LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ÍNDICE

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1 Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. Ministerio de Fomento «BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2007 Referencia: BOE-A ÍNDICE Preámbulo Artículos Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Primer informe en materia de seguridad Disposición adicional segunda. Catálogo oficial de señales de circulación ferroviaria Disposición adicional tercera. Régimen específico de seguridad en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general Disposición adicional cuarta. Exclusiones Disposición adicional quinta. Grupo de apoyo a la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria Disposición adicional sexta. Aplicación de la legislación laboral Disposición adicional séptima. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre Disposición adicional octava. Indicadores nacionales de seguridad Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera. Régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Disposición transitoria segunda. Reasignación de funciones Página 1

2 Disposición transitoria tercera. Acreditación del personal de control en ruta de RENFE-Operadora y FEVE Disposición transitoria cuarta. Reglamento General de Circulación Disposición transitoria quinta. Cobertura de responsabilidad civil de las empresas ferroviarias Disposiciones derogatorias Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposiciones finales Disposición final primera. Título competencial Disposición final segunda. Incorporación de la normativa comunitaria Disposición final tercera. Facultades de desarrollo Disposición final cuarta. Entrada en vigor Disposición final quinta. Modificación de denominación REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones TÍTULO I. Régimen de seguridad para la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General Artículo 3. La seguridad en la circulación ferroviaria Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria Artículo 5. La Comisión Asesora de Seguridad en la Circulación Ferroviaria Artículo 6. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General Artículo 7. Reglamento de Circulación Ferroviaria Artículo 8. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario TÍTULO II. Autorización de seguridad y certificado de seguridad CAPÍTULO I. Autorización de seguridad Artículo 9. Sistema de gestión de la seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Artículo 10. Autorización de seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Artículo 11. Solicitud de la autorización de seguridad Artículo 12. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad Artículo 13. Vigencia de la autorización de seguridad Artículo 14. Revocación de la autorización de seguridad Página 2

3 CAPÍTULO II. Certificado de seguridad Artículo 15. Sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias Artículo 16. Certificado de seguridad Artículo 17. Solicitud del certificado de seguridad Artículo 18. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad Artículo 19. Vigencia del certificado de seguridad Artículo 20. Revocación del certificado de seguridad TÍTULO III. La investigación de accidentes ferroviarios Artículos 21 a TÍTULO IV. Régimen sancionador Artículo 30. Régimen sancionador TÍTULO V. Mantenimiento de los vehículos Artículo 31. Mantenimiento de los vehículos ANEXO I. Indicadores comunes de seguridad ANEXO II. Sistemas de gestión de la seguridad ANEXO III. Documentación a aportar con la solicitud de autorización de seguridad ANEXO IV. Documentación a aportar con la solicitud del certificado de seguridad ANEXO V Página 3

