SITUACIONES PROTEGIDAS

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1 SITUACIONES PROTEGIDAS REGIMEN GENERAL Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso y permisos que se disfruten por tales situaciones: La maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, con independencia de que el feto nazca vivo o muerto. La adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las CCAA que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a 1 año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de: Menores de 6 años. Mayores de 6 años pero menores de 18 discapacitados o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que presentan alguna discapacidad, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%. No se tendrá en cuenta la edad del menor, cuando se trate de personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP. Se consideran jurídicamente equiparables aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a 1 año, cualquiera que sea su denominación. No se consideran equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente. La tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor, siempre que conlleve la convivencia entre el tutor y el tutelado, en los mismos términos de edad que el adoptado o acogido. BENEFICIARIOS A efectos del subsidio contributivo por maternidad: Serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena o propia, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento legalmente establecidos, siempre que acrediten los requisitos exigidos. Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por los dos progenitores, adoptantes o acogedores, ambos tendrán la condición de beneficiarios, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos exigidos. En el supuesto de parto, si se produce el fallecimiento de la madre, con independencia de si ésta realiza o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación durante el período que corresponda, siempre que acredite los requisitos exigidos. En estos casos, el disfrute de la prestación es compatible con el derecho al subsidio de paternidad. En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período de cotización exigido y se le reconoce el subsidio de maternidad no contributivo, el otro progenitor podrá percibir, a opción de la madre ejercitada al inicio del descanso, el subsidio contributivo durante el período de

2 descanso que corresponda, siempre que aquél acredite los requisitos exigidos. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. En el caso de parto, cuando la madre trabajadora por cuenta propia estuviera incorporada, por razón de su actividad, a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional: Si no tiene derecho a prestaciones por no estar comprendida la protección de maternidad en la mutualidad, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por maternidad, siempre que reúna los requisitos exigidos y disfrute del correspondiente descanso, durante el período que hubiera correspondido a la madre. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. Si por causas ajenas a su voluntad, no reuniera los requisitos exigidos para la concesión de la prestación a cargo de la mutualidad, pese a haber optado por incluir la protección por maternidad desde el momento en que pudo ejercitar la opción, el otro progenitor podrá percibir el subsidio en los mismos términos que en el párrafo anterior. Si tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión privado (independientemente de su duración o cuantía), o cuando no alcanzara este derecho por no haber incluido voluntariamente la cobertura de esta prestación, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de la Seguridad Social. Cuando la madre no tuviera derecho a prestaciones por no estar incluida en el RETA ni en una mutualidad de previsión social alternativa, el otro progenitor podrá percibir el subsidio siempre que reúna los requisitos exigidos y disfrute del correspondiente descanso, durante el período que hubiera correspondido a la madre. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. A efectos del subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples: Será beneficiario quien, a su vez, lo sea de la prestación económica por maternidad, siempre que disfrute un período de descanso de 6 semanas inmediatamente siguientes al parto, adopción o acogimiento múltiples, si bien aquél únicamente podrá percibirse por uno de los progenitores o acogedores que, en caso de parto, se determinará a opción de la madre y, en caso de adopción o acogimiento, por acuerdo de los interesados. REQUISITOS Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Tener cubierto un período mínimo de cotización de: Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción:

3 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. En el supuesto de parto y con aplicación exclusiva a la madre biológica: La edad indicada en los apartados anteriores será la que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. Si la trabajadora hubiera iniciado el período de descanso antes del parto y, habiéndose reconocido el derecho al subsidio tomando como referente la fecha probable del parto, una vez producido éste, no acreditara el período mínimo de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas. En tales casos, se reconocerá el subsidio no contributivo por el período que corresponda, a contar desde el parto. Supuestos de adopción/acogimiento internacional con desplazamiento previo al país de origen del adoptado: Cuando los adoptantes se acojan al período de suspensión previsto en el artículo 48.4 del ET, la edad señalada será la que tengan cumplida en el momento de inicio del descanso, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción, tomándose como referente el momento de la resolución para comprobar si se acredita el período mínimo de cotización exigido. Cuando los adoptantes se acojan a lo dispuesto en el artículo 49. b) del EBEP, la edad será la que tengan cumplida en el momento del inicio del permiso por adopción o acogimiento, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento (una vez agotado, en su caso, el permiso de hasta 2 meses con derecho a la percepción de retribuciones básicas), tomándose como referente la fecha de la resolución o la de la decisión administrativa o judicial para verificar si se acredita el período mínimo de cotización. En los supuestos referidos en que se hubiera reconocido el derecho al subsidio al inicio del período de descanso teniendo en cuenta las 4 semanas en que puede anticiparse su disfrute: Si una vez dictada resolución judicial o administrativa, no se acredita el período de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas. Si transcurrido el período de 4 semanas, aún no hubiera recaído la resolución judicial o administrativa, la Entidad gestora podrá suspender cautelarmente el percibo de la prestación hasta el momento en que aquella se produzca. Si no culminara la adopción o el acogimiento internacional, los interesados no vendrán obligados a devolver las prestaciones percibidas hasta el momento de la denegación o, en su caso, hasta el momento en que se hubiera suspendido su abono, por el transcurso del período de 4 semanas, de acuerdo con el párrafo anterior. Consideración como período de cotización efectiva: El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial: Para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:

4 1. El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. 2. El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los 90 ó 180 días de cotización exigidos se incrementará en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente y exclusivamente en relación con los períodos en que, durante dicho lapso, se hubiera realizado una jornada inferior a la habitual. 3. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. A estos efectos, los períodos de IT, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, descanso por maternidad o paternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente. El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado. Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco. En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo. Estas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los períodos de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial. En caso de pluriempleo o pluriactividad: El beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Cuando, en supuestos de pluriactividad, los trabajadores acrediten las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización. Si finalmente, aun totalizando, no se alcanza derecho, se reconocerá, en caso de parto, el subsidio de maternidad no contributivo. En caso de disfrute compartido del permiso deberá coincidir el número de días disfrutado en los dos empleos o actividades por el beneficiario que se encuentra en pluriempleo o pluriactividad. Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA

5 Se consideran situaciones asimiladas a la de alta: 1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo. 2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo. 3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. 4. Para los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 5. El convenio especial para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas. 6. El período considerado de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género. 7. La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 8. Los períodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad. 9. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo (artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre). 10. Maternidad precedida de incapacidad temporal (IT). Cuando entre la extinción de la IT por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por IT y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla. 11. Maternidad causada en prórroga de efectos de IT. REQUISITOS GENERALES REGIMENES ESPECIALES Los requisitos generales para causar derecho a la prestación, en los Regímenes Especiales, son los siguientes: Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

6 REGIMEN ESPECIAL AGRARIO TRABAJADORES POR CUENTA AJENA: Tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: Las prestaciones causadas, a partir del , por estos trabajadores se regirán por lo dispuesto en el RETA, de acuerdo con lo establecido en la Ley 18/2007, de 4 de julio, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS Tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General, con las particularidades que más adelante se indican. Maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial: Podrán disfrutar del descanso por maternidad a tiempo parcial, pero la percepción del subsidio y la reducción de la actividad sólo podrán efectuarse en el porcentaje del 50%. Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute del permiso, los interesados deberán comunicar a la Entidad gestora, al solicitar la prestación, qué progenitor, adoptante o acogedor va a disfrutar el permiso y si lo efectuará de forma simultánea o sucesiva. El disfrute del permiso será ininterrumpido y sólo podrá modificarse a iniciativa del trabajador y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor. Declaración de situación de la actividad: Los trabajadores pertenecientes al RETA, con excepción de los incluidos en el Sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios (SETA) y de los trabajadores económicamente dependientes (TRADE), presentarán, si la Entidad Gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de actividad en el modelo oficial, sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sea titular o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad desarrollada. Plazo de presentación: Dentro de los 15 días siguientes a la fecha del parto, o de la fecha de la resolución administrativa o judicial mediante la que se constituye el acogimiento o la adopción. Si el inicio del descanso por maternidad se ha iniciado con anterioridad al parto, el plazo se contará a partir de la fecha del inicio de dicho descanso. La falta de presentación de la declaración en el plazo máximo indicado produce los siguientes efectos: La suspensión en el inicio del pago de la prestación, pudiendo iniciarse de oficio las actuaciones pertinentes para verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular el beneficiario de la prestación.

7 Si como consecuencia de las actuaciones administrativas se dedujese el carácter indebido de la prestación que, en su caso, se hubiese comenzado a percibir, se procederá a realizar las actuaciones precisas para el reintegro de la misma. Lo establecido en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que pudieran iniciarse los correspondientes expedientes sancionadores en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, oportunamente valoradas por la Entidad gestora, así se determine por ésta. Trabajadoras víctimas de violencia de género: Cuando cesen en su actividad para hacer efectiva su protección, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de 6 meses, que serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones, considerándose su situación como asimilada al alta. Base reguladora: se tomará la base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas en los 6 meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar. Cese de actividad y maternidad: (Ley 32/2010, de 5 de agosto, BOE 06/08, en vigor desde ) Cuando el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca estando el trabajador autónomo en situación de maternidad, seguirá percibiendo esta prestación hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. Si durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad el beneficiario se encuentra en situación de maternidad, pasará a percibir la prestación por maternidad que le corresponda; una vez extinguida ésta, el órgano gestor, de oficio, reanudará el abono de la prestación económica por cese de actividad hasta el agotamiento del período de duración a que se tenga derecho. Las condiciones y supuestos por los que se rija el sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, se desarrollará mediante la correspondiente norma en el plazo de 1 año (disposición adicional octava de la Ley 32/2010, de 5 de agosto). REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con la siguiente peculiaridad: La base reguladora del subsidio es la base normalizada que corresponda en cada momento al trabajador, según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación.

