Borrador I 22/03/2013

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1 Proyecto de Decreto /2013, de de.., por el que se modifica el Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el artículo 32.5ª del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y del ejercicio de profesiones tituladas. En ejercicio de estas competencias estatutarias, se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. El Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, desarrolló las previsiones de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, al objeto de concretar las previsiones de los procedimientos de creación de los colegios y consejos de colegios profesionales, así como ordenar el registro administrativo de colegios profesionales. Los años transcurridos desde la promulgación de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, y las reformas en la realidad normativa de los colegios profesionales operadas desde esa fecha, particularmente importante en el año 2009 con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, hace necesaria reformar el sistema de gestión del registro de colegios profesionales, con el objetivo esencial de implantar la gestión de los procedimientos registrales y de control de legalidad estatutaria en forma electrónica. Los colegios profesionales y Consejos de colegios profesionales asumen legalmente una serie de obligaciones en relación con sus colegiados y con los consumidores, en tanto que corporaciones de Derecho público de base privada, actualmente resumidas en el servicio de ventanilla única establecida en el artículo 10 de la Ley 2/1974, que acreditan fehacientemente la idoneidad y disponibilidad Página 1 de 7

2 de medios exigida por el ordenamiento como condicionante de la imposición de la tramitación electrónica obligatoria de los procedimientos. En su virtud y a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de acuerdo/oido con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno de de de D I S P O N GO. Artículo único. Modificación del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. El Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 5. Requisitos de constitución. Podrán constituirse colegios profesionales cuando, existiendo motivos de interés público que lo justifiquen, el ejercicio de la actividad de que se trate esté restringido legalmente a los poseedores de un título oficial otorgado por una institución pública o reconocido con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con sometimiento a lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: 2. Las solicitudes de constitución de un nuevo colegio profesional deberán ser motivadas y dirigidas a la Consejería competente en materia de colegios profesionales. El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los documentos siguientes: a) Relación diligenciada de las firmas de los proponentes, con expresión de su nombre, apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio profesional, o certificación acreditativa del acuerdo mayoritario adoptado por al menos una asociación representativa de los profesionales correspondientes con implantación efectiva en la Región. b) En su caso, pronunciamientos favorables de entidades públicas o privadas a la iniciativa. Página 2 de 7

3 c) Designación por los promotores de las personas integrantes de la comisión gestora que actuará durante el proceso constituyente. d) Estimación motivada, elaborada por la comisión gestora, del número de profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del colegio que se pretenda constituir, aportando los elementos objetivos que sustente dicha estimación, incluidas certificaciones administrativas. e) Documentación que acredite la existencia y contenido de la profesión de que se trate. f) Memoria sobre las actividades profesionales propias de la titulación oficial indicada y sobre la conveniencia de la creación de un nuevo colegio profesional desde el punto de vista del interés público. g) Plan de estudios o currículum correspondiente a la titulación oficial que da cobertura a la profesión de que se trate. h) Borrador de proyecto de estatutos. Tres. El artículo 10 queda suprimido. Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 25. Procedimiento de control de estatutos. 1. Dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la aprobación de los estatutos o de sus modificaciones, los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales de Castilla-La Mancha, a través del órgano corporativo que estatutariamente corresponda, deberán remitir a la consejería competente en materia de colegios profesionales copia del texto íntegro de los estatutos o de sus modificaciones, así como una certificación del secretario del colegio o consejo de colegios acreditativa del acta de aprobación de los estatutos por la asamblea general, con el visto bueno del presidente. También se acompañará, en su caso, certificación del correspondiente consejo general acreditativa de la aprobación de los estatutos, según lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. 2. Recibida la solicitud, se efectuará un trámite de control previo con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos documentales establecidos en el apartado anterior. Si en este trámite se observara el incumplimiento de los requisitos mencionados o irregularidades formales evidentes que dificulten la comprensión del texto estatutario, se concederá un plazo de subsanación de los defectos observados por un plazo de 10 días, transcurrido el cual sin subsanación, se dictará resolución por la que se le tendrá desistido de su solicitud. Página 3 de 7

