Derecho Procesal Penal TEMA 29 (Regulación procesal del decomiso) TEMA XXIX
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- José Ignacio Ortiz Hernández
- hace 5 años
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1 TEMA XXIX La regulación procesal del decomiso: la realización anticipada de los efectos judiciales, la intervención de terceros afectados por el decomiso y el decomiso autónomo. Funciones y fines de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. La regulación procesal del decomiso.- Desde el punto de vista procesal define Gimeno Sendra el decomiso como el acto del Juez de Instrucción consistente en la aprensión de los instrumentos de comisión del delito, ilícitos o extra comertium, así como de sus frutos y ganancias, previsto como pena en el Código penal o autorizado por la LECrim y legislación complementaria, siempre y cuando no constituyan piezas de convicción que deban asegurarse en el proceso. Si el concepto de decomiso es claro, no puede decirse lo mismo de su naturaleza. En el Código penal de 1973 tenía la consideración de pena accesoria. Para una parte de la doctrina su naturaleza estaría más próxima a las medidas de seguridad, destacando otros autores su carácter más procesal que sustantivo. En el vigente Código penal aparece formalmente clasificado como consecuencia accesoria, a modo de tercera vía sancionadora entre las penas y las medidas de seguridad. Pero actualmente no resulta fácil construir tal accesoriedad, ni a la pena, pues el art. 127 ter lo admite sin sentencia condenatoria (casos de rebeldía, muerte, enfermedad o exención de la responsabilidad criminal), ni al delito, en tanto que se permite el decomiso de bienes de terceros (art. 127 quáter). 1
2 La regulación procesal del decomiso se ha caracterizado por su manifiesta insuficiencia hasta que diversos textos internacionales, tanto de dentro como de fuera de la Unión Europea, han venido a potenciar esta figura, tradicionalmente olvidada y, sin embargo, considerada hoy un instrumento especialmente idóneo para combatir las formas más graves de delincuencia económica, al privar a los delincuentes de sus ilícitos beneficios. De entre las normas dictadas en la materia en los últimos años, la principal es la Decisión marco de 6 de octubre de 2006, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, norma que hoy se ha convertido en la Directiva 2014/42/UE del Parlamento y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, que ha sido transpuesta por el legislador español, en sus aspectos sustantivos, por la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código penal, y en los aspectos procesales, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Realización anticipada de los efectos judiciales.- La realización de bienes está regulada en el Capítulo II bis del Título V del Libro segundo, que fue introducido en la LECrim por la Ley 18/2006. Las normas que, a este respecto, vamos a examinar se refieren a los efectos e instrumentos del delito, pero también, con carácter general, a lo que estos artículos llaman efectos judiciales en el orden penal, es decir, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal (art. 367 bis). El régimen legal es el siguiente: 2
3 1) Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción, en los casos siguientes: a) Cuando sean perecederos. b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos. c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí. d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo. f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera (art. 367 quáter, reformado por LO 1/2015). 2) La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas, cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por los demás medios será antieconómica. b) La realización por medio de persona o entidad especializada, que se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) La subasta pública. 3
4 3) El producto de la venta se aplicará a cubrir los gastos de conservación y realización, y el sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal y quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas o, en su caso, a disposición de la autoridad judicial extranjera que hubiera ordenado el embargo conforme a lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo (art. 367 quinquies, reformado por LO 1/2015). 4) Lo expresado en el artículo 338 y en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas especiales, particularmente de lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo (art. 367 sexies). El art. 367 sexies (reformado por LO 1/2015) regula las condiciones para la autorización de la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente. 5) El artículo 367 septies, añadido por la LO 5/2010 y reformado por la LO 1/2015, completa este régimen estableciendo que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. La intervención de terceros afectados por el decomiso.- Con el fin de evitar que el autor del delito, pese a la condena en vía penal, consiga poner a salvo los beneficios obtenidos transfiriéndolos a un tercero, el art. 127 quater del Código penal prevé el decomiso de bienes de tercero. Como complemento necesario la LECrim prevé la intervención de estos terceros, cuyos derechos se garantizan no 4
