CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO

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1 CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DECRETO 84/1995, de mayor de ordenación de alojamientos de turismo rural. Durante el periodo de vigencia del Decreto citado ha tenido lugar un crecimiento progresivo del turismo rural en Castilla y León. Sin embargo, la experiencia adquirida durante este tiempo ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir algunas modificaciones en determinados aspectos de la regulación, a fin de disponer de un marco normativo que facilite mas eficazmente la adecuación y fomento de la oferta, objetivo contemplado en el programa de turismo rural del Plan Regional para el Desarrollo Turístico de Castilla y León. Entre las modificaciones mas significativas cabe señalar las siguientes: Por lo que se refiere a las Casas Rurales, se suprime la necesidad de que esta actividad sea, para su titular complementaria de otra actividad profesional. La razón que motiva esta variación es considerar que traerá como consecuencia una mayor implantación de esta actividad, al permitir la entrada en la misma a personas antes excluidas, y al favorecer, asimismo, su profesionalidad. Por lo que se refiere a las Casas Rurales, se suprime la necesidad de que esta actividad sea, para su titular complementaria de otra actividad profesional. La razón que motiva esta variación es considerar que traerá como consecuencia una mayor implantación de esta actividad, al permitir la entrada en la misma a personas antes excluidas, y al favorecer, asimismo, su profesionalidad. Por lo que se refiere a las Posadas, se suprime el requisito de previa autorización y clarificación como alojamiento hotelero. Los requisitos técnicos y de funcionamiento exigibles no serán ya, por tanto, los establecidos en el Decreto 77/1986, del 12 de junio, sobre clasificación de los alojamientos hoteleros, sino los que se determinen específicamente para esta modalidad mediante Orden de la Consejerío de Cultura y Turismo. Se pretende que las Posadas constituyan una oferta de alojamiento bien definida y claramente diferenciada, y que se conviertan en el paradigma de calidad y buen servicio del turismo rural en Castilla y León. En lo que afecta a los Centros de Turismo Rural, la modificación destacable es la que consiste en elevar de 30 a 60 el numero máximo de plazas permitidas, en favor de una mejor rentabilización de los mismos. Hay que mencionar, por ultimo, la introducción de la posibilidad de dispensar, a petición del titular de la actividad, del cumplimiento de alguna de las prescripciones técnicas que se exijan en la normativa de desarrollo del presente decreto para cada una de las modalidades de alojamiento de turismo rural, en los

2 supuestos concretos en que el cumplimiento de las mismas impida que se preserve la fisonomía y configuración tradicional del edificio. Por lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de mayor de DISPONGO: Disposiciones Generales CAPITULO I Articulo 1º.- Objeto. El objeto del presente Decreto es la ordenación de los alojamientos de turismo rural en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Articulo 2º.- Clarificación. Los alojamientos de turismo rural se clasifican en las siguientes modalidades: 1. Casa Rural 2. Posada 3. Centro de Turismo Rural Articulo 3º.- Competencia. La consejería competente en materia de turismo desempeñara respecto de los alojamientos de turismo rural las competencias siguientes: 1. La regulación de los requisitos que han de reunir las instalaciones y las condiciones de funcionamiento y prestación de los servicios. 2. La autorización de apertura de los alojamientos. 3. El ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora, de acuerdo con la legislación vigente, el relación con las materias objeto de este Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen. 4. El establecimiento de las medidas necesarias para la promoción y fomento de los alojamientos de turismo rural, y la emisión, con carácter preceptivo, de informes sobre las que puedan establecerse por otras Consejerías. Articulo 4º.- Dispensa de requisitos. A petición del titular del establecimiento, y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente, el Consejero competente en materia de turismo podra dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones técnicas que se establezcan en la normativa de desarrollo del presente Decreto para cada una de las tres modalidades de alojamiento de turismo rural, cuando el cumplimiento de

