Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: , C O N T E N I D O

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1 P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Fundado en 1867 Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de Director: Lic. José Juárez Valdovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: , TOMO CLXVI Morelia, Mich., Miércoles 29 de Marzo de 2017 NUM. 95 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Lic. Adrián López Solís Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 8 páginas Precio por ejemplar: $ del día $ atrasado Para consulta en Internet: Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx C O N T E N I D O H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TANCÍTARO, MICHOACÁN REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL MUNICIPIO ACTA NÚMERO 33/2016 Acta de sesión ordinaria del día 24 de noviembre del año 2016, del Ayuntamiento de Tancítaro, Michoacán de Ocampo En la cabecera del Municipio de Tancítaro, Michoacán de Ocampo, siendo las 11:00 horas, el día 24 de noviembre del año 2016, el Licenciado en Derecho Héctor Manuel Virrueta Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, hago constar y certifico que se reunieron en la oficina del Presidente Municipal, los siguientes integrantes del Ayuntamiento ; Dr. Arturo Olivera Gutiérrez, Presidente Municipal; Arq. David Morales Ríos, Síndico Municipal; y, los regidores, Frey Benicio Zamora Ramírez, Lilia Bucio Bucio, Héctor Alberto Rodríguez Quiroz, Laura Adelina Huerta Orozco y Jesús Morales Jacobo; encontrándose ausentes los regidores Lizet Solórzano Equíhua y Agustín Jiménez Mejía, quienes tuvieron que salir de comisión a un taller de capacitación; lo anterior para llevar a cabo sesión ordinaria de Ayuntamiento con el objeto de desahogar el siguiente: ORDEN DEL DÍA Propuesta de la Regidora, Laura Adelina Huerta Orozco, para que se analice y en su caso se autorice el Reglamento para la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Tancítaro, Michoacán

2 PÁGINA 2 PERIÓDICO OFICIAL 4.- Propuesta de la Regidora, Laura Adelina Huerta Orozco, para que se analice y en su caso se autorice el Reglamento para la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Tancítaro, Michoacán. Para el desahogo del orden del día el Presidente Municipal da el uso de la palabra a la regidora Laura Adelina Huerta Orozco, presidenta de la Comisión de Fomento Industrial y Comercio quien manifiesta: "Como todos sabemos ya en una sesión ordinaria de Cabildo pasada dimos una revisión general al Reglamento para la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Tancítaro, Michoacán, habiéndose revisado también con algunos representantes de los comerciantes del Municipio, así como con el Consejo Municipal de Seguridad Pública; por tal motivo considero que ya está bien consensado y analizado dicho Reglamento". Manifestado lo anterior la Regidora, menciona al pleno del Ayuntamiento las sugerencias a los horarios y en general al Reglamento, que propusieron los integrantes del consejo de seguridad y representantes de los comerciantes. Una vez expuesto lo anterior el Ayuntamiento aprueba por unanimidad el Reglamento para la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Tancítaro, Michoacán, el cual se conforma por 58 artículos ordinarios y 3 artículos transitorios; ordenándose de igual forma su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán Clausura de la Sesión. Sin más asuntos que tratar en el orden del día, el Presidente Municipal da por terminada y clausurada la sesión, levantándose la presente acta, misma que fue ratificada y aprobada en todas y cada una de sus partes por los que quisieron y en ella intervinieron, previa lectura que se hizo de ella, por lo cual autorizan con su firma al calce y margen. (Firmados). H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANCÍTARO, MICHOACÁN El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tancítaro, Michoacán, hace saber a los habitantes del mismo que, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Michoacán de Ocampo, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, precisamente en sus artículos 32, inciso a), fracción XIII, 37, fracción IX, 49, fracciones II y V, 145, 147, 148, fracción XXIV y 149, ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL MUNICIPIO DE TANCÍTARO, MICHOACÁN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público y de observancia general en todo el Municipio de Tancítaro, Michoacán, y tienen por objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se consideran bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la temperatura de 15 C tenga una graduación alcohólica mayor de 3 G.L. Artículo 3.