4 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 7 de noviembre de 2015 Las referencias realizadas a lo largo del Reglamento al Administrador de las Infraestructuras Ferroviarias se entenderán efectuadas en lo sucesivo al administrador de la infraestructura, según establece la disposición final 2.3 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio Ref. BOE-A y las referencias realizadas a "indicadores de seguridad" se entienden efectuadas a "Indicadores Comunes de Seguridad" (ICS), y aquellas realizadas a la Dirección General de Ferrocarriles se entienden efectuadas a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, según establece el art. 1.2 y 3 del Real Decreto 918/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A La necesidad de impulsar el ferrocarril de competencia estatal como un modo de transporte rápido, moderno, seguro, capaz de competir con los restantes modos de transporte y la obligación impuesta por la normativa comunitaria de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de mercancías realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, tuvo como reflejo la reforma integral del sector ferroviario de competencia estatal por medio de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y de las normas reglamentarias que la desarrollan. La Ley del Sector Ferroviario, entre otros aspectos, asignó al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, como entidad pública empresarial, la explotación, el mantenimiento y el control de los sistemas de gestión, seguridad y circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, así como dispuso que los servicios de transporte ferroviario sobre dicha red fueran prestados, bajo un régimen de libre competencia, por empresas ferroviarias previa obtención de la oportuna licencia de empresa ferroviaria y del denominado certificado de seguridad. Sin perjuicio de la demás normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario, el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, desarrolla la citada ley en materias tales como el régimen aplicable al proyecto y construcción de infraestructuras ferroviarias, la administración de la Red Ferroviaria de Interés General, los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, el régimen de prestación de los servicios de transporte ferroviario, los servicios de inspección, el Registro Especial Ferroviario y el Comité de Regulación Ferroviaria. En particular, dentro del Título III dedicado a la prestación de los servicios de transporte ferroviario, el referido Reglamento desarrolla el régimen de seguridad en el transporte ferroviario, regulando las condiciones para el otorgamiento y conservación del certificado de seguridad y el régimen de investigación de accidentes. La Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad, comúnmente llamada Directiva de seguridad, con el fin de continuar los esfuerzos a favor del establecimiento de un mercado único de los servicios ferroviarios, tiene por objeto establecer un marco normativo común de la seguridad del tráfico ferroviario. A tal efecto, esta Directiva ha definido unos principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria, obligando a cada Estado miembro al establecimiento de una autoridad responsable en materia de seguridad en la circulación ferroviaria y de un organismo de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios. Además, dispone la necesaria obtención, para el ejercicio de su actividad, de una autorización de seguridad, por los administradores de la infraestructura ferroviaria, y del correspondiente certificado de seguridad, por las empresas ferroviarias, clarificando las responsabilidades de cada parte. Página 4

5 La Directiva citada ha de ser incorporada al derecho interno español, lo que exige la modificación de la vigente legislación ferroviaria, afectada sustancialmente por dicha Directiva. Por lo expuesto, siendo prioridad del Gobierno el fomento y la mejora de la seguridad en el ferrocarril de competencia estatal y debiendo trasponer la Directiva de seguridad, es necesario la aprobación de un Real Decreto que adecue la legislación ferroviaria vigente en materia de seguridad del tráfico ferroviario y de investigación de accidentes ferroviarios, en particular el Reglamento del Sector Ferroviario, a las exigencias comunitarias, defina responsabilidades en estas materias e imponga, tanto al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como a las empresas ferroviarias, condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad con las debidas garantías de seguridad. Además, la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, autoriza, en su disposición adicional tercera, al Gobierno para la creación de la «Agencia Estatal de Seguridad en el Transporte Terrestre», la cual desempeñará actividades de detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en los transportes terrestres de competencia estatal, así como funciones de inspección y supervisión de la seguridad del sistema ferroviario, tanto en relación con las infraestructuras como con la operación ferroviaria, en los ámbitos de competencia estatal; estando previsto que dicha agencia asuma en el futuro una gran parte de las competencias que se contemplan en el artículo 4 del reglamento que aprueba este real decreto y que traspone el artículo 16 de la citada Directiva 2004/49/CE que establece las funciones de la Autoridad Responsable de la Seguridad. No obstante, en tanto no entre en funcionamiento la Agencia Estatal de Seguridad en el Transporte Terrestre, una parte de las competencias en materia de seguridad ferroviaria serán ejercidas, con carácter transitorio, por la Dirección General de Ferrocarriles, por lo que, dada la especial trascendencia que tienen los cometidos que se asignan a esta Dirección General, es de importancia capital que la misma disponga, cuanto antes, de los medios suficientes que permitan asegurar la plena operatividad que exige la garantía de la seguridad en esta modalidad de transporte. El Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General cuenta con un Título Preeliminar de disposiciones generales que establecen su objeto y una serie de definiciones y de cuatro Títulos de desarrollo y cinco anexos. El Título I establece el régimen de seguridad aplicable a la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. El Título II, sobre la autorización de seguridad y el certificado de seguridad, determina los requisitos y condiciones para el otorgamiento, mantenimiento, suspensión y revocación de estos documentos. El Título III regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios determinando las competencias en esta materia de la Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y de las empresas ferroviarias y estableciendo un Órgano específico, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, adscrito a la Secretaría General de Infraestructuras, encargado de la investigación de los accidentes ferroviarios graves o de aquellos que por su especial circunstancia decida investigar. El Título IV recoge el régimen sancionador. Finalmente, el anexo I establece los indicadores de seguridad, el anexo II describe el contenido que deben recoger los sistemas de gestión de la seguridad, los anexos III y IV contemplan, respectivamente, la documentación específica de red que debe presentarse para la autorización de seguridad y el certificado de seguridad, y, por último, el anexo V recoge el contenido esencial del informe de investigación de accidentes e incidentes. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2007, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General. Se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria del Interés General, cuyo texto se inserta a continuación. Página 5

