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1 Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Magistrado ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO E.S.D. 1 Referencia: expediente número D Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 487 parágrafo de la Ley 1564 de 2012 Actor: ANDRES FELIPE GOMEZ ARROYAVE. Asunto: intervención ciudadana según Decreto 2067 de 1991 articulo 7. JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN, actuando como ciudadano y Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE, actuando como ciudadano y Profesor del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, identificados como aparece al píe de nuestras firmas, vecinos de Bogotá, dentro del término legal según auto del 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la C.P y el artículo 7 Decreto 2067 de 1991, presentamos la siguiente intervención ciudadana con respecto a la demanda de la referencia y en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución de Colombia de NORMA ACUSADA: Ley 1564 de 2012 Artículo 487. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro

2 de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión. (Lo subrayado es el aparte demandado en el presente caso) FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCIÓN 2 1. Partición patrimonial en vida Consagración dentro del C.G.P. Con relación a la norma demandada es necesario aclarar dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad, que la norma misma constituye una nueva posibilidad notarial que se crea con el Código General del Proceso, para permitir a las personas realizar una distribución de su patrimonio en vida teniendo en cuenta que la misma obliga a cumplir con los siguientes requisitos: 1. Pedir consentimiento expresa del cónyuge o compañero(a) permanente, si existe 2. Solicitar licencia o autorización judicial. 3. Respetar Asignaciones Forzosas. 4. Respetar derechos de terceros. 5. Respetar gananciales. Teniendo en cuenta lo descrito, se evidencia que el trámite de la partición patrimonial de una persona se debe entender como un mecanismo que ayuda a resolver de manera concreta una problemática social que se evidencia dentro de nuestra realidad colombiana, la cual es la proliferación de utilización de simulaciones contractuales como la compraventa, en la cual se entrega a algunos o todos los herederos a título usualmente de compraventa, los bienes que se debían liquidar dentro de la sucesión del causante una vez falleciere, pero que por no existir un mecanismo claro de transmisión de derechos en vida sin estar de manera fácil inmerso dentro de una simulación negocial, implican procesos complejos para los herederos de la persona, y en el caso de existir herederos desconocidos mediante la simulación, éstos se ven obligados a acudir ante la administración de justicia a alegar las simulaciones dentro de procesos probatoriamente complejos. Igual o peor situación se presenta con las donaciones por causa de muerte, puesto que las mismas están sometidas a la revocabilidad del donante y los excesivos gastos en cuanto a tributos que deben ser cubiertos al momento de realizar algún tipo de donación 1. En virtud de lo anotado, se evidencia que la partición patrimonial en vida, es un trámite que resultaría ser beneficioso en el sentido de que permitiría en vida 1 ALVAREZ Gómez Marco Antonio, Variaciones de derecho Sustancial en el Código General del Proceso XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Memorias del Congreso, Universidad Libre de Colombia, 2012, pág. 78

3 realizar una repartición de bienes que no implique ningún tipo de simulación negocial, dentro del cual en todo caso, se debe de manera obligatoria respetar las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales, situación que debe ser corroborada y garantizada por el Juez respectivo cuando se solicite su autorización judicial, licencia judicial a través de la cual, se garantiza la revisión judicial (mas no administrativa), a través de la cual se garanticen los derechos de quienes en caso de presentarse un juicio sucesoral, tendrían derecho dentro del mencionado proceso, con la ventaja de que es un trámite que se realiza de manera notarial y el respectivo visto bueno de un juez de la república Rescisión de la partición y Derecho de igualdad constitucional El demandante se cuestiona sobre los derechos de los hijos nacidos, reconocidos o adoptados con posterioridad al acto de partición y en general a las personas desconocidas dentro de la partición patrimonial, en el sentido de que se vulnera su derecho a recibir un trato igualitario con relación a los hijos tenidos en cuenta dentro de la partición, frente a lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones: a. El acto de partición no constituye un acto absoluto e irrescindible, la norma demandada deja claro que en general se puede solicitar la rescisión en los siguientes términos: Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición Es decir, la norma demanda permite que en general cualquier persona que demuestre un interés legítimo, ya sea como acreedor, heredero, cónyuge o compañero(a) permanente; solicite la rescisión de la mencionada partición por desconocerse dentro de la misma un derecho propio ya sea por tener vocación hereditaria o por ser un tercero cuyos derechos fueros desconocidos o algún tipo de garantía real o mobiliaria desconocida. El mencionado termino de (2) años comienza a correr una vez se tenga conocimiento de la mencionada partición o desde el momento en que se debió tener conocimiento, disposición que garantiza la oportunidad para accionar a partir del instante en el que se tenga realmente noticia de la partición dentro de la cual sus derechos fueros desconocidos. Razón por la cual no se vulneran derechos de personas no tenidas en cuenta dentro de la partición, puesto que las mismas tiene la legitimación para solicitar la rescisión de la misma y hacer valer sus derechos dentro de un proceso judicial. b. Como la partición patrimonial se puede realizar en cualquier momento de la vida de una persona, es totalmente posible que una vez realizada la partición, dicha persona adquiera nuevos bienes e integre los mismos dentro de su patrimonio, lo cual implica que la partición patrimonial no debe ser entendida como un mecanismo que limite o elimine el acceso o derecho de iniciar un proceso sucesoral, es decir, con relación a los bienes incluidos dentro de la partición patrimonial, la persona desconocida dentro de la

