Resolución No. 120 /11
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- Pablo Xavier Camacho Navarro
- hace 7 años
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1 Resolución No. 120 /11 POR CUANTO: Mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2009, adoptado por el Consejo de Estado, fue designado el que resuelve Ministro de Educación Superior. POR CUANTO: La educación de posgrado en Cuba ha consolidado un alto nivel y reconocimiento internacional, lo cual motiva la solicitud de llevar programas de maestría y especialidades de posgrado, con la titulación cubana, para ser impartidos en el extranjero, actividad en la que nuestras instituciones acumulan una experiencia de más de 15 años en el control de la calidad de los programas académicos de posgrado que se imparten en el extranjero. POR CUANTO: Mediante la Resolución Ministerial No.232 de fecha 17 de diciembre de 2003, se estableció como política que los programas de posgrado académico (maestrías y especialidades) que ofrecen los Centros de Educación Superior se impartan en el territorio nacional, y en el extranjero cumpliendo determinados requisitos. POR CUANTO: Es creciente la colaboración en el campo de la educación superior con los países de la Alianza Bolivariana para las Américas (ALBA), donde juega un papel relevante la realización de estudios de posgrado con titulación cubana, lo que hace necesario dictar nuevas normas que respondan al nivel actual del desarrollo de la colaboración. POR CUANTO: El numeral 3, del apartado Segundo del acuerdo No.4001 de fecha 24 de abril del 2001, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta al Ministerio de Educación Superior para dirigir y controlar la formación académica del posgrado. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas en el Apartado TERCERO, numeral 4 del acuerdo No. 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de RESUELVO: PRIMERO: La Dirección de Posgrado del Ministerio de Educación Superior le corresponde aprobar la propuesta para que un programa cubano de posgrado sea impartido en el extranjero, previa acreditación oficial de la Junta Nacional de Acreditación adscrita a este Ministerio. SEGUNDO: Los programas de posgrado propuestos a impartir en el extranjero, no pueden aprobarse si afectan las programaciones nacionales, ya sea en el propio campo de la educación superior, como en el del sector de la producción o los servicios, o la colaboración de los centros de educación superior con los diferentes organismos nacionales y gobiernos territoriales. TERCERO: Los programas cubanos de posgrado académico: maestrías y especialidades de posgrado, se deben impartir en el territorio nacional,
2 siempre que se tengan las condiciones necesarias de base material de estudio y de estancia de los estudiantes. CUARTO: Los títulos correspondientes serán otorgados y firmados por el Rector del Centro de Educación Superior cubano y/o Director del centro autorizado que ofrece el referido programa de posgrado académico, y refrendados por la Dirección de Posgrado del Ministerio de Educación Superior, tal y como se establece para el resto de los programas de posgrado que se ejecutan en Cuba. QUINTO: El procedimiento para autorizar a un Centro de Educación Superior para ofrecer posgrado de maestrías y especialidades de posgrado en el exterior, se anexa como parte integral de la presente Resolución SEXTO: Se faculta al Director de la Dirección de Posgrado del Ministerio de Educación Superior para emitir cuantas indicaciones sean necesarias para la mejor ejecución de lo que en la presente se establece. SÉPTIMO: Se deja sin efecto la Resolución Ministerial No.232 de fecha 17 de diciembre de PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. ARCHÍVESE el original de la presente en el Departamento Jurídico de este Ministerio. DADA en La Habana, a los 25 del mes de abril de Año 53 de la Revolución. Fdo) Miguel Díaz- Canel Bermúdez, Ministro de Educación Superior Jorge Valdés Asán. Jefe del Departamento Jurídico. Ministerio de Educación Superior Certifico: Que la presente es copia fiel y exacta del original de la Resolución No 120, de fecha 25 de de abril de 2011, dictada por el Ministro de Educación Superior
3 Anexo a la Resolución 120/11 Sobre la aprobación y el control de la calidad de programas de posgrado académico en el exterior (maestrías y especialidades de posgrado) 1. Los centros de educación superior (CES) u otros centros autorizados que tengan la posibilidad de ofrecer un programa de maestría o especialidad de posgrado en el extranjero, bajo cualquiera de las condiciones que se enuncian a continuación, estarán obligados a cumplir con lo estipulado en el presente procedimiento. Que el título sea otorgado sólo por Cuba. Que el título sea otorgado de forma conjunta por la parte cubana y la parte extranjera. En cualquiera de las variantes anteriores deberá consultarse previamente la legislación referida al posgrado académico del país donde se solicita impartir el programa para determinar su factibilidad legal. 2. El Rector del CES y/o Director del centro autorizado solicitará por escrito al Ministro del Organismo de la Administración Central del Estado al que está adscrito, la autorización para iniciar la ejecución de un programa académico (maestría o especialidad de posgrado) en el extranjero. El Ministro del organismo en cuestión tras ofrecer su visto bueno, lo enviará para su aprobación al Ministro de Educación Superior. Esta solicitud deberá presentarse con tres meses de antelación al inicio de la edición en la sede y deberá fundamentarse sobre los aspectos siguientes: a) Que la legislación sobre el posgrado académico del país donde se desarrollará el programa permita su ejecución con la institución cubana. En el caso de programas convenidos entre los gobiernos de los países del ALBA este aspecto no se incluirá en la fundamentación, pues será revisado por el Ministerio de Educación Superior. Si la solicitud responde a acuerdos bilaterales entre instituciones de educación superior, aunque sea entre países del ALBA, tanto este como el resto de los aspectos debe ser incluido totalmente. b) Que exista un convenio entre el CES o entidad de ciencia e innovación tecnológica (ECIT) de Cuba y la institución extranjera. miembros del ALBA, si es requerido por el Ministerio de Educación Superior, se incluirá el convenio o acuerdo específico entre las instituciones de ambos países, donde se declare la existencia de las condiciones necesarias para garantizar la calidad en la ejecución del programa.