6 Disposición adicional primera. Primer informe en materia de seguridad. A los efectos del artículo 4.4 del reglamento aprobado por este real decreto, el año de referencia para la elaboración del primer informe anual en materia de seguridad será el Disposición adicional segunda. Catálogo oficial de señales de circulación ferroviaria. El Ministerio de Fomento aprobará, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Circulación Ferroviaria, el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria de aplicación en la Red Ferroviaria de Interés General. Dicho Catálogo especificará necesariamente la forma, el color, diseño, dimensiones, ubicación y visibilidad de las mismas. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, cuando los cambios tecnológicos, la experiencia acumulada o las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejen, podrán solicitar de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que promueva las modificaciones oportunas en el sistema de señalización de dicha red, tales como la adición de nuevas señales o la sustitución de alguna de las ya existentes. Disposición adicional tercera. Régimen específico de seguridad en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general. 1. La responsabilidad de la seguridad en la circulación ferroviaria sobre las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos de interés general corresponde a las Autoridades Portuarias que las administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas. 2. Las Autoridades Portuarias que tengan infraestructura ferroviaria en sus zonas de servicio dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad que garantice el control de los riesgos creados por la actividad ferroviaria dentro de la zona de servicio portuario y del pertinente plan de autoprotección en sus instalaciones. 3. El sistema de gestión de la seguridad referido en el apartado anterior deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Ferrocarriles, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración del convenio de conexión entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y la correspondiente Autoridad Portuaria, a que se refiere el artículo 49 del Reglamento del Sector Ferroviario. 4. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario previstos en el artículo 34 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que ésta reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente orden del Ministerio de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas. 5. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, la Dirección General de Ferrocarriles podrá comprobar que los subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Dirección General podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. Disposición adicional cuarta. Exclusiones. 1. En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, el reglamento que aprueba este real decreto sólo se aplicará a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como a los servicios y actividades que se presten sobre la misma. En consecuencia, al amparo del título competencial establecido en el artículo ª de la Página 6

7 Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria: a) los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril ligero, b) las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o del resto de los sistemas ferroviarios españoles y que sólo estén destinadas a la explotación de servicios de transporte de pasajeros urbanos, suburbanos, locales o autonómicos, así como las empresas ferroviarias que sólo operan en este tipo de redes, c) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del dueño de la infraestructura para sus propias operaciones de carga. d) los vehículos históricos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General siempre que cumplan la normativa específica de seguridad que se dicte con el fin de garantizar la circulación segura de tales vehículos. e) los ferrocarriles históricos, de museo y turísticos que operen en sus propias redes, incluidos los talleres, los vehículos y el personal. 2. Las normas que sobre personal de conducción ferroviario se adopten en el derecho interno como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, se aplicarán a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de la directiva citada en el apartado anterior y al amparo del título competencial establecido en el artículo ª de la Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria a los maquinistas que únicamente conduzcan: a) en los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril urbanos y ligeros, b) en las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de transporte viajeros o de mercancías, urbanos, suburbanos, locales o autonómicos, c) en la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías. Disposición adicional quinta. Grupo de apoyo a la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. (Derogada) Disposición adicional sexta. Aplicación de la legislación laboral. Lo dispuesto en este real decreto sobre el sistema de gestión de la seguridad ferroviaria y la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral y, en particular, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo. Disposición adicional séptima. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. 1. Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento del Sector Ferroviario, que tendrá la siguiente redacción: «La autorización de puesta en servicio se otorgará en el plazo máximo de un mes una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.» 2. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente: «2. En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Página 7

