EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 El suscrito Senador Daniel Gabriel Ávila Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, presento a consideración de esta soberanía: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SEREFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES; Y 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracciones I y II, consagra el derecho de los ciudadanos a votar y ser votado. El ejercicio de este derecho solo puede ser pensado en un estado democrático, o en proceso de la edificación de su democracia. Sin lugar a dudas, la democracia se debe construir con el esfuerzo de todos los integrantes de la sociedad, y junto con ello los elementos fundamentales que constituyen el voto, así como los instrumentos normativos que permitirán garantizar el pleno ejercicio de este derecho. Así pues, la ciudadanía requiere de garantías en sus procesos electorales a partir de las instituciones responsables de organizar y vigilar que los procesos se desarrollen respetando el estado de derecho; uno de los instrumentos normativos establecidos para hacer respetarlos es el establecimiento de delitos que conllevan sanciones de privación de la libertad, para aquellos que los cometan. En nuestro país, en el transcurso de su historia los delitos electorales han estado tipificados en diversos ordenamientos jurídicos especiales, ya que son conductas antisociales que afectan de manera directa y profunda a la sociedad al momento de hacer valer su derecho constitucional de votar y ser votado. Cabe recordar que un delito, de acuerdo con el artículo 7 del Código Penal Federal, es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Ahora bien, un delito electoral, de acuerdo con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República, es aquella acción u omisión que lesiona o pone en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atenta contra los principios del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible[*]. De acuerdo con esta definición, cualquier persona puede cometer un delito electoral como: funcionarios electorales, funcionarios partidistas, precandidatos, candidatos, servidores públicos, organizadores de campañas, ministros de culto religioso, y ciudadanos en general.

2 Durante las últimas dos décadas, el Poder Legislativo Mexicano han puesto mayor interés en la creación del marco jurídico específico que permita garantizar con mayores elementos el derecho de todos los mexicanos a votar y ser votado. Principales Antecedentes legislativos en materia electoral En agosto de 1990, el Código Penal Federal se adicionó con un Título Vigesimocuarto, Capítulo Único,que comprendía los artículos del 401 al 410, al cual se denominó Delitos Electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos [*], incorporándose a la legislación penal federal, por vez primera, un paquete de tipos penales electorales con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a votar y ser votado. A partir de entonces, la legislación penal federal se ha ido reformando en el sentido de incrementar algunas sanciones e incluir nuevas conductas delictivas dotadas de sanción penal. Sin duda alguna la adición del Título Vigesimocuarto constituye un gran esfuerzo y un avance significativo que garantiza y mejora las condiciones de la contienda electoral, sin embargo cabe señalar que solo se ha reformado significativamente en dos momentos, el primero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994, en el cual se incrementaron algunas sanciones e incluyeron elementos normativos punibles vinculados a la violación del secreto del voto, compra de votos, entre otros y, el segundo momento,mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en el que se adicionaron nuevas conductas delictivas, además de contemplarse la figura del servidor público, y de separarse la regulación de los funcionarios partidistas y de los candidatos. El Código Penal de referencia, vigente, prevé el mismo título y capítulo, destinado a regular los delitos electorales, del artículo 401 al 413. La regulación penal en la materia representa por si misma, avances importantes, pero no han sido suficientes para un mejor proceso electoral. En ese sentido, otra reforma trascendente fue: la reforma a al artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF del 10 de febrero de 2014, a través de la cual se otorgan facultades expresas al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia electoral que establezcan cuando menos tipos penales y sus sanciones; así como la expedición de la Ley General en Materia de Delitos Electorales publicada mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014,con el objetivo de establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Al revisar los dos ordenamientos jurídicosde referencia, vigentes,sobresale que, La Ley General en Materia de Delitos Electorales, retoma las conductas y sanciones previstas por el Código Penal Federal en materia electoral, y agrega nuevas conductas y penas, encaminadas a ampliar el espectro de protección del derecho al ejercicio del voto. Asimismo, se observa que contempla sanciones similares para los ciudadanos, funcionarios partidistas o candidatos, funcionarios electorales y servidores públicos, así como también las conductas delictivas que pueden ser realizadaspor cualquier persona

