REAL FEDERACIÓN MOTOCICLISTA ESPAÑOLA

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1 REAL FEDERACIÓN MOTOCICLISTA ESPAÑOLA PROCESO ELECTORAL 2016 ELECCIONES A MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL PRESIDENTE Y COMISIÓN DELEGADA ORDEN ECD/2764/2015 REGLAMENTO ELECTORAL CALENDARIO ELECTORAL

2 INDICE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Principios generales pág. 3 Convocatoria de elecciones pág. 3 El Censo Electoral.. pág. 6 La Junta Electoral pág. 9 CAPITULO II ELECCION DE LA ASAMBLEA GENERAL Composición de la Asamblea General pág. 11 Electores y elegibles.. pág. 12 Circunscripciones electorales... pág. 14 Presentación y proclamación de candidaturas.. pág. 15 Agrupación de candidaturas. pág. 15 Mesas electorales.. pág. 17 Votación... pág. 19 Voto por correo pág. 21 Escrutinio y proclamación de resultados pág. 23 CAPITULO III ELECCION DE PRESIDENTE Forma de elección.. pág. 25 Presentación y proclamación de candidaturas.. pág. 25 Mesa Electoral. pág. 26 Votación, escrutinio y proclamación de resultados pág. 26 CAPITULO IV ELECCION DE LA COMISION DELEGADA Composición y forma de elección pág. 28 Presentación de candidatos. pág. 28 Mesa Electoral pág. 29 Votación, escrutinio y proclamación de resultados.. pág. 29 CAPITULO V RECLAMACIONES Y RECURSOS ELECTORALES Normas comunes... pág. 31 Reclamaciones ante la Junta Electoral... pág. 32 Recursos ante el Tribunal Administrativo del Deporte... pág. 33 DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS Y FINALES pág. 36 CUADRO DE DISTRIBUCION MIEMBROS ASAMBLEA GENERAL pág. 38 CALENDARIO ELECTORAL pág

3 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCION PRIMERA: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Normativa aplicable Las elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la RFME se regularán por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas (con las modificaciones introducidas por los RD 1325/1995; RD 1252/1999 y RD 1026/2007); en la Orden ECD/2764/2015 de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, modificadora de la Orden Ministerial ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, y en el presente Reglamento Electoral. Artículo 2.- Año de celebración 1. Las elecciones tendrán lugar cada cuatro años, dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de verano, debiendo iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. 2. Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y de Presidente de la RFME, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes, no se celebrarán competiciones motociclistas de carácter oficial. Artículo 3.- Carácter del sufragio El sufragio tendrá carácter libre, directo, igual y secreto. SECCION SEGUNDA: CONVOCATORIA DE ELECCIONES Artículo 4.- Realización de la convocatoria La convocatoria de elecciones a la Asamblea General se efectuará por el Presidente de la RFME, una vez aprobado el Reglamento Electoral por el - 3 -

4 Consejo Superior de Deportes. La convocatoria y el calendario electoral se enviarán al Tribunal Administrativo del Deporte y al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento. Artículo 5.- Contenido de la convocatoria La convocatoria de elecciones deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos: a. El censo electoral provisional, que será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente accesible en (los tablones de) la RFME; así como en la página web oficial de la propia RFME, en la sección denominada procesos electorales que será permanentemente actualizada, durante veinte días naturales, pudiéndose durante este plazo presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo ante la RFME. b. Distribución del número de miembros de la Asamblea General por estamentos y circunscripciones electorales. c. El calendario electoral, en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y ante el Tribunal Administrativo del Deporte antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo y que en ningún caso podrán suponer una restricción al derecho de sufragio. d. Modelos oficiales de sobres y papeletas. e. Composición nominal de la Junta Electoral y plazos para su recusación. f. Procedimiento para el ejercicio del voto por correo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Orden Ministerial ECD/2764/2015. Artículo 6.- Publicidad de la convocatoria 1. El anuncio de la convocatoria deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacional, en la página web de la RFME, tanto en la página principal, como en su sección procesos electorales ; así como en la página web del Consejo Superior de Deportes que incluirá exclusivamente los datos personales de los electores (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, D.N.I. y número de licencia incluidos en el censo provisional que sean imprescindibles para conocer su adscripción al estamento, especialidad o circunscripción electoral que corresponda y para poder formular las reclamaciones que procedan frente al censo. El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la RFME, y así lo soliciten. El sistema no admitirá descarga de archivos con la información del censo, y permitirá - 4 -