5 solo en el procedimiento penal sino con la articulación de un recurso de anulación para el caso de que la resolución acordando el decomiso se hubiera dictado sin considerar su condición de interesados en la causa. Para el tercero el decomiso no es una sanción penal sino civil, que consiste en la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico adquisitivo por estar basado en una causa ilícita. De hecho, a los efectos del art. 416, la LECrim (art. 803 ter a.5) lo equipara al testigo y no al encausado. De ahí que con respecto al tercero no sea aplicable la presunción de inocencia. La regla general (art. 803 ter a) es que el juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente: a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo. Hecho el llamamiento, el afectado puede manifestar al juez o tribunal que no se opone al decomiso, en cuyo caso no se acordará su intervención en el procedimiento o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada. Por excepción, se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando: a) no se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o c) que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él. 5
6 Si el afectado se opone al decomiso, la LECrim le reconoce los siguientes derechos: -Participar en el proceso penal, con preceptiva asistencia letrada, aunque esta participación vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado. -Ser citado al juicio, si bien su incomparecencia no impedirá la continuación del juicio. -Ser notificado de la sentencia, aunque no hubiera comparecido en el proceso. -Interponer contra la sentencia los recursos previstos en esta ley, en los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica. Regula especialmente la LECrim la situación de incomparecencia del tercero afectado por el decomiso. La consecuencia es su declaración en rebeldía, que se regirá por las normas de la LEC, incluidas las previstas para notificaciones, recursos frente a la sentencia y rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde. En el caso de que prospere este último medio de impugnación y se de lugar a la rescisión de la sentencia, se remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, y se seguirán las reglas siguientes: a) Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba. b) Presentado el escrito, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal. c) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley. 6
7 Finalmente, dispone el art. 803 ter d) que los mismos derechos previstos en el apartado anterior se reconocen al tercero afectado que no hubiera tenido la oportunidad de oponerse al decomiso por desconocer su existencia. El decomiso autónomo.- El decomiso suele decretarse, como hipótesis general, en las sentencia de condena dictada en un proceso penal. Para los casos en que ello no sea posible, el legislador ha regulado un procedimiento de decomiso, llamado por ello autónomo, con la finalidad de permitir la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. Los casos en que procede son, conforme al art. 803 ter e, los siguientes: a) Cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes reservando expresamente para este procedimiento su determinación. b) Cuando el autor del hecho punible haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio. La doctrina (Nieva Fenoll) sistematiza estos casos en los cinco siguientes: 1. Rebeldía del reo. 2. Muerte del reo. 3. Enfermedad del reo. 4. Exención de la responsabilidad penal. 5. Supuestos en que sea compleja la determinación de los terceros propietarios del patrimonio delictual y el fiscal hubiere reservado la determinación del decomiso. Contempla la LECrim el supuesto especial de que la causa seguida contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente continúe para el enjuiciamiento de otros encausados, presentes y capaces, en cuyo caso podrá 7
8 acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra los primeros (Artículo 803 ter t). Será competente para el conocimiento del procedimiento de decomiso autónomo el tribunal que hubiera conocido o debiera conocer del juicio oral del proceso penal en cuestión. La LECrim establece como única parte activa en este procedimiento al Ministerio Fiscal, lo que ha sido criticado por la doctrina puesto que el destino de lo decomisado no será sólo la destrucción de los bienes o el ingreso en el erario público, sino también el pago de las responsabilidades civiles y las costas (art. 367 quinquies.3), lo que determina un interés ya no solamente público, sino también privado, por lo que debiera haberse permitido la condición de demandante al menos a la víctima del delito constituida en acusación particular. En cuanto a la parte demandada, el art. 803 ter j se refiere tanto a los encausados como a los terceros, debiendo comparecer con asistencia letrada, como se dispone en la propia LECrim para el encausado. Casos particulares son los del encausado declarado rebelde en el proceso penal suspendido, al que se le nombrará procurador y abogado de oficio que asumirán su representación y defensa, y el del encausado con la capacidad modificada judicialmente, que se regirá por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implica que comparecerá por medio de representante (art. 7.2 LEC) y si no lo tuviera, mediante un defensor judicial (art. 8 LEC). El legislador ha elegido como cauce para celebrar este proceso el del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razones de eficacia y celeridad. 8