8 Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación, sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ser acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma. Dicha solicitud se remitirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que informe en el plazo de dos meses. Asimismo, se remitirá al ayuntamiento para que informe sobre si la solicitud es adecuada para el interés general y para los intereses que representa. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto se entenderá que no se oponen a la misma.» 3. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo: «2. La solicitud irá acompañada de un estudio de determinación de la línea límite de la edificación que comprenderá, al menos, una memoria explicativa y planos en planta y alzado, que describirán de forma precisa su objeto. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con objeto de que, en el plazo de dos meses, informe sobre si la determinación propuesta no ocasiona perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación. Asimismo, dicho estudio se remitirá a la comunidad autónoma y al ayuntamiento correspondiente, para que, en igual plazo, informen si el mismo es adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la misma.» 4. Los apartados 2 y 3 del artículo 63 quedan redactados del siguiente modo: «2. Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros y equipajes, o a la carga transportada, respectivamente: a) Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de de euros, de euros o de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero. b) Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse. 3. Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades: a) Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros. Por daños a los trenes: 18 millones de euros. Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros. b) Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: euros. c) En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a) y 3.b). Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento.» 5. Se suprime el párrafo f) del artículo El artículo 88 queda redactado del siguiente modo: Página 8

9 «1. La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros viene obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista. 2. Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de: a) Cancelación del viaje. b) Interrupción del viaje. c) Retraso. d) Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia. A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte. Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la empresa ferroviaria a repetir contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en caso de que considere que éste es el responsable de la cancelación o de la interrupción del viaje. 4. Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.» 7. Se modifican los siguientes apartados del artículo 133 como figura a continuación: a) Se añade al apartado 1 un nuevo párrafo con el siguiente contenido: «f) Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario.» b) El apartado 2.i queda redactado como sigue: «i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.» c) El apartado 3.i queda redactado como sigue: «i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.» d) El apartado 4.i queda redactado como sigue: «i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.» e) El apartado 5.i queda redactado como sigue: «i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.» f) El apartado 5.vii queda redactado como sigue: «vii. Relación y tipo de habilitaciones que dispone o ha dispuesto.» g) El apartado 6.i queda redactado como sigue: «i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad.» 8. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 133, del siguiente tenor: «7. En la Subsección de personal responsable técnico del mantenimiento de material ferroviario figurará, al menos, la siguiente información: i. Nombre del titular y número del DNI, NIE o, en su defecto, número del pasaporte y nacionalidad. ii. Fecha de nacimiento. iii. Domicilio a efectos de notificaciones. iv. Nacionalidad. v. El nombre y CIF del centro en el que presta sus servicios. vi. Tipo de habilitación y fecha de expedición. vii. Plazo de vigencia.» 9. El artículo x queda del siguiente modo: Página 9