5 que puedan acceder al mismo la Junta Electoral Federativa, así como el personal autorizado del Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de Deportes. Las personas autorizadas serán responsables del uso fraudulento que pueda darse a los datos aportados, debiendo respetar en todo caso, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. La convocatoria, con el contenido indicado en el artículo 5, deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión utilizando para ello los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la RFME. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante la forma que proceda, de la fecha de la exposición o comunicación. En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la RFME y de todas las Federaciones Autonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación. Artículo 7.- Difusión del proceso electoral Será obligatoria la exposición en los tablones de anuncios de la RFME y de cada Federación Autonómica de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. El acto de la convocatoria podrá ser recurrido ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de su completa publicación. Artículo 8.- Comisión Gestora 1. Convocadas las elecciones, la Junta Directiva se disolverá y sus funciones serán asumidas por la Comisión Gestora, la cual estará integrada por un máximo de 12 miembros más el Presidente de la RFME, que serán elegidos de la siguiente forma: Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la RFME, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas

6 No obstante lo anterior, la RFME podrá optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados. 2. La Presidencia de la Comisión Gestora corresponde al Presidente de la RFME o, cuando éste cese en dicha condición, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora. 3. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la RFME no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión. 4. La Comisión Gestora será el órgano encargado de administrar y gestionar la RFME durante el proceso electoral. No podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la RFME y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral. SECCION TERCERA: EL CENSO ELECTORAL Artículo 9.- Censo Electoral 1. Para la elaboración del censo electoral se tomará como base un listado que incluya a las personas y entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del R.D. 1835/1991, integradas de acuerdo a la legislación vigente en la RFME al 31 de diciembre de El último listado, debidamente actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Orden ECD/2764/2015, será considerado censo electoral inicial. 3. Partiendo del censo electoral inicial se elaborará por la RFME el Censo Electoral provisional, el cual, resueltas las reclamaciones, si las hubiere, será objeto de la misma publicidad que se establece en el artículo 4 de la Orden ECD/2764/

7 Artículo 10.- Contenido del Censo Electoral 1. El Censo Electoral provisional para las elecciones a la Asamblea General, actualizado al momento de la convocatoria de elecciones, recogerá la totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la RFME que tengan la condición de electores de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento Electoral, clasificándolos en los siguientes grupos: clubes deportivos que conforme a la normativa de la RFME tengan aptitud para participar en competiciones motociclistas; deportistas y Cargos Oficiales. 2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos: Deportistas y Cargos Oficiales: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o de autorización de residencia. En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen. Clubes deportivos O personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: Nombre, denominación o razón social, domicilio, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, según prevé el artículo 10.4 de la Orden ECD/2764/ El Censo Electoral recogerá las competiciones oficiales de ámbito estatal aprobadas por la Asamblea General de la RFME y las competiciones internacionales de carácter oficial de la FIM y de la FIM Europa. Artículo 11.- Circunscripciones electorales del Censo Electoral 1. El Censo Electoral de clubes se elaborará por circunscripciones autonómicas. La asignación de un club a una determinada circunscripción electoral autonómica se hará en razón al domicilio del mismo. 2. El Censo Electoral de deportistas se elaborará por circunscripción estatal. 3. El Censo Electoral de Cargos Oficiales se elaborará por circunscripción estatal. Artículo 12.- Electores incluidos en varios estamentos 1. Aquellos electores que figuren incluidos en el Censo Electoral por más de un estamento deberán optar por el de su preferencia ante la Junta Electoral mediante un escrito que deberá tener entrada en el Registro de la RFME en el plazo de siete días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria de las elecciones

