COMENTARIOS ACTUALIZACIÓN JUNIO 2009

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1 DE ECONOMÍA Y SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA COMENTARIOS ACTUALIZACIÓN JUNIO 2009 INSTRUCCIÓN 5/2005 ESTA INSTRUCCIÓN ESTÁ VIGENTE. Observaciones: En el apartado 1. Normativa, el artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (ELCCS) ha sido modificado por la Ley 6/2009, de 3 de julio en los siguientes términos: 1. Son recargos a favor del Consorcio: El recargo en el seguro de riesgos extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 4; a tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio. En el apartado 3. Recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el párrafo correspondiente a la prescripción se aclara que el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, según lo establecido en los artículos 66 y 67 de la LGT así como que los efectos de la interrupción de los plazos se regirán por lo establecido en el artículo 68 de la LGT. Pº. DE LA CASTELLANA, 44 TEL.: FAX.:

2 DE ECONOMÍA Y SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA En el apartado 4. Importe del interés legal e interés de demora, se añade la tabla siguiente: AÑO INTERÉS LEGAL (art LGP) (RECARGO SEGUROS OBLIGATORIOS Y RIESGOS EXTRAORDINARIOS) INTERÉS DE DEMORA (art LGT) (RECARGO DESTINADO A FINANCIAR FUNCIONES DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS) % 5% % 5% % 6,25% ,50% 7% 2009 (Del 1 de enero al 31 de marzo) 2009 (Del 1 de abril al 31 de diciembre) 5,50% 7% Según lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de PGE para el año Disposición Adicional Vigésimo Primera, Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de PGE para el año Disposición Adicional Trigésima, Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de PGE para el año Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de PGE para el año Disposición Adicional Vigésimo Séptima, Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de PGE. 4% 5% Real Decreto 3/2009, de 27 de marzo. Pº. DE LA CASTELLANA, 44 TEL.: FAX.:

3 RECARGOS A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Se pretende aclarar mediante la presente circular el régimen aplicable a los ingresos fuera de plazo y la prescripción del derecho a exigir el pago de los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, diferenciando para ello entre el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y el resto de recargos. 1. Normativa. El artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (ELCCS), dispone que : "1.- Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros : el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación yfondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 4 ; a tal efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio. " Por otra parte, el párrafo primero del artículo 23.4 del ELCCS establece que : "4.- El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro. " De lo anterior se desprende que, tanto los recargos por seguros obligatorios y riesgos extraordinarios, como el destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, son ingresos de derecho público, y además, este último es un "tributo". En consecuencia, se procederá a estudiar por separado unos y otro, ya que en tanto que ingresos de derecho público, la normativa aplicable sería la Ley General Presupuestaria (LGP), mientras que los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán por la Ley General Tributaria (LGT) y por las leyes propias de cada tributo. I PO. D E LA CASTELLANA, 44 TEL. : FAX :

4 2. Recargosdeseguros obligatorios yriesgos extraordinarios. El artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en su apartado 6, establece que : "6.- El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro. " Por otro lado, del contenido de la LGP interesa destacar, por ser aplicables a este tipo de recargos, los siguientes artículos relativos a los derechos de la Hacienda Pública : "Artículo 17 apartados 1 y 2:1- Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. (..) 2- El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios " "Artículo.15. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal : a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio. " En consonancia con la normativa reseñada, podría concluirse lo siguiente : Ingresos realizados fuera de plazo - Devengo del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos desde el momento en que se produjo la finalización del plazo voluntario de pago. - En cuanto a la forma de cálculo de tales intereses, se aplicará a cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo el tipo de interés legal fijado en la Ley de Presupuestos. En las actas de inspección se incluirá el cálculo de los intereses de demora. 2 PO. DE LA CASTELLANA, 44 TEL. : FAX:

5 Prescripción De acuerdo con el artículo 15 de la LGP, el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros a exigir el pago de los recargos prescribirá a los 4 años a contar desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de pago. Mientras que, conforme al artículo 25 de la LGP, prescribirán a los 4 años, el derechos al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. 3. Recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras. Puesto que este recargo se ha conceptuado como tributo, el mismo se regirá por la legislación tributaria y por su propia norma, en este caso el Real Decreto Legislativo 7/2004. Del contenido de la LGT interesa destacar los siguientes artículos : "Artículo Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por : a) El interés de demora. (..) "Artículo 66. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos : a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. (..) " Según todo lo anterior se puede concluir lo siguiente : Ingresos realizados fuera de plazo - La naturaleza tributaria de este recargo lleva a afirmar, de acuerdo con el artículo 58.2 de la LGT, que el ingreso fuera de plazo devengaría el interés de demora correspondiente, desde la fecha del vencimiento del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de liquidación. - En cuanto a la forma de cálculo de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la LGT, en cada período se aplicará el tipo de interés de demora vigente que resulte exigible ; que será el interés legal del dinero vigente incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. En las actas de inspección se cuantificarán los intereses de demora. 3 P. DE LA CASTELLANA, 44 TEL. : FAX :

6 Prescripción De acuerdo con el artículo 66 de la LGT, el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros a exigir el pago de los recargos para financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras prescribirá a los 4 años a contar desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de pago. 4. Importe del interés legal e interés de demora. Como información complementaria a esta circular, a continuación se recogen los diferentes tipos de interés vigentes en cada ejercicio : Año Interés legal , , , ,00 Madrid b de de 2005 EL DIRECTOR GENE DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES Ricardo Lozano Aragüés 4 PO. DE LA CASTELLANA, 44 TEL. : FAX :

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