10 «x. Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.» 10. En el modelo oficial del Libro de Reclamaciones que figura en el anexo del Reglamento, se incluye la siguiente leyenda de carácter informativo: «Los datos personales facilitados por medio de la presente reclamación serán incorporados a un fichero de titularidad de..., con domicilio en..., cuya finalidad es la de tramitar las reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa reguladora del sector ferroviario. El destinatario de la información recogida será el titular del fichero. Usted podrá en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que legalmente le corresponden, dirigiéndose por escrito a la dirección antes indicada.» Disposición adicional octava. Indicadores nacionales de seguridad. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá, a partir de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, proceder a la desagregación, división e interpretación de los Indicadores Comunes de Seguridad del mismo, a los efectos del tratamiento y elaboración de los indicadores de ámbito nacional. Disposición transitoria primera. Régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Desde la entrada en vigor de este real decreto, se entenderá que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cuenta, para el ejercicio de las funciones que le son propias, con la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 9 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. No obstante lo anterior, en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias habrá de tomar las acciones oportunas para adecuarse a lo establecido en dicho reglamento y solicitar formalmente la pertinente autorización de seguridad conforme a lo dispuesto en el mismo, presentando la documentación que en él se establece. Disposición transitoria segunda. Reasignación de funciones. Hasta tanto una orden del Ministro de Fomento no lo modifique, corresponderá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el otorgamiento de los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias, en los términos que recoge la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Disposición transitoria tercera. Acreditación del personal de control en ruta de RENFE- Operadora y FEVE. La Dirección General de Ferrocarriles expedirá a aquellos agentes de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora que tengan encomendadas funciones de control en ruta en los transportes ferroviarios de viajeros un documento acreditativo de su condición de agente de la autoridad, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, sobre régimen de los servicios de transporte ferroviario de viajeros explotados por RENFE-Operadora en la Red Ferroviaria de Interés General, en relación con el artículo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Los citados agentes vendrán obligados a identificarse a través de la aludida acreditación ante cualquier usuario que lo solicite. Dicha acreditación se expedirá asimismo por el Director General de Ferrocarriles a los agentes que realicen idénticas funciones en los transportes ferroviarios de viajeros prestados por la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Página 10

11 Disposición transitoria cuarta. Reglamento General de Circulación. (Derogada) Disposición transitoria quinta. ferroviarias. Cobertura de responsabilidad civil de las empresas Sin perjuicio de la modificación del artículo 63 del Reglamento del Sector Ferroviario realizada por el apartado 4 de la disposición adicional séptima de este real decreto, la exigencia de las nuevas cuantías establecidas a las empresas que posean ya licencia de empresa ferroviaria, o que la hubieran solicitado antes de la entrada en vigor de este real decreto, no será preceptiva hasta el 1 de enero de 2009, siendo de aplicación hasta entonces a dichos supuestos las cuantías anteriores a la referida modificación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los Capítulos V y VI, relativos al Régimen de Seguridad en el Transporte Ferroviario y a la Investigación de Accidentes Ferroviarios, del Título III del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el mismo. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 21.ª, 24.ª y 29.ª del artículo de la Constitución. Disposición final segunda. Incorporación de la normativa comunitaria. Mediante la aprobación de este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad. Disposición final tercera. Facultades de desarrollo. El Ministro de Fomento dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposición final quinta. Modificación de denominación. 1. Todas las referencias del reglamento que se aprueba por el presente real decreto a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias deberán entenderse realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. 2. Todas las referencias hechas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el reglamento que se aprueba por el presente real decreto se entenderán realizadas a los administradores de infraestructuras ferroviarias. 3. Todas las referencias hechas en el presente reglamento que se aprueba por el presente real decreto al Reglamento General de Circulación se entenderán realizadas al Reglamento de Circulación Ferroviaria. Página 11

12 Dado en Madrid, el 22 de junio de JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. 2. A efectos de seguridad ferroviaria, lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a todos los actores del sistema ferroviario, y en particular, a las empresas ferroviarias, tal y como se definen en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y a cualquier empresa pública o privada cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, quien aporte la tracción. Se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre seguridad en los ferrocarriles comunitarios se aplicarán las siguientes definiciones: a) Accidente: un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales; los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros. b) Accidente grave: cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado de al menos una víctima mortal o de cinco o más heridos graves o grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente similar, con un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria o en la gestión de seguridad; por grandes daños se entenderán daños cuyo coste pueda evaluar inmediatamente el organismo de investigación en al menos un total de dos millones de euros. c) Autoridad responsable de la seguridad: el organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad en la circulación ferroviaria o cualquier organismo binacional al que los Estados miembros hayan encomendado dichas funciones para garantizar un régimen unificado de seguridad en relación con la infraestructura transfronteriza especializada. d) Causas: las acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente. e) Componentes del sistema ferroviario: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema ferroviario. El concepto de componente engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos. En el caso de los componentes de interoperabilidad, serán aquellos de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad o convencional, según se definen en la normativa vigente. Página 12

