SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
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- Daniel Toledo Herrero
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1 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES NORMA Oficial Mexicana NOM-019-SCT3-2001, Que establece las restricciones para la operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos a bordo de las aeronaves. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 fracción III, 17 y 84 de la Ley de Aviación Civil; 117 fracción I del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracción XIII y 18 fracciones XV y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, y CONSIDERANDO Que la Ley de Aviación Civil establece que en la operación de las aeronaves se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad en su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros, para lo cual atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la facultad de exigir a los permisionarios y/o concesionarios, que cumplan con ciertos requisitos, con el fin de mantener los niveles de seguridad señalados. Que el Reglamento de la Ley de Aviación Civil señala que es responsabilidad del comandante o piloto al mando de una aeronave mantener el orden y la disciplina a bordo de la misma, pudiendo interrumpir un vuelo para desembarcar a cualquier persona, tripulante o pasajero que ponga en riesgo la seguridad de la operación. Que la gran difusión de aparatos electrónicos portátiles, en especial de los teléfonos celulares y otros dispositivos transmisores de señales de radio, pueden generar interferencias y/o distorsiones en las señales de los sistemas de navegación y/o comunicación de las aeronaves, por lo que resulta indispensable que éstas, al momento de realizar sus operaciones, puedan disponer de la totalidad de sus sistemas electrónicos de ayuda al vuelo, en especial aquellas afectadas al servicio de transporte o las que vuelan en condiciones IFR, es decir, basadas en las lecturas e indicaciones de sus instrumentos. Que la Ley de Aviación Civil señala que la navegación aérea en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige, además de lo previsto en dicha ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944, en el cual se establece como principal objetivo, el desarrollo de operaciones aéreas seguras. Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la emisión de normas oficiales mexicanas, con fecha 26 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-019-SCT3-2000, Que establece las restricciones para la operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos a bordo de las aeronaves. Que durante el plazo de 60 días naturales a que hace referencia la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que aluden los artículos 45 de la ley mencionada y 32 de su Reglamento, estuvo a disposición del público para su consulta. Que en el plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana de referencia, los cuales fueron analizados en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, dándose respuesta a los mismos a través del Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001, integrándose a la Norma Oficial Mexicana, las observaciones procedentes, y previa algunas adecuaciones de forma, he tenido a bien expedir la siguiente:
2 Martes 4 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 37 NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-019-SCT3-2001, QUE ESTABLECE LAS RESTRICCIONES PARA LA OPERACION DE TELEFONOS CELULARES Y APARATOS ELECTRONICOS A BORDO DE LAS AERONAVES 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Definiciones y abreviaturas 3. Disposiciones generales 4. Procedimientos INDICE 5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración 6. Bibliografía 7. Observancia de esta Norma 8. De la evaluación de la conformidad 9. Sanciones 10. Vigencia 1. Objetivo y campo de aplicación El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es restringir la utilización de teléfonos celulares, aparatos transmisores-receptores y/o aquellos aparatos electrónicos portátiles personales que, de acuerdo a las políticas del concesionario y permisionario, causen interferencias y/o distorsiones en las señales de los sistemas de navegación y/o comunicación de las aeronaves, y les permita prohibir y/o restringir su utilización a cualquier persona a bordo de las mismas. 2. Definiciones y abreviaturas Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas: 2.1. Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo Aparatos electrónicos portátiles: Dispositivos, equipos o sistemas electrónicos que, por su ligereza y tamaño, pueden llevarse encima al abordar a la aeronave. Para el caso de la presente Norma, dentro de esta categoría se encuentran computadoras portátiles, cámaras de video, reproductores musicales, aparatos electrónicos de entretenimiento y calculadoras portátiles, quedando exceptuadas de esta clasificación grabadoras de voz portátiles, marcadores de ritmo cardiaco, equipo instalado en la aeronave que forma parte del Certificado de Tipo o de algún suplemento al Certificado de Tipo (por ejemplo: teléfonos, equipo de audio/video, entre otros) y cualquier otro aparato electrónico portátil que el permisionario o concesionario haya determinado que no causará interferencia con los equipos de a bordo de la aeronave Autoridad aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil Aviónica: Equipos e instrumentos electrónicos de la aeronave Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.