3 en los procesos electorales, las cuales siguen afectandode manera directa los valores fundamentales de la sociedad e impiden el libre ejercicio de sus derechos. En el contexto jurídico vigente, y en el contexto social actual, las contiendas electorales recientes han evidenciado la necesidad de realizar mejoras al marco jurídico penal en materia electoral, toda vez que se presentaron nuevamente diversas conductas delictivas que siguen impidiendo el libre ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos, y que a pesar de estar previstas y sancionadas por la ley electoral, vuelven a quedar impunes debido a la falta de penas ejemplares que impidan a quienes cometen el delito, evadir la aplicación de las sanciones, valiéndose de las lagunas legales y deficiencias de la ley. Datos estadísticos de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE)[*], de la Procuraduría General de la República, revelan que durante las contiendas electorales realizadas entre 2014 y 2015 las conductas que más se denunciaron en las averiguaciones previas fueron: Alteración del Registro Federal de Electores, Compra de votos e intimidación mediante uso de violencia, destrucción, alteración o suministro ilegal de materiales o documentos públicos electorales, condicionamiento de servicios públicos y programas gubernamentales. Todas estas constituyen conductas totalmente reprochables que no deberían de presentarse en la sociedad actual, máxime a sabiendas de que se cuenta con un sistema jurídico electoral que las prevé y sanciona penalmente. La información es preocupante, pero se vuelve alarmante al conocerse que las conductas delictivas van en aumento; la consecuencia, un proceso electoral quebrantado. La FEPADE registró durante el un aumento del 700% en el número de averiguaciones previas iniciadas por obstaculización o intimidación, en comparación con el Lo anterior evidencia de quienes cometen dichas conductas, el descaro de sus actos y el conocimiento de las deficiencias de la ley para evadirse de su aplicación; si los delitos electorales hubiesen estado tipificados como graves, impidiendo a los infractores de la ley la obtención de beneficios procesales, sin lugar a dudas la comisión de dichos delitos sería mucho menor. En este ámbito, estoy convencido de la necesidad de agravar los delitos electorales como un mecanismo de eficacia en la disminución de su comisión. De esta manera aquellas personas que cometan cualquiera de los delitos electorales previstos y sancionados por la ley, como hasta ahora lo han hecho, no podrán gozar de su libertad durante la investigación del delito, ni tampoco podrán hacerse acreedores a diversos beneficios procesales previstos en la ley; en otras palabras no podrán evadir de manera mañosa la aplicación y sanción de la misma, y se harán acreedores de manera ejemplar, a una sanción tanto económica como de privación de su libertad. Actualmente muchos de los que cometen alguno de los delitos electorales logran evadir la privación de su libertad, y en muchas ocasiones el pago de una multa onerosa, lo que lejos de inhibir la comisión del delito fomenta su realización en aquellas personas que

4 dolosamente buscan alterar el estado de derecho y/u obtener un beneficio mediante los resultados de las elecciones. Implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales Con la implementación de un nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, así como del sistema Acusatorio Adversarial(reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2008 y con iniciación de vigencia paulatina en cada uno de los estados de la república mexicana, y en el ámbito federal a partir del 29 deabril de 2016), se genera una nueva expectativa de avance y progreso de convivencia social, y de protección y certeza jurídica en los procedimientos penales. La importancia de esta reforma en el sistema penal electoral, es la aplicación de este nuevo código a nivel estatal y federal, es decir que toda persecución de delitos electorales se efectuara por este nuevo Código que se rige por principios fundamentales que buscan asegurar el acceso a la justicia a los ciudadanos, y lo más importante proteger los derechos de cada uno de ellos. A diferencia del anterior Código Federal de Procedimientos Penales que establecía expresamente los delitos considerados como graves,el nuevo Código Nacional incorpora una visión mixta, es decir, prevéexpresamente en su artículo 150, fracción I, que se califican como delitos graves los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, y además le da el mismo calificativo de delitos graves a aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Artículo 150. Supuesto de caso urgente Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; II y III. Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible. Nos encontramos en una sociedad de constantes cambios y transformaciones, y los datos estadísticos recientes nos muestran la poca eficacia de la ley en la aplicación de las sanciones en materia electoral, así como el incremento en la comisión de los delitos en esta misma materia. De ahí, la necesidad de reformar y perfeccionar nuestro sistema jurídico electoral para garantizar el derecho constitucional de votar y ser votado.