13 f) Incidente: cualquier suceso, distinto de un accidente o un accidente grave, asociado a la utilización y funcionamiento de los trenes o del material rodante y que afecte a la seguridad de la circulación. g) Investigación: un proceso que incluye la recogida y análisis de información relativa a los accidentes e incidentes ferroviarios, la adopción de conclusiones, incluida la determinación de las causas de los mismos y, llegado el caso, la elaboración de recomendaciones en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, con objeto de prevenirlos en el futuro. h) Investigador responsable: la persona encargada de la organización, la dirección y el control de la investigación de un accidente o incidente. i) Métodos de seguridad: los métodos que deben elaborarse para explicar cómo se evalúan los niveles de seguridad, la consecución de los objetivos de seguridad, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos de seguridad. Se distingue entre los métodos de seguridad nacionales (MS) y los métodos comunes de seguridad (MCS) que se establezcan por la Unión Europea, comunes a todos los Estados miembros. j) Normas nacionales de seguridad: conjunto de normas que contienen los requisitos de seguridad ferroviaria aplicables a más de una empresa ferroviaria, con independencia del organismo que las emite. k) Objetivos de seguridad: los niveles de seguridad que deben, al menos, alcanzar tanto las diversas partes del sistema ferroviario (sistema ferroviario convencional, sistema ferroviario de alta velocidad, túneles ferroviarios de gran longitud o líneas ferroviarias utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) como el sistema ferroviario en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo. Se distingue entre los objetivos de seguridad nacionales (OS) y los objetivos comunes de seguridad (OCS) que se establezcan por la Unión Europea, comunes a todos los Estados miembros. l) Organismos notificados: los organismos encargados de evaluar la conformidad o la adecuación al uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación CE de los subsistemas, según se define en la normativa vigente. m) Sistema de gestión de la seguridad: el conjunto de medidas establecidas en el seno de su organización por un administrador de la infraestructura o una empresa ferroviaria para garantizar la gestión de sus operaciones en condiciones de seguridad. n) Sistema ferroviario: el conjunto formado por la infraestructura ferroviaria, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento del Sector Ferroviario y el material rodante que circula sobre la misma. ñ) Subsistemas del sistema ferroviario: el resultado de la división del sistema ferroviario según su naturaleza estructural y funcional. Estos subsistemas son, por su naturaleza estructural: infraestructuras, energía, control-mando y señalización, explotación y gestión del tráfico, material rodante; por su naturaleza funcional: mantenimiento y aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de mercancías. o) Poseedor de vehículo ferroviario: la persona o entidad que explote un vehículo, como medio de transporte, bien sea de su propiedad o tenga derecho a utilizarlo, y que esté registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario del Ministerio de Fomento; p) Entidad encargada del mantenimiento: una entidad encargada del mantenimiento de un vehículo y registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario; q) Vehículo: un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas. TÍTULO I Régimen de seguridad para la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General Artículo 3. La seguridad en la circulación ferroviaria. 1. A los efectos de este reglamento y desde la perspectiva global del sistema ferroviario de competencia estatal, la seguridad en la circulación ferroviaria comprende los siguientes aspectos: Página 13

