DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (I) Lección 13: LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

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1 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO (I) Lección 13: LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

2 FUNCIONES Y MODALIDADES DE RECAUDACIÓN Normativa recaudación: LGT (pago y extinción de obligaciones tributarias + actuaciones y procedimiento de recaudación) y Real Decreto 393/2005 (RGR). Arts. 160 LGT y 2 RGR: La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas al cobro de la deudas y sanciones tributarias y demás deudas de naturaleza pública. La recaudación puede realizarse en período voluntario (PV) y en período ejecutivo. Competencias: arts. 3-9 RGR.

3 RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO I En PV, la deuda se extingue normalmente mediante el pago. No obstante, existen otras formas de extinguir la deuda, además del pago, que también pueden tener lugar durante el período voluntario. Ejemplo: La compensación solicitada durante el PV impide el inicio del período ejecutivo (art. 72 LGT). Lugar de pago (art. 33 RGR): cajas de los órganos competentes / entidades colaboradoras. El pago realizado a un órgano no competente no libera al deudor. Consignación: art. 64 LGT. Legitimación para realizar el pago: cualquier sujeto y, lógicamente, el obligado al pago. Art RGR: es posible el pago por tercero, también en período ejecutivo, lo apruebe o no o conozca el obligado. Formas y medios de pago (arts. 60 LGT y 33 y ss. RGR): efectivo, efectos timbrados y pago en especie. El pago en efectivo puede efectuarse además de en dinero de curso legal, a través de otros medios de pago.

4 RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO II: PLAZO Autoliquidaciones: en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Ejemplo: IRPF (meses de mayo y junio del año siguiente), Impuesto sobre Sucesiones (seis meses), etc. Deudas resultantes de liquidaciones realizadas por la Administración: Notificación entre los días 1 y 15 de cada mes: PV desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior. Notificación realizada entre los días 16 y último de cada mes: desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior. Ejemplo: si se notifica el 6 de diciembre, el PV es hasta el 20 de enero. Si se notifica el 28 de diciembre, el PV es hasta el 5 de febrero. Deudas de notificación periódica y colectiva: 1 de septiembre hasta el 20 de noviembre, salvo que en su normativa se haya establecido otro. Al menos debe durar 2 meses. Aplazamiento y fraccionamiento (arts. 65 LGT y RGR) Se puede solicitar tanto en PV como en período ejecutivo. Es necesario que se conceda por la AT. Se supedita, con carácter general, a que exista una situación económico-financiera que impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos y a la aportación de una garantía.

5 RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (art. 27 LGT) Supuesto: Obligado tributario declara fuera de plazo (autoliquidaciones y declaraciones), de forma espontánea (sin requerimiento previo), cuando de la misma se derive la obligación de realizar un ingreso. Espontaneidad: se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del OT conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la DT (art LGT). Para que se aplique la autoliquidación extemporánea debe identificar expresamente el período impositivo de la liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo (art LGT). Consecuencias: exclusión de sanciones y en la mayoría de los casos de intereses de demora. < 3 mes (recargo 5 %) 4 < 6 mes (recargo 10 %) 7 <12 mes (recargo 15 %) > 12 meses (recargo 20 % + intereses de demora según art LGT) Los recargos por declaración extemporánea (art. 27 LGT) son compatibles con los del art. 28 LGT (recargos del período ejecutivo), pues los recargos del art. 28 LGT no se refieren a no declarar en plazo, sino al hecho de que el ingreso se realiza en período ejecutivo. El recargo por declaración extemporánea que resulte aplicable se reduce en un 25 % si se cumplan los requisitos del art LGT (pago/aplazamiento: de la cuota del tributo y de la cuota del recargo).

6 LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Período ejecutivo (art. 161 LGT): inicia al día siguiente de la terminación del período voluntario si es una deuda liquidada por la AT. En el caso de autoliquidaciones: Autoliquidación presentada en plazo pero sin realizar el ingreso: a partir del día siguiente a la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo. Autoliquidación presentada fuera de plazo sin ingreso: al día siguiente de presentación de la autoliquidación. Una vez iniciado el período ejecutivo, la AT podrá recaudar la deuda por la vía de apremio. Procedimiento de apremio: es un procedimiento exclusivamente administrativo de carácter ejecutivo y autónomo (no acumulable a otros procedimientos de ejecución judiciales o no). Al ser un procedimiento ejecutivo no tienen cabida motivos de oposición que se refieran a la existencia o cuantía de la deuda, sino sólo los que atañen al propio procedimiento: a su indebida constitución o a defectos en su desarrollo. Concurrencia de procedimientos: art. 164 LGT y Ley Concursal. Suspensión del procedimiento y tercerías: art. 165 LGT.

7 LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO II El procedimiento se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio (PA): identifica la deuda pendiente, ordenando su ejecución, con advertencia de que si no se paga en el plazo concedido, se procederá al embargo de sus bienes. Se liquida el recargo del período ejecutivo. La PA sólo se puede impugnar oponiendo algunos de los motivos del art LGT: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en PV y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) falta de notificación de la liquidación; d) anulación de la liquidación; e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Si no se ingresa la deuda reclamada por la PA en los plazos del art LGT, se procede al embargo y ejecución de los bienes, vid. arts. 169 y ss. [1ª quincena (hasta 20 mismo mes) / 2ª quincena (hasta 5 mes siguiente)]. Ejemplo: PA notificada el 5-11, hasta el / PA notificada 17-11, hasta el Ingreso de la deuda en período ejecutivo: recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT): Recargo ejecutivo del 5 % (pago de la totalidad de la deuda no ingresada en PV antes de la notificación de la providencia de apremio). Recargo de apremio reducido del 10 % (pago de la deuda exigida por la providencia de apremio, junto al propio recargo, en el plazo del art LGT).

8 LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO III Fases de ejecución patrimonial: obligado tributario al que se notifica la providencia de apremio, no paga en el plazo indicado y no existe ningún motivo de oposición al apremio (y también cuando se impugna y no se solicita su suspensión). 1) Ejecución de las garantías (art. 168 LGT): posibilidad de sustitución. 2) Embargo de bienes y derechos: se van sucediendo, de acuerdo con el orden establecido, hasta cubrir el importe de la deuda. Documentación de las actuaciones de embargo: diligencias de embargo, que serán notificadas al OT: es impugnable, pero sólo por los motivos señalados en el art LGT. 3) Enajenación de los bienes embargados (art. 172 LGT): subasta, concurso o adjudicación directa. No es posible la enajenación hasta que el acto de liquidación del que deriva la deuda no sea firme, salvo en los casos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el OT solicite expresamente su enajenación. 4) Terminación: vid. art. 173 LGT.

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