3 las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía y configuración tradicional del edificio. CAPITULO II De las Casas Rurales Articulo 5º.- Definición. 1. Se entiende por Casa Rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna las siguientes condiciones: 1.- Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía publica, constando a lo sumo de plata baja, primero y ático. No se permitirán mas de dos Casas Rurales en el mismo edificio. 2.- Reunir las características propias de la tipología arquitectónico tradicional del municipio y/o comarca en que este situada. 3.- Ubicarse en una población de menos de habitantes. No obstante, podra ubicarse en municipios de hasta habitantes, siempre que este situada en suelo no urbanizable. 4.- Ofrecer un numero máximo de 10 plantas. Articulo 6º.- Clarificación de las Casas Rurales. Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen de explotación en : 1. Casa Rural de Alquiler. Cuando la ocupación se realice en régimen de arrendamiento. 2. Casa Rural de Alojamiento Compartido. Cuando el titular comparte el uso de su propia vivienda con huéspedes a los que se destina una zona especifica del inmueble. Articulo 7º.- Titularidad de Casas Rurales. Podran ejercer la actividad de Casa Rural de Alquiler los residentes de hecho en el municipio donde esta se ubique, o en el medio rural próximo, siempre que ostente dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses. Articulo 8º.- Periodos de apertura y alojamiento. 1.- Las Casas Rurales deberán ofrecerse como mínimo ocho meses al año, siendo obligatorios julio, agosto y septiembre. 2.- En ningún caso el periodo de alojamiento de un mismo usuario excederá de noventa días consecutivos. Articulo 9º.- Servicios complementarios.

4 1.- Las Casas Rurales podran ofrecer otros servicios turísticos complementarios para uso exclusivo de los ocupantes del alojamiento. 2.- En los supuestos en que las Casas Rurales ofrezcan actividades turísticas personales y materiales, así como los perjuicios económicos que puedan sufrir los usuarios en el ejercicio de las mismas. La póliza habrá de garantizar una cuantía mínima de diez millones de pesetas por siniestro. CAPITULO III De las Posadas Articulo 10.- Definiciones. 1. Tendrán la consideración de Posadas aquellos establecimientos que ofrezcan, mediante precio, alojamiento y manutención, con o sin otros servicios complementarios, y que reúnan las características que se indican a continuación: 1.- Estar situados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reforzado, deberá conservar su fisonomía tradicional. 2.- Que se encuentren ubicados en poblaciones de menos de habitantes. No obstante, podran ubicarse en municipios de hasta habitantes, siempre que estén situadas en suelo no urbanizable o, excepcionalmente, cuando por la naturaleza y características del edificio, la calidad de sus servicios e instalaciones, el interés turístico de la localidad y su adecuación al turismo en el medio rural, merezca, a juicio de la Dirección General de Turismo, la denominación de Posada. CAPITULO IV De los Centros de Turismo Rural Articulo 11.- Definición. 1. Tendrán la consideración de Centro de Turismo Rural los edificios de arquitectura tradicional en los que se presten, mediante precio, los servicios de alojamiento, restauración, y otros complementarios de ocio y tiempo libre. 2. Deberán reunir ademas los siguientes requisitos:

5 1.- Estar ubicados en poblaciones de menos de habitantes. No obstante, podran ubicarse en municipios de hasta habitantes, siempre que se sitúen en suelo no urbanizable. 2.- Instalarse en uno o varios edificios, situados en el mismo núcleo de población, enteramente dedicados a esta actividad. No obstante, podra autorizarse, cuando así se solicite motivadamente por su titular, la existencia en el inmueble de pequeñas actividades de carácter artesanal. 3.- Ofrecer un mínimo de 11 plazas y un máximo de Ofrecer la practica de actividades de ocio y tiempo libre o disponer de instalaciones deportivas y de esparcimiento. Articulo 12.- Seguro de responsabilidad civil. Los titulares de los Centros de Turismo Rural deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños personales y materiales, así como los perjuicios económicos que puedan sufrir los usuarios en el ejercicio de la actividad desarrollada en el Centro. La póliza habrá de garantizar una cuantía mínima de veinticinco millones de pesetas por siniestro. CAPITULO V Disposiciones Comunes Articulo 13.- Registro. Concedida la autorización a los alojamientos regulados en el presente Decreto, se inscribirán en el Registro de Empresa y Actividades Turísticas. Articulo 14.- Precios. Los titulares de los alojamientos están obligados a declarar sus precios a la Consejería con competencias en materia de turismo y a exponerlos al publico de acuerdo con las normas vigentes. Articulo 15.- Modificaciones o reformas. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo las modificaciones o reformas sustanciales que se vayan a realizar en el establecimiento, cuando afectan a su clarificación o régimen de explotación. Articulo 16.- Decoración y gastronomía. Los alojamientos de turismo rural deberán decorarse en consonancia con el edificio y el entorno. Deberán, asimismo, respetar las peculiaridades regionales o comarcales en su oferta gastronómica. DISPOSICION ADICIONAL

