel Quezada Sánchez, manifiesta en su escrito de tacha que luego de publicado en la página del Registro de Organizaciones Políticas en fecha 2 de febrero del presente año la síntesis de la solicitud de inscripción del movimiento fortaleza Perú ha presentado la tacha ; sin embargo, señala que el movimiento regional fue notificado con la síntesis en físico y digital el 13 de febrero del presente año, por lo que a la fecha de interposición de la tacha, no existía la referida publicación. c) El tachante no presenta documentos que realmente acrediten que desde el 2016 se encuentre registrado en INDECOPI los signos distintivos a los que hace referencia. d) Respecto a las denuncias presentadas, indica que existe una ante el Indecopi, en la que se solicita se declare la nulidad del registro referido a la marca fortaleza Perú así como del símbolo, y otra denuncia presentada NORMAS LEGALES 25 ante la fiscalía en la ciudad de Trujillo sobre el mismo hecho. Ambas denuncias han sido presentadas por el representante legal del movimiento regional fortaleza Perú. Agrega que, en ambos casos, las denuncias han sido emitidas y están a la espera del pronunciamiento del Indecopi y del órgano jurisdiccional. e) Señala que, en el escrito de tacha, el ciudadano Luis Ángel Quezada Sánchez de manera irresponsable desliza la posibilidad que la documentación referida a la búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) en la oficina de signos distintivos de INDECOPI a que se refiere el numeral 9 del artículo 23 de la resolución Nº JNE, presentada al momento de la solicitud de inscripción del movimiento fortaleza Perú, sea falsa. Por lo cual, adjunta copias de la mencionada documentación, en original, y con ello desvirtuar la mala intención del tachante. Pronunciamiento de la DNROP Mediante la Resolución Nº ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018 (fojas 58 y 59), la DNROP declaró fundada la tacha interpuesta y otorgó al movimiento regional Fortaleza Perú un plazo de cinco (5) días hábiles, para subsanar el extremo tachado, esto es, modifique la denominación y el símbolo. Los argumentos que sustentan dicha decisión son los siguientes: a) De la revisión de la documentación que se adjunta al escrito de tacha, se advierte que se ha registrado la marca Fortaleza Perú a favor de Juan Miguel González Linares, ante el Indecopi, tal como se aprecia en la Resolución Nº /DSD-INDECOPI, del 22 de febrero de Dicha resolución fue emitida por la Dirección de Signos Distintivos con posterioridad a la expedición del certificado negativo de persona jurídica por la Zona Registral Nº V - sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, del 23 de marzo de 2016, y de la búsqueda fonética por denominación Clase 41, expedida por la Oficina Regional de La Libertad del Indecopi, del 31 de marzo del mismo año. b) Se aprecia claramente que el uso de dicha marca registrada se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el numeral 5, literal d) del artículo 6 de la LOP. Recurso de apelación El 7 de marzo de 2018, Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional, en vías de inscripción, Fortaleza Perú, interpone recurso de apelación (fojas 62 a 70) en contra de la Resolución Nº ROP/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La organización política Fortaleza Perú fue notificada con la síntesis para su correspondiente publicación el 13 de febrero de 2018, siendo el caso que ese mismo día se interpuso la tacha. En tal sentido, la tacha fue presentada fuera de los plazos precisados en la normativa, pues la ley prevé que para poder interponerla esta debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis. b) La tacha debe estar acompañada de los originales o copias legalizadas de los documentos sustentatorios; sin embargo, el tachante no cumplió con esa exigencia legal y a su tacha solo acompañó documentación en copias simples. c) Señala que el tachante no es el propietario de la marca a la que hace referencia, no es el titular del presunto agravio, consecuentemente no tiene legitimidad para obrar en el caso que nos ocupa. d) El movimiento regional Fortaleza Perú inició sus actividades en la región La Libertad, en el 2014, así que desde esa fecha se hace público a nivel de toda la región el nombre y el símbolo que hasta la fecha lo caracteriza. e) Posteriormente, y a fin de formalizarse como organización política, se adquiere el kit electoral ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la cual exige la presentación de documentación referida a la búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) en

