REPUBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA
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- Andrés Revuelta Hidalgo
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1 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA La Corte Constitucional, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de agosto de 2003, adoptó las siguientes decisiones: Sentencia C EXPEDIENTE D-4449 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 1.1. Norma revisada Ley 793 de 2002 (Deroga la Ley 333 de 1996 y establece las reglas que gobiernan la extinción de dominio) 1.2. Contenido de la norma revisada Extinción de dominio. Acción de extinción de dominio. Debido proceso y garantías. Competencia y procedimiento. Procesos en curso. Disposiciones finales Decisión - PRIMERO. Declarar exequible la Ley 793 de 2002, en relación con el cargo formulado por no haberse sometido al trámite de una ley estatutaria. Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería salvó el voto - SEGUNDO. Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 793 de 2002 en relación con los cargos formulados por violación de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y del artículo 34 de la Carta Política en cuanto se refiere a la naturaleza y autonomía de la acción. Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería. - TERCERO. Declarar exequible el inciso primero del artículo 2º de la Ley 793 de CUARTO. Declarar exequible el numeral 1) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002
2 - QUINTO. Declarar exequible el numeral 2) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró el voto. -SEXTO. Declarar exequible el numeral 3) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró el voto. -SEPTIMO. Declarar exequible el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró el voto. -OCTAVO. Declarar exequible el numeral 5) del artículo 2 de la Ley 793 de NOVENO. Declarar exequible el inciso primero del numeral 6) del artículo 2 de la Ley 793 de DÉCIMO. Declarar exequible el numeral 7) del artículo 2 de a Ley 793 de 2002, salvo la expresión ilícito contenida en este numeral, que se declara inexequible. -UNDÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo lº del artículo 2 de la Ley 793 de DUODÉCIMO. Declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2º de esta ley. -DECIMOTERCERO. Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 793 de DECIMOCUARTO. Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 793 de 2002.
3 -DECIMOQUINTO. Declarar exequibles las expresiones Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen contenidas en el inciso primero del artículo 4º de la Ley 793 de Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Renteria salvó el voto. - DECIMOSEXTO. Declarar exequible el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 93 de Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería aclaró el voto - DECIMOSÉPTIMO. Declarar exequible el inciso primero del artículo 5º de la Ley 793 de salvaron el voto. -DECIMOCTAVO. Declarar exequible el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 en el entendido que los tratados deben haber sido ratificados por el Estado colombiano. -DECIMONOVENO. Declarar exequible el parágrafo del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. -VIGÉSIMO. Declarar exequible el artículo 6º de la Ley 793 de 2002 en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. -VIGESIMOPRIMERO. Declarar exequible el artículo 7º de la Ley 793 de VIGESIMOSEGUNDO. Declarar exequible el artículo 8º de la Ley 793 de 2002 salvo la expresión que le es propio contenida en esta disposición, que se declara inexequible.
4 -VIGESIMOTERCERO. - Declarar exequible el artículo 9º de la Ley 793 de VIGÉSIMO CUARTO. - Declarar exequible el artículo 11 de la Ley 793 de VIGÉSIMO QUINTO. Declarar exequible el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia. salvaron el voto. -VIGÉSIMO SEXTO - Declarar exequibles el inciso primero y los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 10) y 11) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 salvo la expresión contra esta resolución no procederá recurso alguno contenida en el numeral 1), que se declara inexequible. Así mismo, fue declarado exequible el inciso primero del numeral 6) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado. Adicionalmente se declaró exequible el numeral 8) en el entendido que la resolución de improcedencia de la extinción del dominio puede ser impugnada por el afectado. Finalmente se declaró exequible el numeral 9) del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas. Respecto de todas estas decisiones salvaron el voto los magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. -VIGÉSIMO SÉPTIMO. Declarar exequible el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresión ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos contenida en este artículo que se declara inexequible. - VIGESIMO OCTAVO. La Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 15 de la Ley 793 de 2002.
5 - VIGÉSIMO NOVENO, declarar exequible el artículo 16 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución, salvo a expresión sin causa que lo justifique contenida en el numeral 3) de este artículo, que se declara inexequible. Sobre esta decisión el magistrados Alfredo Beltrán Sierra salvó el voto y el magistrado Jaime Araujo Rentería Aclaró el voto. - TRIGÉSIMO. Declarar exequible el artículo 17 de la Ley 793 de TRIGÉSIMO PRIMERO. La Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 18 de la Ley 793 de Salvamento de voto del magistrado Alfredo Beltrán Sierra. - TRIGÉSIMO SEGUNDO. Declarar exequible el artículo 19 de la Ley 793 de Sobre esta decisión el magistrados Alfredo Beltrán Sierra salvó el voto y el magistrado Jaime Araujo Rentería Aclaró el voto. - TRIGÉSIMO TERCERO. Declarar exequible el artículo 20 de la Ley 793 de Sobre esta decisión el magistrado Alfredo Beltrán Sierra salvó el voto y, por su parte, el magistrado Jaime Araujo Rentería Aclaró el voto. - TRIGÉSIMO CUARTO. Declarar exequible el artículo 21 de la Ley 793 de TRIGESIMO QUINTO. declarar exequible el artículo 22 de la Ley 793 de TRIGÉSIMO SEXTO: declarar exequible el artículo 24 de a Ley 793 de Sobre esta decisión el magistrado Jaime Araujo Rentería Salvó el voto. Sentencia C-741/03 2 EXPEDIENTE D-4405 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Norma revisada Artículos 15 y 17, parciales, de la Ley 142 de 1994 (Régimen de los servicios públicos domiciliarios)
6 2.2. Contenido de la norma revisada (i)pueden prestar los servicios públicos las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. (ii)las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley Problema jurídico (i) Viola el derecho a la igualdad de las organizaciones solidarias el que el legislador, al regular quien puede prestar los servicios públicos domiciliarios, haya establecido un tratamiento diferenciado con base en (1)el tipo societario exigible a las organizaciones prestadoras de tales servicios y (2) el ámbito territorial de su participación restringido para las organizaciones autorizadas a los municipios menores, a las áreas o zonas rurales y a las zonas urbanas específicas? (ii)viola la libertad de asociación, exigir formas especificas de organización para la prestación de servicios públicos? (iii)viola el derecho de participación, restringir la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de comunidades organizadas a un ámbito territorial específico? (iv)es compatible con la libertad de empresa y a libre competencia señalar un ámbito territorial específico para que las comunidades organizadas presten servicios públicos domiciliarios? 2.4. Razones de la decisión (i a iv)el artículo 17 regula sólo una de las formas bajo las cuales se pueden prestar servicios públicos domiciliarios, pero no incluye dentro de tal regulación ni a los municipios, ni a las entidades descentralizadas que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, ni mucho menos a las organizaciones autorizadas por la ley. La Corte encuentra que el legislador puede establecer unas condiciones determinadas en que se pueden prestar los servicios públicos lo cual no impide que las organizaciones autorizadas conforme a esta ley presten servicios fuera del ámbito territorial, cuando se cumplan las condiciones señaladas por la ley Decisión Declarar exequible la expresión en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en el entendido que las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley pueden competir en otros ámbitos territoriales, caso en el cual, deberán cumplir las condiciones que señale la ley. Declarar exequible la expresión son sociedades por acciones contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Vicepresidenta
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