RESOLUCIÓN No. 65/2003
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- Ángel Lagos Juárez
- hace 9 años
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Transcripción
1 BANCO CENTRAL DE CUBA RESOLUCIÓN No. 65/2003 POR CUANTO: El Decreto Ley No. 172 Del Banco Central de Cuba de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 12, establece que el Banco Central de Cuba podrá emitir otros medios de pago, distintos a la moneda nacional, por conveniencia del país, los cuales tienen curso legal durante el período de tiempo y en las transacciones aprobadas por esta institución. POR CUANTO: El citado Decreto Ley No. 172, en el artículo 36, incisos a) y b) dispone que el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales; organizaciones y asociaciones económicas, o de otro carácter; cooperativas, el sector privado y las instituciones financieras. POR CUANTO: Las actuales circunstancias de profunda crisis económica internacional, exigen la mayor eficacia en el empleo de los recursos financieros, a fin de garantizar el continuo desarrollo económico y social del país, aún en esa adversa coyuntura. Con ese objetivo, el Banco Central de Cuba propuso a la máxima dirección del país las medidas dispuestas en la presente Resolución, las cuales fueron analizadas a fondo y debidamente autorizadas. POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, RESUELVO: PRIMERO: Disponer el uso del peso convertible como único medio de pago para denominar y ejecutar las transacciones que actualmente se realizan entre entidades cubanas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. A los efectos de la presente Resolución el término entidades cubanas comprende a: las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital 100% cubano, las unidades presupuestadas, y cualquier otra entidad cubana que actualmente opere en moneda extranjera, excluyendo solamente aquellas creadas al amparo de la Ley 1
2 de la Inversión Extranjera, Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, u otras que el Banco Central de Cuba, en lo adelante BCC, expresamente autorice. SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución se utiliza el término instituciones financieras cubanas para designar a los bancos y otras instituciones financieras no bancarias, de capital 100% cubano, que poseen licencia del BCC; según lo establecido en el Decreto Ley No. 172 de 28 de mayo de TERCERO: Las entidades cubanas convertirán a pesos convertibles todos sus activos, pasivos y cuentas de capital, denominados en moneda extranjera, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense; exceptuando los activos y pasivos con entidades de capital mixto o extranjero, los cuales se mantendrán denominados en moneda extranjera. CUARTO: Las instituciones financieras cubanas convertirán a pesos convertibles todos sus activos, pasivos y cuentas de capital, denominados en moneda extranjera, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense; exceptuando los activos y pasivos en moneda extranjera con la población y con entidades de capital mixto o extranjero. El exceso de liquidez en moneda extranjera que resulte de esta conversión será vendido por los bancos al BCC por pesos convertibles, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense. El BCC podrá exceptuar a los bancos, total o parcialmente de esta obligación. QUINTO: El BCC autorizará el límite de liquidez en moneda extranjera que cada banco podrá mantener para proveer sus cuentas de operaciones en el exterior. SEXTO: Todas las transacciones entre entidades cubanas que actualmente se denominan y ejecutan en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, se denominarán y ejecutarán en pesos convertibles, incluyendo los créditos y otros financiamientos de las instituciones financieras cubanas a las entidades cubanas. SÉPTIMO: La entidad cubana que opere cuentas en pesos convertibles y requiera moneda extranjera para realizar el pago de una transacción comercial, saldar una deuda u otro objetivo debidamente autorizado; presentará, con la antelación que se fije en los procedimientos correspondientes, una solicitud de compra de moneda extranjera en el banco donde mantenga sus cuentas en pesos convertibles. OCTAVO: Las autorizaciones para la compra de moneda extranjera serán emitidas por el BCC. El BCC en ningún caso utilizará estas aprobaciones para impedir u obstaculizar la ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras cubanas a entidades extranjeras, ni para impedir u obstaculizar la disponibilidad 2
