SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 14 de octubre de 1999 (1)

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1 1/7 AVISO JUR ÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas p áginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 14 de octubre de 1999 (1) «Libre circulación de mercancías - Reglamento (CE) n. 3295/94 - Prohibición del despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas - Disposición nacional que establece el secreto de los nombres de los destinatarios de los envíos retenidos por las autoridades aduaneras sobre la base del Reglamento - Compatibilidad de la disposición nacional con el Reglamento (CE) n. 3295/94» En el asunto C-223/98, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234), por el Kammarrätten i Stockholm (Suecia), destinada a obtener, en el procedimiento promovido por Adidas AG, una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) n. 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341, p. 8), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M. Wathelet (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. G. Cosmas; Secretario: Sr. R. Grass; consideradas las observaciones escritas presentadas: - En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration en el service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; - en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato; - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Ström, Consejero Jurídico, en calidad de Agente; visto el informe del Juez Ponente;

2 2/7 oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1999; dicta la siguiente Sentencia 1. Mediante resolución de 16 de junio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Kammarrätten i Stockholm planteó, con arreglo al artículo177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento (CE) n. 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (DO L 341, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento»). 2. Esta cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por Adidas AG, titular en Suecia de una marca para diversos artículos de deporte y ropa deportiva y de tiempo libre, contra la negativa de la Administración de Aduanas sueca de Arlanda a revelarle la identidad del destinatario de mercancías sospechosas de haber usurpado la marca Adidas, que había interceptado. El Reglamento 3. Con arreglo a su segundo considerando, el Reglamento tiene por objeto impedir en la medida de lo posible la puesta en el mercado de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas y adoptar a tal fin medidas que permitan hacer frente con eficacia al comercio ilegal con tales mercancías. 4. Para ello, determina, por una parte, las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación, o se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión [artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento] y, por otra, las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes con respecto a dichas mercancías cuando se hubiere comprobado que son efectivamente mercancías con usurpación de marca o piratas [artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento]. 5. A tenor del artículo 3, el titular de una marca de fábrica o de comercio, el titular de derechos de autor y de derechos afines o el titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo (en lo sucesivo «titular del derecho») podrá presentar ante el servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras respecto a mercancías de las que sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas. Esta solicitud deberá contener una descripción suficientemente precisa de las mercancías y un justificante de su derecho. Debe precisar también la duración del período durante el cual se solicita la intervención de las autoridades aduaneras. El titular del derecho deberá proporcionar, además, cualquier otra información útil de que disponga con objeto de que el servicio aduanero pueda resolver sobre dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, sin que, no obstante, estos datos constituyan una condición para la admisibilidad de la solicitud. A continuación, el servicio aduanero competente tramitará dicha solicitud e informará inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su resolución. 6. Según el artículo 4 del Reglamento, la autoridad aduanera también podrá retener de oficio una mercancía si durante un control efectuado en el marco de uno de los procedimientos aduaneros mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento, y antes de que se haya presentado o aceptado una solicitud del titular del derecho, resultara evidente para la oficina de aduana que la mercancía es una mercancía con usurpación de marca o una mercancía pirata. Con arreglo a las normas vigentes en el Estado miembro de que se trate, dicha autoridad podrá informar, siempre que esté identificado, al titular del derecho, del riesgo de infracción. En ese caso, la autoridad aduanera estará autorizada a suspender el levante o a proceder a la retención de la mercancía de que se trate durante un plazo de tres días laborables, para que el titular del derecho pueda presentar una solicitud de intervención con arreglo al