- Sólo podrán venderse al público bebidas alcohólicas en los establecimientos comerciales y en los locales abiertos autorizados de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento, previa obtención de licencia, permiso o autorización por escrito, expedidas por la Presidencia Municipal, así como la correspondiente licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, además de la licencia de uso de suelo. Artículo 4.- La expedición de la licencia para la venta y consumo de bebidas alcohólicas es competencia exclusiva del Presidente Municipal, previa aprobación en sesión de Cabildo. Artículo 5.- Para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este ordenamiento, los interesados deberán presentar solicitud en escrito libre ante la autoridad municipal, cumpliendo con las disposiciones siguientes: I. Nombre, domicilio, nacionalidad y copia de identificación oficial con fotografía. Si es extranjero deberá renunciar a la protección de las leyes de su país; además, deberá comprobar que está autorizado por la Secretaría de Gobernación para dedicarse a la actividad respectiva. Si se trata de persona moral, su representante legal acompañará copia del testimonio debidamente certificado de la escritura constitutiva con la que acreditará la personalidad con la que se ostenta; I Ubicación del local donde pretende establecerse; Clase de giro o giros, nombre y denominación del mismo; Licencia sanitaria y de uso de suelo; V. Copia del título de propiedad del inmueble o del documento con el que se acredite la legal posesión, originaria o derivada, del mismo; VI. V Inspección y dictamen de seguridad del local y sus instalaciones, emitido por la Dirección de Protección Civil Municipal; y, Copia del comprobante de domicilio, con una antigüedad no mayor a 4 meses. Artículo 6.- Además de los requisitos antes mencionados se anexará en original un croquis del lugar en que se pretenda instalar el giro, con indicación de la distancia en metros lineales a que se encuentre alguno de los centros a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento. Artículo 7.- Recibida la solicitud para el otorgamiento de licencia que cumpla con los requisitos a que se refieren los dos artículos anteriores, la autoridad municipal deberá proceder en un plazo máximo de 30 días hábiles a expedir la licencia respectiva, previa la

3 PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 3 anuencia del Cabildo y el pago de los derechos correspondientes. La autoridad municipal podrá, dentro del plazo señalado, realizar visitas para verificar que el establecimiento o local reúna las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva. En caso de no resolver la autoridad dentro del plazo indicado, se entenderá denegada la licencia. Lugares en donde se pueda autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Centros de espectáculos culturales, artísticos, bailes públicos, kermeses, ferias y demás similares; y, Artículo 8.- En el caso que a la solicitud no se anexen todos los documentos exigidos, ni se satisfaga todos los requisitos a que se refieren los artículos 5 y 6 de este ordenamiento, o que de la visita a la que se refiere el artículo anterior resulte que no se cumplieron las condiciones manifestadas en la solicitud, la autoridad municipal concederá un plazo de 5 días hábiles para que los interesados cumplan con los mismos; en caso de incumplimiento, se tendrá como no presentada la solicitud y el pago de los derechos que se hubieren realizado quedarán a favor del erario municipal. Artículo 9.- Las licencias deberán refrendarse durante los tres primeros meses de cada año; para ese efecto los interesados deberán presentar la solicitud acompañada de la licencia original y dos copias de la misma. Durante los trámites de revalidación y/o refrendo, deberá quedar copia secretarialmente certificada o cotejada notarialmente de la licencia en el establecimiento o local correspondiente, así como el acuse de la solicitud de revalidación. Artículo 10.- Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal en un plazo no mayor de 10 días hábiles autorizará la revalidación solicitada; siempre y cuando las condiciones en el que fue otorgada no hayan variado. Si las condiciones que sirvieron para su otorgamiento han cambiado, previa verificación del hecho y el dictamen correspondiente, se negará la revalidación. Artículo 11.- En el caso de traspaso, se autorizará éste, siempre y cuando no contravenga lo establecido en el artículo 6 y 43 del presente Reglamento. CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 12.