4 misma tiene el derecho de solicitar la rescisión de la misma, y en la medida en que con posterioridad a la partición patrimonial llegasen a existir más bienes que no fueron tenidos en cuenta dentro de la misma, si la persona tiene vocación hereditaria, tendrá derecho a iniciar el juicio sucesoral para reclamar sus derechos herenciales, razón por la cual en el caso señalado no existiría ninguna violación al derecho de igualdad, puesto que la misma norma otorga mecanismos procesales para que quien fue desconocido, ejerza sus respectivos derechos ante la administración de justicia. 4 c. En cuanto a los herederos nacidos, reconocidos o adoptados con posterioridad a la partición, menciona el demandante que sus derechos herenciales se encuentran diezmados por tener una distribución inequitativa con relación a los herederos incluidos en la partición, en este escenario propuesto se puede presentar algunas de las siguientes situaciones a razón de ejemplo: 1. Que exista un nuevo heredero y no existan al fallecimiento del causante nuevos bienes a distribuir. 2. Que exista un nuevo heredero y existan nuevos bienes para distribuir dentro del proceso sucesoral. Dentro de las situaciones descritas queda la ambigüedad normativa - por no estar claramente establecido dentro de la norma demandada -, de saber cuáles serían los efectos jurídicos frente a este tipo de herederos que por no existir o estar reconocidos al momento de la partición, no fueron tenidos en cuenta de buena fe dentro de la partición patrimonial. La respuesta propuesta por el Observatorio de Intervención Ciudadana para el primer caso sería que al presentarse una enajenación y exclusión total de los bienes del patrimonio de la persona que entregó sus bienes en vida y al presentarse la buena fe de las personas a las cuales se distribuyó los bienes, al nuevo heredero no se le está vulnerando ningún tipo de derecho, puesto que como la Corte Suprema de Justicia Sala Civil lo ha manifestado reiteradamente dentro de su jurisprudencia, el interés que tiene una persona con relación a una herencia es el de la Mera expectativa (fallo de 30 de enero de 2006, exp ), y en virtud de ello, su condición de heredero o su vocación hereditaria va a ser asumida con relación al patrimonio del causante, en la manera en la que encuentre de bienes el mencionado patrimonio, es decir, no podría alegar un desconocimiento de derechos que principio no se vuelven ciertos sino hasta el momento del fallecimiento del causante y dentro de los cuales no existió mala fe por parte del causante o de las personas a las cuales se les realizó la distribución en vida. Con relación a la segunda hipótesis propuesta, se considera que si se vulneraría el derecho de igualdad de los herederos que se constituyan como tal, con posterioridad a la partición en vida, en la medida en que resulte necesario realizar un juicio sucesoral posterior por existir bienes adquiridos por el causante con posterioridad a la partición, y dentro del juicio sucesoral comparezcan los asignatarios forzosos, cónyuges o

5 compañeros(as) ya reconocidos en la partición en vida, específicamente cuando los asignatarios forzosos como por ejemplo un hijo, comparezcan nuevamente al proceso sucesoral y al momento de la realización de los inventarios, avalúos acervos y distribuciones, no se tengan en cuenta los bienes ya entregados a los mencionados herederos, puesto que en ese caso, los herederos a los cuales ya se les realizó algún tipo de entrega de bienes como asignatarios forzosos en vida, estarían siendo considerados nuevamente como herederos y si no se descuentan los bienes ya entregados, se estarían reconociendo más derechos que el nuevo heredero, así se encuentren en la misma posición y reconocimiento de derechos herenciales. Situación que no puede ser resuelta dentro de la presente demanda de constitucionalidad, puesto que sería necesario demandar la norma del Código General del Proceso que regula de manera concreta la forma de realizar la distribución y adjudicación de bienes del causante dentro del juicio sucesoral, mas no contra la demanda que habilita a realizar la partición patrimonial en vida Inexistencia de vulneración del artículo 158 de la C.P. con relación a la unidad de materia. Con relación al principio de unidad de materia, la Corte Constitucional ha dejado claro que el mismo se rompe cuando no existe una correspondencia lógica entre el título de la norma y su contenido normativo; y el segundo caso se presenta cuando se incluyen normas específicas que no guardan una relación interna con el contenido global del articulado de la ley expedida 2. En virtud de lo anterior es necesario recordar de manera sucinta y breve que la Ley 1564 de 2012, fue titulada y denominada como el Código General del Proceso, norma a través de la cual se pretendió hacer una regulación procesal que abarca una aplicación normativa ya no solamente de los procesos civiles, sino en general existió una pretensión de expedir una norma procesal que permitiese modificar en general los procesos y procedimientos con la pretensión de ser de aplicación con su nombre lo indica de carácter general a todos los procesos con las excepciones que de manera concreta se identifiquen, tal como sucede con los asuntos penales, entre otros. A partir de lo anterior, se encuentra que la norma demandada constituye solamente la creación de un procedimiento, la cual no puede ser entendida como una nueva forma de adquirir el dominio a través de una sucesión en vida, razón por la cual al ser una norma que crea un nuevo procedimiento específico que depende de una autorización judicial, es decir, se requiere la intervención de un juez y por lo tanto debe estar sometido a una regulación procedimiental, se cumple con el criterio de conexidad temática desde el punto de vista de la unidad de materia, en el sentido de dejar claro que existe una relación objetiva y razonable entre la temática de la Ley 1564 de 2012, y la norma demandada, la cual se puede determinar como un procedimiento notarial que depende de una autorización judicial y por ende, debe ser regulado por el código procesal respectivo. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 133 de 2012, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6 CONCLUSIÓN: El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. De los Honorables Magistrados, 6 JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN C.C de Bogotá. Coordinador Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle , Segundo Piso. Cel Correo: jkbv@hotmail.com GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE C.C de Bogotá Miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Docente del Área de Derecho Privado Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle , Segundo Piso. Cel Correo: galejandrocastro@hotmail.com

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