9 Se inicia el proceso por medio de una demanda que expresará en apartados separados y numerados: a) Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios. b) El bien o bienes cuyo decomiso se pretende. c) El hecho punible y su relación con el bien o bienes. d) La calificación penal del hecho punible. e) La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien. f) El fundamento legal del decomiso. g) La proposición de prueba. h) La solicitud de medidas cautelares, justificando la conveniencia de su adopción para garantizar la efectividad del decomiso, si procede. Admitida la demanda, el órgano competente: 1.º Resolverá sobre las medidas cautelares solicitadas. 2.º Notificará la demanda de decomiso a las partes pasivamente legitimadas, a quienes otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de contestación. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si desistiera del mismo, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o de un valor equivalente a los mismos. El órgano competente resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará fecha y hora para la vista de acuerdo a las reglas generales. El juicio se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el juez o tribunal resolverá mediante sentencia, con alguno de los siguientes pronunciamientos: 1.º Estimar la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo de los bienes. 2.º Estimar parcialmente la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda. En este caso, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes. 3.º Desestimar la demanda de decomiso y declarar que no procede por concurrir alguno de los motivos de oposición. En este caso, se 9
10 dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que hubieran sido acordadas. Cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes. La sentencia desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada inter partes, sin que pueda surtir efectos en el proceso penal que ulteriormente pudiera celebrarse, aunque en el caso de que la sentencia dictada en el proceso penal no sea compatible con la anterior del decomiso, esta última deberá ser anulada en revisión, como prevé el art LECrim, específicamente, introduciendo un nuevo motivo al efecto. Por lo demás, la sentencia sigue el régimen de recursos del procedimiento abreviado (art. 803 ter r). En materia de ejecución, la confusa redacción del art. 803 ter q, da a entender que es posible en esta fase una actividad de investigación dirigida por el Ministerio Fiscal para determinar el patrimonio a decomisar, sin embargo el art. 803 ter u excluye esta interpretación al disponer que el Ministerio Fiscal podrá solicitar al juez o tribunal que dicte una nueva orden de decomiso cuando: a) se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso, y b) no se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos. Por tanto la labor de ejecución de la sentencia se ha de restringir a la simple localización de bienes ya descubiertos, y no al descubrimiento de nuevos bienes (Nieva Fenoll). Funciones y fines de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.- La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada en la disposición 10
11 adicional sexta de la LECrim (incorporada por la Ley 41/2015), desarrollada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre. Es un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia (art. 1 RD), que depende del Ministerio de Justicia y se encuentra adscrito a la Secretaría de Estado de Justicia, con rango de Dirección General. Su función principal (art. 3 RD) es la localización y recuperación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas, su conservación, administración y realización. Otras funciones son las siguientes: - resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. - asesorar a los juzgados, tribunales y fiscalías, que lo soliciten en materia de ejecución de embargos y decomisos, a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos aplicará el producto de la gestión y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias del delito a los fines previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los siguientes objetivos prioritarios: a) El apoyo a programas de atención a víctimas del delito, tanto de las Administraciones Públicas, como de organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro, con especial atención a las víctimas de terrorismo, a las de violencia de género, trata de seres humanos, delitos violentos y contra la libertad sexual, así como a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y a las víctimas menores de edad. 11
12 b) El impulso y dotación de medios de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. c) El apoyo a programas sociales orientados a la prevención del delito y el tratamiento del delincuente. d) La intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos, incluyendo: 1.º Los gastos necesarios para la obtención de pruebas en la investigación, comprendiendo el coste de las pericias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.º La adquisición de medios materiales para los órganos competentes en la represión, investigación y realización de las pruebas periciales. 3.º La formación y capacitación especializada de los órganos encargados de la prevención y represión de la criminalidad organizada. 4.º El reembolso de los gastos en que lícitamente hayan podido incurrir los particulares o los servicios de las Administraciones Públicas que hubiesen colaborado con los órganos competentes en la investigación. e) La cooperación internacional en la lucha contra las formas graves de criminalidad. f) La satisfacción de los propios gastos de funcionamiento y gestión de la oficina, incluyendo los que se hubieran causado en el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo siguiente. * * * 12
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