- Los lugares destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas se clasifican en: I. Establecimientos destinados específicamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas; cantinas, cervecerías, discotecas, cabarets, centros nocturnos, bares y demás similares; I Establecimientos no específicos, en donde en forma accesoria puede autorizarse la venta y consumo de bebidas alcohólicas; clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de billar, boleramas, casinos, fondas, cenadurías y demás similares; Establecimientos con espectáculos para adultos, de desnudos de ambos sexos, espectáculos de travestís, o consumo de bebidas alcohólicas con acompañante, en los que se puede autorizar en forma accesoria la venta y el consumo de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación; V. Establecimientos en donde puede autorizarse la venta para llevar, más no el consumo de bebidas alcohólicas: depósitos, distribuidoras, expedidos, autolatas, tiendas de autoservicio, de abarrotes, de licores, supermercados, misceláneas y demás similares. Artículo 13.- EL Ayuntamiento podrá permitir y autorizar el funcionamiento de nuevos establecimientos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en aquellos lugares que por su ubicación y características peculiares pueden ser considerados como centros turísticos y/o ecoturísticos, siempre y cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. Artículo 14.- Atendiendo a sus características, categoría y a los servicios que presten los establecimientos destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar cumpliendo con los horarios y en los días que establece el presente Reglamento, en todo caso, se estará a lo señalado en el Capítulo IX del mismo. Artículo 15.- Los establecimientos que tengan la licencia correspondiente para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán contar con las instalaciones adecuadas para tal efecto, así como servicios sanitarios higiénicos e independientes para ambos sexos, cocinas, mantelería y utensilios suficientes para sus servicios. Artículo 16.- Todo cambio de propietario o de ubicación de un establecimiento de los que señala el presente Reglamento deberá ser comunicado a la Presidencia Municipal en un plazo de mínimo de diez días, previo a la fecha en que éste pretenda realizarse, a efecto de recabar de la autoridad municipal la autorización que según el caso pudiera proceder, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Para el caso de cambio de propietario se tomará en cuenta la solvencia del adquiriente y, en su caso, se extenderé nueva licencia. El titular de una licencia, permiso o autorización que no preceda en los términos apuntados, será sancionada con la revocación de la licencia, y los actos jurídicos que haya realizado para la trasmisión del derecho consignado en la licencia, permiso o autorización serán nulos de pleno derecho, así como los que tengan que ver con el cambio de ubicación del giro. CAPÍTULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS ESPECÍFICAMENTE PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: CANTINAS, CERVECERÍAS, DISCOTECAS, CABARETS O CENTROS NOCTURNOS, BOTANEROS Y BARES Artículo 17.- Cantina es todo establecimiento dedicado específicamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas incluyendo botanas; en ellas podrán también expenderse bebidas no embriagantes, tabaco, refrescos, cerillos, sándwiches, tortas, tacos y similares. Artículo 18.- En las cantinas se podrá permitir:

4 PÁGINA 4 PERIÓDICO OFICIAL a) La entrada solo a personas mayores de 18 años, sin excepción alguna; b) Jugar ajedrez, damas, dominó y cubilete, sin apuestas; e, c) Instalar aparatos de radio, televisión, fono electromagnéticos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan las disposiciones que establecen las leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanos que regulen los decibeles de aparatos de sonido, estando a la elección del responsable del negocio el permitir el libre trabajo a los trovadores y músicos que cuenten con el permiso correspondiente, quedando estrictamente prohibida la instalación de maquinitas tragamonedas. Artículo 19.- Cervecería, es el establecimiento en el que de manera exclusiva se vende cerveza envasada o de barril para su consumo inmediato, la que podrá estar acompañada de botanas. Artículo 20.- Discoteca, es un establecimiento donde se ofrece al público diversión mediante música grabada, con ambientación de luces y otros decorados de corte moderno, donde eventualmente se podrá utilizar música en vivo, pudiendo contar con pista de baile y que en forma accesoria pueda vender y consumir bebidas alcohólicas. Artículo 21.