Página 1. Lima, dos de junio de dos mil nueve.
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- Ana María San Martín Hernández
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1 Página 1 Lima, dos de junio de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado, vista la causa número cinco mil trescientos ochenta y nueve guión dos mil ocho, oído el informe oral en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandante Roxana Del Carmen Vargas Solís a fojas mil ciento veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento dos de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho que Confirma la sentencia apelada en el extremo en que declara Improcedente la obligación de pago a favor de las demandantes en la suma de ciento sesenta y ocho mil seiscientos dólares americanos a cada una, producto de la contraprestación del usufructo; así como la indemnización peticionada como pretensión accesoria; la Revocaron en el extremo en que declara Fundada la demanda y que el demandado pague a cada una de las demandantes la suma de ciento noventa punto ochenta dólares americanos, producto del pago recibido por los intereses moratorios y pague una indemnización ascendente a la suma de quinientos nuevos soles por concepto de daños y perjuicios por los intereses legales, Reformándola declararon sin objeto su pronunciamiento, en consecuencia dispusieron la devolución del expediente, en los seguidos por Luz Miriam y Roxana Del Carmen Vargas Solís contra Jorge Luis Vargas Solís sobre Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil nueve ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho al Debido Proceso en el sentido de que la Sala Superior ha señalado que no forma parte del petitorio de la demanda, uno de los conceptos contenidos en ella, cuando resulta todo lo contrario, toda vez que del contenido de dicha demanda, se consignó claramente que el demandado debía abonar a las demandantes la suma de trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y uno punto setenta y seis dólares americanos, monto que comprende la contraprestación debidamente reajustada por el contrato de usufructo, como los intereses moratorios que la empresa Mobil reconoció a favor de los copropietarios, por el periodo comprendido entre el veintisiete de marzo de dos mil y el cinco de octubre de dos mil, mas grave aún, por cuanto en el escrito presentado por la recurrente absolviendo la apelación del demandado se explicó claramente. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el presente recurso por la causal de Contravención de las Normas que Garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Segundo: Que la contravención al debido proceso es sancionado ordinariamente con nulidad procesal y Página 2 se entiende por esta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente invalido, a su vez el
2 estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido con su finalidad y porque además el agravio que se produzca a las partes sea trascendente, sustentado en un perjuicio cierto e irreparable y que por ello incida determinantemente en la decisión jurisdiccional definitiva que se adopte. Tercero: Que, asimismo resulta pertinente señalar que la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional de la función jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, lo que a su vez es concordante con el inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del mismo Código, normas que establecen la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión respectando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, asimismo el inciso 4 del artículo 122 del citado Código establece que las resoluciones deben de contener la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, dispositivo este ultimo que regula el principio de congruencia, por el cual el juzgador debe de emitir pronunciamiento jurisdiccional resolviendo todos los puntos controvertidos según lo alegado y probado por las partes thema decidemdum de manera congruente a la controversia planteada en cada caso concreto, que respecto de ello resulta pertinente acotar lo señalado por el autor Rocco; Trattato citado por el autor Hernando Devis Echandia en cuanto establece que El sentido y alcance de la congruencia con relación a la pretensión puede resumirse en 2 principios: a) el juzgador debe de resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni mas de lo pedido. b) la resolución debe de basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en las circunstanciales o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por el demandado o de lo probado, habrá un error de fondo pero no incongruencia, porque habrá resuelto sobre lo pedido. Cuarto: Que, asimismo se incurre en incongruencia respecto de las pretensiones cuando: a) se otorga mas de lo pedido (plus o ultra petita) en la demanda; b) cuando se otorga algo fuera de lo solicitado (extra petita) es decir diferente a la causa petendi invocada en la demanda y c) cuando se deja de resolver sobre lo que fue pedido oportunamente (Infra petita), cuando se deja de resolver sobre algún punto de lo pretendido o que fuera planteado oportunamente en el proceso, encontrándose el principio de congruencia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en el sentido de que El Juez debe de aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, de tal maneta que los jueces como personas encargadas de aplicar el derecho que corresponde aplicar al caso en concreto, deben de observar la identidad que debe de existir en su pronunciamiento con respecto a las pretensiones formuladas por las partes y respecto de los fundamentos fácticos en que se sustentan, petitorio y causa petendi, los puntos controvertidos y lo que es materia de discusión. Quinto: Que al respecto resulta pertinente citar al autor Carlos Millan en cuanto señala que La congruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos deducidos, sino adec Página 3 uación a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida con esta base fáctica siempre sin alterar la causa de pedir ni la acción ejercitada ni otorgar nada que no haya sido instado; y, por lo tanto, guardando las identidades fundamentales, pues los elementos subjetivos y objetivos de la demanda y contestación determinan el ámbito de la controversia y por lo tanto también lo que se pide (petitum) y los acaecimientos en cuya virtud se formula la petición (causa petendi).