8 2. De no ejercer esa opción en el plazo señalado, los electores que posean más de una licencia federativa quedarán incluidos en los estamentos siguientes: En el estamento de Cargos Oficiales, si poseen licencia de deportista y de Cargo Oficial. 3. La Junta Electoral de la RFME introducirá las correcciones en el Censo Electoral que se deban efectuar como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, procediendo a su publicación y notificación en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 13.- Publicación y reclamaciones 1. El Censo Electoral inicial será expuesto públicamente en el tablón de anuncios de la RFME y en el de las Federaciones Autonómicas durante los quince días naturales previos a la convocatoria de elecciones. Durante este plazo podrán presentarse reclamaciones ante la RFME para que se puedan rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso. 2. El Censo Electoral provisional se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la RFME. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte. 3. El Censo Electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y/o, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. 4. Contra el Censo Electoral definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral. 5. El Censo Electoral definitivo será expuesto públicamente en el tablón de anuncios de la RFME y en el de las Federaciones Autonómicas. 6. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el Censo Electoral tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquella. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre datos personales contenidos en el Censo Electoral. 7. Los electores que deseen recibir información y propaganda electoral de las Agrupaciones de Candidaturas a que se hace referencia en el artículo 27 del presente Reglamento Electoral deberán manifestar su previo consentimiento mediante escrito dirigido a la Junta Electoral de la RFME - 8 -

9 indicando expresamente la dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento para la recepción de la información y documentación electoral. 8. En todo caso será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. SECCION CUARTA: LA JUNTA ELECTORAL Artículo 14.- Composición y sede 1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de la RFME, sin perjuicio de las funciones y competencias que correspondan al Tribunal Administrativo del Deporte. La Junta Electoral estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, preferiblemente Licenciados en Derecho, que serán designados conforme a criterios objetivos. Los integrantes de la Comisión Gestora no podrán, en ningún caso, ser designados como miembros de la Junta Electoral, ni aquellos en quienes concurra causa legal de incompatibilidad establecida legal o estatutariamente. 2. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral se realizará por la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter previo a la convocatoria de elecciones. Las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento. 3. Los designados elegirán por votación entre ellos al Presidente y establecerán el criterio para su sustitución en los casos de ausencia. 4. El Presidente de la Junta Electoral, o quien le sustituya, contará con voto de calidad. 5. Actuará de Secretario de la Junta Electoral, sin derecho a voto, el que lo sea de la RFME. 6. Será asesor de la Junta Electoral el Asesor Jurídico de la RFME, quien tendrá voz pero no voto. 7. La Junta Electoral actuará en la sede social de la RFME. 8. Los acuerdos de la Junta Electoral serán notificados a los interesados y publicados en los tablones de anuncios federativos habituales

10 Artículo 15.- Duración 1. La Junta Electoral se constituirá el mismo día de la convocatoria de las elecciones, permaneciendo en activo hasta que finalice el proceso electoral. 2. La Comisión Gestora proveerá los medios razonables, tanto materiales como personales, para que la Junta Electoral cumpla sus funciones. Artículo 16.- Funciones Son funciones propias de la Junta Electoral: a. La resolución de las reclamaciones que se formulen respecto del Censo Electoral. b. La resolución de las consultas que se le eleven por las Mesas Electorales y la elaboración de instrucciones para las mismas en materia de su competencia. c. Elaborar la relación de los electores que han emitido el voto por correo e informar de ello a las correspondientes Mesas Electorales de cada circunscripción. d. La admisión y proclamación de candidaturas de los distintos estamentos y de las Agrupaciones de Candidaturas. e. La proclamación de los resultados electorales. f. La resolución de las reclamaciones y recursos que se planteen con motivo de los diferentes actos federativos. g. El traslado a los organismos disciplinarios competentes de las infracciones que eventualmente se produzcan en el proceso electoral. h. La colaboración en el ejercicio de sus funciones con el Tribunal Administrativo del Deporte. i. Aquellas otras que se deduzcan de su propia naturaleza o se le atribuyan por la normativa vigente. Artículo 17.- Convocatoria y quórum 1. La Junta Electoral será convocada por su Presidente, ya sea por propia iniciativa o a petición de al menos dos de sus miembros

11 2. La Junta Electoral, que se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres de sus miembros, decidirá los asuntos de su competencia por mayoría de los asistentes. CAPITULO II ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL SECCION PRIMERA: COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 18.- Composición de la Asamblea General 1. La Asamblea General de la RFME estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por 80 miembros electos en representación de los distintos estamentos. 2. Serán miembros natos de la Asamblea General: El Presidente de la RFME. Los presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la RFME y, en su caso, el Presidente de la Comisión Gestora. 3. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes: a. Clubes deportivos. b. Deportistas. c. Cargos Oficiales. 4. La representación de las Federaciones Autonómicas y de los clubes deportivos corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa. En caso de sustitución del presidente deberá acreditarse ante la RFME el acuerdo de sustitución adjuntando certificación del Secretario de la federación autonómica o club correspondiente. 5. La representación de los estamentos de deportistas y Cargos Oficiales, es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma

12 6. Una misma persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General, debiendo en este caso, optar por el de su preferencia comunicarlo en los plazos establecidos en el presente Reglamento a la Junta Electoral. 7. Serán miembros electos los representantes elegidos de los distintos estamentos de clubes deportivos, deportistas y Cargos Oficiales. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones Autonómicas. 8. Las proporciones y representación en la Asamblea General de los distintos estamentos será la siguiente: 57,5 % por el estamento de clubes deportivos: 46 miembros 32,5 % por el estamento de deportistas: 26 miembros 10 % por el estamento de Cargos Oficiales: 8 miembros 9. El número de miembros natos y el total correspondiente se entenderá automáticamente ajustado si el Presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea General en representación de alguno de los estamentos o si se integrara en la RFME alguna nueva federación autonómica con posterioridad a la celebración de las elecciones. SECCION SEGUNDA: ELECTORES Y ELEGIBLES Artículo 19.- Condición de electores y elegibles 1. Tienen la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad: 2. Ostentarán la condición de electores y elegibles: a. Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990 y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, debiendo haber participado igualmente durante la temporada deportiva anterior en competiciones o

13 actividades motociclistas de carácter oficial de ámbito nacional o internacional aprobadas por la RFME. b. Los clubes deportivos que figuren inscritos en la RFME en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que igualmente en la temporada deportiva anterior hayan organizado alguna actividad o competición motociclista de carácter oficial RFME o internacional aprobadas por la RFME o hayan participado en competiciones o actividades motociclistas de carácter oficial RFME o internacional aprobadas por la RFME. c. Los Cargos Oficiales que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal o internacional. d. A los anteriores efectos, se considerará Cargo Oficial el ejercicio de la potestad federativa ya sea como Presidente de la Federación, como miembro de la Junta Directiva, o en cualquier cargo de los Órganos de la RFME, tales como Comité Técnico, Comité de Jueces, Comité de Disciplina, siempre que tengan licencia en vigor y la hayan tenido en la temporada deportiva anterior, incorporándose al censo del estamento al que pertenezcan. 3. En todo caso, los deportistas deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General. 4. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General o por su Comisión Delegada; asimismo, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal, las competiciones Internacionales oficiales incluidas en los calendarios de la Federación Internacional Motociclista (FIM) y la FIM Europa. Artículo 20.- Inelegibilidades 1. El Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los Órganos administrativos técnicos o jurisdiccionales de la RFME que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberán dimitir previamente de su cargo, anteriormente a la presentación de su candidatura

14 2. No serán elegibles las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna causa de inelegibilidad establecida por la normativa vigente o que no reúnan los requisitos establecidos en los estatutos de la RFME para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la misma. Artículo 21.- Elección de los representantes de cada estamento Los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán elegidos por y de entre los miembros de cada uno de ellos. SECCION TERCERA: CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Artículo 22.- Circunscripciones electorales de los estamentos 1. La circunscripción electoral para el estamento de Clubes Deportivos será la autonómica. 2. La circunscripción electoral para el estamento de deportistas será la estatal. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados será la estatal. 3. La circunscripción electoral para el estamento de Cargos Oficiales será la estatal. 4. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales. 5. Las circunscripciones electorales autonómicas, en correspondencia con la Federaciones Autonómicas integradas en la RFME, son las siguientes: Andalucía Aragón Asturias Baleares Canarias Cantabria Castilla-León Castilla La Mancha Cataluña Extremadura Galicia La Rioja Madrid Melilla Murcia Navarra País Vasco Valencia Artículo 23.- Sede de las circunscripciones electorales 1. La circunscripción electoral estatal y la circunscripción electoral agrupada tendrán su sede en los locales de la RFME

