CASACIÓN. 1 GONZALES RAMÍREZ, Luis Alvaro. Modalidades de Contratación Laboral. Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, 2013, pp.
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- Jose Maria Pacori Cari
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1 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de teniéndose en cuenta que no podría contratarse a la actora por la modalidad de servicio específico puesto que la labor que desarrolla como barrendera, es una actividad permanente de la demandada, por lo que se evidencia que la función desempeñada no era de naturaleza temporal; en consecuencia, la imposición de la denominación del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo de Servicio Específico se ha hecho para encubrir una relación laboral de carácter indeterminado; por lo tanto, en aplicación del inciso d) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haberse probado la simulación existente en la contratación modal de la demandante debe concluirse que entre las partes existió relación laboral de naturaleza indeterminada. Décimo Sexto: En ese sentido, no se verifica la infracción normativa del artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por el Decreto Supremo N TR, pues de acuerdo a los considerandos que anteceden, se advierte que la empresa demandada no ha cumplido con especificar la causa objetiva para los cuales se contrató a la actora. Asimismo, las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron carácter temporal, sino por el contrario fueron de carácter permanente; en ese sentido, se encuentra probada la desnaturalización de los mencionados contratos modales, al no encontrarse conforme al inciso d) del artículo 77 del mencionado Texto Único Ordenado, deviniendo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual corresponde declarar infundada la causal invocada. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Innova Ambiental S.A., mediante escrito presentado dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento noventa y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro (vuelta); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Eva Beatriz Prado Rivera, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S. S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHAVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. 1 GONZALES RAMÍREZ, Luis Alvaro. Modalidades de Contratación Laboral. Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, 2013, pp. 52 C CAS. LAB. Nº LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO - NLPT SUMILLA.- Los trabajadores que realizan labores de seguridad ciudadana (serenazgo) tienen la calidad de obreros, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de este régimen, el proceso laboral privado. Lima, siete de junio de dos mil dieciocho. VISTA; la causa número seis quinientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dimas Daniel Pfuño Soncco, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a ciento tres, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Surquillo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta y siete a noventa, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y siete a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y tres a setenta y seis, el actor solicita se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada y se ordene el pago de sus beneficios sociales que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones y asignación familiar. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito La Jueza del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, mediante Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a ciento tres, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) de los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que las funciones realizadas por el demandante como miembro de la unidad de Serenazgo son de carácter permanente y propias de la entidad demandada; en ese sentido, se ha desnaturalizado la contratación de carácter civil, por lo que desde el inicio de la relación laboral y atendiendo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley N 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, correspondía un contrato a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; ii) por otro lado, al haberse determinado una relación bajo los alcances del régimen de la actividad privada, le corresponde los beneficios que derivan de esa modalidad contractual como son: asignación familiar, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, por la suma total de treinta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro con 06/100 soles (S/. 34, ). Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima de la misma Corte Superior mediante Sentencia de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente en base a los siguientes fundamentos: i) al haberse desempeñado el accionante como sereno, y al no requerir dichas labores esfuerzo físico propio de los obreros, no puede otorgarse la condición de obrero al demandante sino de empleado bajo el Régimen de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N 276, determinándose así que el actor es un servidor público y por tanto, se encuentra inmerso dentro del ámbito laboral de la actividad pública; por lo que los derechos y beneficios que reclama en este proceso, deben ser analizados y dilucidados con arreglo a las normas del régimen de la actividad pública; ii) la tramitación de la demanda debió realizarse ante los Juzgados Especializados Laborales con competencia en Procesos Contenciosos Administrativos en materia laboral, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Tercero: Infracción normativa El artículo 37 de la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe lo siguiente: Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52 que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37 de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al régimen de los obreros municipales Se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial. (subrayado es agregado). En esa línea, esta Sala Suprema mediante pronunciamiento emitido en la Casación N CUSCO, el cual constituye criterio de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, referido a la interpretación que debe recibir el artículo 37 de la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, estableció que: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Sexto: Solución al caso concreto El impugnante señala en su recurso de casación que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores
2 CASACIÓN El Peruano Viernes 5 de octubre de 2018 públicos bajo el régimen de la actividad privada, por lo que tienen todos los derechos y obligaciones inherentes al régimen mencionado. En el caso de autos, conforme ha quedado establecido por la juez de la causa, el demandante suscribió contratos para locación de servicios y contratos administrativos de servicios a fin de prestar sus servicios como apoyo y asistencia de la Gerencia de Seguridad Ciudadana en la Sub Gerencia de Serenazgo de la Municipalidad demandada; siendo esta última quien establecía el horario de trabajo y las funciones a realizar; siendo ello así, los contratos suscritos evidencian que las labores realizadas estaban sujetas a subordinación al ser propias de la emplazada y de carácter permanente, por lo que dichas funciones tienen naturaleza laboral, correspondiendo en el presente caso una contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada por el período comprendido entre el catorce de julio de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Por otro lado, al haberse determinado una relación laboral corresponde el pago de los beneficios sociales propios del régimen de la actividad privada por la suma de treinta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro con 06/100 nuevos soles (S/. 34, ). Sétimo: En ese sentido, conforme lo ha establecido esta Sala Suprema en reiterados pronunciamientos como el recaído en la Casación N ICA, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, los trabajadores que realizan labores de seguridad ciudadana (serenazgo) tienen la calidad de obreros, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siendo la vía para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de este régimen el proceso laboral privado. Octavo: En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 37 la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, deviniendo la causal invocada en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Dimas Daniel Pfuño Soncco, mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y nueve a ciento tres, que declaró fundada en parte la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Surquillo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C CAS. LAB. Nº LIMA NORTE Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO - NLPT Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS; en el expediente judicial digital; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Cerámica Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos cuarenta y seis, que la sentencia apelada de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil setecientos sesenta y nueve a mil setecientos ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda y revocó el monto ordenado a pagar a favor del demandante, reformándolo a la suma de ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80,000.00); recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa; y, ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos noventa y tres, que el actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios respecto al daño a la persona y daño moral, por la suma de doscientos mil con 00/100 soles (S/ 200,000.00), por el daño físico ocasionado a su persona y salud, lo que ha motivado un cambio radical en su proyecto de vida. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se verifica que la parte impugnante no consintió la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, toda vez que la apeló, como se aprecia del escrito que corre de fojas mil setecientos noventa y uno a mil ochocientos ocho, por lo que cumple con la referida exigencia. Sexto: La recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1985 del Código Civil. iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1969 del Código Civil. iv) Infracción normativa por vulneración al debido proceso, respecto a los incisos 3), 5) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como a los Artículos I y VII del Título Preliminar e incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Séptimo: En cuanto a las causales anotadas en el acápite i), se advierte que la impugnante las fundamenta de manera genérica, sin demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo las causales bajo examen en improcedentes. Octavo: Respecto a las causales mencionadas en los acápites ii) y iii), debemos indicar que en cuanto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. En ese sentido, se advierte que la impugnante precisa los artículos que a su entender se aplicaron de manera indebida al caso de autos; sin embargo, no ha señalado el o los artículos que considera debieron aplicarse y cómo ello incidiría en el resultado del proceso, motivo por el cual no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo las causales invocadas en improcedentes. Noveno: Sobre las causales señaladas en el acápite iv), la impugnante las fundamenta de manera genérica, limitándose a precisar que los artículos denunciados son el sustento normativo respecto a la transgresión al debido proceso, sin esbozar argumento alguno tendiente a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa de cada uno de los artículos referidos sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Décimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo calificación se advierte que la recurrente lo precisa como anulatorio y de forma subordinada revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia, lo que no obstante es insuficiente para dictar la procedencia del recurso en examen, pues los requisitos que contempla aquella disposición son necesariamente concurrentes, lo que no se aprecia en el caso concreto. Décimo Primero: Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que las deficiencias en la redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que lo interpone, lo que se sanciona con la improcedencia e impide a este Colegiado Supremo una revisión sobre la legalidad de la Sentencia impugnada. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Cerámica Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ochocientos cincuenta y tres a mil ochocientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Wilinton Quilla Ochochoque, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO. C CAS. LAB. 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