4 c) Que la institución extranjera tenga reconocimiento, autorización y prestigio para ofrecer o coordinar programas de posgrado académico. miembros del ALBA este aspecto se atendrá a lo que se oriente por parte del Ministerio de Educación Superior. d) Que la institución extranjera cuente con el aval de la entidad responsable de convalidar u homologar los títulos de los egresados en el país donde se va a ofrecer el programa (por ejemplo: MEN en Colombia, SEP en México, CAPES en Brasil, etcétera). miembros del ALBA este aspecto se atendrá a lo que se oriente por parte del Ministerio de Educación Superior. e) Que exista una opinión favorable de nuestra Embajada en el país en cuestión sobre la propuesta. No es necesario para el caso de los convenios gubernamentales con los países del ALBA. 3. La fundamentación del Rector o Director de los CES o ECIT deberá acompañarse de la documentación siguiente: a) Documentos que certifiquen el cumplimiento de los incisos que aparecen en el punto dos. b) Claustro que impartirá el programa. c) Programa de estudios si el propuesto presenta diferencias respecto al ya aprobado para Cuba debido a los intereses de la parte extranjera (cambio de nombre, inclusión de otros cursos o cualquier otra modificación). Podrán valorarse programas que no se imparten en Cuba. d) Compromiso que asume cada institución para el desarrollo del programa (bibliografía, aseguramiento del trabajo de investigación, recursos materiales y financieros y aseguramiento logístico). e) Cantidad y características de la matrícula. f) Modalidad y calendario académico de la edición. 4. La Dirección de Posgrado del Ministerio de Educación Superior verificará el cumplimiento de los aspectos enunciados en la argumentación del Rector o Director de la ECIT. 5. Las aprobaciones se otorgarán para cada caso en particular; es decir, para ofrecer un programa determinado en una institución extranjera dada, en cierto país, en la fecha de que se trate. Para iniciar una nueva
5 edición de un programa en la misma institución extranjera o en otra, en el mismo o en otro país, se deberá volver a solicitar la aprobación. 6. Se deben propiciar las vías para realizar controles a la calidad de los programas en ejecución aprovechando la presencia en el país de profesores invitados, representantes del MES y otros profesores o funcionarios designados para el desarrollo de controles y evaluaciones externas. 7. Una vez iniciado el programa, el CES debe mantener actualizada en Cuba la documentación atinente que soporte y avale el título que se emita. La secretaría de la institución que ofrece el programa por la parte cubana será la responsable de tramitar en nuestro país la legalización de los títulos otorgados y de garantizar la veracidad de la información recogida en el expediente del estudiante y de la edición, que contendrá la documentación establecida por la DEP-MES. Para los acuerdos de gobierno entre los países del ALBA, se dispondrá la documentación según se convenga entre ambas partes, preservando el cumplimiento de lo normado por la DEP-MES 8. El coordinador realizará la autoevaluación al concluir la edición autorizada a impartir en el extranjero de acuerdo con las guías establecidas por el MES para la evaluación y acreditación de programas según corresponda, y el Rector remitirá sus resultados a la Dirección de Posgrado del MES en un plazo no mayor de 3 meses. 9. La secretaría del CES o centro autorizado, al enviar los títulos para ser refrendados por la DEP-MES, incluirá la relación de estudiantes graduados precisando que el programa está autorizado para ser impartido en el extranjero, y en la que se especifique: denominación del programa, título que se otorga, edición, institución extranjera, fecha de la aprobación dada por el MES, nombres y apellidos, sexo, tomo y folio de los títulos dados por la secretaría del CES o centro autorizado. 10. Los ministros de los OACE con CES adscriptos están facultados para dictar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo que aquí se dispone.
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