15 2. Las sedes de las circunscripciones electorales autonómicas se encontrarán en los locales de la respectiva Federación Autonómica. 3. La circunscripción electoral autonómica de las Islas Canarias será única, si bien contará con dos sedes para el desarrollo del proceso electoral, una en los locales de la Federación Canaria de Motociclismo y otra en los de la Federación Tinerfeña de Motociclismo. Artículo 24.- Distribución de representantes de los estamentos entre las circunscripciones electorales 1. La convocatoria electoral fijará, en proporción al número de electores, el número de representantes por cada estamento y circunscripción electoral. 2. Para fijar las distintas circunscripciones, el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General se distribuirá inicialmente entre las Federaciones Autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. 3. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas Federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. 4. Las Federaciones Autonómicas que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la RFME en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas. SECCION CUARTA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS. AGRUPACION DE CANDIDATURAS Artículo 25.- Presentación de candidaturas 1. Se admitirá la presentación de candidaturas, en documento oficial, con carácter provisional cuando esté abierto el plazo para ello. 2. Las candidaturas se presentarán mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo señalado en la convocatoria electoral. En el citado escrito, que deberá estar firmado por el interesado, figurará su domicilio y fecha de nacimiento, así como el estamento que se pretende representar, acompañándose fotocopia legible de su DNI, pasaporte o permiso de residencia

16 3. Por el estamento de clubes, la candidatura se formulará por escrito, firmado por el Presidente o por quien tenga competencia para sustituirlo, haciendo constar la denominación de la entidad y el nombre de la persona designada como su representante, bien sea su Presidente u otra persona que se designe, adjuntando escrito de aceptación de la persona designada y fotocopia legible de su DNI., pasaporte o permiso de residencia. Artículo 26.- Proclamación de candidaturas 1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará los candidatos provisionales en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas. 2. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución. 3. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución. 4. Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causara baja automáticamente en aquélla. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la circunscripción y estamento en el que se produjera la baja. 5. Cuando el número de candidatos presentados para un determinado estamento y circunscripción fuere igual o inferior al de puestos que hayan de elegirse, aquellos serán proclamados electos automáticamente, sin necesidad de votación. Artículo 27.- Agrupación de Candidaturas 1. Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. 2. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante acta notarial, en la que se deberá designar un representante legal y deberán estar integradas por un conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 por ciento de representantes en la Asamblea General. Dicho porcentaje se

17 computará de forma global y conjunta, con independencia, en su caso, de la representatividad que se asigne a los distintos estamentos. 3. Para su proclamación, las Agrupaciones de Candidaturas deberán formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la RFME en el plazo de cinco días contados a partir de la proclamación definitiva de candidatos a la Asamblea General. A la solicitud deberá acompañarse copia del acta notarial de constitución y los escritos firmados originales de adhesión a la misma de los candidatos que la compongan. La Junta Electoral resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y válidamente constituidas transcurrido dicho plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días. 4. Las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas podrán disponer de un expediente elaborado por la RFME con información sobre los electores a la Asamblea General, incluyendo los datos a que hace referencia el artículo 15.2 de la Orden ECD/2764/2015. El expediente, cuyo uso deberá limitarse exclusivamente a la realización de fines electorales, se entregará personalmente al representante legal de la correspondiente Agrupación de Candidaturas, en las condiciones y con la responsabilidad que en dicha Orden se detallan, con especial atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido de los datos que se faciliten al responsable legal. 5. En relación con los electores personas físicas será preciso su previo consentimiento para facilitar a las Agrupaciones de Candidaturas la dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por el elector para la recepción de información y documentación electoral. SECCION QUINTA: MESAS ELECTORALES Artículo 28.- Mesas Electorales 1. Para la circunscripción electoral estatal existirá una Mesa Electoral única, con sede en el domicilio social de la RFME

