DICTAMEN 410/2012. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS
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- José Miguel Bustamante Godoy
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1 DICTAMEN 410/2012 (Sección 2ª) La Laguna, a 20 de septiembre de Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad en relación con la Propuesta de Resolución por la que se acuerda la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 19 de abril de 2010, por la que se declaró a M.E.G.E. en situación de servicio en otras Administraciones Públicas (EXP. 403/2012 RO) *. FUNDAMENTOS I 1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, es la propuesta de resolución formulada en el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de la Función Pública por la que se declaró a M.E.G.E. en situación de servicio en otras Administración Públicas. 2. La preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero para solicitarlo resultan de los arts D.b) y 12.3 de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto citado con el art de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). 3. En la tramitación del expediente no se ha incurrido en irregularidades formales que obsten un Dictamen de fondo. * PONENTE: Sr. Suay Rincón
2 Consejo Consultivo de Canarias II 1. M.E.G.E., funcionaria desde el 4 de noviembre de 2002 de la Escala de Técnicos de Administración General del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en mayo de 2004 solicitó a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Administración autonómica que la adscribieran en comisión de servicios a un puesto vacante de Jefe de Servicio. Por Resolución, de 11 de mayo de 2004, del Director General de la Función Pública se le adscribió por un período de seis meses en comisión de servicios a dicho puesto, del que tomó posesión el 11 de junio de 2004, en el que cesó el 7 de octubre de 2004 por haber sido nombrada por el procedimiento de libre designación para el mismo puesto, del cual tomó posesión el 8 de octubre de En ese puesto cesó tres días después por comisión de servicios voluntaria, puesto que a petición suya se adscribió provisionalmente al puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Planificación, Gestión y Administración. 2. Por Orden, de 12 de marzo de 2007, del Consejero de Educación, que resolvió la convocatoria para la provisión por el procedimiento de libre designación del puesto de trabajo del Jefe de Servicio de Gestión Económica se le adscribió a este puesto de trabajo, por lo que el 24 de abril de 2007 se le revocó la comisión de servicios en virtud de la cual desempeñaba su puesto en la Consejería de Empleo y tomó posesión del nuevo puesto de Jefe de Servicio en la Consejería de Educación el 25 de abril de 2007, en el cual cesó, sin reserva de puesto, el 9 de diciembre de 2008, para ser adscripta provisionalmente por libre designación el 10 de diciembre de 2008 al puesto de Jefe del Servicio de Personal del Servicio Canario de Salud del cual fue cesada el 31 de diciembre de 2009 sin reserva de puesto por haber sido adscripta provisionalmente por libre designación al puesto de Jefe del Servicio de Normativa, Análisis y Estudios del Servicio Canario de Salud con efectos desde el 1 de enero de Por Resolución, de 23 de marzo de 2010, del Rectorado de la Universidad de La Laguna (BOC nº 67, de 7 de abril de 2010), que resolvió la convocatoria para la provisión por el procedimiento de libre designación de la plaza de Jefe del Servicio de Recursos Humanos, fue nombrada para desempeñar dicho puesto. 4. Por dicho motivo, la obtención de un puesto de trabajo en otra Administración, fue cesada sin reserva de puesto como Jefa del Servicio de Normativa, Análisis y Estudios del Servicio Canario de Salud por Resolución, de 19 de abril de DCC 410/2012 Página 2 de 8
3 Consejo Consultivo de Canarias 5. Por Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de la Función Pública, se declaró a M.E.G.E. en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas sin reserva de puesto de trabajo por haber obtenido la plaza de Jefe del Servicio de Recursos Humanos de la mencionada Universidad. 6. Por Resolución, de 28 de noviembre de 2011, de la Gerencia de la Universidad de La Laguna se le concedió una comisión de servicios por seis meses para tomar posesión en comisión de servicios con carácter voluntario y por libre designación del puesto singularizado de apoyo al Director de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Lucha contra el Cambio Climático. De este puesto tomó posesión el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012, término del plazo de la comisión de servicios cesó en dicho puesto. 7. Por la Orden nº 194/2012, de 26 de junio, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se incoó el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de la Función Pública que declaró a M.E.G.E. en la situación de servicios en otras administraciones públicas. Las causa de nulidad que se aducen en dicha Orden para la iniciación del procedimiento de revisión de oficio son las tipificadas en los apartados b) y f) del art LRJAP-PAC. Respecto a la primera en la Orden se argumenta que M.E.G.E. no es funcionaria de la Administración de la Comunidad Autónoma, porque no ha sido transferida a ella ni integrada en ningún Cuerpo o Escala del personal funcionario autonómico, por lo que sigue siendo funcionaria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; por consiguiente, la declaración de la situación administrativa de servicio en otras Administraciones corresponde adoptarla a esa Administración local, de donde se sigue que, como la Dirección General de la Función Pública no es competente para declarar sobre las situaciones de los funcionarios de otras Administraciones, su Resolución de 19 de abril de 2010 adolece del vicio de nulidad (por incompetencia manifiesta del art b) LRJAP-PAC). Respecto al motivo de nulidad del art f) LRJAP-PAC la Orden Departamental no expone las razones por las que la mencionada Resolución incurre en él. 8. La interesada, en trámite de audiencia, acepta los antecedentes de hecho de la OD en cuanto que la que suscribe prestó servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de comisión de servicios en diversos Página 3 de 8 DCC 410/2012