3 3/7 artículo 3 del Reglamento. 7. El artículo 5 del Reglamento prevé que la decisión por la que se acepta la solicitud del titular del derecho será comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías piratas supuestas en dicha solicitud. 8. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, cuando una oficina de aduana, a la que, en aplicación del artículo 5, haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías. 9. A tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento, disposición sobre la que se centra el presente asunto: «La oficina de aduana informará sin demora al servicio que hubiere tramitado la solicitud con arreglo al artículo 3. Dicho servicio, o la oficina de aduana, informará sin demora al declarante y al solicitante de la intervención. De conformidad con las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e industrial, así como el profesional y administrativo, la oficina de aduana comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan resolver sobre el fondo. La oficina de aduana concederá al solicitante y a las personas a las que concierna una operación de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancías en relación con las cuales se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas.» 10. La suspensión de la concesión del levante o de la retención de la mercancía son temporales. Conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento, si, en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la suspensión de la concesión dellevante o de la retención, la oficina de aduana que la ha realizado no fuere informada acerca del recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo, o no le hubiere sido comunicada la adopción de las medidas cautelares por la autoridad habilitada a tal efecto, se concederá el levante siempre que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras y se hubiere levantado la medida de retención. En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse en diez días laborables como máximo. 11. Además, el Reglamento prevé determinadas garantías en favor del declarante y del destinatario de las mercancías que son objeto de control. 12. En primer lugar, el artículo 3, apartado 6, dispone: «Cuando la solicitud haya sido aceptada, o cuando se hayan adoptado las medidas de intervención contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 en aplicación del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros podrán exigir que el titular del derecho constituya una garantía destinada a: - cubrir, en su caso, su responsabilidad frente al importador o al exportador o a las personas a las que concierna una operación de las mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en caso de que se interrumpa el procedimiento iniciado en aplicación del apartado 1 del artículo 6, debido a un acto o a una omisión del titular del derecho o en caso de que posteriormente se compruebe que las mercancías no son mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas, - garantizar el pago del importe de los gastos en los que se haya incurrido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento como consecuencia de haberse mantenido las mercancías bajo control aduanero en aplicación del artículo 6.»

4 4/7 13. En segundo lugar, a tenor del artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento: «Cuando se trate de mercancías de las que se sospeche que lesionan derechos relativos a dibujos o modelos, el propietario, el importador o el destinatario de las mercancías tendrá la facultad de obtener el levante o la suspensión de la retención de las mercancías de que se trate, mediante el depósito de una garantía, siempre que: - la oficina o el servicio de aduana mencionados en el apartado 1 del artículo 6 hayan sido informados, en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, acerca del recurso ante la autoridad competente para resolver sobre el fondo contemplado en el apartado 1, - a la expiración de dicho plazo, la autoridad habilitada no haya adoptado medias cautelares y - se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.» 14. Finalmente, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento, prevé: «La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la legislación del Estado miembro en el que las mercancías de que se trate se encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.» La legislación sueca 15. Del artículo 2, párrafo primero, del capítulo 9 de la sekretesslagen (1980:100) (Ley sueca de Protección de Datos) se desprende que, con ciertas excepciones que no son pertinentes al caso, está sometida al secreto la información sobre la situación personal o económica de los particulares obtenida con ocasión de un control aduanero. El artículo 2, párrafo segundo, de la sekretesslagen, que se remite al artículo 1 de la misma Ley, establece, sin embargo, que dicha información puede ser divulgada, cuando conste que de ello no se seguirá ningún perjuicio para el interesado. El litigio principal 16. El 16 de febrero de 1998, la Administración de Aduanas de Arlanda (Estocolmo) decidió, con arreglo al artículo 4 del Reglamento, denegar la puesta en libre práctica de determinadas mercancías e informó a Adidas AG de que podría tratarse de falsificaciones que llevaban la marca registrada Adidas. 17. Un representante de Adidas Sverige AB, filial de Adidas AG, inspeccionó las mercancías y comprobó que se trataba de falsificaciones. Adidas AG presentó una demanda de intervención, conforme al artículo 3 del Reglamento. La Dirección General de Aduanas admitió la demanda el 17 de febrero de Con arreglo al Reglamento, las mercancías fueron retenidas hasta el 17 de marzo inclusive. Pasada esta fecha, las autoridades aduaneras consideraron que legalmente ya no podían retenerlas, porque Adidas AG no había sometido el asunto a la jurisdicción ordinaria. 19. Al no conocer al declarante, ni al destinatario de las mercancías, Adidas AG había solicitado que se le comunicara la identidad de éste para ejercitar una acción en su contra. Esta petición fue desestimada por la Administración de Aduanas de Arlanda en virtud del artículo 2 del capítulo 9 de la sekretesslagen. 20. Adidas AG interpuso ante el Kammarrätten i Stockholm un recurso contra esta negativa. Alegó que, para poder someter el litigio a los tribunales ordinarios, debía, ante todo, obtener información sobre el destinatario de las mercancías. 21. El Kammarrätten declaró que, como la divulgación de los datos solicitados por Adidas AG podía causar