3 26 NORMAS LEGALES Martes 17 de abril de 2018 / El Peruano la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. Así, obtiene el certificado negativo de denominación en el registro de personas jurídicas expedido por Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), el 23 de marzo de f) Señala que un año después de adquirir el kit electoral, con lo cual inicia materialmente la inscripción como organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), Juan Miguel González Linares el 22 de febrero de 2017 luego de que públicamente, en la región la libertad, se sabía el nombre y símbolo de nuestra organización política pues se recolectaba firmas a nivel de toda la REGION, luego de la compra del kit, el mencionado ciudadano inscribe el mismo nombre con el mismo símbolo en el registro de propiedad en la dirección de signos distintivos del INDECOPI. g) El Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº JNE, del 30 de abril de 2013, señaló que el inicio material de la inscripción de una organización política es con la adquisición del kit electoral, por lo que desde ese momento tiene derechos y obligaciones. h) En el presente caso, el movimiento regional Fortaleza Perú adquirió el kit electoral con fecha anterior al registro de la mencionada marca ante el Indecopi. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el nombre y símbolo propuesto por Fortaleza Perú, movimiento regional en vías de inscripción, transgrede el artículo 6, literal d, numeral 5, de la LOP. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de tachas 1. Según el artículo 10 de la LOP, se establece que recibida la solicitud de inscripción, el ROP verifica el cumplimiento de los requisitos formales y publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el Diario Oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes. 2. En el citado artículo también se menciona que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. La tacha debe presentarse ante el ROP dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el Diario Oficial. El ROP resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionantes cuya inscripción es objeto de la tacha. 3. La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación. Este Supremo Tribunal Electoral, en sesión pública sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra la resuelto por el órgano electoral no procede recurso alguno. Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se formula tacha en contra del símbolo y nombre del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú por contravenir lo dispuesto en el artículo 6, literal d), numeral 5 de la LOP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas. 5. Así, el tachante indica que la organización política en vías de inscripción Fortaleza Perú pretende inscribirse utilizando un nombre y símbolo idéntico al registrado en la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi por Juan Miguel González Linares. Señala que dicha inscripción se acredita con la Resolución Nº DSD- INDECOPI, del 22 de febrero de 2017, que dispone inscribir en el Registro de Marcas de Servicio de la Propiedad Industrial la marca constituida con la denominación Fortaleza Perú. 6. Por su parte, el personero legal titular del citado movimiento regional alega que la tacha no se presentó dentro de los plazos legales establecidos, que el tachante no es dueño de la marca, por lo tanto, al no ser el titular del agravio carece de legitimidad para obrar, y, finalmente, señala que compró el kit electoral antes de que el Indecopi inscribiera en su registro la marca Fortaleza Perú, por lo que no tendría por qué cambiar de denominación, conforme lo dispuso el ROP a través de la resolución cuestionada. 7. En este contexto, y teniendo en cuenta que la DNROP amparó la tacha presentada por Luis Ángel Quezada Sánchez, este órgano colegiado analizará los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, a efectos de verificar si la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley. a) Con relación al plazo de interposición de las tachas 8. Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, alega que la tacha fue presentada fuera de los plazos previstos en la normativa, toda vez que en ella se señala que el plazo para su interposición es de cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la síntesis. Sin embargo, la tacha fue presentada el mismo día en que le notificaron la síntesis para la correspondiente publicación. 9. De lo manifestado por la organización política en vías de inscripción, se advierte que el 13 de febrero de 2018 le fue entregada la síntesis para su posterior publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario La República, siendo el caso que, el mismo 13 de febrero, se interpuso la presente tacha. Afirma también, que la publicación en los diarios la realizó el 16 de febrero del presente año. 10. Al respecto, cabe mencionar que, de acuerdo con el artículo 10 de la LOP, se tiene lo siguiente: Artículo 10º.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes. [ ] La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha. 11. Así también, en el artículo 55 del TORROP, se establece lo siguiente: Artículo 55.- Síntesis Subsanadas las observaciones, la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano. En el caso de movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. La DNROP publicará paralelamente la síntesis de inscripción en el Portal Institucional del JNE, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política