4 Consejo Consultivo de Canarias puestos administrativos. Pero que en virtud del art de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP, que dispone que los funcionarios transferidos se integran plenamente en la organización de la función pública de las mismas, se ha producido la figura de la asimilación por lo que es funcionaria de la Administración autonómica. En cuanto a la competencia de la Dirección General de la Función Pública señala que, según los arts. 49 y 50 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, RO (aprobado por el Decreto 331/2011, de 22 de diciembre), esa Dirección es competente en materia de función pública local, en particular, le corresponden las funciones de situaciones de personal. En el último apartado de su escrito de alegaciones expresa: En el escrito presentado el 15 de mayo de 2012, solicité mi reingreso en la Administración Pública de Canarias. No obstante, resulta obvio que no puedo integrarme nuevamente a dicha Administración Pública ya que formo parte de la Administración Local, pero ello no obsta y no se prohíbe a que los efectos solicitados se produzca la asimilación a los Cuerpos o Escalas de la Administración Autónoma permitiendo el reingreso. Termina solicitando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la revisión de oficio del acto administrativo a que hace referencia y por tanto, se tenga por admitida y proceda ejecutar la solicitud de reingreso. 9. La propuesta de resolución argumenta que la interesada no pertenece a ningún Cuerpo o Escala de funcionarios de la Administración autonómica, sino que ha prestado servicios a ésta en virtud de las reglas que regulan la movilidad entre Administraciones de funcionarios; que en la legislación de la función pública canaria no existe la figura de la asimilación; que los arts. 49 y 50 RO atribuyen a la Dirección General de la Función Pública competencia para declarar las situaciones administrativas de los funcionarios propios, no las de funcionarios de otras Administraciones, y concluye apreciando la causa de nulidad prevista en el apartado b) del art LRJAP-PAC por lo que procede la declaración de nulidad de la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de la Función Pública. III 1. Conforme al art. 88.2, de carácter básico, EBEP y a la Disposición Transitoria I de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (LFPC) quedan integradas en la función pública de la Administración autonómica y en alguno de los DCC 410/2012 Página 4 de 8
5 Consejo Consultivo de Canarias Cuerpos o Escalas creados en la D.A. I LFPC los funcionarios transferidos a la Administración autonómica o que pudieren serlo en el futuro. M.E.G.E. no es una funcionaria que haya sido transferida a la Administración autonómica, por lo que su alegación de que es funcionaria de ésta por asimilación en virtud del art EBEP carece de fundamento. Únicamente son funcionarios de carrera de la Administración autonómica quienes ingresan en uno de sus Cuerpos o Escalas cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 11 y 33 LFPC o son transferidos. Funcionarios de otras Administraciones públicas pueden prestar servicios en la Administración autonómica en virtud de una comisión de servicios. Esta situación es temporal, porque los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en comisión de servicios se deben incluir ineludiblemente en la siguiente convocatoria de provisión normal. La duración máxima de esta situación es de seis meses, excepcionalmente prorrogable hasta los dieciocho meses si el puesto quedase vacante en la siguiente convocatoria de provisión normal. Al término de la comisión de servicios el funcionarios se debe reintegrar a su Administración de procedencia donde tiene reservado el puesto que ocupaba, ya que conserva su condición de funcionario de dicha Administración. Véanse al respecto los arts EBEP; 38.1 LFPC; 28 del Decreto 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta regulación es aplicable a los funcionarios de Administraciones Locales que accedan en virtud de comisión de servicios voluntaria a puestos de trabajo en la Administración autonómica, porque así lo determina el art. 140, de carácter básico, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, TRRL (aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). La interesada accedió por primera vez a un puesto de trabajo en la Administración autonómica en virtud de una comisión de servicios voluntaria. No se integró por tanto en ningún cuerpo o escala de la Administración autonómica. Seguía conservando su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife donde tenía reservado su puesto de trabajo que debía ocupar al término de la comisión de servicios que por definición es temporal. 2. Otra vía por la que un funcionario de una Administración Local puede ocupar un puesto de trabajo en la Administración autonómica es a través de los Página 5 de 8 DCC 410/2012