18 2. En las circunscripciones electorales autonómicas existirá una Mesa Electoral única, salvo en el caso de las Islas Canarias, donde se constituirán dos, en los locales respectivos de la Federación Canaria y Tinerfeña. 3. Las mesas electorales se dividirán en tantas Secciones como estamentos correspondan a la circunscripción. Artículo 29.- Composición de las Mesas Electorales La designación de los miembros de las Mesas Electorales corresponderá a la Junta Electoral, de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes: a. Cada Sección estará integrada por tres miembros del estamento correspondiente, que serán el de mayor y el de menor edad que figuren en el Censo respectivo de la circunscripción y un tercero elegido por sorteo. Con estos mismos criterios se designarán dos suplentes por cada titular. En el caso del estamento de clubes deportivos la Mesa Electoral estará formada por los representantes del club más antiguo y del más moderno, más otro elegido por sorteo público. b. En caso de igualdad de condiciones para ser miembro de una Mesa Electoral, la designación se hará por sorteo entre los miembros del estamento que se encuentre en dicha situación. c. La participación como miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. d. No podrá ser miembro de la Mesa Electoral quien ostente la condición de candidato. e. Actuará como Presidente de cada Sección el miembro de mayor edad y como Secretario el miembro más joven. f. En cada Mesa Electoral podrán actuar como interventores un máximo de dos representantes por cada candidatura, que se sustituirán libremente entre sí. Artículo 30.- Mesa electoral especial para el voto por correo En el seno de la RFME se constituirá una Mesa Electoral especial para el voto por correo y estará compuesta por tres miembros elegidos por sorteo de entre los miembros que integren las distintas Secciones de la Mesa Electoral estatal prevista en el artículo anterior. Artículo 31.- Funciones de las Mesas Electorales 1. Las Mesas Electorales se constituirán media hora antes del inicio de la votación y permanecerán en funciones hasta que se firme el acta a que se

19 refiere el apartado 4 de este artículo. Para quedar constituidas habrán de estar presentes todos sus miembros titulares y, en ausencia de éstos, sus suplentes. 2. Las Mesas Electorales presidirán la votación, mantendrán el orden durante la misma, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio. Específicamente, son funciones de las Mesas Electorales: a. Declarar abierta y cerrada la jornada electoral. b. Recibir y comprobar las credenciales de los interventores. c. Comprobar la identidad de los votantes. d. Recoger las papeletas de voto y depositarlas en la urna. e. Proceder al recuento de votos. f. Adoptar las medidas oportunas para conservar el orden en el recinto electoral. g. Resolver, con carácter inmediato, las incidencias que pudieran presentarse. h. Informar a la Mesa Electoral especial para el voto por correo de aquellos electores que figurando en la relación de votantes por correo han emitido su voto presencialmente. 3. La Mesa Electoral especial para el voto por correo, además de las citadas funciones, efectuará el traslado y custodia del voto emitido por correo, retirará los que correspondan a electores que hayan votado presencialmente y adoptará las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral relativa al voto por correo. 4. Por las Mesas Electorales se procederá a la redacción de las actas correspondientes, en las que se consignarán los nombres de los miembros de las mismas y de los interventores acreditados, el número de electores asistentes, los votos válidos emitidos, los votos nulos, los resultados de la votación y las incidencias o reclamaciones que se produzcan como consecuencia de la misma. El acta será firmada por todos los miembros de la Mesa Electoral y por los interventores, si los hubiese. Los interventores podrán solicitar una copia del acta. SECCION SEXTA: VOTACION Artículo 32.- Desarrollo de la votación 1. La votación se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se haya fijado en la convocatoria de elecciones

20 2. Solamente por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse, interrumpirse o suspenderse la votación. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. En tal caso, la Junta Electoral procederá a fijar fecha inmediata para celebrar de nuevo la votación. 3. Será preciso realizar efectivamente el acto de votación cuando en la respectiva circunscripción electoral concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único candidato o el número de candidatos sea inferior al de puestos a cubrir. En dicho caso, una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas, se procederá a su proclamación por la Junta Electoral. 4. El voto por correo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento. Artículo 33.- Acreditación del elector El derecho a votar se acreditará por la inscripción en la lista del Censo Electoral y por la demostración de la identidad del elector. Artículo 34.- Emisión del voto 1. Cada elector podrá votar, como máximo, a tantos candidatos como corresponda elegir en cada circunscripción por el estamento al que pertenezca. 2. El voto presencial tendrá preferencia sobre el voto por correo. 3. El Secretario de la Mesa Electoral comprobará la inclusión en el Censo y la identidad del votante y, a los efectos de la debida información a la Mesa Electoral especial de voto por correo, si el elector que vota presencialmente figura incluido en la relación del voto emitido por correo. A continuación, el Presidente de la Mesa introducirá el sobre con el voto en la urna. En ningún caso se admitirán papeletas sin sobre o en sobre no oficial. 4. Existirá un lugar oculto a la vista del público con papeletas, donde el elector pueda introducir su voto en un sobre antes de emitirlo. Artículo 35.- Urnas sobres y papeletas 1. Las urnas serán transparentes y cerradas y habrá una por cada Sección