5 En este sentido, la presente iniciativa tiene como finalidad tipificar como delitos electorales graves, aquellas conductas delictivas que, de manera reiterada, se han venido cometiendo e incrementando durante los últimos procesos electorales en el ámbito federal, principalmente. Como ya se expuso, de esta manera aquellas personas que cometan cualquiera de los delitos electorales previstos y sancionados por la ley, no podrán gozar de su libertad durante la investigación del delito, ni tampoco podrán hacerse acreedores a diversos beneficios procesales previstos en la legislación penal que les permite, en muchos casos, evadir la privación de la libertad. En otras palabras no podrán evadir de manera mañosa la aplicación y sanción de la misma, y se harán acreedores de manera ejemplar, a una sanción tanto económica como de privación de su libertad. Con estas modificaciones estoy seguro que estaremos fortaleciendo nuestro marco jurídico electoral y estaremos contribuyendo en el fortalecimiento de nuestro sistema democrático y el libre ejercicio del derecho constitucional a votar y ser votado. Recordemos que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, los delitos electorales tienen como cometido tutelar el voto libre y secreto y evitar presiones, coacciones o conductas que alteren la voluntad popular. Al mismo tiempo tienen como cometido que la voluntad popular no se altere, por circunstancias que modifiquen el resultado electoral, como consecuencia de conteos irregulares, alteraciones a la documentación electoral o fraudes burdos. Por todo lo anterior, refiriéndome de manera específica a los delitos electorales considerados como graves por el Código Nacional de Procedimientos Penales, encontramos los previstos en los artículos 11, 14, 15 y 20 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a saber: Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición. Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;

6 IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores; V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización. Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley. Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley. La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral. Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular: I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular. Al respecto cabe mencionar que la gravedad de dichos delitos fue considerada a partir de las penas que se contemplan, sin analizar algún otro factor. En ese sentido, si bien es cierto que la pena prevista para los delitos, por si misma se refiere a la gravedad del delito y a la reprochabilidad de la sociedad;hoy en día es necesario tomar otros factores como los datos estadísticos que reflejan cuales conductas delictivas se cometen reiteradamente e incluso se han incrementado, por lo que se hace necesario hacer modificaciones legislativas para sancionarlas eficazmente e inhibir su realización. A partir de este razonamiento, en la presente iniciativa se propone sumar al conjunto de delitos electorales actualmente considerados como graves, por esta regla aritmética de la pena, los previstos en los artículos7 fracciones de la III a la XXI, 8 fracciones de la II a la VI y de la VIII a la XI, 9, 11, y 13 fracción II, de la Ley General en Materia de

7 Delitos Electorales, bajo la consideración de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, mismos que actualmente prevén lo siguiente: Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; II. Vote más de una vez en una misma elección; III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo; IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales; V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo. De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición; VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;

8 XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más; XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad; XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales; XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden; XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral; XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados; XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo. Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:

9 I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores; II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales; V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada; VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato; VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede; IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, o XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas. Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma; II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral; III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;

10 V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido; VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación; IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente, o X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados. Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición. Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado; IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores; V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o

11 VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización. Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien: I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía. A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo. A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo; II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores. En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más. Todo lo expuesto anteriormente, a partir de las consideraciones, los argumentos y datos estadísticos señalados, donde se muestra la reiterada comisión de determinadas conductas delictivas en materia electoral, y el crecimiento de las mismas durante los últimos comicios electorales, justifican la presente iniciativa. Adiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese sentido se propone adicionar el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 167, para establecer como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y por lo tanto delitos graves, en términos de lo previsto por el artículo 150 fracción I, del mismo ordenamiento, los previstos en los artículos 7 fracciones de la III a la XXI, 8 fracciones de la II a la VI y de la VIII a la XI, 9, 11, y 13 fracción II, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, tal y como se expone a continuación: Artículo 167. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de