4 El Peruano / Martes 17 de abril de 2018 de efectuar las demás publicaciones señaladas en el presente artículo. En todos los casos, la organización política publicará adicionalmente la síntesis en su página web durante cinco (05) días hábiles consecutivos y dará cuenta de todas las publicaciones a la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, haciéndose responsable por la publicación y el costo de éstas. NORMAS LEGALES 27 efectuarse dos publicaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del presente Reglamento, el plazo para su presentación vencerá al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación. Por excepción, únicamente el Pleno del JNE, mediante decisión escrita y motivada, podrá habilitar días no hábiles como válidos para el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior. 12. Por su parte, el artículo 59 del TORROP establece lo siguiente: Artículo 59.- Plazo para Tachar La tacha se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis; de 13. Ahora bien, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOP, es que el ROP a través del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, procede a publicar el 6 de febrero de este año, la síntesis del movimiento regional Fortaleza Perú, y no el 2 de dicho mes, como afirma el tachante. Ello se puede acreditar con lo siguiente: 14. Es así, que a través de dicha publicación se pone en conocimiento de los interesados las síntesis de inscripción de las organizaciones políticas en vías de inscripción. Lo que no exonera a la organización política a que realice las publicaciones de conformidad con el artículo 10 de la LOP, pues es a partir de dicho momento en que las personas naturales o jurídicas pueden formular tachas. 15. Si bien es cierto, en el presente caso, la tacha se presentó luego de que se publicara la síntesis en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y antes de que se realizaran las publicaciones en el diario oficial El Peruano y en el diario La República, ello en modo alguno podría interpretarse como un incumplimiento de los plazos, o, como manifiesta el tachado, fuera de los plazos precisados en la normativa, pues recordemos que en los hechos la síntesis había sido puesta en conocimiento de la ciudadanía. Ello se puede graficar de la siguiente manera: 19/10/ /02/ /02/ /02/ Solicitud de inscripción ante el ROP Publicación de la síntesis en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones Se notifica a Fortaleza Perú la síntesis para su publicación Se interpone tacha Se realiza la publicación en los diarios 16. Recordemos que la LOP establece que la tacha se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el Diario Oficial, y en el caso de los movimientos regionales, como en el presente caso, en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrolla sus actividades. 17. Sin embargo, no existe normativa alguna que prohíba que una vez publicada la síntesis en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, los ciudadanos (personas naturales o jurídicas) puedan formular tachas. Lo que exige la norma, es que una vez realizada la publicación en los diarios antes mencionados, solo se puede interponer tacha dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuadas las citadas publicaciones. 18. Debe tenerse en cuenta que, si Luis Ángel Quezada Sánchez hubiera interpuesto la tacha fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la LOP, esto es, por ejemplo, al sexto día hábil de publicada la síntesis

5 28 NORMAS LEGALES Martes 17 de abril de 2018 / El Peruano en los diarios antes mencionados, sí estaríamos ante un incumplimiento de la ley. 19. En el presente caso, aun cuando se quisiera contabilizar el plazo de los cinco (5) días desde la publicación de la síntesis en el portal institucional del órgano electoral, se advierte que la tacha fue presentada en el mencionado plazo. 20. Por ello, estando a los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. b) Con relación a la legitimidad para obrar del tachante 21. El segundo argumento del recurso de apelación está dirigido a cuestionar la falta de legitimidad para obrar del tachante, pues se alega que este no es el titular del presunto agravio. 22. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10 de la LOP establece lo siguiente: Artículo 10º.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes. El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener: de Propiedad Intelectual de Indecopi, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 6, literal d), numeral 5, de la LOP. 26. El personero legal titular de la organización política señala que compró el kit electoral antes de que el Indecopi inscribiera en su registro la marca Fortaleza Perú, por lo que no tendría por qué cambiar de denominación, conforme lo dispuso el ROP a través de la resolución cuestionada. 27. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 6, literal d), numeral 5, de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [ ] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: [ ] 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres [énfasis agregado]. 28. En el presente caso, nos encontramos con los siguientes nombres y símbolos: a. La denominación y símbolo del partido. b. El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados. c. El nombre de sus personeros. d. El nombre de sus representantes legales. Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. Marca registrada en el Indecopi a nombre de Juan Miguel González Linares Aunado a ello, es necesario mencionar lo que preceptúa el artículo 58 del TORROP: Artículo 58.- Tachante Cualquier persona, natural o jurídica, puede formular tacha, debiendo precisar sus datos completos tales como nombres y apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y teléfono; debiendo adjuntar constancia de habilidad del letrado que autoriza el escrito, salvo que dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional y el comprobante de pago correspondiente. 23. Como se aprecia de la lectura de ambos dispositivos legales, el tachante puede ser cualquier persona natural o jurídica, no siendo necesario que esta reúna una cualidad o calidad especial, por ejemplo, ser el agraviado directo. 24. En ese sentido, se advierte en el presente caso que quien presentó la citada tacha es una persona natural, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la LOP tiene legitimidad para obrar. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. c) Respecto a la similitud de nombre y símbolo 25. Como se ha mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que la tacha está dirigida a cuestionar el nombre y el símbolo del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, toda vez que estos resultan ser idénticos a la marca registrada por Juan Miguel González Linares en la Dirección de Signos Distintivos del Registro Símbolo del movimiento regional Fortaleza Perú 29. Con relación a la marca registrada de Fortaleza Perú ante el Indecopi, se advierte que, si bien el tachante adjuntó copias simples a su escrito, también lo es que de la verificación de su portal electrónico institucional: se verifica que el 15 de noviembre de 2016, Juan Miguel González Linares, en la sede de La Libertad, presentó su solicitud de registro de marca de servicio, constituida por la denominación Fortaleza Perú y el logotipo. Los servicios a prestar, de conformidad con el portal electrónico, son de educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de organización y dirección de conferencias, congresos y seminarios. 30. En razón a ello, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, a través de la Resolución Nº / DSD-INDECOPI, del 22 de febrero de 2017, inscribió la citada marca en el registro correspondiente, teniendo una vigencia hasta el 22 de febrero de Así, del portal electrónico del Indecopi, se aprecia lo siguiente:

6 El Peruano / Martes 17 de abril de 2018 NORMAS LEGALES 29 REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN

7 30 NORMAS LEGALES Martes 17 de abril de 2018 / El Peruano 32. Ahora bien, en cuanto del nombre del movimiento regional que se encuentra en vías de inscripción y que se pretende registrar ante el ROP, es el de Fortaleza Perú, cuyo símbolo de acuerdo a la síntesis publicada está conformado por una circunferencia con bordes de color azul eléctrico, en cuya parte central se aprecia la figura de dos manos entrelazadas, cuyos bordes también son de color azul eléctrico, circundada por la frase: FORTALEZA PERÚ, con letras de color azul eléctrico. Dicha representación se encuentra dentro de una circunferencia de fondo de color amarillo, tal como se aprecia en el siguiente gráfico: organización política, en el marco de cualquier proceso electoral, es idéntico al signo registrado por el Indecopi. 34. Ahora bien, el personero legal titular del movimiento regional Fortaleza Perú señala que, adquirió de parte de la ONPE el kit electoral el 31 de marzo de 2016 y con ello inició formalmente su procedimiento de inscripción, para luego de aproximadamente un año después, un ciudadano aparece registrando el mismo nombre y símbolo del movimiento político ante Indecopi. Así, hace mención a la Resolución Nº JNE, del 30 de abril de 2013, en la que se señala que el inicio material de la inscripción de una organización política comienza con la adquisición del kit electoral. Agrega que la solicitud de inscripción fue presentada ante el ROP data del 11 de octubre de De esta manera, a criterio de este órgano colegiado, el símbolo del movimiento regional Fortaleza Perú, susceptible de ser usado para identificar a la 35. Al respecto, es importante señalar que en el presente caso no está en discusión la fecha de adquisición del kit electoral o si este da inicio o no al procedimiento de inscripción de una organización política, sino establecer si el nombre o símbolo del movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú infringe lo establecido en el artículo 6 de la LOP. 36. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la organización política tachada, es importante mencionar que la adquisición del kit electoral, tal como se advierte de la consulta efectuada en el portal electrónico de ONPE ( modventa-kits/mov-regional/mov-regional-2016.pdf), data del 5 de abril de De otro lado, el movimiento regional en vías de inscripción a través de su personero legal titular manifiesta que para solicitar la adquisición del kit electoral ante ONPE se le requirió que presente documentación relacionada con la búsqueda de antecedentes registrales en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. Ante ello, adjuntó el certificado de denominación en el registro de personas jurídicas expedidos por la Sunarp. 38. Es importante recordar que, para la adquisición del kit electoral, se debe presentar la solicitud en formulario