14 a) El establecimiento de los objetivos y métodos de seguridad en el ámbito nacional. b) Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad para la certificación de seguridad de las empresas ferroviarias y la autorización de seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. c) Las condiciones para la autorización de la puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su correcto mantenimiento. d) El régimen de funcionamiento de las instalaciones de seguridad de la Red Ferroviaria de Interés General, incluidos los sistemas de señalización y gestión del tráfico. e) Las condiciones que deben cumplir el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con sus regímenes de funcionamiento interno en materia de seguridad. f) Los requisitos del personal que desempeñe funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria, incluidos los criterios para su habilitación. g) El régimen de la investigación de accidentes e incidentes. h) Cualquier otro relacionado con las infraestructuras ferroviarias, material rodante y personal ferroviario no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o afectar en la seguridad de la circulación ferroviaria. 2. El Ministerio de Fomento y, en su caso, las entidades adscritas al mismo, velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de cualesquiera otros agentes del sistema ferroviario. Será prioridad en dichas actuaciones la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario teniendo como principal objetivo la prevención de los accidentes ferroviarios. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para la mejora de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. 3. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a las empresas ferroviarias que en ella operan. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas nacionales de seguridad disponiendo de unos sistemas de gestión de la seguridad adecuados a lo dispuesto en este reglamento que habrán de incluir las medidas necesarias para el control de los riesgos de la circulación ferroviaria. Asimismo se responsabilizarán de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores interesados y terceros. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables del nivel de formación y de cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la circulación. 4. Sin perjuicio del apartado anterior, todo fabricante de material rodante ferroviario, centro de mantenimiento homologado, entidad encargada del mantenimiento, poseedor de vehículos ferroviarios, prestador de servicios relacionados con el ferrocarril y entidad de aprovisionamiento será responsable de que los suministros de material rodante, instalaciones, accesorios, equipo y material que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las empresas ferroviarias o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias puedan utilizarlos de manera segura. Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. 1. Son competencias de la Dirección General de Ferrocarriles, en el ámbito de la seguridad ferroviaria, las siguientes: Página 14

15 a) El otorgamiento de las autorizaciones de puesta en servicio de los diferentes subsistemas que integran el sistema ferroviario. b) La comprobación de que los subsistemas que integran el sistema ferroviario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. c) La supervisión del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad de conformidad con la normativa vigente. d) La aprobación de los métodos de seguridad (MS) y los objetivos de seguridad (OS). e) El otorgamiento, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad y de la autorización de seguridad de las empresas ferroviarias y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente. f) La comprobación de que la información relacionada con la seguridad del tráfico ferroviario recogida en el Registro Especial Ferroviario y en los inventarios ferroviarios, a los que hacen referencia los reales decretos de interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y de la red convencional, se mantiene convenientemente actualizada por los órganos responsables de su elaboración. g) La homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario. h) El otorgamiento, renovación, suspensión y revocación de los títulos de conducción del personal ferroviario. i) La homologación de los centros de formación del personal ferroviario. j) La homologación de los centros de reconocimiento médico del personal ferroviario. k) La elaboración de los proyectos normativos en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. En dicha elaboración, la Dirección General de Ferrocarriles recabará cuantas consultas se estimen convenientes, para garantizar la idoneidad y la legalidad del texto proyectado. Según los casos, podrá consultar al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias y a otros candidatos, a los fabricantes de material rodante ferroviario y a los centros de mantenimiento homologados, así como a otras entidades u organizaciones que participen en el sector ferroviario de competencia estatal. l) La supervisión de la correcta aplicación por los agentes responsables del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. m) La inspección, en el ámbito de sus competencias, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de la prestación de los servicios de transporte y actividades que éstos realizan. n) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en la materia. 2. El ejercicio de las competencias relacionadas en este artículo no podrá delegarse ni atribuirse a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora. No obstante, la autoridad responsable de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a otras entidades cualificadas, la asistencia técnica y operativa necesaria para la realización de las mismas. 3. Con la finalidad de facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS) regulados en la normativa comunitaria y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad en la circulación ferroviaria, la Dirección General de Ferrocarriles publicará un informe anual relativo al año anterior sobre las actividades relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe hará referencia, en su caso, a la siguiente información: a) La evolución de la seguridad en la circulación ferroviaria, incluido un inventario de los indicadores de seguridad (IS) recogidos en el anexo I. b) Las modificaciones relevantes en la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria. c) El desarrollo y aplicación del régimen de la certificación de seguridad y de la autorización de seguridad. d) Los resultados de la inspección y control al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a las empresas ferroviarias, en materia de seguridad. Página 15

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