21 2. Los sobres y las papeletas se ajustarán al modelo oficial que se establezca en la convocatoria. En cada circunscripción electoral serán puestos a disposición de los electores con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha de la votación. Artículo 36.- Cierre de la votación 1. Llegada la hora en que haya de finalizar la votación, el Presidente de la Mesa Electoral dará cuenta de ello a los presentes en voz alta y no permitirá entrar a nadie más en el local. Seguidamente, preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que éstos emitan. 2. A continuación votarán los miembros de la Mesa Electoral y los interventores, en su caso. 3. Cerrada la votación, las Mesas Electorales ordinarias informarán inmediatamente a la Mesa Especial de voto por correo de aquellos electores que figurando incluidos en la relación de voto por correo han emitido su voto presencialmente. Artículo 37.- Voto por correo 1. El ejercicio del voto por correo sólo se admitirá para las elecciones de miembros de la Asamblea General. 2. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la RFME interesando su inclusión en el Censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días después de la publicación del Censo Electoral definitivo, cumplimentando el documento de solicitud normalizado elaborado por la RFME a tal efecto, debiendo acompañar fotocopia legible del DNI pasaporte o permiso de residencia en vigor. 3. Cuando la solicitud sea formulada por clubes deportivos que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta Electoral de la RFME la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo deberá identificarse claramente la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia legible de su DNI, pasaporte o permiso de residencia. 4. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior, comprobará la inscripción del solicitante en el Censo, resolviendo lo procedente

22 5. Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a los solicitantes un certificado autorizando el voto por correo del solicitante, junto con las papeletas y sobres oficiales y una relación definitiva de todas las candidaturas de su estamento presentadas ordenadas alfabéticamente. 6. Para la emisión efectiva del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes para realizar todos los trámites relativos al voto por correo acudirá a la oficina de Correos que corresponda o al Notario o fedatario público que libremente elija y exhibirá el certificado original que le autoriza a ejercer el voto por correo, así como original de su DNI, pasaporte o permiso de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados. 7. Una vez verificada por el funcionario de Correos o el Notario la identidad del elector o del representante del club, el sobre oficial de votación, conteniendo exclusivamente la papeleta de voto y debidamente cerrado, se introducirá, junto con el certificado original autorizando al voto por correo, en el sobre oficial de remisión, de mayor tamaño, en cuyo reverso se deberá consignar el nombre y apellidos del remitente así como la Federación y estamento por el que vota. Este sobre se remitirá, certificado, a la dirección que figure en su anverso, correspondiente al Notario previamente seleccionado por la RFME para la recepción y custodia del voto por correo. 8. La entrega del voto en las oficinas de Correos o, en su caso, ante el Notario o fedatario público autorizante deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones. No serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior. 9. Recogidos del Notario por la Mesa Electoral especial los votos emitidos por correo, la Junta Electoral efectuará una relación, por circunscripciones electorales y estamentos, de los electores que han emitido el voto por este procedimiento, dando traslado de la misma seguidamente a las correspondientes Mesas Electorales ordinarias de cada circunscripción para su debido conocimiento y control de los votos emitidos por correo en relación con los que se emitan presencialmente. 10. Cerrada la votación, las Mesas Electorales ordinarias informarán de inmediato a la Mesa Electoral Especial para el voto por correo de aquellos electores que figurando en la relación de voto emitido por correo han efectuado su voto presencialmente. 11. Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo

23 SECCION SEPTIMA: ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS Artículo 38.- Escrutinio 1. Terminadas las operaciones detalladas en la Sección anterior del presente Reglamento, el Presidente de la Mesa Electoral declarará cerrada la votación y cada Sección iniciará el escrutinio. Un miembro de cada Sección irá extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos, leyendo en voz alta los nombres de los candidatos votados y exhibiendo cada papeleta a los interventores presentes. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados. 2. Serán nulos: a. Los votos emitidos en papeletas no oficiales, así como los emitidos en sobres que contengan más de una papeleta, salvo que las incluidas fueran idénticas. b. Los votos emitidos a favor de un número de candidatos superior al máximo establecido para cada estamento en la circunscripción correspondiente. c. Los votos emitidos en papeletas que contengan el nombre de alguien que no haya sido proclamado candidato. 3. Hecho el recuento de votos, el Presidente de la Mesa Electoral preguntará si hay alguna protesta que formular contra el escrutinio y no habiéndose hecho alguna o después de resueltas por mayoría de la Mesa Electoral las que se presentasen, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas no admitidas, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el de votos obtenidos por cada candidatura. 4. El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará por la Mesa Electoral especial con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial y una vez recibida de las Mesas Electorales ordinarias la información sobre los electores que figurando previamente en la relación de voto emitido por correo hayan votado presencialmente. 5. Será aplicable al escrutinio del voto por correo lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, serán declarados nulos los votos emitidos por correo por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo. 6. Los votos se asignarán con arreglo a las Secciones en que se hayan dividido las Mesas Electorales ordinarias. Como consecuencia de lo

