Ficha 29: Servicios privados de seguridad MATERIA-SERVICIO SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD OBJETO DEL TRASPASO
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1 GOBERNANTZA PUBLIKO ETA AUTOGOBERNU SAILA DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO Ficha 29: Servicios privados de seguridad MATERIA-SERVICIO SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD OBJETO DEL TRASPASO La Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada y el Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada, han reordenado las funciones que corresponden al Estado y a la CAE en esta materia 1. Como consecuencia de esa reordenación, el Estado ha dejado de ejercer algunas funciones que desarrollaba hasta entonces y que ahora ejerce la CAPV y se ha reservado otras que sigue ejerciendo en el marco jurídico que le ha posibilitado la doctrina constitucional. Se trata, por tanto, de un traspaso de índole financiera que, en su caso, permita incorporar el régimen de financiación propio de la CAPV en cuanto a las funciones y servicios asumidos en virtud de este nuevo marco normativo, estrechamente ligado a la financiación de la Ertzaintza. TÍTULOS COMPETENCIALES Art ª CE: competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Disposición adicional primera CE: La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de las Constitución y de los Estatutos de Autonomía. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada así como en el art. 13 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada Donostia-San Sebastián, VITORIA-GASTEIZ Tef Fax
2 Art. 17 EAPV: Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo. TRASPASOS A OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS No se han producido traspasos a otras Comunidades Autónomas. NORMATIVA Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada. Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas. 1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias: a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio. b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma cuando requieran de la misma o de control previo. c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma, así como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la comunidad autónoma. d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma. e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales. f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. 2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional
3 de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias: a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Artículo 55. Seguridad privada. Corresponde al departamento competente en seguridad pública la ejecución de la legislación del Estado en materia de seguridad privada, para lo cual ejerce las siguientes atribuciones: a) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en Euskadi cuando su ámbito de actuación no supere el territorio de Euskadi. b) La inspección y la sanción de las actividades de seguridad privada que se presten en Euskadi. c) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada. d) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privada con la Ertzaintza y las policías locales. Artículo 56 Formación. 1 La Academia Vasca de Policía y Emergencias elaborará, impartirá o convalidará actividades formativas dirigidas específicamente al personal que realice funciones de protección y seguridad en los edificios, instalaciones e infraestructuras a las que se refieren los artículos 52 y 54 de esta ley, así como los servicios de protección referidos en el artículo 53. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, en lo que no contravenga a la Ley 5/2014, de 4 de abril, según establece la disposición derogatoria única de la citada Ley. Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada, le corresponden a la CAE, entre otras, las siguientes funciones en esta materia:
4 a) Autorizar la constitución de las empresas de seguridad privada y sus delegaciones. b) Recibir la declaración responsable de apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales. c) Recibir la declaración responsable de los centros de formación del personal de seguridad privada. d) Autorizar las centrales receptores de alarmas de uso propio. e) Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego (art Ley 5/2014). f) Autorizar los servicios de vigilancia y protección del art de la Ley 5/2014. g) Autorizar los servicios de protección personal del art. 43 de la Ley 5/2014. h) Autorizar el uso de cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada (art Ley 5/2014). i) Cualesquiera otras autorizaciones o exenciones relativas a la prestación de actividades y servicios de seguridad privada en el territorio de la Comunidad Autónoma previstas en la normativa estatal sobre seguridad privada. JURISPRUDENCIA STC 31/2010 (FJ103): el art. 163 EAC, bajo la rúbrica Seguridad privada, ha sido impugnado en su letra c), que atribuye a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado sobre [l]a autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada. Entienden los Diputados recurrentes que el precepto vulnera la competencia del Estado ex art CE y no se adecúa a la doctrina contenida en nuestra STC 154/2005, de 9 de junio. Las posiciones de todas las partes se encuentran recogidas en el antecedente 95. Cabe recordar que en dicha STC 154/2005 consideramos que la fijación de las pruebas dirigidas a la habilitación del personal de seguridad privada y la autorización de los centros de impartición de enseñanzas en materia de seguridad privada se situaba dentro de la competencia estatal de seguridad pública (art CE). Ahora bien, debemos aclarar ahora que es posible separar ambos aspectos (habilitación del personal y autorización de los centros de enseñanza). Siendo de la competencia estatal establecer y regular las enseñanzas dirigidas a la habilitación de este personal, ello no tiene como consecuencia necesaria la competencia del propio Estado para autorizar los centros concretos de enseñanza que las impartan, pues puede regular, con el máximo de concreción que decida, los requisitos que han de reunir dichos centros, de manera que las Comunidades Autónomas los autoricen cuando cumplan tales requisitos STC 86/2014: El Tribunal Constitucional reafirma su doctrina sobre la competencia estatal en seguridad pública y la excepción a la misma en
5 referencia a CCAA como Euskadi como competencias en el régimen de la policía autonómica, la cual se refiere a la capacidad de los poderes autonómicos de organizar aquellas y ejercer las funciones o servicios policiales no estatales, así como las potestades administrativas que puedan ser consideradas como complementarias o inherentes a las tareas de prevención e investigación de hechos delictivos y persecución de los culpables, del mantenimiento del orden ciudadano y otras análogas que se atribuyen a los Cuerpos de seguridad. La competencia normativa para regular los requisitos y condiciones exigibles para el ejercicio de funciones de seguridad privada, según el Tribunal Constitucional, corresponde al Estado, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda aprobar reglamentos de organización interna y de ordenación funcional en el ámbito de sus competencias de seguridad privada. El Tribunal Constitucional reconoce como propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi la capacidad para la inspección y sanción de todas las actividades de seguridad privada en Euskadi. El Tribunal Constitucional reconoce como propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi la autorización de los centros de formación de seguridad privada con sede en Euskadi. VALORACIÓN DE LA TRANSFERENCIA En el marco de lo dispuesto por el art. 17 del EAPV, las funciones de ejecución en materia de seguridad privada han constituido el complemento necesario para la asunción por esta Comunidad Autónoma del conjunto de las funciones de ejecución vinculadas a la materia seguridad privada. El ejercicio de las competencias en seguridad privada se ha ligado con la prestación del servicio policial, por lo que se ha vinculado al mecanismo de creación y despliegue de la Ertzaintza y su financiación lo cual no ha comportado propiamente el traspaso de medios y servicios. A la prestación de servicios policiales en materia de seguridad privada se dedica el acuerdo de la Junta de Seguridad de 16 de junio de 1995, así como el acuerdo de delimitación de servicios y los acuerdos de 14 de Junio de La asunción de tales atribuciones no comporto un aumento singular de la plantilla. En el mismo sentido, era muy probable que algunas de las funciones asumidas por la CAPV en virtud de la nueva Ley 5/2014 vinieran siendo llevadas a cabo por efectivos del Cuerpo nacional de Policía distribuidos en tres oficinas, lo que conllevaría que no se produjera ningún traspaso de medio personales. Ello, no obstante, resultaría pertinente, desde esta perspectiva, analizar todas las funciones que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ha conferido a la CAE y que se han plasmado en el Decreto 207/2014, de 21 de
6 octubre, por si de las mismas se derivara la existencia de bienes materiales y/o personales susceptibles de traspaso, así como la correspondiente valoración económica de las funciones asumidas como consecuencia del dictado de la citada Ley 5/2014.
DESCRIPCIÓN SUMARIA DE LA MATERIA-SERVICIO A TRANSFERIR
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