3 Sexto: Que del tramite del proceso, se advierte que la presente demanda versa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, de forma accesoria la Indemnización por Daños, así como el pago de los intereses legales, costos y costas, por la suma total de trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y uno punto setenta y seis dólares americanos que corresponde al cincuenta por ciento de la suma total recibida de parte de Mobil Oil Perú Sociedad Anónima en contraprestación del usufructo contenido en el contrato de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, así como el pago de la suma de ciento veinte mil dólares americanos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas intereses legales. De los fundamentos de hecho que sustentan el pedido que se formula se aprecia que se detalla como rubros de la obligación demandada la cantidad de setecientos sesenta y tres punto cincuenticuatro dólares americanos por concepto de intereses moratorios del periodo del veintisiete de marzo de dos mil y el cinco de octubre de dos mil y la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil dólares americanos por concepto de contraprestación debidamente reajustada por el periodo que se inició desde el dos de marzo de dos mil y finalizara el dos de marzo de dos mil cinco, montos recibidos por el demandado Jorge Luis Vargas Solís que sumados dan la cantidad total de seiscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos por concepto de contraprestación del usufructo de su propiedad cantidad de la cual deducido el cincuenta por ciento resulta el monto demandado, lo que permite concluir que el monto correspondiente a los intereses por la suma de setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos fue un supuesto expresamente incluido en la demanda como desarrollo del petitorio que también hizo alusión al rubro de intereses. Sétimo: Que por ello se advierte que el pronunciamiento del Ad quem en cuanto establece que el reembolso de los intereses moratorios por la cantidad de setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos no se encuentra comprendido en la pretensión que se demanda y que por ello no puede ser materia de pronunciamiento, ha incurrido en un pronunciamiento infrapetita al no analizar la pretensión formulada conforme a la base láctica en que se sustenta, lo que en consecuencia conlleva la nulidad de la sentencia de vista, al no haberse pronunciado la citada instancia de merito por un extremo que fue expresamente peticionado por la parte actora, tal como se advierte de lo señalado en el considerando anterior, incurriendo por ello el Ad quem, en inobservancia del principio de congruencia a tenor de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 6 del artículo 50 del mismo Código, lo que finalmente conlleva a la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, razones por las cuales corresponde declarar fundado el recurso de casación. Octavo: Finalmente resulta pertinente señalar que considerando los fines del proceso como son el resolver el conflicto ínter jurídico de intereses con la observancia del debido proceso, corresponde que el Ad quem mediante un pronunciamiento coherente y preciso explicite la racionalidad de su pronunciamiento conforme a las pretensiones y la forma en que han sido planteadas las mismas en la presente litis, de acuerdo a la normatividad procesal aplicable y con expresa observancia del Página 4 inciso 5 del artículo 139 de la Constitución en cuanto establece la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. DECISIÓN: Que por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Roxana Del Carmen Vargas Solís.a fojas mil ciento veintitrés, contra la resolución de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho obrante a fojas mil ciento dos, en consecuencia, NULA la citada resolución de vista;
4 MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Miriam y Roxana Del Carmen Vargas Solís contra Jorge Luis Vargas Solís sobre Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ARANDA RODRÍGUEZ IDROGO DELGADO Svc LA PONENCIA DEL SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE: LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado, vista la causa número cinco mil trescientos ochenta y nueve guión dos mil ocho en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandante Roxana Del Carmen Vargas Solís a fojas mil ciento veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento dos de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho que Confirma la sentencia apelada en el extremo en que declara Improcedente la obligación de pago a favor de las demandantes en la suma de ciento sesenta y ocho mil seiscientos dólares americanos a cada una, producto de