5 5/7 un perjuicio al destinatario de las mercancías, la sekretesslagen prohibía a la Administración de Aduanas de Arlanda comunicar la información que poseía. 22. En estas circunstancias, el Kammarrätten i Stockholm, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Se opone el Reglamento (CE) n. 3295/94 a una normativa nacional según la cual no puede facilitarse al titular del derecho de marca la identidad de los declarantes o destinatarios de mercancías importadas respecto a las cuales dicho titular haya comprobado que son mercancías con usurpación del derecho de marca?» Sobre la cuestión prejudicial 23. Es preciso recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en especial, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10). 24. Seguidamente, hay que destacar que, cuando una disposición comunitaria puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe dársele prioridad a ésta interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19). 25. Finalmente, cuando la ejecución de un Reglamento comunitario compete a las autoridades nacionales, como sucede en el caso del Reglamento n. 3295/94, el recurso a normas nacionales sólo es posible en la medida necesaria para la correcta aplicación de dicho Reglamento y siempre que esto no menoscabe el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 1982, BayWa y otros, asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503, apartado 29). En general, y en razón de las obligaciones establecidas por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente, artículo 10 CE), estas medidas nacionales deben facilitar la aplicación del Reglamento comunitario y no obstaculizar su ejecución (véase en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Scheer, 30/70, Rec. p. 1197, apartado 8). 26. A este respecto, procede destacar, por una parte, que para impedir, en la medida de lo posible, la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de mercancías piratas, el Reglamento atribuye un papel esencial al titular del derecho. En efecto, de los artículos 3 y 4 del Reglamento se desprende que la retención de las mercancías por las autoridades aduaneras está, en principio, subordinada a una petición formulada por él. Por otra parte, la condena definitiva de tales prácticas por parte de la autoridad nacional competente para conocer del fondo del asunto, supone que éste le sea sometido por el titular del derecho. Si el titular del derecho no somete el asunto a la autoridad competente, la medida de suspensión del levante o de retención de las mercancías deja de surtir efecto al cabo de poco tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento. 27. Por consiguiente, la aplicación efectiva del Reglamento está directamente relacionada con las informaciones facilitadas al titular del derecho de propiedad intelectual. En efecto, si la identidad del declarante y/o destinatario de las mercancías no puede serle comunicada, le resulta imposible en la práctica someter el asunto a la autoridad nacional competente. 28. La remisión que efectúa el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento, a las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal, del secreto comercial e industrial, así como del secreto profesional y administrativo no puede, en tales circunstancias, ser interpretada en el sentido de que permite impedir la comunicación al titular del derecho de la información necesaria para la salvaguarda de sus intereses.

6 6/7 29. Además, es necesario destacar que varias disposiciones del Reglamento tienen la finalidad de proteger al declarante y al destinatario de las mercancías objeto de control, para evitar que la divulgación de su nombre y dirección al titular del derecho pueda redundar en su perjuicio. 30. En primer lugar, cuando la Administración de Aduanas compruebe que las mercancías controladas corresponden a la descripción de mercancías con usurpación de marca o de mercancías piratas, informará inmediatamente al declarante, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento. A tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, el propietario, el importador o el destinatario de las mercancías tendrá la facultad de obtener el levante o la suspensión de la retención de las mercancías de que se trate, mediante el depósito de una garantía. 31. Además, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento se desprende que el titular sólo podrá utilizar los datos comunicados por la Administración de Aduanas para interponer un recurso ante la autoridad competente para resolver sobre el fondo. Si los datos se utilizaran para otros fines, al titular del derecho podrían exigírsele responsabilidades con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se encuentren las mercancías de que se trata, en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento. 32. Finalmente, la reparación del perjuicio derivado de una utilización ilícita de los datos o de cualquier otro perjuicio eventualmente sufrido por el declarante o el destinatario de las mercancías resulta facilitada por el hecho de que los Estados miembros pueden imponer al titular del derecho la constitución de una garantía con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento. 33. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una disposición nacional en virtud de la cual no puede comunicarse al titular de un derecho de marca la identidad del declarante o del destinatario de las mercancías importadas respecto a las cuales dicho titular haya comprobado que son mercancías con usurpación de marca. Costas 34. Los gastos efectuados por los Gobiernos belga e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Kammarrätten i Stockholm mediante resolución de 16 de junio de 1998, declara: El Reglamento (CE) n. 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una disposición nacional en virtud de la cual no puede comunicarse al titular de un derecho de marca la identidad del declarante o del destinatario de las mercancías importadas respecto a las cuales dicho titular haya comprobado que son mercancías con usurpación de marca. Edward Moitinho de Almeida Gulmann

7 7/7 Puissochet Wathelet Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de El Secretario R. Grass El Presidente de la Sala Quinta D.A.O. Edward 1: Lengua de procedimiento: sueco.

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