8 REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS Serán beneficiarias las trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el período de cotización exigido. En el caso de trabajadoras que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que se encuentren al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social al que la interesada estuviese incorporada en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta. PRESTACION ECONOMICA Y CUANTIA La prestación económica consiste en un subsidio, cuya cuantía diaria será igual al 100% del IPREM diario vigente en cada momento, con las siguientes salvedades: Si la base reguladora diaria, equivalente a la que esté establecida para la prestación por IT derivada de contingencias comunes, fuese de cuantía inferior, se tomará ésta. Cuando se trate de trabajadoras a tiempo parcial, si la base reguladora diaria, resultante de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas durante el año anterior al hecho causante entre 365, fuese de cuantía inferior, se tomará ésta. El subsidio podrá reconocerse, mediante resolución provisional del INSS, con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso o del permiso, en cuyo momento, se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda. La base reguladora se actualizará en los siguientes supuestos: Cuando se produzca un incremento de la base de cotización, como consecuencia de una elevación de los salarios en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos a una fecha anterior a la del inicio del descanso por maternidad. En tal supuesto, si la base reguladora resultase de cuantía superior al IPREM vigente en ese momento, se tomará éste para determinar la cuantía del subsidio. En los casos en que para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos del sistema y, posteriormente, se comprueba que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al del inicio del permiso o descanso.

9 NACIMIENTO DEL DERECHO Se tendrá derecho al subsidio a partir del día del parto. DURACION parto. La duración de la prestación para la trabajadora será de 42 días naturales a contar desde el Se incrementará en 14 días naturales, en los casos siguientes: Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición. Nacimiento de hijo en una familia monoparental. Parto múltiple. Cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65%. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. A efectos de la consideración de familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. Se entiende por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia. Se entiende que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos. En los casos de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, no se verá reducida la prestación, aunque no reúna las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad. En los casos de parto prematuro y en los de hospitalización de los neonatos, no se ampliará la duración del subsidio ni procederá la interrupción de su abono. MATERNIDAD, INCAPACIDAD TEMPORAL Y EXTINCION DEL CONTRATO Lo dispuesto para el subsidio de maternidad contributiva en relación con la maternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato, será aplicable al subsidio de maternidad no contributiva, siempre que las situaciones allí contempladas resulten análogas para ambos tipos de subsidios.

10 EXTINCION El derecho al subsidio se extinguirá: Por el transcurso del plazo de duración establecido. Por el fallecimiento de la beneficiaria. Por reconocerse a la beneficiaria una pensión de incapacidad permanente. DENEGACION, ANULACION Y SUSPENSION DEL DERECHO El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido: Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. Cuando la beneficiaria trabajara por cuenta propia o ajena durante la percepción del subsidio. GESTION Y PAGO El subsidio será gestionado directamente por el INSS o por el ISM, si se trata de trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. El pago será realizado directamente por la Entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, y por períodos vencidos. En el momento de hacer efectivo el subsidio, se descontará del importe del mismo: La cuota correspondiente a la trabajadora, ya que se mantiene la obligación de cotizar, cuya cuantía se determinará sobre la base de cotización del mes anterior al del parto; si dicha base resultara inferior a la base mínima de cotización del grupo de categoría profesional de la trabajadora, se aplicará esta última. La retención por IRPF. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Solicitud de la prestación:

11 El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a instancia de la trabajadora, mediante solicitud dirigida a la Dirección provincial de la Entidad gestora competente, según el régimen de encuadramiento. La solicitud se formulará en los modelos normalizados y deberá contener los datos y circunstancias que establece el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que se acompañarán los documentos necesarios. La Entidad gestora podrá iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la prestación, cuando disponga de los datos suficientes para ello, debiendo comunicar a la interesada dicha circunstancia en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente al del hecho causante. Resolución y notificación: El Director provincial de la Entidad gestora donde se haya presentado la solicitud dictará resolución expresa y la notificará a la interesada en el plazo de 30 días, contados desde la recepción de la solicitud. No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional del INSS, con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso o del permiso, en cuyo momento, se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda. Excepcionalmente, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación, en los supuestos siguientes: Cuando se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mismo mes o en el anterior al del hecho causante. Cuando la trabajadora esté contratada a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora. En los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la TGSS a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad. Prescripción: El derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que se produce el hecho causante..

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