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1 Página 1 Lima, seis de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado, vista la causa número ciento cincuenta y siete dos mil nueve, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Michelle Marie Madueño Hanza, a fojas setecientos noventa y ocho, contra la resolución de vista emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha dos de setiembre del dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos veintiuno, de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre régimen de visitas, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha ocho de abril del año en curso, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido Proceso, argumentando que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se sustentó diversos agravios, sin embargo la sentencia de vista no se pronuncia sobre todos estos extremos. Añade que el Colegiado Superior, ha hecho uso de lugares comunes y generalidades para sustentar su denuncia, lo que se considera vulneratorio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDO: Primero: Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Segundo: Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in iure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Tercero: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la infracción a este principio previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado determina la emisión de sentencias incongruentes: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los

2 hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la senten Página 2 cia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. Cuarto: Que, contra la resolución final dictada en primera instancia, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Fernando Miguel Barandiaran Guerrero, tanto el demandante como la demandada interponen su recurso de apelación. Al respecto la demandada Michelle Marie Madueño Hanza, refiriendo como principales agravios entre otros que: i) no corresponde reconocer el derecho a externamiento de los menores a un violador de los derechos humanos; ii) quien incumple con la esencial obligación de prestar alimentos a sus hijos no tiene derecho de contar con un régimen de visitas, conforme los dispone el artículo 88 del Código de Niños y Adolescentes; iii) el padre que incumple con los alimentos no tiene derecho a un régimen de visitas. El derecho de los hijos a ver a su padre no se afecta por esta disposición.. Quinto: Que, sin embargo, al absolver los agravios formulados por la demandada, la Sala Superior se limita a referirse a la frecuencia del régimen de visitas, y que respecto a los agravios de la demandada, la parte in fine del considerando cuarto señala que con relación al cumplimiento de las obligaciones alimentarias del demandante, cabe indicar que doña Michelle Marie Madueño Hanza tiene expedito su derecho para hacerlo valer en el referido proceso de alimentos. Sexto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a los agravios denunciados y que respecto a la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la resolución impugnada, éste no puede considerarse como un pronunciamiento válido, por cuanto no analiza lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Niños y Adolescentes, denunciado en su segundo agravio de su recurso de apelación conforme lo señala en su tercer agravio denunciado. Sétimo: Que, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado. Octavo: Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación, de fojas setecientos noventa y ocho, interpuesta por Michelle Marie Madueño Hanza, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha dos de setiembre del dos mil ocho. ORDENARON que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva resolución con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes.

3 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Fernando Miguel Barandiarán Guer Página 3 rero, sobre régimen de visitas; intervino como Juez Ponente el señor Salas Villalobos; y los devolvieron. SS. TÁVARA CÓRDOVA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO SALAS VILLALOBOS IDROGO DELGADO ag PAGE 5 SENTENCIA CAS. N LIMA Página 4 Lima, seis de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado, vista la causa número ciento cincuenta y siete dos mil nueve, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Michelle Marie Madueño Hanza, a fojas setecientos noventa y ocho, contra la resolución de vista emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha dos de setiembre del dos mil ocho, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos veintiuno, de fecha diecisiete

4 de marzo del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre régimen de visitas, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha ocho de abril del año en curso, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido Proceso, argumentando que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se sustentó diversos agravios, sin embargo la sentencia de vista no se pronuncia sobre todos estos extremos. Añade que el Colegiado Superior, ha hecho uso de lugares comunes y generalidades para sustentar su denuncia, lo que se considera vulneratorio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDO: Primero: Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Segundo: Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in iure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Tercero: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la infracción a este principio previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado determina la emisión de sentencias incongruentes: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la senten Página 5 cia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. Cuarto: Que, contra la resolución final dictada en primera instancia, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Fernando Miguel Barandiaran Guerrero, tanto el demandante como la demandada interponen su recurso de apelación. Al respecto la demandada Michelle Marie Madueño Hanza, refiriendo como principales agravios entre otros que: i) no corresponde reconocer el derecho a externamiento de los menores a un violador de los derechos humanos; ii) quien incumple con la esencial obligación de prestar

5 alimentos a sus hijos no tiene derecho de contar con un régimen de visitas, conforme los dispone el artículo 88 del Código de Niños y Adolescentes; iii) el padre que incumple con los alimentos no tiene derecho a un régimen de visitas. El derecho de los hijos a ver a su padre no se afecta por esta disposición.. Quinto: Que, sin embargo, al absolver los agravios formulados por la demandada, la Sala Superior se limita a referirse a la frecuencia del régimen de visitas, y que respecto a los agravios de la demandada, la parte in fine del considerando cuarto señala que con relación al cumplimiento de las obligaciones alimentarias del demandante, cabe indicar que doña Michelle Marie Madueño Hanza tiene expedito su derecho para hacerlo valer en el referido proceso de alimentos. Sexto: Que, como puede advertirse, la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a los agravios denunciados y que respecto a la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la resolución impugnada, éste no puede considerarse como un pronunciamiento válido, por cuanto no analiza lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Niños y Adolescentes, denunciado en su segundo agravio de su recurso de apelación conforme lo señala en su tercer agravio denunciado. Sétimo: Que, esta omisión por parte del Colegiado Superior ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado. Octavo: Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación, de fojas setecientos noventa y ocho, interpuesta por Michelle Marie Madueño Hanza, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha dos de setiembre del dos mil ocho. ORDENARON que la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva resolución con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Fernando Miguel Barandiarán Guer Página 6 rero, sobre régimen de visitas; intervino como Juez Ponente el señor Salas Villalobos; y los devolvieron. SS. TÁVARA CÓRDOVA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO SALAS VILLALOBOS IDROGO DELGADO ag

6 PAGE 5 SENTENCIA CAS. N LIMA

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