6 La Junta de Castilla y León fomentara con carácter preferente la actividad de Casa Rural ejercida por personas que ostenten la titularidad de establecimientos de esta modalidad que no sumen mas de 30 plazas. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 298/1993, de 2 de diciembre, sobre ordenación de alojamientos de Turismo Rural, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICION FINAL Por orden del Consejero de Cultura y Turismo se regularan las condiciones técnicas y de funcionamiento de los alojamientos de turismo rural. Asimismo se le faculta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Valladolid, 11 de mayor de II. DISPOSICIONES GENERALES

7 CONSERJERIA DE INDUSTRIA. COMERCIO Y TURISMO ORDEN de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamiento de turismo rural. Mediante el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural (B.O.C. y L. nº93, de 17 de mayo de 1995), la Junta de Castilla y León define las distintas modalidades de estos alojamientos turísticos, consistentes en Casas Rurales, Posadas y Centros de Turismo Rural, y establece los aspectos básicos de su regulación. En la Disposición Final del mencionado Decreto se determina que por Orden del Consejero de Cultura y Turismo se regularan las condiciones técnicas y de funcionamiento que deben reunir los alojamientos de turismo rural, así como el procedimiento que debe seguirse para su autorización, y se le faculta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto. Posteriormente, el Decreto 114/1995, de 10 de julio, de Reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de industria, Comercio y Turismo, que el mismo crea, las funciones antes atribuidas a la Consejería de Cultura y Turismo en materia de Turismo. El Decreto de ordenación de alojamientos de turismo rural expresa, en su exposición de motivos, el objetivo de disponer de un marco normativo que facilite de un modo mas eficaz la adecuación y fomento de la oferta. En esta linea, la presente Orden pretende conjugar la exigencia de unos requisitos mínimos, que garanticen la calidad de instalaciones y servicios, con la flexibilidad suficiente como para no constreñir la iniciativa privada. A este doble criterio tratan de responder algunas de las novedades de esta Orden, tales como, por un lado, la exigencia de servicio telefónico en Casas Rurales o el establecimiento de unas prescripciones técnicas mínimas relativamente exigentes para las Posadas, y, por otro lado, la eliminación de la obligatoriedad de respetar unas superficies mínimas tasadas de iluminación y ventilación - cuyo cumplimiento resultaba dificultoso, si quería mantenerse la estructura tradicional del edificio -, la posibilidad de disponer de habitaciones triples en las Casas Rurales o la sustitución de la exhaustiva relación del mobiliario con que debían contar las habitaciones por la exigencia genérica de mobiliario adecuado y suficiente. Por todo ello, y en uso de la facultad contenida en la mencionada Disposición Final.

8 DISPONGO: CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 1º.- Distintivos y publicidad. 1. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural sera obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada, según tamaño, formas y colores que se especifican para cada modalidad en el Anexo I. 2. En la publicidad impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los alojamientos de turismo rural, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión la modalidad en que estén clasificados, no pudiendo usar denominación o indicativos distintos. Articulo 2º.- Señalización. Las señalizaciones de los alojamientos de turismo rural que se instalen en carreteras, caminos y núcleos de población se harán conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia. Articulo 3º.- Información sobre la ocupación. Los titulares de estos alojamientos deberán remitir a la Dirección General de Turismo, a través de los Servicios Territoriales correspondientes dentro de los diez primeros días de cada mes, información sobre la ocupación del alojamiento, a tenor del formulario que se recoje en el Anexo II. Dicha información sera utilizada únicamente a efectos estadístico. Articulo 4º.- Control de entradas y salidas de huéspedes. En los alojamientos de turismo rural se realizara el control de entradas y salidas de huéspedes atendiendo a la normativa vigente en la materia. Articulo 5º.- Comunicación de modificaciones. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar al Servicio Territorial cualquier modificación en las instalaciones, servicios ofuncionamiento, en el plazo de un mes desde que se produzca. En el mismo plazo se comunicara, en su caso, el cambio de titular. Articulo 6º.- Comunicación periodo de apertura. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar al Servicio Territorial el periodo de apertura al publico del alojamiento para el año siguiente, antes del día 30 de septiembre de cada año. De no presentarse la comunicación en dicho plazo, se entenderá que permanece sin variación el período de apertura del año anterior.