3 de los fondos necesarios para saldar deudas contraídas por instituciones financieras cubanas con entidades extranjeras. NOVENO: Los ingresos que reciben las entidades cubanas en moneda extranjera serán canjeados automáticamente por los bancos al momento de ser depositados en sus cuentas en pesos convertibles. DÉCIMO: Con el fin de contribuir al equilibrio entre la oferta y la demanda de moneda extranjera, se aplicará un recargo a la compra de moneda extranjera.. DÉCIMO PRIMERO: Los bancos deberán vender al BCC toda la moneda extranjera que compren a las entidades cubanas o reciban por su gestión, y deberán adquirir en el BCC la moneda extranjera que vendan a las entidades cubanas o requieran para su actividad. El BCC podrá exceptuar a los bancos, total o parcialmente, de esta obligación. DÉCIMO SEGUNDO: Los bancos acreditarán al BCC, con la periodicidad que este determine, el total de los recargos que ingresen por venta de moneda extranjera. DÉCIMO TERCERO: El BCC podrá autorizar que las entidades cubanas comprometan flujos externos para pagar facilidades financieras, debidamente aprobadas, recibidas de instituciones extranjeras. Si para este propósito se requiere operar una cuenta bancaria en el exterior, la entidad cubana deberá solicitar la correspondiente licencia del BCC. Los excedentes que se produzcan en las cuentas que se autoricen para garantizar el pago de estas facilidades financieras, deberán ser transferidos íntegramente por la entidad cubana correspondiente a sus cuentas en pesos convertibles. DÉCIMO CUARTO: Cuando una entidad cubana deba mantener en el extranjero una cuenta bancaria para recibir fondos provenientes de facilidades financieras obtenidas, o tenga que utilizar esas facilidades sin transferirlas previamente a sus cuentas en pesos convertibles, requerirá una licencia del BCC, para lo cual cumplimentará los trámites procedentes. DÉCIMO QUINTO: El hecho de que se autorice a una entidad cubana a comprometer flujos externos o a realizar transacciones desde el exterior, según los apartados DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, no la exime del régimen de aprobaciones ni del recargo que se establecen en la presente Resolución, sobre lo cual se dictarán normas específicas por el BCC. DÉCIMO SEXTO: El BCC podrá autorizar a las entidades creadas en virtud de la Ley de la Inversión Extranjera, Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, que así lo soliciten, a cobrar y pagar sus transacciones con entidades cubanas utilizando pesos convertibles. 3
4 DÉCIMO SÉPTIMO: Los plazos requeridos para la presentación de las solicitudes de compra de moneda extranjera; los por cientos de recargo por compra de moneda extranjera, así como cualquier otro aspecto complementario para la ejecución de las medidas que se disponen en la presente Resolución, serán determinados en instrucciones emitidas por el BCC. DÉCIMO OCTAVO: Se cancelan todas las licencias otorgadas para la operación de cuentas en el exterior por parte de entidades cubanas, y se otorga un plazo de 15 días naturales para la solicitud de las nuevas licencias. DÉCIMO NOVENO: Todas las transacciones en divisas de la población, incluidas los cambios en CADECA, las compras en la red comercial que opera en divisas y las operaciones de cuentas bancarias en divisas, se mantienen como hasta el presente sin ningún tipo de modificación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Las entidades cubanas y de capital mixto o extranjero que posean cheques en dólares estadounidenses, o en otra moneda extranjera, emitidos por entidades cubanas, los depositarán en su cuenta bancaria a mas tardar el 1 de agosto del A partir del 4 de agosto del 2003 estos cheques caducan, sin que por esta causa prescriba la obligación que le s dio origen. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se faculta al Vicepresidente Primero del BCC a dictar las instrucciones complementarias requeridas para la correcta aplicación de esta Resolución. SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 21 de julio del año TERCERA: Se deroga cualquier disposición del BCC que se oponga a lo dispuesto en la presente Resolución. NOTIFÍQUESE: A los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, a los Presidentes de los Consejos de Administración Popular y a los Presidentes de las instituciones financieras cubanas. COMUNÍQUESE: Al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Jefe del Grupo de Perfeccionamiento Empresarial; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, al Director de Control de Cambios y de Operaciones, todos del Banco Central de Cuba; y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta Resolución. 4
5 PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba. DADA en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de julio del Francisco Soberón Valdés Ministro Presidente Banco Central de Cuba 5
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