5 la contraprestación del usufructo; así como la indemnización peticionada como pretensión accesoria; la Revocaron en el extremo en que declara Fundada la demanda y que el demandado pague a cada una de las demandantes la suma de ciento noventa punto ochenta dólares americanos, producto del pago recibido por los intereses moratorios y pague una indemnización ascendente a la suma de quinientos nuevos soles por concepto de daños y perjuicios por los intereses legales, Reformándola declararon sin objeto su pronunciamiento, en consecuencia dispusieron la devolución del expediente, en los seguidos por Luz Miriam y Roxana Del Carmen Vargas Solís contra Jorge Luis Vargas Solís sobre Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil nueve ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho al Debido Proceso en el sentido de que la Sala Superior ha señalado que no forma parte del petitorio de la demanda, uno de los conceptos contenidos en ella, cuando resulta todo lo contrario, toda vez que del contenido de dicha demanda, se consignó claramente que el demandado debía abonar a las demandantes la suma de trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y uno punto setenta y seis dólares americanos, monto que comprende la contraprestación debidamente reajustada por el contrato de usufructo, como los intereses moratorios que la empresa Mobil reconoció a favor de los copropietarios, por el periodo comprendido entre el veintisiete de marzo de dos mil y el cinco de octubre de dos mil, mas grave aún, por cuanto en el escrito presentado por la recurrente absolviendo la apelación del demandado se explicó claramente. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el presente recurso por la causal de Contravención de las Normas que Garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar que el derecho al debido proceso es un derecho Página 5 fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Segundo: Que la contravención al debido proceso es sancionado ordinariamente con nulidad procesal y se entiende por esta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente invalido, a su vez el estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido con su finalidad y porque además el agravio que se produzca a las partes sea trascendente, sustentado en un perjuicio cierto e irreparable y que por ello incida determinantemente en la decisión jurisdiccional definitiva que se adopte. Tercero: Que, asimismo resulta pertinente señalar que la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional de la función jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, lo que a su vez es concordante con el inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del mismo Código, normas que establecen la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión respectando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, asimismo el inciso 4 del artículo 122 del citado Código establece que las resoluciones deben de contener la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, dispositivo este ultimo que regula el principio de congruencia, por el cual el juzgador debe de emitir pronunciamiento jurisdiccional resolviendo todos los puntos controvertidos según lo alegado y probado por las partes thema decidemdum de manera
6 congruente a la controversia planteada en cada caso concreto, que respecto de ello resulta pertinente acotar lo señalado por el autor Rocco; Trattato citado por el autor Hernando Devis Echandia en cuanto establece que El sentido y alcance de la congruencia con relación a la pretensión puede resumirse en 2 principios: a) el juzgador debe de resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni mas de lo pedido. b) la resolución debe de basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en las circunstanciales o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por el demandado o de lo probado, habrá un error de fondo pero no incongruencia, porque habrá resuelto sobre lo pedido. Cuarto: Que, asimismo se incurre en incongruencia respecto de las pretensiones cuando: a) se otorga mas de lo pedido (plus o ultra petita) en la demanda; b) cuando se otorga algo fuera de lo solicitado (extra petita) es decir diferente a la causa petendi invocada en la demanda y c) cuando se deja de resolver sobre lo que fue pedido oportunamente (Infra petita), cuando se deja de resolver sobre algún punto de lo pretendido o que fuera planteado oportunamente en el proceso, encontrándose el principio de congruencia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en el sentido de que El Juez debe de aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, de tal maneta que los jueces como personas encargadas de aplicar el derecho que corresponde aplicar al caso en concreto, deben de observar la identidad que debe de existir en su pronunciamiento con Página 6 respecto a las pretensiones formuladas por las partes y respecto de los fundamentos fácticos en que se sustentan, petitorio y causa petendi, los puntos controvertidos y lo que es materia de discusión. Quinto: Que al respecto resulta pertinente citar al autor Carlos Millan en cuanto señala que La congruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos deducidos, sino adecuación a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida con esta base fáctica siempre sin alterar la causa de pedir ni la acción ejercitada ni otorgar nada que no haya sido