DECRETO Nº 413. Artículo 27.- I a la XIV.-.
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- Monica del Río Rodríguez
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1 LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE: DECRETO Nº 413 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: Artículo 27.- I a la XIV.- XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial; XVI a la XXXVIII.- Artículo 49.- I a la VI.- VII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial.
2 VIII a la XXV.- Artículo 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I a la IX.- X.- Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución. XI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes. Artículo 64.- I.- II.- Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por mayoría Tribunal; de los integrantes del Pleno del citado
3 III.- Un Juez designado por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV.- Dos Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, en términos de la convocatoria que éste apruebe, y V.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado. Los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V durarán en su cargo cuatro años. Artículo 65.- Las personas que hayan ejercido el cargo de Consejeros en los términos previstos en las fracciones IV y V del artículo 64 de esta Constitución, no tendrán derecho a ser ratificados y en ningún caso podrán volver a ser designados para este cargo. El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones.
4 TRANSITORIOS Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución. Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de 2010.
5 La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007, para quedar como sigue: Quinto.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial.
6 TRANSITORIOS: Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución. Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA S E C R E T A R I O JMGB/CAAR/mrr
7 2010, Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana. DEPENDENCIA: SECCION: CONGRESO DEL ESTADO PRESIDENCIA OFICIO No.:. EXPEDIENTE: ASUNTO: Se remite Decreto Nº 413 para su publicación. LIC. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN Gobernador Constitucional del Estado de Baja California P r e s e n t e.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California y 3, fracción I de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Baja California, para su debida y oportuna publicación, se remite en seis (06) fojas útiles, Decreto Nº 413, mediante el cual se reforman los Artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, asimismo, se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 23 de agosto de 2010, y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 27 de agosto de Sin otro particular, reiteramos a Usted la seguridad de nuestra distinguida consideración y respeto. ATENTAMENTE Mexicali, B.C., a 27 de agosto de DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA S E C R E T A R I O C.c.p.- Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. C.c.p.- Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California. C.c.p.- Lic. Daniel Andrés Ayala Mejía.- Director de Seguimiento Legislativo de la Secretaría Gral. de Gob. JMGB/CAAR/mrr
8 DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DEL DICTAMEN NÚMERO 234 DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y AL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO CONTENIDO EN EL DECRETO 274 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE D E C L A R A T O R I A 1.- Con fecha 23 de julio del presente año, fue presentada INICIATIVA REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y AL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO CONTENIDO EN EL DECRETO 274 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE Recibida que fue la iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en la facultad conferida por el Artículo 50, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, turno la iniciativa referida en el inciso VI) a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. 3.- Que en sesión plenaria celebrada por la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California de fecha 23 de Agosto de dos mil Diez, se aprobó el dictamen Número 234 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, por el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y el Decreto antes referido.
9 4.- Que fueron remitidos oficios 2503, 2504, 2505, 2506 y 2507, todos de fecha 23 de Agosto de 2010, suscritos por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva de la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, Diputados Juan Manuel Gastélum Buenrostro y Carlos Alonso Ángulo Renteria, remitidos y recibidos por los Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Playas de Rosarito, Ensenada y Tecate respectivamente, el día 24 de Agosto de 2010 y por el cual les fue solicitado, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución Local, el sentido de su voto con relación a la aprobación por el Pleno del H. Congreso del Estado, del DICTAMEN NÚMERO 234 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales por el que se reforma DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y AL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO CONTENIDO EN EL DECRETO 274 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2007, así como la respectiva reserva particular, aprobada por el Pleno de esta Asamblea. 5.- Que los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate y Ensenada manifestaron mediante oficio 3438 remitido por el Lic. Ronaldo Díaz Lerma, Secretario del XIX Ayuntamiento de Mexicali, Acuerdo del XIX Ayuntamiento de Tecate, por el cual el C. José Carlos Pérez Pérpuly, remite el certificación del Acuerdo por el cual se aprueba la reforma en análisis, oficio 1945, del Ayuntamiento de Ensenada, por el cual, el Lic. Mario Alberto García Salaiza, Secretario de dicho Ayuntamiento, Acuerdo de cabildo por el cual, por votación nominal y mayoría de votos se aprueban las reforma a la Constitución Local materia de esta declaratoria. Por lo que dichos Ayuntamientos, manifestaron el sentido de su voto a favor de la reformas a los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 y al artículo
10 Quinto Transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007, todos de la Constitución Política del Estado de Baja California, a que se refiere el dictamen número 234 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, así como la reserva en lo particular respecto a este. Por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se procede a DECLARAR FORMALMENTE LA INCORPORACIÓN CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27, 49, 63, 64 Y 65 Y AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO CONTENIDO EN EL DECRETO 274 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2007, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. (Que están en esta declaratoria, para lo cual solicito que sea transcrita textualmente en el acta de esta asamblea, así como la versión estenográfica de la misma). Para quedar como sigue: ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: Artículo 27.- I a la XIV.- XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación. Nombrar a los Magistrados
11 del Tribunal de Justicia Electoral y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial; XVI a la XXXVIII.- Artículo 49.- I a la VI.- VII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial. VIII a la XXV.- Artículo 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: I a la IX.- X.- Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución. XI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes. Artículo 64.- I.- II.- Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por mayoría de los integrantes del Pleno del citado Tribunal; III.- Un Juez designado por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV.- Dos Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, en términos de la convocatoria que este apruebe, y V.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado.
12 Los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V durarán en su cargo cuatro años. Artículo 65.- Las personas que hayan ejercido el cargo de Consejeros en los términos previstos en las fracciones IV y V del artículo 64 de esta Constitución, no tendrán derecho a ser ratificados y en ningún caso podrán volver a ser designados para este cargo. El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones. TRANSITORIOS Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución. Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este
13 Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007, para quedar como sigue: Quinto.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial. TRANSITORIOS: Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.
14 DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, el día 27 de Agosto de DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO PRESIDENTE DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO
C O N S I D E R A N D O S
A la Comisión de Gobernación, le fue turnado oficio S/N de fecha 7 de septiembre de 2016, y recibido en este H. Congreso el día 13 del mismo mes y año, signado por la C. LICENCIADA IRMA LUZ GALINDO OCHOA,
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