6 Consejo Consultivo de Canarias procedimientos de movilidad voluntaria entre Administraciones públicas entre los que se encuentra el procedimiento de libre designación. El funcionario que acceda a un puesto de otra Administración por esta vía puede ser cesado discrecionalmente, queda integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias pero no en sus Cuerpos o Escalas, pues no ha ingresado en ellas a través de los procedimientos legalmente previstos para ello ni ha sido transferido a la Administración autonómica. Mientras desempeñe el puesto de trabajo ocupado por el procedimiento de libre designación le será de aplicación la LFPC y continúan conservando su condición de funcionario de su Administración de origen, en la cual están en la situación de servicios en otras Administraciones públicas y tienen el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en dicha Administración de origen. Esta es la regulación contenida en los arts. 88.1, 3 y 4 EBEP y 31 y 32 LFPC. 3. La interesada los puestos de trabajo que ocupó en la Administración autonómica lo fue bien en virtud de una comisión de servicios voluntaria, bien en virtud del procedimiento de libre designación, sin que en ningún momento se haya integrado en un Cuerpo de funcionarios de carrera autonómico. Cada vez que cesaba en uno de esos puestos era por la razón de que por dicho procedimiento había sido designada para ocupar un nuevo puesto de Jefe de Servicio. Del penúltimo puesto que ocupó en la Administración autonómica cesó, no por voluntad discrecional del órgano que la nombró, ni por supresión de su puesto de trabajo, sino a voluntad propia ya que obtuvo un puesto de trabajo en una Administración distinta, la de la Universidad de La Laguna, a través de su participación en el procedimiento de provisión de dicho puesto. Por consiguiente, la Administración autonómica no podía asignarle un puesto de trabajo en su organización conforme los sistemas de carrera y provisión de puestos de trabajo de la legislación autonómica de función pública (arts y 84.3 EBEP), por estas dos razones: El cese no habría sido determinado por la voluntad discrecional de la Administración autonómica ni por la supresión de su puesto de trabajo, sino por voluntad de la propia interesada. Porque lo impide la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas que impiden que se puedan desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público (art. 1), salvo las excepciones de sus arts. 3 a 6, ninguna de las cuales era aplicable a la interesada. La Administración autonómica tampoco podía, en aplicación del art. 10 de esta Ley, DCC 410/2012 Página 6 de 8
7 Consejo Consultivo de Canarias declararla en situación de excedencia voluntaria, porque esta situación sólo la puede declarar respecto a sus propios funcionarios de carrera (art. 89 EBEP, arts. 37 y 39.1 LFPC) y la interesada, como se ha visto y como ella misma reconoce en su escrito de alegaciones, carece de la condición de funcionaria de carrera de la Administración autonómica y sólo posee la condición de funcionaria de la Administración Local. Luego, el último puesto que ocupó en la Administración autonómica fue en virtud de una comisión de servicios voluntaria por un plazo de seis meses, concedida por la Universidad de La Laguna, al término del cual cesó por imperativo legal. Es patente pues que la interesada no posee la condición de funcionaria de la Administración autonómica, que los puestos de trabajo que desempeñó en ésta lo fue en su condición de funcionaria del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en virtud de comisión de servicios voluntaria y temporal o de procedimiento de libre designación, y que actualmente no mantiene ningún vínculo con la Administración autonómica. Su alegación, con base en el art EBEP, de que es funcionaria de la Administración autonómica por asimilación no se puede estimar, como ya se explicó, porque ese precepto se refiere exclusivamente a los funcionarios transferidos, y en ningún momento la interesada ha sido transferida a la Administración autonómica. 4. El art. 49 RO atribuye a la Dirección General de la Función Pública competencias sobre, entre otras materias, situaciones de personal y función pública local. El art. 54 RO concreta que las competencias en la primera se circunscribe a las situaciones del personal al servicio de la Administración autonómica. El art. 56.g) RO, en coherencia con la D.A. II.5.3 EBEP, le atribuye la adopción de las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal con destino en la Comunidad Autónoma. Esta escala de funcionarios se subdivide en las subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención (D.A. II.2 EBEP). La interesada es funcionaria del Cuerpo de Técnicos de Administración General del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. La competencia para la declaración de sus situaciones administrativas corresponde en exclusiva a esa Administración Local [art. 140 TRRL en relación con el art h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local]. Página 7 de 8 DCC 410/2012
8 Consejo Consultivo de Canarias La autonomía municipal comprende la potestad de autoorganización y, por ende, la de gestión del personal a su servicio con la salvedad de los funcionarios con habilitación nacional. Por ello es patente que un órgano de la Administración autonómica carece de competencia para inmiscuirse en la gestión del personal propio de los Ayuntamientos. Se está ante supuesto de incompetencia manifiesta cuando un acto es dictado por un órgano de una Administración pública distinta de aquella a la que corresponde dictarlo. Siendo la interesada funcionaria del Cuerpo de Técnicos de la Administración General del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, desde el momento en que cesó en su puesto de trabajo en la Administración autonómica para acceder a un puesto de trabajo en la Administración universitaria, desapareció todo vínculo con la primera y la declaración de su situación de servicios en otra Administración le correspondía adoptarla a la Administración de la que era funcionaria, el mencionado Ayuntamiento. CONCLUSIÓN Procede la declaración de nulidad de la Resolución, de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de la Función Pública por estar incursa en la causa de nulidad tipificada en el art b) LRJAP-PAC. DCC 410/2012 Página 8 de 8
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