(BOCyL nº 250 de 29 diciembre 2000)

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1 Decreto 277/2000, de 21 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. (BOCyL nº 250 de 29 diciembre 2000) La Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, otorgaba a las Comunidades Autónomas la facultad de regular, en sus respectivos ámbitos territoriales, los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, así como la determinación de los domingos o días festivos en que aquellos podrían permanecer abiertos al público. Esta regulación básica del Estado ha sido modificada por el Real Decreto-ley 6/2000, que en su artículo 43 fija las reglas básicas que las Comunidades Autónomas han de seguir en la regulación de los horarios comerciales para su respectivo territorio. La competencia exclusiva en materia de comercio interior asumida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, faculta a la Comunidad Autónoma para dictar la presente norma reglamentaria reguladora de los horarios comerciales, que incluye como importante novedad respecto de las normas de ejercicios pasados, la incorporación de la nueva regulación básica estatal sobre esta materia, de tal forma que se establece la regulación autonómica de desarrollo para el período que se señala en la norma estatal, es decir hasta el 1 de enero del año El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Castellano y Leonés de Comercio y el Consejo Económico y Social de Castilla y León. En su virtud, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 21 de diciembre de 2000, dispongo: Artículo El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios y días de apertura de los establecimientos comerciales de la Comunidad de Castilla y León. 2. De acuerdo con lo previsto en la legislación básica del Estado, la libertad absoluta para la determinación de los horarios y días de apertura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se producirá, al menos, antes del 1 de enero del año 2005, previa decisión conjunta del Gobierno de la Nación y de la Junta de Castilla y León. Hasta ese momento la Consejería competente en materia de comercio determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, el calendario de domingos y festivos de apertura autorizada. 3. A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de las actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas. 4. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. Artículo El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de los días laborables de la semana, será libremente fijado por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la

2 normativa laboral, no pudiendo exceder de noventa horas semanales, con la única excepción de las semanas que incluyan alguno de los festivos expresamente autorizados para la apertura, en las cuales se añadirán las horas correspondientes a tal jornada. 2. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso, lo establecido en el apartado anterior. 3. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de apertura autorizada, en los términos del presente Decreto, con un límite máximo de doce horas. 4. En el supuesto de festividad intersemanal, se considerarán las horas de apertura que corresponderían a la festividad como si fuera un día laborable, a efectos del cómputo del período global regulado en el apartado primero, no pudiéndose compensar en el resto de las jornadas hábiles. 5. Se exceptúa de lo previsto en el apartado primero a las tiendas de conveniencia, las cuales deberán permanecer abiertas al público un mínimo de dieciocho horas diarias durante, al menos, once meses al año. 6. Se entenderá por tiendas de conveniencia, aquellos establecimientos que, con una extensión útil no superior a quinientos metros cuadrados, entendiéndose por tal la computada para dicho establecimiento en el Impuesto sobre Actividades Económicas, distribuyan su oferta entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, cintas de videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre los grupos de los distintos productos a la venta deberá hacer que su número sea similar entre sí y sin exclusión de ninguno de los citados en la anterior definición. 7. Para la adecuada información al público, en todos los establecimientos comerciales se exhibirá, en lugar visible desde el exterior de los mismos, el horario adoptado. Artículo Los establecimientos con sede en la Comunidad de Castilla y León, dedicados a la venta de productos de pastelería y repostaría, pan y platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y plantas, frutos secos, caramelos y dulces asimilados, recuerdos típicos y heladerías, así como los instalados en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo, y los ubicados en los puntos fronterizos determinados en el Anexo II de este Decreto, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público. 2. Asimismo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, los establecimientos de venta de reducida dimensión, distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, con excepción de aquellos que pertenezcan a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial que éstos. 3. Gozarán de la misma facultad, a los solos efectos de la determinación de los horarios comerciales, aquellos establecimientos radicados en las zonas de afluencia turística, por los períodos que se establezcan en la preceptiva declaración. 4. En el supuesto de establecimientos que, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, se encuentren exentos de las limitaciones generales sobre apertura en domingos y festivos, en cuya actividad concurra la venta de productos de distinta naturaleza, aquélla se limitará, única y exclusivamente a las excepciones recogidas en el citado apartado, durante los domingos y festivos no incluidos en el Anexo I del presente