- Se entiende por cabaret, el lugar en el que se expenden bebidas alcohólicas en botellas o en copas, sin la venta de alimentos, que cuenten con espacio para que bailen las parejas. Artículo 22.- Se entiende por centro nocturno, el local para diversión que reúna las condiciones siguientes: Que expendan bebidas alcohólicas en botella o en copas, cuente con conjunto musical u orquesta permanente, o algún espectáculo de los denominados variedad y espacio para que bailen los concurrentes, pudiendo contar con servicio de restaurante. Artículo 23.- Se entienden por centro botanero, el lugar donde se expenden bebidas alcohólicas de cualquier graduación en envase o en copas, para su consumo inmediato, acompañadas de botanas o comida. Artículo 24.- Se entiende por bar, el lugar en el que expenden bebidas alcohólicas en botellas o en copas, de cualquier graduación, acompañadas de botanas, con o sin venta de alimentos. La venta y consumo de bebidas alcohólicas, en todos los casos a que se refiere el presente capítulo, se hará a personas mayores de edad, por tanto, queda estrictamente prohibido venderlas a personas menores de edad o discapacitados. CAPÍTULO IV CLUBLES SOCIALES, ESTABLECIMIENTOS TURíSTICOS, RESTAURANTES, SALONES DE EVENTOS Y BANQUETES, CAFéS, SALONES DE BILLAR, BOLERAMAS, CASINOS, FONDAS, CENADURÍAS Y DEMÁS SIMILARES Artículo 25.- En los clubes sociales, establecimientos turísticos, restaurantes, salones de eventos y banquetes, cafés, salones de billar, boleramas, casinos, fondas, cenadurías y demás similares, podrán venderse y consumirse bebidas de baja graduación, siempre y cuando se consuman o se hayan consumido alimentos. Para dicha venta y consumo, se requerirá autorización expresa en la licencia expedida por la Presidencia Municipal. Para vender y consumir bebidas de alta graduación, será necesario que obtenga la licencia o permiso específico para un anexo de cantina o bar. Artículo 26.- En los hoteles, moteles y demás similares, sólo podrán funcionar anexos de bar, cantina o cervecería, cuando se cuente con servicio de restaurante. Artículo 27.- Son centros turísticos aquellos establecimientos ubicados en los lugares que por su belleza natural, adaptaciones arquitectónicas, tradición, folklore, decorado y otras circunstancias semejantes, constituyen sitios de esparcimiento y atracción para turistas, y a juicio de autoridad municipal podrán vender alimentos típicos regionales, acompañados con cerveza, vinos de mesa y bebidas alcohólicas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en este y otros reglamentos. Artículo 28.- Se entiende por centros sociales, círculos o clubes de servicio u otros lugares similares, aquellos establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus socios y funcionan para su recreación. En estos lugares podrá autorizarse el funcionamiento de un espacio o local en donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas en botella o en copas, siempre que este servicio se preste únicamente a los socios y a sus invitados dentro de los días y horarios que fije el Ayuntamiento. Artículo 29.- En los salones de banquetes y salas de fiestas anexos a hoteles, centros sociales u otro tipo de establecimiento, cuando en el mismo se celebren festividades públicas o privadas, con el ánimo de lucro o beneficencia podrá permitirse la venta y consumo de bebidas alcohólicas reuniendo los requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Cuando en estos establecimientos se realicen festividades o celebraciones privadas, podrá permitirse el consumo de bebidas alcoholices que gratuitamente se proporcione a los invitados, previa autorización de la autoridad municipal, siempre y cuando el consuma y la venta sea exclusivamente para mayores de edad, sin excepción alguna. CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTOS CON ESPECTÁCULOS PARA ADULTOS Artículo 30.- Se entiende por centros de espectáculos para adultos, aquellos en los que se presenten variedad con desnudos de personas de ambos sexos a los asistentes, en los que se pueden vender y consumir bebidas alcohólicas de alta y baja graduación, además de poder contar con servicio de restaurante. Artículo 31.- Para la expedición de la licencia de giros con espectáculos para adultos, se deberá contar con aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento (7 integrantes del Cabildo), y cumpla además lo señalados en el artículo 6 del presente Reglamento, con los siguientes requisitos: a) Contar con la licencia sanitaria de los empleados que laboren