9 CAPITULO II Prescripciones técnicas SECCION PRIMERA Prescripciones técnicas exigibles a las Casas Rurales Articulo 7º.- Prescripciones técnicas comunes. 1. Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios generales: a) Agua corriente potable. b) Electricidad c) Calefacción en las habitaciones y en las zonas de uso común de los huéspedes. d) Servicio telefónico para uso publico, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada. e) Botiquín de primeros auxilios f) Un extintor por planta instalado en lugar visible y de fácil acceso en el area de uso común, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes. 2. Contaran asimismo con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada cinco plazas de alojamiento o fracción. Estará equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y bañera o media bañera, en ambos casos con ducha. Dispondrá, ademas de espejo para el aseo personal y toma de corriente en lugar adecuado para su utilización. 3. Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes, que podran ser individuales, dobles o triples, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tendrán una superficie útil mínima suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable. b) dispondrán de iluminación y ventilación amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos. c) Contaran con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación.

10 d) Estarán dotados del aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente. 4. Deberán contar con un salon-comedor dotado con el mobiliario y equipamiento necesario, en perfecto estado de uso y conservación. Dispondrán, como mínimo, de un numero de asientos adecuado a la capacidad máxima del alojamiento. Articulo 8º.- Prescripciones técnicas especificas para las Casas Rurales de Alquiler. 1. Ademas de las prescripciones contenidas en el articulo anterior, las Casas Rurales de Alquiler deberán contar, para uso exclusivo de los alojados, con una cocina debidamente equipada, siendo indispensables los siguientes elementos: cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente, frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, y vajilla y cubertería suficiente. Todo ello deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. 2. En la Casa habrá expuesto al publico un inventario de los utensilios de cocina y un mobiliario y los complementos existentes. Articulo 9.- Prescripciones técnicas especificas para las Casas Rurales de Alojamiento Compartido. 1. Las Casas Rurales de Alojamiento Compartido deberán cumplir, ademas de las prescripciones establecidas en el articulo 7º. de esta Orden, las que a continuación se establecen: a) El cuarto o cuartos de baño destinados a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento. b) Cuando el salon-comedor sea compartido con el titular de la Casa, los usuarios podran utilizarlo en cualquier momento. 2. El servicio de manutención consistirá en: a) Desayuno. Su prestación sera obligatoria para el titular, siendo optativo para el cliente. b) Servicio de comida o, en su defecto, derecho a utilizar la cocina de la Casa. Estos servicios se entienden exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración. SECCION SEGUNDA Prescripciones técnicas exigibles a las Posadas

11 Articulo 10.- Prescripciones técnicas generales. Las posadas deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios generales: 1. Vestíbulo con recepción y consejería 2. Calefacción, tanto en las habitaciones como en las zonas comunes 3. Climatización en las zonas de uso común. No sera necesaria su instalación cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente no lo requiera, a juicio del Servicio Territorial correspondiente. 4. Teléfono en áreas reservadas ubicadas en zonas comunes. 5. Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para señoras y caballeros, ubicados en zonas comunes. 6. Sistemas y medidas de protección contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. 7. Botiquín de primeros auxilios. Articulo 11.- Habitaciones. Las habitaciones deberán reunir, como mínimo, las siguientes características: 1. Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 9 metros cuadrados las primeras, y de 15 metros cuadrados las segundas, excluyendose del computo la superficie destinada a terraza. 2. La iluminación y ventilación sera amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos. 3. Las habitaciones estaban dotadas del aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente. 4. Contaran con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. 5. Dispondrán de servicio telefónico. 6. En las habitaciones con techos abuhardillados al menos el 60% de la superficie de la habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros. 7. Los cuartos de baño siempre incorporados a los dormitorios, estarán equipados con lavabo, inodoro con cierre hidráulico, bañera con ducha, bidé, espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo. El suministro de agua caliente sera permanente y a mas de 40ºC. Articulo 12.- Salones, comedores y cocinas. 1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardaran relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso la superficie del salón no sera inferior a 20 metros cuadrados, ni la del comedor a 25 metros cuadrados. 2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados y con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.