3 Decreto y en las órdenes anuales de la Consejería competente en materia de comercio, que de acuerdo con lo recogido en el artículo 1 del presente Decreto, habrán de señalar los domingos y festivos de apertura autorizada hasta el año Tendrán la consideración de zonas turísticas, a los solos efectos de lo preceptuado en el presente Decreto, los núcleos de población, municipios o no, en los que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población resulte significativamente superior al número de residentes en los mismos, o que sean lugares con gran cantidad de visitantes por razones turísticas. 6. La determinación de zonas turísticas a las que se refiere los anteriores apartados del presente artículo, se llevará a cabo, mediante solicitud razonada de los Ayuntamientos directamente afectados o, excepcionalmente, de entidad supramunicipal legalmente constituida, a la que se acompañará informe de la Cámara Oficial de Comercio e Industria correspondiente y de la asociación más representativa del sector comercial en el ámbito territorial implicado. 7. El plazo para la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado anterior se iniciará el día siguiente al 1 de enero de cada año y finalizará el 31 de enero de cada año. La Dirección General competente en materia de comercio comprobará si la solicitud está debidamente cumplimentada de acuerdo con las previsiones de este Decreto. En caso contrario, se requerirá al Ayuntamiento solicitante en la forma establecida en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal y como se establece en dicho artículo, cuando no se aporte la documentación requerida al expediente, se tendrá al Ayuntamiento solicitante por desistido de su petición. La Dirección General competente en materia de comercio, a la vista de la complejidad del expediente, podrá solicitar informe de la Dirección General de Turismo, acerca de los extremos a que se refiere el punto 5 del presente artículo. 8. La competencia para la aceptación o denegación de la solicitud, corresponde al consejero que tenga asignada la competencia en materia de comercio, quien dictará resolución, previo informe preceptivo del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que tuvo lugar la presentación de la misma, debiendo ser publicada aquélla en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. 9. Los establecimientos ubicados en las poblaciones en las que se celebren tradicionalmente ferias y mercados de arraigado carácter tradicional, podrán permanecer abiertos los domingos y días festivos que coincidan con tales celebraciones. 10. Las oficinas de farmacia se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 4. Con carácter general, y con las solas excepciones establecidas en el presente Decreto, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo nueve en el año 2001, diez en el año 2002, once en el año 2003 y doce en el año Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos durante el año 2001 son los señalados en el Anexo I del presente Decreto.

4 Anualmente, por Orden de la Consejería competente en materia de comercio serán determinados los domingos y festivos de apertura autorizada hasta el uno de enero del año Artículo Con carácter excepcional, la Consejería competente en materia de comercio, a instancia del titular o titulares de establecimientos pertenecientes a sectores comerciales, o de Entidades representativas del sector comercial, podrá autorizar un régimen especial, de horarios o de apertura en domingos o festivos, respecto al régimen general establecido en los artículos 2 y 4 de este Decreto. 2. Toda solicitud para el establecimiento o mantenimiento de horarios en régimen especial, será resuelta atendiendo, en general, a las peculiaridades sectoriales, locales, temporales y, en particular, a la ubicación del establecimiento y el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad poblacional y su distribución territorial. 3. El plazo para la presentación de la solicitud del régimen de excepción se iniciará el día siguiente al 1 de enero de cada año y finalizará el 31 de enero de cada año. La Dirección General competente en materia de comercio podrá solicitar del Ayuntamiento de la población afectada, informe relativo a los extremos previstos en el punto 2 del presente artículo. Una vez completado el expediente y previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, el consejero que tenga asignada la competencia en materia de comercio dictará resolución expresa en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. Artículo 6. Los establecimientos dedicados de manera exclusiva a la venta de artículos de confección de piel, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, podrán optar por los días de apertura autorizada para el año 2001, señalados en el Anexo III del presente Decreto, y los que se determinen en las órdenes anuales de la Consejería competente en materia de comercio que señalarán los domingos y festivos de apertura autorizada hasta el año 2005, siempre que así lo manifiesten sus titulares, ante la Dirección competente en materia de comercio, en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto y de las citadas órdenes en el «Boletín Oficial de Castilla y León». De no efectuarse la solicitud o presentada ésta fuera del plazo señalado, regirá para dichos establecimientos, el régimen general. Artículo 7. Las infracciones del régimen de horarios comerciales, las sanciones aplicables a las mismas y el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecida en la Ley 11/1994, de 18 de julio. Disposición adicional. Las autorizaciones otorgadas a las zonas de afluencia turística o a los establecimientos de régimen especial, tanto de forma expresa como, en su caso, tácita, deberán ser expresamente ratificadas por la Consejería competente en materia de

5 comercio, mediante resolución en la que se establecerá el período de vigencia de las mismas así como sus condiciones de ejercicio. Para ello, hasta el 31 de enero de cada año, las Corporaciones o personas que las solicitaron, deberán remitir a la citada Consejería el preceptivo escrito determinando el objeto de la autorización excepcional, así como los motivos que la justifican. En el plazo de un mes, contado a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de comercio dictará resolución aceptando o denegando lo solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa deberá entenderse estimada, sin más trámite. Durante el período que transcurra entre la solicitud y la resolución expresa o, en su caso, presunta, mantendrá su validez la autorización anteriormente existente. Disposición derogatoria. Queda derogado el Decreto 325/1999, de 23 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año Disposición final primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto. Disposición final segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

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