SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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1 I EXP N PC/TC SENTENCIA DEL En Lima, al primer día del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión de Pleno del día 4 de julio de 2017, y el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión de Pleno del día 11 de julio de Asimismo, se agregan el fundamento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez. ecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Rosa Paca igoso contra la sentencia de fojas 248, de fecha 17 de agosto de 2015, expedida por a Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de enero de 2014, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, solicitando que se haga cumplir la Resolución Directoral Regional DREP, de fecha 5 de junio de 2013, que le reconoce la deuda por S/ por concepto de pago de la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia y los Decretos de Urgencia , y , que corresponde a los periodos del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre La entidad demandada manifiesta que a la actora no le asiste el derecho de percibir la bonificación que solicita, por cuanto al ser docente se encuentra sujeta a la Ley y ubicada en la escala 5 del Decreto Supremo PCM. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 26 de diciembre de 2014, declara fundada la demanda por considerar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se requiere satisfacen los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente PC/TC, por lo que deben pagársele a la actora los montos adeudados. La Sala confirma en parte la apelada ordenando que la entidad demandada cumpla la Resolución Directoral Regional DREP y pague a la demandante la suma de S/ por créditos devengados por concepto de la bonificación

2 sbyc.a DE EXP. N PC/TC especial dispuesta por el Decreto de Urgencia , con vigencia del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2012; la revoca en cuanto ordena el pago por concepto de las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia , y ; y, reformando este extremo, lo declara improcedente, toda vez que dichos conceptos no fueron peticionados administrativamente por la actora. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. Antes de ingresar al análisis de la controversia, es necesario señalar que en el presente caso se ha declarado fundada en parte la demanda en segunda instancia. Por ello, este Tribunal solo se pronunciará respecto del extremo denegado, esto es, respecto a la deuda por el pago de las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia , y , que se consignan en la Resolución Directoral Regional DREP, de fecha 5 de junio de 2013 (folio 3). Análisis de la controversia 2. De conformidad con la sentencia emitida en el Expediente PC/TC, el extremo del acto administrativo cuestionado contiene un mandato vigente, pues no ha sido declarado nulo; cierto y claro, porque no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, y permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria. 3. Importa mencionar que el Poder Judicial ha ordenado el cumplimiento de la Re ución Directoral Regional DREP y el pago a favor de la recurrente adeudo por concepto de la bonificación del Decreto de Urgencia en ción del Decreto Supremo PCM, por considerar que la actora tuvo el go de especialista en educación IV, categoría F-3, del nivel remunerativo de la escala 11, conforme se menciona en la sentencia de vista (folio 248). 4. Asimismo, es de mencionar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige incluye adeudos de los Decretos de Urgencia , y , con vigencia del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2012 (folio 3); y si bien de las boletas de pago de febrero, marzo y abril de 2011 (folio 210) se desprende que la entidad demandada le ha otorgado las referidas bonificaciones, como lo reconoce la emplazada en la resolución materia del presente proceso de cumplimiento, existe un adeudo de S/ por dichos conceptos. Desde la expedición de dicha resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo

3 EXP N PC/TC el pago de la totalidad dispuesta por la emplazada y reclamada por la recurrente. Por tanto, cumpliendo lo establecido por la sentencia emitida en el Expediente PC/TC, como se menciona en el fundamento 3 supra, el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama es un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en procesos como el presente lo que se sanciona, es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar los actos administrativos señalados, tal como se ha acreditado en el caso de autos. 5. De otro lado, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho invocado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. 6. Finalmente, este Tribunal hace notar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandado se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de las entidades demandadas, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en reiterada jurisprudencia (Sentencia PC/TC, PC/TC y PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de las resoluciones cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de tres años, en el caso de la Resolución Directoral Regional DREP, sin que se haga efectivo el pago reclamado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO UNDADO el extremo del recurso de agravio porque se ha acreditado la eración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse omprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Puno en cumplir el mandato contenido en la la Resolución Directoral Regional DREP, en cuanto al pago por concepto de las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia , y ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Puno que, en un plazo máximo de diez días hábiles, cumpla en sus propios términos el mandato dispuesto

4 EXP N PC/TC en la Resolución Directoral Regional DREP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDA RRERA Lo que certifico: avio glátegui Apaza Secretario Relator

5 II III' EXP N PC/TC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, en la medida que se declara fundada la demanda debido al incumplimiento de la Resolución Directoral Regional DREP, en cuanto al pago por concepto de las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia , y ; sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, las cuales desarrollo a continuación: S. 1. El proceso de cumplimiento, conocido inicialmente en el Perú como "acción de cumplimiento", fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de 1993, y más precisamente en el sexto considerando de su artículo 200, precepto que a saber señala lo siguiente: "Artículo Son garantías constitucionales: (...) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (...)" 2. Como es posible advertir rápidamente, lo que aquí está en juego es el cumplimiento de "normas legales" o "actos administrativos". Por ello, el objeto del proceso de cumplimiento no es entonces tutelar un supuesto "derecho a la eficacia del acto administrativo", como se señala en el punto resolutorio 1 del fallo, siguiendo así una discutible aseveración formulada en el caso "Maximiliano Villanueva Valverde" (STC PC/TC), sino el acatamiento de una obligación de carácter legal o administrativo, el cual debe contener además un mandamus exigible conforme a los requisitos establecidos como precedente constitucional en la ya mencionada sentencia recaída en el Expediente PC/TC. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA f-6 Lo que certifico: vio Reátegui Apaza Secretario Relator

6 1 liii EXP. N PC/TC VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE LO QUE CORRESPONDE ES DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA, REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo por la parte resolutiva de la sentencia de mayoría, en cuanto señala "Declarar FUNDADO el extremo del recurso de agravio...", pues a mi juicio, lo que corresponde es declarar fundada la demanda, revocar la resolución impugnada y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: I. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales. 2. En tal sentido, una vez interpuesto este medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla o pronunciarse directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación "es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos"i. 4. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución impugnada. 1 MONROY GÁLVEZ, Juan: "Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano", en Revista Peruana de Derecho Procesal, N 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.

7 TRIBUNAL CONSTITUCIONAl. S. BLUME FORTINI EXP. N PC/TC 5. El recurso de agravio constitucional, sea típico o atípico, no es una pretensión, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 6. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales. 7. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que procede es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la sentencia de mayoría. Lo que certifico: avio Redtegui Apaza Secretario Relator

8 S II II EXP. N PC/TC VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia de mayoría, pero discrepo con su parte resolutiva, que ordena que los conceptos contenidos en la Resolución Directoral Regional DREP sean pagados en el de "plazo de diez días hábiles", dado que en la STC Exp PC/TC, expedido por el actual Pleno de magistrados, este Tribunal Constitucional ha establecido que, en cuanto al cobro de sumas dinerarias contra el Estado, el procedimiento judicial a seguir es el normado en el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo JUS, criterio el cual debe ser aplicado también en el presente el caso sin distinción. Por tal motivo, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento en el extremo impugnado por el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado la renuencia de la emplazada a cumplir la Resolución Directoral Regional DREP; 2. Ordenar a la Dirección Regional de Puno cancele los conceptos contenidos en la resolución administrativa antes mencionada, conforme al procedimiento establecido en el 47 del T.U.O. de la Ley 27584, sobre ejecución de obligaciones de dar suma de dinero contra el Estado; y 3. Ordenar que el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional DREP se realice con deducción de lo que se hubiere abonado, y con el pago de intereses legales y costos procesales. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico:./f/zie Fl lo Reátegui Apaza Secretario Relator

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