4 3. La calificación tiene por objeto comprobar que el texto aprobado por el órgano corporativo competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, y al resto del Ordenamiento Jurídico, no pudiendo la resolución que contenga la calificación incluir observaciones de oportunidad. En el procedimiento de calificación se recabará el informe del servicio jurídico de la consejería competente en materia de colegios profesionales, que se trasladará al colegio o consejo de colegios interesado, para alegaciones durante el plazo de veinte días, transcurrido el cual, se seguirá el procedimiento, suspendiéndose entre tanto el plazo para resolver, que volverá a computarse una vez se reciba el escrito de alegaciones o trascurran el mencionado plazo. 4. El procedimiento de control de los estatutos se tramitará en su totalidad en soporte electrónico, para lo que se habilitará el correspondiente acceso en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades. La veracidad e integridad de la documentación presentada electrónicamente se acreditará mediante la firma electrónica del colegio o consejo de colegios profesionales solicitante o del secretario del correspondiente órgano ejecutivo al que se atribuya la certificación y fe de los acuerdos de la corporación. Cinco. El artículo 26 queda suprimido. Seis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 27. Inscripción y publicación de Estatutos. 1. Cuando los Estatutos sean calificados positivamente, el titular del órgano competente resolverá motivadamente su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales en los términos establecidos en el artículo En el caso de calificación negativa, el titular del órgano competente remitirá propuesta de resolución negativa al Colegio o Consejo de Colegios interesado, en la que se expresarán con claridad los motivos de legalidad existentes para denegar la inscripción, concediéndole un plazo de alegaciones de diez días. Transcurrido el plazo mencionado y a la vista de las alegaciones presentadas en su caso, se adoptará resolución definitiva, que en caso de ser denegatoria de inscripción, conllevará la devolución de los estatutos al respectivo colegio o consejo de colegios. 3. Una vez efectuada la inscripción de los estatutos, se remitirá al Diario Oficial de Castilla-La Mancha el texto íntegro de los mismos, o sus modificaciones, para su publicación. Siete. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 31. Comunicación de los órganos de Gobierno. Página 4 de 7

5 Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales comunicarán a la Consejería competente por razón de la profesión la composición de sus órganos de gobierno, en el plazo de un mes desde su elección. Ocho. El artículo 34 queda suprimido. Nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 35. Ordenación. 1. El Registro ordenará su documentación en soporte informático, con garantías de integridad e intangibilidad, mediante dos libros: a) Libro diario, en el que se anotarán por riguroso orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los documentos que acompañen a la misma. b) Libro de inscripciones, que recogerá los asientos registrales de cada uno de los colegios profesionales, delegaciones en su caso, o consejos de colegios, inscritos en el Registro según una clave individualizada. 2. Los asientos del Registro serán de tres clases: a) De inscripción, en los que se hará constar las nuevas anotaciones registrales. b) De cancelación de asientos de inscripción previos. c) Anotaciones marginales, que incluyen aclaraciones, modificaciones y correcciones de asientos registrales de inscripción o de cancelación. Diez. El artículo 36 queda suprimido. Once. Se modifica el artículo 37 que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 37. Publicidad. 1.El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha es público y quedará a disposición de los particulares, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El acceso al registro se realizará a través de certificación del contenido de las anotaciones registrales y mediante la mera consulta de documentos. 3. Las certificaciones se expedirán en un plazo de diez días desde la presentación de la solicitud en la unidad del registro, por el encargado de dicha unidad. Página 5 de 7

6 4. La consejería competente en materia de colegios profesionales difundirá, a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades, la información registral de las corporaciones registradas, con respeto a los derechos a la intimidad y a la legislación sobre protección de datos personales. Doce. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 38. Procedimiento registral. 1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha se tramitará en soporte electrónico, para lo que se habilitará el correspondiente acceso en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades. La veracidad e integridad de la documentación presentada electrónicamente se acreditará mediante la firma electrónica del colegio o consejo de colegios profesionales solicitante o del secretario del correspondiente órgano ejecutivo al que se atribuya la certificación y fe de los acuerdos de la corporación. 2. El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles será de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación. Trece. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 39. Documentación. 1. Para el acceso a la primera inscripción registral será necesario, como mínimo, la presentación de la siguiente documentación: a) Solicitud de inscripción en la que deberá hacerse constar: denominación exacta del colegio profesional, delegación o consejo de colegios, domicilio social en la Comunidad Autónoma y ámbito territorial de actuación, sedes y delegaciones. b) Norma de constitución. c) Estatutos y copia de la certificación expedida por el secretario, con el visto bueno del presidente, del acta de su aprobación. d) Certificación expedida por el secretario, con el visto bueno del presidente, de la composición del órgano ejecutivo. En el caso de los consejos de colegios profesionales, la certificación indicará la relación de los representantes elegidos por cada Colegio integrante. e) En su caso, normativa deontológica. 2. Para el acceso a la inscripción registral de las sucesivas modificaciones de actos colegiales ya inscritos, o la inscripción de otro tipo de actos, será necesaria la presentación de las certificaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente del colegio, delegación o consejo. Página 6 de 7

7 Catorce. Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 40. Resolución. 1. Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de colegios profesionales la gestión del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios. 2. Sólo podrán denegarse motivadamente las inscripciones en el Registro por razones de legalidad, debiendo pronunciarse expresamente sobre la misma en el plazo de tres meses a partir de recepción de la solicitud de inscripción. En el caso de que transcurriera este plazo sin recaer resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de la resolución confirmatoria que se dicte en su momento. Disposición adicional única. Actualización de referencias orgánicas. Las referencias orgánicas contenidas en el Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, se entenderán realizadas a los órganos que, en cada momento, ostenten la competencia en materia de colegios profesionales, de acuerdo con lo dispuesto legal o reglamentariamente. Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación. Disposiciones final única. Desarrollo. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo. Dado en Toledo, el día de de La Presidenta, El Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas, LEANDRO ESTEBAN VILLAMOR MARIA DOLORES DE COSPEDAL GARCÍA. Página 7 de 7

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