5 PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 5 en dicho establecimiento, mediante certificado expedido por un médico legalmente facultado para ejercer la profesión; b) Realizar cada seis meses exámenes de laboratorio de VIH y VDRL, del personal que tenga contacto físico con los asistentes; c) Contar con servicio de seguridad privada o pública, suficiente para garantizar el resguardo necesario a los asistentes a los eventos; y, d) Previo a su apertura, deberá recabarse la anuencia de la colonia o comunidad, así como de la colonia contigua o comunidad más cercana, a través del Encarado del Orden. Artículo 32.- Queda estrictamente prohibido la instalación de establecimientos a que hace referencia el presente Capítulo, dentro de la zona urbana delimitada en el plan definitivo del Desarrollo Urbano del centro de la población de Tancítaro, así como establecerse en un radio inferior a un kilómetro. CAPÍTULO VI ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PUEDE AUTORIZAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN FORMA AVENTUAL Y TRANSITORIA EVENTOS PÚBLICOS Artículo 33.- En las kermeses, ferias y bailes públicos, previo permiso del municipio, expedido por el área de Industria y Comercio, en coordinación con Secretaría y Presidencia, se podrá permitir la venta y consumo de bebidas alcohólicas, contando además con elementos de la Dirección de Seguridad Pública en el evento; para tal efecto, el interesado deberá presentar con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de la celebración, solicitud por escrito que contendrá los requisitos siguientes: I. Nombre y firma del organizador y/o responsable del evento, así como copia de su credencial de elector vigente; Clase de festividad; I Ubicación del lugar donde se realizará el evento; y, Fecha de iniciación, terminación y horario del mismo. CAPÍTULO VII ESTABLECIMIENTOS EN DONDE PUEDEN VENDERSE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR Artículo 34.- La venta de bebidas alcohólicas en botella o envase cerrado podrá ser realizada por depósitos, autolatas, expendios, tiendas de abarrotes, agencias, minisúper, supermercados, misceláneas y vinaterías que cuenten con licencia de funcionamiento de la autoridad municipal, como la correspondiente licencia sanitaria, expedida por la Secretaría de Salud, así como la constancia que autoriza el uso de suelo. Este tipo de licencia permitirá a quien lo solicite, prestar el servicio de venta a domicilio; para autorizar esta modalidad, el solicitante deberá comprobar a la autoridad municipal que el local cuenta con estacionamiento propio dentro de sus instalaciones para los vehículos que realizara la entrega, es decir, la carga y descarga. CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 35.- Las obligaciones de los titulares de licencias, permisos o autorizaciones de los giros a que se refiere este Reglamento, así como dueños, responsables, gerentes, encargados y/o empleados de los establecimientos donde se expanden y/o consuman bebidas alcohólicas son: I. Mostrar la licencia a los inspectores del ramo (de la Tesorería Municipal y/o Dirección de Fomento Industrial, Comercio, Empleo y Turismo y/o Elementos de Seguridad Pública) cuando sean requeridos para ello, así como tener el original o, en su defecto, con el motivo del trámite de refrendo o revalidación, copia secretarialmente certificada o notarialmente cotejada de la misma; I Denunciar los actos que pongan en peligro el orden de los establecimientos. Lo mismo harán cuando tengan conocimiento o se halle en el interior o exterior del local o establecimiento a alguna persona que se encuentre en estado de ebriedad y que no guarde compostura, o alguna que consuma o posea estupefacientes; o cualquier otra droga enervante, recurriendo para evitarlo al auxilio de la fuerza pública; Contar con vigilancia pública o privada debidamente capacitada y autorizada, cuando se trate de los establecimientos referidos en la fracción III del artículo 12, para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar; Permitir la revisión de sus establecimientos y locales a los inspectores de la administración pública municipal, debidamente identificados, así como presentarles los documentos oficiales necesarios para su funcionamiento; V. Colocar en lugar visible en el exterior e interior del establecimiento avisos en los que se prohíba la entrada y la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, en tratándose de los giros especificados en la fracción I y III del artículo 12, así como los horarios de funcionamiento, VI. Colocar en lugar visible en el exterior del establecimiento avisos en el que se prohíba la venta de cigarros a menores de edad, en congruencia con el artículo 15, fracciones I y II, de la Ley General para el Control del Tabaco, publica el 30 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, publicado en idéntico medio de difusión con fecha 31 de mayo de 2009; V De igual manera, colocar en lugar visible en el exterior del establecimiento avisos en el que se aprecia el número telefónico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal,