3 2.7. IFR: Reglas de vuelo por instrumentos Pasajero: Persona transportada, previo convenio entre éste y el concesionario y/o permisionario de servicios de transporte aéreo Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjero, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes Teléfono celular: Aparato electrónico de comunicación que permite la transmisión y recepción de señales de sonido a distancia. 3. Disposiciones generales 3.1. Todo concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo que opere o pretenda operar, de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, deberá cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana Todo concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo, deberá prohibir y/o restringir a bordo de sus aeronaves el uso de teléfonos celulares y aparatos electrónicos portátiles, dado que éstos podrían interferir y/o distorsionar las señales de radio utilizadas por la aviónica de a bordo de dichas aeronaves. 4. Procedimientos 4.1. El concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo será responsable de la aplicación y el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana Para evitar cualquier interferencia y/o distorsión a los sistemas de navegación o comunicación de una aeronave durante el vuelo, que disminuya la seguridad de las operaciones aéreas, se deberá cumplir con lo señalado en los numerales a siguientes: Está prohibida la activación y operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos portátiles, cuando su portador se encuentre a bordo de alguna aeronave, desde el momento en que se cierren las puertas utilizadas para abordarla y efectuar el vuelo, hasta el momento en que éstas se abran después de efectuarlo, o cuando se esté cargando combustible a la aeronave, aun estando las puertas de ésta abiertas, lo cual deberá ser notificado por los miembros de la tripulación de vuelo a los pasajeros En la información proporcionada a los pasajeros al abordar una aeronave para iniciar un vuelo, durante el mismo y antes de aterrizar, se deberá indicar, por el medio más apropiado, que está prohibida la activación y operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos portátiles, indicando la razón de tal prohibición e indicando cuáles aparatos sí están permitidos y, para aquellos aparatos electrónicos portátiles que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2., el concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo haya determinado que no causará interferencia con los equipos de a bordo de la aeronave, y que sí pueden ser utilizados a bordo, el concesionario o permisionario podrá prohibir su uso en aquellas fases del vuelo que considere necesario, excepto los indicados en el numeral , debiendo indicar a los pasajeros dichas restricciones. Dicha restricción deberá estar establecida en su Manual General de Operaciones, según aplique. En cualquier caso se prohíbe la activación y operación de aparatos durante las maniobras de despegue y aterrizaje de aeronaves La presente Norma Oficial Mexicana no es aplicable a: a) Grabadoras de voz portátiles; b) Marcadores de ritmo cardiaco; c) Ayudas auditivas, y d) Equipos instalados en la aeronave que forman parte del Certificado de Tipo o de algún Suplemento al Certificado de Tipo (por ejemplo teléfonos, equipo de audio/video, entre otros).
4 Martes 4 de diciembre de 2001 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) En caso de que una persona porte uno de estos aparatos y lo active u opere durante las fases de vuelo en que está prohibido su uso, de acuerdo con lo indicado en la presente Norma Oficial Mexicana y a las políticas del concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo, el personal de vuelo le solicitará que lo entregue para su custodia y le será devuelto al momento del desembarque en el aeropuerto de destino La activación y operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos portátiles a bordo de una aeronave, cuando está siendo reabastecida de combustible o cuando su portador se encuentre embarcando o desembarcando de la aeronave, se encuentra prohibida. Sobre el particular, se deberá acatar lo que establezca la Norma Oficial Mexicana que regule los procedimientos que se deben cumplir para el reabastecimiento de combustible a las aeronaves, que emita la Secretaría En caso de que una persona se niegue a cumplir o reincida en la violación de la presente Norma, será puesta a disposición de la Autoridad Aeronáutica del aeropuerto donde se encuentre o bien del próximo a aterrizar, quien la remitirá ante la instancia correspondiente La activación y operación de teléfonos celulares y aparatos electrónicos portátiles en las zonas próximas a instalaciones de almacenamiento y manejo de combustible por personal del área de operaciones tráfico y rampa, se encuentra regulada por la normatividad correspondiente en materia aeroportuaria. 5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración 5.1. La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con los objetivos de seguridad dictados por la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos documentos forman parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describen en el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido. 6. Bibliografía 6.1. Federal Aviation Regulations FAR Part 91 General operation and flight rules sección Portable electronic devices, emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América Advisory Circular Use of portable electronic devices aboard aircraft, emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América. 7. Observancia de esta Norma 7.1. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica, representada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 8. De la evaluación de la conformidad 8.1. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, verificará el cumplimiento de la presente Norma como sigue: 8.2. A los concesionarios y/o permisionarios de servicios de transporte aéreo, a través de la evaluación y aceptación de los procedimientos implementados en sus respectivos Manuales Generales de Operación, la verificación del cumplimiento con la Norma y la comprobación de que los dispositivos que se permitió funcionar, no causen interferencias sobre el equipo de la aeronave A los pasajeros de aeronaves que presten servicios de transporte aéreo comercial, a través de la instrucción acerca del funcionamiento de los equipos de a bordo de las aeronaves y la verificación en vuelo del cumplimiento de la Norma.
5 9. Sanciones 9.1. Las violaciones a la Norma Oficial Mexicana LEGA01serán sancionadas en los términos de la Ley de Aviación Civil, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. 10. Vigencia La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil uno.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.
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