8 El Peruano / Martes 17 de abril de 2018 P03, además, debe indicarse la denominación (el nombre) de la organización política, incluyendo de preferencia dos o tres alternativas; igualmente, indicar el alcance, y en qué circunscripción va a participar su organización política. 39. Luego de aceptada la denominación por la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, debe presentarse lo siguiente: - Certificado Negativo de la denominación expedido por el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional de la Sunarp. - Documento que acredite la Búsqueda Fonética de Antecedentes registrales en la Clase 41, en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, ambos recientes. - Pago por derecho de trámite. NORMAS LEGALES Si bien, el movimiento regional en vías de inscripción presentó dicha documentación y adquirió el kit electoral, también lo es que ello data de fecha anterior a la solicitud de registro de la marca Fortaleza Perú ante el Indecopi. Recordemos que la adquisición del kit electoral fue el 5 de abril de 2016, y la solicitud ante el Indecopi fue presentada el 15 de noviembre de ese mismo año. 41. El tachado manifiesta que, precisamente, al haber comprado el kit electoral con anterioridad a la resolución del Indecopi que registra el símbolo y la marca antes mencionada, no puede pretenderse que se le exija el cambio de ambos. 42. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene la siguiente línea de tiempo: 05/04/ /11/ /20187/1 22/02/ /10/2017 Juan Alberto Gabriel Alipio compra del kit electoral con el nombre Fortaleza Perú Juan Manuel González Linares solicita ante Indecopi el registro de la marca Fortaleza Perú Resolución N /DSD- INDECOPI, registra la marca Fortaleza Perú El personero legal alterno del movimiento regional Fortaleza Perú solicita su inscripción ante el Oficina Desconcentrada de La Libertad 43. Con relación a ello, es menester precisar que la compra del kit electoral constituye uno de los pasos para solicitar la inscripción de una organización política. Así, una vez adquirido el kit electoral, se presenta la solicitud de inscripción, la cual debe contener los requisitos establecidos en la LOP y en el TORROP, los cuales son verificados por el ROP. Luego de haberse cumplido con todas las exigencias legales, se publica una síntesis de la solicitud en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones además de entregar a la organización política un ejemplar de la síntesis en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano. En el caso de movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. 44. Precisamente, y tal como ya se ha mencionado en los considerandos de la presente resolución, una vez realizada la publicación en los diarios antes mencionados, queda expedito el derecho de cualquier persona natural o jurídica de formular tacha contra dicha inscripción. Uno REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación se efectuará mediante oficio dirigido al Director del Diario Oficial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse en copias autenticadas o refrendadas por un funcionario de la entidad solicitante. 2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio en la Separata de Declaraciones Juradas. 3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (CD o USB) y/o al correo electrónico: dj@editoraperu.com.pe, precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse. 4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel, presentado en dos columnas, una línea por celda. 5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra. LA DIRECCIÓN

9 32 NORMAS LEGALES Martes 17 de abril de 2018 / El Peruano de los posibles motivos para interponerla es infringir lo establecido en el artículo 6 de la LOP, en cuanto al uso de la denominación y al símbolo. 45. Así, en el mencionado artículo, se establece que: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [..] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 4. Una denominación geográfica como único calificativo. 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. 46. Por ello, una vez publicada la síntesis, las organizaciones políticas que se encuentren en proceso de inscripción se encuentran sometidas a la posibilidad de que contra ellas se interpongan tachas. En otras palabras, se encuentran sometidas a un nuevo control, en esta oportunidad ya no por parte del sistema electoral, sino por parte de la ciudadanía. 47. En el caso en concreto, el hecho de que se haya efectuado la compra del kit electoral con el nombre de Fortaleza Perú con anterioridad al registro de la marca en el Indecopi, en modo alguno eximía al movimiento regional de estar sujeto a un procedimiento de tacha, tal como sucedió en el presente caso. 48. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que, en efecto, en el caso en concreto la denominación y el símbolo que pretende inscribir el movimiento regional ya ha sido registrado por la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, tal como se aprecia de la Resolución Nº /DSD-INDECOPI, incurriendo de esta manera en la prohibición contenida en el artículo 6, literal d), numeral 5, de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, en calidad de personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción, Fortaleza Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018, que declaró fundada la tacha presentada por Luis Ángel Quezada Sánchez. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J LA LIBERTAD DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felipe Wilmer Angulo Zavaleta, personero legal titular del movimiento regional en vías de inscripción, Fortaleza Perú, en contra de la Resolución Nº ROP/JNE, del 21 de febrero de 2018, que declaró fundada la tacha presentada en contra de su solicitud de inscripción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el nombre y símbolo propuesto por Fortaleza Perú, movimiento regional en vías de inscripción, transgrede el artículo 6, literal d, numeral 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). CONSIDERANDOS 1. El 10 de octubre de 2017, Wilder Amaro Chávez Domínguez, personero legal alterno del movimiento regional Fortaleza Perú, solicitó, ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones - sede La Libertad, la inscripción del mencionado movimiento regional. Dicha solicitud ingresó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), el 19 de octubre del mismo año. 2. La solicitud presentada fue tramitada, según lo dispuesto en la LOP, y en el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº JNE (en adelante, TORROP). Ello motivó que se publicara en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones la síntesis de dicha solicitud y que se le notificara a la organización política, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario La República. 3. El 13 de febrero de 2018, Luis Ángel Quezada Sánchez interpone tacha contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Fortaleza Perú (fojas 3 a 5), por contravenir el artículo 6 de la LOP, específicamente en lo relacionado a la denominación y el símbolo. 4. La diferenciación del registro de inscripción de una organización política con los demás registros como la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es que estos están dirigidos a inscribir actos o derechos que por su naturaleza y objetivos son muy distintos e incompatibles con los que se inscriben en el Registro de Organizaciones Política (en adelante, ROP). Así la Sunarp, por ejemplo, como ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, tiene competencia sobre los registros de personas jurídicas, de personas naturales, de propiedad inmueble y bienes muebles; a su vez, el registro de personas jurídicas contiene otros registros, como son el registro de minería, el registro de sociedades mineras, de sociedades pesqueras, registros públicos de hidrocarburos, entre otros; advirtiéndose que la inscripción de tales derechos es totalmente diferente a la del registro de organizaciones políticas. 5. Es de agregar que una organización política se distingue por dos elementos: a) el denominativo, constituido por el nombre o la denominación, y b) el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras. Sobre la denominación 6. La denominación de una organización política es única e indivisible y, como tal, puede estar compuesta

10 El Peruano / Martes 17 de abril de 2018 por uno o más términos. De ello se colige que el análisis permita determinar la similitud de esta con otras, asimismo, se deberá efectuar necesariamente con la totalidad de los términos empleados en ella, y no usándolos de forma aislada, pues esto último podría generar una percepción distorsionada en quien efectúa el análisis. 7. El empleo de un término igual o semejante en dos o más organizaciones políticas no es determinante para señalar que la denominación en conjunto es igual o semejante a otra inscrita o en proceso de inscripción, pues también se debe tomar en cuenta la construcción de dicha denominación, esto es, no solo ver el conjunto de términos que forman parte de la denominación, sino también el orden en el cual se encuentran ubicados, así como el sonido que se produce al ser pronunciado, una vez más, en conjunto. 8. Mediante la Resolución N JNE, este órgano electoral por mayoría resolvió declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, señalando lo siguiente: [E]l procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral, esto es, dos años a partir de su adquisición, según reza el artículo 5 de la LPP [resaltado agregado]. 