6 PÁGINA 6 PERIÓDICO OFICIAL VI a efecto de reportar desordenes, desmanes la comisión de faltas administrativas o delitos; Impedir los escándalos en el interior del establecimiento; retratos o logotipos de personas, instituciones o valores nacionales sin autorización del titular del derecho, así como todo tipo de imágenes que atenten contra la moral y las buenas costumbres; IX. Pagar los derechos correspondientes dentro del plazo que exige la ley; IX. Emplear para la atención de los clientes, a personas menores de edad; X. Contar con licencia sanitaria vigente; XI. Exhibir en lugar visible al público y con carácter legible la lista de precios autorizados correspondientes a cada uno de los productos que expendan o servicios que proporcionen, así como exhibir a los clientes la carta que contenga la lista de todas las bebidas y/o alimentos que expendan con sus respectivos precios; y, X. La proyección de películas, así como reproducciones de discos, cassetes o cintas grabadas que atenten contra las instituciones y valores nacionales, así como el orden, la moral y las buenas costumbres; XI. Permitir que los concurrentes a los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas, permanezcan en su interior después de la hora señalada para el cierre; y, X Prohibir en sus establecimientos las conductas que tienen a la mendicidad y a la prostitución. Artículo 36.- Queda estrictamente prohibido a todas las empresas y establecimientos que cuenten con licencia, permiso o autorización para vender bebidas alcohólicas lo siguiente: I. Vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicios de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delitos; I Vender bebidas alcohólicas que no estén debidamente aprobadas por las autoridades sanitarias y que no cumplan con las normas de calidad expedidas por las autoridades competentes; Vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento; Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas independientemente de su graduación a los menores de 18 años; así como permitirles la entrada a cantinas, cervecerías, cabarets, centros de espectáculos para adultos, centros nocturnos o botaneros, pulquerías, bares, discotecas y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico dentro de las discotecas; V. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores municipales; VI. V VI Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los que visiblemente estén en estado de ebriedad, a los individuos que estén bajo los efectos de psicotrópicos, a personas que estén con deficiencias mentales, o que estén armadas; Permitir juegos prohibidos en su establecimiento o que se cruce apuestas; Usar para promoción en interiores o exteriores nombres, X Expender bebidas en envases abiertos, vasos o copas, o permitir el consumo en su interior, a los establecimientos con licencia para vender bebidas alcohólicas en envase cerrado o para llevar. Artículo 37.- Queda estrictamente prohibida la entrada a cantinas, discotecas, bares y centros nocturnos a menores de 18 años de edad y a la venta de bebidas alcohólicas a los mismos en restaurantes, coctelerías y similares. Artículo 38.- En ningún caso se permitirá que los meseros o empleados se sienten a consumir con los clientes, en las mesas o lugares interiores de los establecimientos. Artículo 39.- En las cantinas, centros nocturnos, discotecas, cervecerías y coctelerías, se prohíbe dar uso distinto a los reservados o locales interiores con adaptaciones de mesas, sillas y aire acondicionado aparentemente, independientemente, pero comunicados con el salón principal. Artículo 40.- Queda prohibida la existencia en el establecimiento de botellas que representen huellas de haber sido violadas, así como adulteraciones en su contenido original. Artículo 41.- No se permitirá la venta de vinos, licores y cervezas sin el consumo de los alimentos en los establecimientos no específicos, en donde de forma accesoria se autorice la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 42.- Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente de su graduación, en los planteles educativos, templos, cementerios, hospitales, circos, salas de cine y centros de trabajo. Y en el caso de campos deportivos queda estrictamente prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en todas sus presentaciones, salvo autorización expresa del presidente Municipal. Artículo 43.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y que están comprendidos en este Reglamento, no se les otorgará licencia, permiso o autorización si se encuentran situados o pretenden situarse dentro de un radio menor a 300 trescientos metros de distancia de escuelas, hospitales, templos, cuarteles, casas de asilo, centros deportivos, centros de trabajo, farmacias, lugares de reunión para niños o jóvenes y otro (s)