24 anterior, se levantará un acta del voto emitido por correo que complementará las correspondientes al voto presencial. 7. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta tras ser rubricadas por los miembros de la Mesa Electoral. Artículo 39.- Proclamación de resultados 1. Finalizado el escrutinio, el acta, las papeletas nulas, las no admitidas y las que hayan sido objeto de reclamaciones se remitirán por correo certificado y urgente a la Junta Electoral. 2. La Junta Electoral, una vez recibida la documentación de todas las circunscripciones y resueltas las dudas y reclamaciones que se hayan planteado, proclamarán los resultados definitivos de las elecciones a miembros de la Asamblea General. 3. En el caso de empate a votos entre dos o más candidatos, la Junta Electoral procederá a realizar un sorteo entre los mismos y proclamará al candidato electo. Artículo 40.- Pérdida de la condición de miembro electo Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquella. Artículo 41.- Cobertura de vacantes sobrevenidas en la Asamblea General 1. Los candidatos que no hubieses sido elegidos integrarán una lista de suplentes para cada estamento, ordenada de acuerdo con el número de votos obtenidos. 2. Cuando cause baja un miembro electo de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiese obtenido mayor número de votos en su circunscripción y estamento en el que se produjo la baja. 3. Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refiere el párrafo anterior ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales a la Asamblea General

25 CAPITULO III ELECCION DE PRESIDENTE SECCION PRIMERA: FORMA DE ELECCION Artículo 42.- Convocatoria La convocatoria de elecciones a Presidente de la RFME se realizará conjuntamente con la de la primera reunión de la Asamblea General. Artículo 43.- Forma de elección 1. El Presidente de la RFME será elegido en la primera sesión que celebre la nueva Asamblea General, por los miembros de ésta presentes en el momento de la elección, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto. 2. Para proceder válidamente a la elección será precisa la presencia, al iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General. 3. La elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada. Artículo 44.- Elegibles 1. Podrá ser candidato a Presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad. 2. Los candidatos deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea General. Cada miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato. SECCION SEGUNDA: PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS Artículo 45.- Presentación de candidaturas Las candidaturas se presentarán, en el plazo marcado en la convocatoria electoral, mediante escrito de solicitud de presentación firmado por el interesado y dirigido a la Junta Electoral, en el que deberá figurar su domicilio

26 y adjuntando fotocopia de su DNI y los escritos de presentación de los miembros de la Asamblea General. Artículo 46.- Proclamación de candidaturas Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas en un plazo no superior a veinticuatro horas y enviará a los miembros elegidos de la Asamblea General la relación de candidatos proclamados. SECCION TERCERA: MESA ELECTORAL Artículo 47.- Composición de la Mesa Electoral 1. La Mesa Electoral estará integrada por tres miembros de la Asamblea General, no candidatos, elegidos por sorteo. 2. La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. 3. Actuará como Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad y como Secretario el miembro más joven. 4. En la Mesa Electoral podrán actuar dos interventores por cada candidatura, con dos suplentes, que pueden sustituirse libremente entre sí. Artículo 48.- Funciones de la Mesa Electoral Respecto de las funciones de la Mesa Electoral, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General. SECCION CUARTA: VOTACION, ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS Artículo 49.- Desarrollo de la votación y proclamación de resultados 1. Para la votación de Presidente, que deberá realizarse en todo caso sea cual sea el número de candidatos, serán aplicables, en lo que proceda, las normas establecidas en los artículos 32 a 36 del presente Reglamento para las elecciones a la Asamblea General, con las particularidades siguientes:

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