12 3. las superficies de las cocinas e instalaciones anejas guardaran relación directa con el espacio destinado a comedor y deberán estar debidamente equipadas, en consonancia con el numero de plaza que se ofrecen. 4. Las cocinas dispondrán de ventilación directa o forzada para la renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación de los alimentos, y recipientes de basuras de cierre hermético. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza. SECCION TERCERA Prescripciones técnicas exigibles a los Centros de turismo Rural Articulo 13.- Prescripciones técnicas generales. Los Centros de Turismo Rural deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios generales: 1. Agua corriente potable 2. Electricidad 3. Calefacción en las habitaciones y en las estancias de uso común. 4. Botiquín de primero auxilios. 5. Sistemas y medidas de protección contra incendios, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. 6. Servicio telefónico para uso publico. Articulo 14.- Habitaciones. 1. Las habitaciones destinadas a dormitorio de los usuarios, cuya capacidad máxima sera de cinco plazas, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Tendrán una superficie útil mínima suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable. b) Iluminación y ventilación amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos. c) Mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. d) Estarán dotadas del aislamiento necesario para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente. 2. No se permitirá la utilización de literas. Articulo 15.- Servicios higiénicos. Los servicios higiénicos deberán tener, como mínimo, las siguientes características:

13 1. Contaran con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada cinco plazas de alojamiento o fracción. 2. El cuarto de baño estará equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y bañera o media bañera, en ambos casos con ducha. Dispondrá, ademas, de espejo para el aseo personal encima del lavabo y toma de corriente al lado del mismo. Articulo 16.- Salones, comedores y cocinas. 1. Las superficies destinadas a salones comedores guardaran relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable. En todo caso la superficie del salón no sera inferior a 20 metros cuadrados, ni la del comedor a 25 metros cuadrados. 2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados y con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación. 3. Las superficies de las cocinas e instalaciones anejas guardaran relación directa con el espacio destinado a comedor y deberán estar debidamente equipadas, en consonancia con el numero de plazas que se ofrecen. 4. Las cocinas dispondrán de ventilación directa o forzada para la renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación de los alimentos, y recipientes de basuras de cierre hermético. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza. Articulo 17.- Dotación para actividades complementarias. Los Centros de Turismo Rural deberán disponer de espacios idóneos para la practica de las actividades complementarias que ofrezcan, que estarán dotados con material adecuado y suficiente. CAPITULO III Régimen de precios y funcionamiento Articulo 18.- Régimen de precios. 1. Los alojamientos de turismo rural deberán cumplir lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 1994, de la Consejería de Cultura y Turismo, por lo que se dictan normas sobre declaración y publicidad de precios y facturación en los alojamientos turísticos y establecimientos de hostelería. 2. Los precios del alojamiento comprenderán el uso de ropa de cama y toallas, así como los gastos de electricidad y calefacción.

14 3. La limpieza de las estancias estará asimismo incluida, salvo en las Casas Rurales de Alquiler, a no ser que así se acuerde por las partes. 4. Salvo pacto en contrario, en los casos en que el precio del alojamiento se establezca por pernoctaciones o jornadas, estas comenzaran y terminaran a las doce horas del día. La no cesación en la ocupación de la unidad de alojamiento en dicha hora se entenderá como prolongación de la estancia un día mas. Articulo 19.- Reservas. Salvo pacto en contrario, el usuario deberá ocupar su reserva antes de las 20 horas del día previsto para su llegada. A partir de dicha hora el titular del alojamiento podrá disponer del mismo para su alquiler a otros usuarios. Articulo 20.- Camas supletorias. Sera de aplicación a los alojamientos de turismo rural la Orden de Consejería de Fomento de 13 de enero de 1988, por la que se dictan normas para la instalación de camas supletorias en los establecimientos hoteleros de Castilla y León, con las siguientes particularidades: 1. Solo podra autorizarse la instalación de camas supletorias en las habitaciones individuales y dobles. 2. En cada habitación podra autorizarse la instalación de una única cama supletoria. 3. En las Casas Rurales y Centros de Turismo Rural solo podra autorizarse la instalación de una cama supletoria cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una vez instalada la misma, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable. Articulo 21.- Servicios complementarios. 1. Los alojamientos de turismo rural podran ofrecer a los usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno, comunicandolo previamente al Servicio Territorial que corresponda y dando la debida publicidad a los precios. 2. Los de los establecimientos deberán tener disponibles todos aquellos servicios ofertados o divulgados mediante publicidad y deberán ser facilitados en los términos contratados. CAPITULO IV Régimen de autorizaciones