7 PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 7 establecimiento (s) con giro igual o similar al que se solicita, siempre y cuando no se tenga publicidad explicita; tampoco se autorizará traspasos dentro de las limitaciones marcadas anteriormente, aun cuando se invoquen causas de fuerza mayor. Los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren a una distancia menor a la indicada, se les respetará su licencia, permiso o autorización, siempre y cuando no haya traspaso entre vivos. Artículo 44.- Se prohíbe a los propietarios, administradores, gerentes, empleados o dependientes de los establecimientos mercantiles con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: I. El expendio o donación de bebidas alcohólicas al copeo o permitir su consumo dentro del local; lunes a viernes; y sábado de 09:00 a 18:00 horas, con un consumo no mayor a dos bebidas alcohólicas por persona; j) Centros sociales de 09:00 horas a 21:00 horas, de lunes a viernes; y sábado de 09:00 horas a 22:00 horas; k) Discotecas de 19:00 horas a 24:00 horas, viernes y sábados; l) Centros botaneros de 09:00 horas a 21:00 horas, de lunes a viernes y los sábados con horario hasta las 18:00 horas, con un consumo no mayor a dos bebidas alcohólicas por persona; m) Kermeses, ferias, bailes públicos, espectáculos públicos, salones de banquetes, salas de fiestas, anexos a hoteles, centros sociales y similares, se sujetarán al horario que autorice la Presidencia Municipal, en cada caso; I Permitir que los clientes permanezcan en el interior de los locales después del horario autorizado, así como expender bebidas alcohólicas a puerta cerrada o a través de la ventanilla; y, Expender bebidas alcohólicas a menores de edad o a personas en estado de ebriedad evidente. CAPÍTULO IX DE LOS HORARIOS Artículo 45.- Los horarios quedarán como sigue: a) Cantinas de 9:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes; y sábado 9:00 a 22 horas; b) Bares y cafés, de 9:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes; y sábado de 9:00 a 22:00 horas, con un consumo no mayor a dos bebidas alcohólicas por persona; c) Centros de espectáculos para adultos de las 19:00 horas a las 2:00 horas del día siguiente, únicamente viernes y sábado; d) Cervecerías de 09:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes; y sábados hasta las 18:00 horas; e) Salones de eventos familiares y banquetes de 09:00 horas a las 1:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado, previo permiso se debe solicitar en la Secretaria Municipal; f) Centros nocturnos de 19:00 horas a 02:00 horas del día siguiente, de viernes a sábado; g) Bar anexo al restaurante de 09:00 horas a 21:00 horas, de lunes a viernes; sábado de 9:00 horas a 18:00 horas, con un consumo no mayor a dos bebidas alcohólicas por persona; h) Bares anexos a hoteles de 09:00 horas a 21:00 horas, de lunes a viernes; y sábado de 09:00 horas a 18:00 horas; i) Loncherías y coctelerías de 9:00 horas a 21:00 horas, de n) Depósitos de 9:00 horas a 21:00 horas, de lunes a viernes; y sábados de 9:00 horas a 18:00 horas; o) Expendios de 9:00 horas a 21:00 horas; p) Tienda de abarrotes de 9:00 horas a 21:00 horas de lunes a viernes; y sábados de 9:00 horas a 18:00 horas; q) Mini súper de 9:00 horas a 21:00 horas de lunes a viernes; y sábados de 9:00 horas a 18:00 horas; r) Supermercados de 9:00 horas a 21:00 horas de lunes a viernes, y sábados de 9:00 horas a 18:00 horas; y, s) Vinaterías y autolatas de 09:00 horas a 21:00 horas de lunes a viernes; y sábados de 9:00 horas a 18:00 horas. Queda estrictamente prohibid la venta y el consumo de bebidas alcohólicas el día domingo, salvo lo especificado en la fracción k) del presente artículo. Artículo 46.- La venta de bebidas alcohólicas se suspenderá los días que así lo establezca la autoridad municipal. Se consideran días de cierre obligatorio los de las actividades electorales y aquellos días y horarios que en forma especial determinen las autoridades estatales y federales. CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES Artículo 47.- Las fracciones a la presente Ley, podrán ser sancionadas con: I. Multa; I Suspensión temporal para la venta y consumo de bebidas alcohólicas; Clausura temporal; Si se trata de reincidencia, clausura definitiva; y, V. Revocación de la licencia.