instado; y, por lo tanto, guardando las identidades fundamentales, pues los elementos subjetivos y objetivos de la demanda y contestación determinan el ámbito de la controversia y por lo tanto también lo que se pide (petitum) y los acaecimientos en cuya virtud se formula la petición (causa petendi). Sexto: Que del tramite del proceso, se advierte que la presente demanda versa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, de forma accesoria la Indemnización por Daños, así como el pago de los intereses legales, costos y costas, por la suma total de trescientos treinta y siete mil trescientos ochenta y uno punto setenta y seis dólares americanos que corresponde al cincuenta por ciento de la suma total recibida de parte de Mobil Oil Perú Sociedad Anónima en contraprestación del usufructo contenido en el contrato de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, así como el pago de la suma de ciento veinte mil dólares americanos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas intereses legales. De los fundamentos de hecho que sustentan el pedido que se formula se aprecia que se detalla como rubros de la obligación demandada la cantidad de setecientos sesenta y tres punto cincuenticuatro dólares americanos por concepto de intereses moratorios del periodo del veintisiete de marzo de dos mil y el cinco de octubre de dos mil y la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil dólares americanos por concepto de contraprestación debidamente reajustada por el periodo que se inició desde el dos de marzo de dos mil y finalizara el dos de marzo de dos mil cinco, montos recibidos por el demandado Jorge Luis Vargas Solís que sumados dan la cantidad total de seiscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos por concepto de contraprestación del usufructo de su propiedad cantidad de la cual deducido el cincuenta por ciento resulta el monto demandado, lo que permite concluir que el monto correspondiente a los intereses por la
7 suma de setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos fue un supuesto expresamente incluido en la demanda como desarrollo del petitorio que también hizo alusión al rubro de intereses. Sétimo: Que por ello se advierte que el pronunciamiento del Ad quem en cuanto establece que el reembolso de los intereses moratorios por la cantidad de setecientos sesenta y tres punto cincuenta y cuatro dólares americanos no se encuentra comprendido en la pretensión que se demanda y que por ello no puede ser materia de pronunciamiento, ha incurrido en un pronunciamiento infrapetita al no analizar la pretensión formulada conforme a la base láctica en que se sustenta, lo que en consecuencia conlleva la nulidad de la sentencia de vista, al no haberse pronunciado la citada instancia de merito por un extremo que fue expresamente peticionado por la parte actora, tal como se advierte de lo señalado en el considerando anterior, incurriendo por ello el Ad quem, en inobservancia del principio de congruencia a tenor de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 6 del artículo 50 del mismo Código, lo que finalmente conlleva a la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, razones por las cuales corresponde declarar fundado el recurso de casación. Octavo: Finalmente resulta pertinente señalar que considerando los fines del proceso como Página 7 son el resolver el conflicto ínter jurídico de intereses con la observancia del debido proceso, corresponde que el Ad quem mediante un pronunciamiento coherente y preciso explicite la racionalidad de su pronunciamiento conforme a las pretensiones y la forma en que han sido planteadas las mismas en la presente litis, de acuerdo a la normatividad procesal aplicable y con expresa observancia del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución en cuanto establece la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. DECISIÓN: Que por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Roxana Del Carmen Vargas Solís.a fojas mil ciento veintitrés, contra la resolución de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho obrante a fojas mil ciento dos, en consecuencia, NULA la citada resolución de vista; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Miriam y Roxana Del Carmen Vargas Solís contra Jorge Luis Vargas Solís sobre Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización; interviniendo como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. Lima, 02 de junio de 2009 S. CASTAÑEDA SERRANO
8 Hector Devis Echandia Obra Teoria General del Proceso editorial universidad Buenos Aires 1985, pag 540 Citado por la autora Ana Maria Arrarta Arisnabarreta Revista de Derecho Procesal editada por la Asociacion Civil Taller de Derecho Año 2001 Nº1 pag. 30 Hector Devis Echandia Obra Teoria General del Proceso editorial universidad Buenos Aires 1985, pag 540 Citado por la autora Ana Maria Arrarta Arisnabarreta Revista de Derecho Procesal editada por la Asociacion Civil Taller de Derecho Año 2001 Nº1 pag. 30 SENTENCIA CASACIÓN Nro LIMA
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