12 un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; II. III. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o

13 de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en los artículos 7 fracciones de la III a la XXI, 8 fracciones de la II a la VI y de la VIII a la XI, 9, 11, y 13 fracción II, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad. Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo. Bajo los mismos criterios y consideraciones y con la finalidad de armonizar nuestro marco jurídico desde la Ley Suprema, se plantea reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19, párrafo segundo, que actualmente prevé: Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

14 Se trata de establecer en la Constitución la obligación del juez de ordenar la prisión preventiva oficiosa, además de las hipótesis que actualmente contempla, los de naturaleza electoral. A continuación presentamos un cuadro comparativo que muestra el texto vigente y el texto de la propuesta que se plantea: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Texto vigente) Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con Propuesta de adición Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas,

15 medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, y los de naturaleza electoral. Naturalmente esta propuesta de reforma constitucional se presentará por separado, en virtud del procedimiento legislativo previsto para reformarla. Reforma y adición a la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Finalmente, y con el mismo espíritu que motiva la presente iniciativa de reforma, se propone reformar la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículos 3,donde se conceptualiza lo que se entenderá por servidor público, y 11,donde se tipifican como delitos electorales determinadas conductas cometidas por servidores públicos, Lo anterior, con la finalidad de considerar como servidores públicos para efectos de la tipificación de las conductas previstas en el artículo 11, aquéllas personas que, sin tener dicha calidad, actúen bajo las órdenes, supervisión o aquiescencia de los primeros. Esta propuesta atiende, principalmente, a que en los hechos los datos estadísticos de la propia FEPADE, revelan que existe un porcentaje importante de Averiguaciones Previas en las que se denuncia la intervención de servidores públicos que presuntamente participan o han participado en el condicionamiento de programas sociales a cambio del voto de los beneficiarios, sin embargo, en ocasiones, quien lleva a cabo el condicionamiento de dichos programas no tiene la calidad de servidor público, es decir, se trata de personas contratadas de manera temporal, o bien de líderes comunitarios que actúan bajo la aquiescencia de los servidores públicos para coaccionar, presionar o condicionar el voto en el contexto de un proceso electoral. Lamentablemente muchas de estas conductas quedan sin ser sancionadas. Para perfeccionar la ley y sancionar a quienes cometen dichas conductas tipificadas como delitos, la propuesta en cuestión sugiere una reforma que equipare como servidor público a las personas que actúen en coordinación con los servidores públicos para ejecutar estos delitos electorales. A continuación presentamos un cuadro comparativo que muestra el texto vigente y el texto de la propuesta que se plantea: Ley General en Materia de Delitos Electorales (Texto vigente) Propuesta de adición

16 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a IV. V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía. También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional; VI a XIV Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a IV. V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía. También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional; Asimismo, serán considerados servidores públicos las personas que careciendo de las calidades a que se refieren los párrafos anteriores, actúen de conformidad, en complicidad, con

17 autorización, o bajo la aquiescencia de aquellos. VI a XIV Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor públicoo a la persona que actuando bajo las instrucciones o aquiescencia de estos: Por todo lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS3 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES; Y 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES: Artículo Primero.Se reforma el artículo 11 párrafo primero, y se adiciona el artículo 3, fracción V, con un párrafo tercero, a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue: Artículo 3. I. a IV. V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía. También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional; Asimismo, serán considerados servidores públicos las personas que careciendo de las calidades a que se refieren los párrafos anteriores, actúen de conformidad, en complicidad, con autorización, o bajo la aquiescencia de aquellos. VI. a XIV.

18 Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público o a la persona que actuando bajo las instrucciones o aquiescencia de estos: I. a VII. Artículo Segundo. Se adicionael artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conun nuevo párrafo séptimo, y se recorre el actual, para quedar como sigue: Artículo 167. I. a XI.... Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en los artículos 7 fracciones de la III a la XXI, 8 fracciones de la II a la VI y de la VIII a la XI, 9, 11, 13 fracción II, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. TRANSITORIOS Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Senado de la República, a 18 de abril de 2016 Senador Daniel Gabriel Ávila Ruiz

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