8 PÁGINA 8 PERIÓDICO OFICIAL Artículo 48.- Las sanciones administrativas de naturaleza económicas previstas en el presente ordenamiento, se determinarán en Unidades de Medida y Actualización; para determinar el monto de las mismas, la autoridad municipal deberá tomar en cuenta: I. La gravedad de la infracción; distinto al autorizado en la misma; d) Permita juegos y apuestas prohibidos por la ley; y, e) Suministren datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de la licencia. I La condición económica del infractor; El carácter intencional de la infracción; Si se trata de reincidencia; y, V. El perjuicio causado a la sociedad en general. Artículo 49.- Los casos de reincidencia se sancionarán aplicando doble multa de la que se hubiere impuesto con anterioridad y en su caso se procederá a la clausura del establecimiento, ya sea temporal o definitiva, según la gravedad de la infracción y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 50.- Se impondrá multa de 10 a 30 Unidades de Medida y Actualización, a quien incurra en la falta prevista en la fracción I del artículo 35 del presente Reglamento. Artículo 51.- Se impondrá multa de 31 a 100 Unidades de Medida y Actualización a quienes incumplan la obligación prevista en la fracción II del artículo 35 del presente Reglamento. Artículo 52.- Se impondrá multa de 101 a 200 Unidades de Media y Actualización y en su caso la suspensión temporal para la venta de bebidas alcohólicas hasta por diez días, a quienes incumplan las obligaciones previstas en las fracción II del artículo 35 o incurran en alguno de los supuestos prohibidos en las fracciones II a la XII del artículo 36 del presente Reglamento. Artículo 53.- Se impondrá una multa de 50 a 150 Unidades de Medida y Actualización y la clausura temporal del establecimiento en tanto no se realicen los trámites correspondientes, a quienes expendan al público bebidas alcohólicas sin contar con la licencia respectiva. Artículo 54.- Se impondrá una multa de 100 a 350 Unidades de Medida y Actualización y en su caso, la revocación de la licencia, a quienes vendan bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas, en términos de la fracción I del artículo 36 del presente Reglamento. Artículo 55.- Se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización y en su caso la revocación de la licencia o permiso, al dueño o encargado del establecimiento que: a) Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en los lugares y días prohibidos por el presente Reglamento, o en los horarios prohibidos por el Ayuntamiento; b) Impida o dificulte a las autoridades encargadas la inspección del establecimiento; c) Altere, arriende o enajene la licencia u opere con giro Artículo 56.- Se considerará conducta grave, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado de Michoacán, la del servidor público que otorgue, autorice o expida licencias a sabiendas de que no se han cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley, en este caso, se cancelará la licencia respectiva y se clausurará además el establecimiento. CAPÍTULO XI DE LA REVOCACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 57.- Se precederá la revocación de las licencias o permisos específicos previos en el artículo 12 del presente Reglamento, en los siguientes casos: a) Si no reúnen los requisitos de salud pública o seguridad en sus instalaciones; b) Por contravenir las disposiciones del presente Reglamento municipal; c) Por razones de interés público; y, d) Cuando otorgada la licencia no se inicien operaciones en un plazo de 30 días naturales, a partir de la fecha en que el titular recibió la licencia o el permiso. Para la revocación de la licencia se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 316 de la Ley de Hacienda Municipal. CAPÍTULO XII DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 58.- Contra los autos de la autoridad municipal en la materia que regula este Reglamento, procede el recurso de revisión, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título Décimo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de este Reglamento, se abroga cualquier disposición municipal que contravenga al presente Reglamento, más no aquellas que lo complementen. ARTÍCULO TERCERO.- Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Presidente Municipal o, en su defecto, por el H. Ayuntamiento, quienes quedan facultados para dictar todas las medidas administrativas y ejecutivas que procedan para la fiel observancia del mismo. (Firmado).

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