9. De igual manera, a través de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, se resolvió, por mayoría, declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, sobre la base de los siguientes fundamentos: 11.En el caso de autos, el promotor del movimiento regional en vías de inscripción denominado Unidos Construyendo, adquirió su kit electoral el 9 de julio de 2012, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ONPE, entre ellos, el certificado negativo de su denominación Unidos Construyendo en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP, y la búsqueda de antecedentes registrales en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI. Requisitos indispensables que evitan que una denominación no sea igual o semejante a la de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente, lo que prohíbe el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP. 12. En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP, por estar referida a un aspecto netamente formal, es inaplicable para el caso de autos, por lo que el movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, conforme lo señalan los artículos 5 y 7 de la citada LPP, teniendo como plazo máximo el 9 de julio del 2014 para presentar su solicitud formal de inscripción ante el ROP, no obstante ello, lo presentó el 15 de noviembre de 2012 [resaltado agregado]. 10. Sobre el caso concreto, el movimiento regional en vías de inscripción Fortaleza Perú, con fecha 23 de NORMAS LEGALES 33 marzo de 2016, realiza gestiones ante la Sunarp y esta le emite el certificado negativo de persona jurídica, con el cual acredita la agrupación que no existe ante dicha entidad registral ningún registro de persona jurídica con la denominación FORTALEZA PERÚ. 11. Asimismo, con fecha 31 de marzo de 2016, el Indecopi emite el certificado de búsqueda fonética (búsqueda de antecedentes registrales) Clase 41 en la Oficina de Signos Distintivos, con lo cual se acredita que no existía ninguna marca con la denominación FORTALEZA PERÚ. 12. Con ambos certificados emitidos por Sunarp e Indecopi, el personero legal titular de la agrupación adquiere en la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), con fecha 5 de abril de 2016, el kit electoral con la denominación FORTALEZA PERÚ. 13. Diez meses después, el 22 de febrero de 2017, Juan Miguel González Linares, promotor de eventos, inscribe ante el Indecopi la marca de servicio constituida por la denominación FORTALEZA PERÚ y logotipo, consignándose el certificado correspondiente para distinguir servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; servicios de organización y dirección de conferencias, congresos y seminarios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional. 14. Siendo así, el movimiento regional en vías de inscripción FORTALEZA PERÚ, que desde abril de 2016 adquirió su kit electoral y cumplió con todos los requisitos establecidos por la ONPE, dio inicio material a la inscripción registral en el ROP, además, se mostró con su denominación en cada planillón de adherentes al momento de recabar firmas, su código y nombre, y se manifestó públicamente ante la población en general con su denominación, así como empezó a formar comités partidarios también con su denominación. En tal sentido, con la adquisición del kit electoral empezó a presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral. 15. El 11 de octubre de 2017, el movimiento regional en vías de inscripción FORTALEZA PERÚ presentó su solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo tanto, a dicha fecha, Juan Miguel González Linares ya tenía inscrita en el Indecopi la denominación y símbolo de FORTALEZA PERÚ. 16. Sin embargo, debemos tener presente que la denominación no se reserva desde la presentación de la solicitud de inscripción ante el órgano electoral sino desde la adquisición del kit electoral, ya que esta no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, es decir, el derecho a su propia denominación lo obtiene desde la adquisición del kit electoral en la ONPE, por que de no ser así o de tener alguna observación de denominación en la Sunarp o el Indecopi, no le hubieran vendido con dicha denominación. Por lo tanto, FORTALEZA PERÚ como denominación del movimiento regional según la fecha de adquisición de su kit electoral es anterior a la inscripción ante el Indecopi. 17. Según la expresión latina prior tempore prior iure que puede traducirse como Primero en el tiempo, primero en el Derecho, hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que primero haya realizado un acto con eficacia jurídica. Siendo así, el personero legal titular del movimiento regional FORTALEZA PERÚ fue el primero en adquirir el kit electoral habiendo previamente obtenido de la Sunarp y del Indecopi los certificados negativos que acreditan que no existía durante el 2016 ninguna persona jurídica o marca con la denominación FORTALEZA PERÚ. 18. Por lo tanto, al haber adquirido el kit electoral con la debida anticipación temporal con la denominación FORTALEZA PERÚ, y siendo una adquisición que se realizó en la ONPE el 5 de abril de 2016, esta fue anterior a la inscripción de la marca materia de Litis. Además, no tuvo ninguna oposición al respecto por la prioridad del tiempo en el registro, por lo que se debe declarar FUNDADA la apelación en cuanto a la denominación,

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