15 Articulo La solicitud de apertura de un establecimiento de alojamiento de turismo rural se formalizara en instancia ajustada a modelo oficial, según los Anexos III, IV y V de la presente orden, y se dirigirá al Jefe del Servicio Territorial correspondiente acompañada de la siguiente documentación: A) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como acreditación de que tiene titulo suficiente para destinar el inmueble a la actividad de alojamiento de turismo rural. B) Memoria de instalaciones, especificando el numero y características de las habitaciones, y elementos y espacios comunes, planos y relación de habitaciones. C) Informe del Ayuntamiento correspondiente que acredite: a.-que el inmueble esta dotado de una adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras. b.- Que disponen de suministro de la red municipal de aguas, o en otro caso, de agua potable. c.- Que, en caso de poblaciones con mas de habitantes, el inmueble esta situado en suelo no urbanizable y autorizado. D) Documentación que acredite que el inmueble reúne las condiciones urbanística de habitabilidad, seguridad y protección contra incendios exigidas por la legislación vigente. E) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los casos exigidos por el Decreto 84/1995, de 11 de mayor, de ordenación de alojamientos de turismo rural. F) Informe sobre los servicios y actividades complementarias que se ofrezcan. Cuando las actividades complementarias que se presten requieran de alguna autorización administrativa distinta de la turística, se aportara la documentación correspondiente. G) En el supuesto de que se trate de una Casa Rural de Alquiler, documento acreditativo de la residencia o domiciliación del titular en el municipio donde la misma se ubique, o en el medio rural próximo. En el caso de que el titular sea una persona física sera suficiente la acreditación de residencia de hecho, con una antigüedad de seis meses. 2. En los supuestos en que se trate de una Posada, una vez recibida de conformidad la documentación señalada en el numero anterior, el Jefe del Servicio Territorial, que acredite que el inmueble reúne las características arquitectónicas que se exigen por el articulo 10.1 del decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural. Articulo 23.- Una vez examinado el expediente y realizada la correspondiente inspección técnica, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla

16 y León en la provincia correspondiente resolverá, concediendo o denegando la solicitud. DISPOSICONES TRANSITORIAS Primera.- Las solicitudes en curso a la entrada en vigor de la presente Orden se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron presentadas. Segunda.- Las Casas Rurales y los Centros de Turismo Rural autorizados conforme a la normativa anterior, deberán adecuarse a lo establecido en la presente disposición en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la oportuna adaptación, se procederá a revocar la autorización de apertura. Tercera.- Los alojamientos hoteleros que hubieran accedido a la consideración de Posada de acuerdo con la normativa anterior, y deseen mantener dicha consideración, deberán adecuarse a lo establecido en la presente disposición en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la misma. Transcurrido el mismo sin haberse producido la oportuna adaptación, continuaran clasificados en el grupo y categoría de hoteles u hostales que vivieran ostentando, perdiendo su calificación como Posada. El mantenimiento de la calificación como Posada supondrá la perdida de la que anteriormente tuvieran como alojamiento hotelero. En todo caso, la continuación en la calificación como Posada requerirá manifestación expresa de voluntad por parte del titular del establecimiento, que se realizara a través de escrito dirigido al Servicio Territorial correspondiente. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Orden de 23 de diciembre de 1993, de la Consejería de Cultura y Turismo, de desarrollo del Decreto 298/1993, de 2 de diciembre, sobre ordenación de alojamientos de turismo rural.

17 DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Dirección General del Turismo a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Valladolid, 27 de octubre de 1995.

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