Lima, doce de noviembre del dos mil nueve.
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- Gustavo Prado Revuelta
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1 Lima, doce de noviembre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos noventa y tres dos mil nueve, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha, y realizada la votación correspondiente conforme a ley, con los acompañados; emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos treinta, su fecha quince de marzo del dos mil nueve, que confirmando la apelada de fojas dos mil setecientos cuarenta y dos, su fecha veintidós de agosto del dos mil ocho, declara infundada la demandada; en los seguidos con Corporación Inca Kola Perú Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte mediante resolución del doce de agosto del año en curso, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la empresa recurrente como fundamentos: Que el Superior Colegiado al emitir la resolución de vista ha incurrido en un pronunciamiento infra petita, toda vez que no se ha pronunciado expresamente respecto de cada uno de los puntos que han denunciado en su recurso de apelación; así por ejemplo no se ha pronunciado respecto al vacío incurrido por el A quo en su sentencia al no fijar como tema controvertido si las causales invocadas por la demandada para resolver el contrato de licencia son válidas o no, pues sólo a partir de ello cabía establecer como punto controvertido determinar si la resolución del contrato por la demandada ha producido un lucro cesante en el demandante; que esta omisión ha originado que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Superior, desestimen el extremo del lucro cesante a pesar que lo tienen muy claro que la resolución del contrato existió y fue materializada por la demandada, cuando ya había empezado la cuarta renovación consecutiva del contrato de licencia. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.
2 SEGUNDO. Que asimismo, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir tales, que no hayan sido objeto de su impugnación; principio este expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum. TERCERO. Que lo anterior significa también que el Órgano Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse únicamente sobre el o los agravios denunciados, esto es, sólo sobre lo que es materia del recurso, sea a favor o en contra o desestimarlo in limine por su improcedencia; obligación que se asimila al principio de motivación escrita de las resoluciones consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordado con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; con excepción del incumplimiento de formalidades ineludibles que de advertirlas las podrá sancionar de oficio. CUARTO. Que en el presente caso, Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Corporación Inca Kola Perú Sociedad Anónima, antes Sabores Perú Sociedad Anónima, prete ndiendo el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete mil nuevos soles que responden a las sumas de cinco millones quinientos ochenta y nueve mil nuevos soles por daño emergente; y, treinta y ocho millones ochocientos dieciocho mil nuevos soles por lucro cesante; para ello sostiene básicamente la empresa actora que el daño emergente ocasionado por la demandada a la actora obedece al alza injustificada dispuesta por aquella del precio del concentrado; y, el lucro cesante responde a la resolución indebida y unilateral del contrato de Licencia de Explotación de Marca y Suministro del quince de febrero de mil novecientos noventa y uno. QUINTO. Que esta pretensión es declarada infundada por el A quo mediante sentencia obrante a fojas dos mil setecientos cuarentidos, en la que en síntesis, se establece que respecto del daño emergente, no se aprecia conducta antijurídica por parte de la empresa demandada, toda vez que el aumento progresivo del precio del concentrado encuentra sustento en el Cuarto Párrafo de la cláusula Cuarta del Contrato de Licencia en la que consta que Inca Kola se reservó el derecho de modificar en cualquier momento el precio de los concentrados dando aviso a la actora con quince días de anticipación a la fecha de entrada en vigencia del precio modificado; y que en cuanto al lucro cesante, tampoco se halla conducta antijurídica en Corporación Inka Kola Perú Sociedad Anónima debido a que independientemente de si se configuraron o no los hechos en que Inca Kola sustentó la resolución contractual, Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima, dado el texto de su carta notarial de respuesta del veintisiete de marzo del dos mil, a la carta de resolución de la demandada de fecha trece de marzo del dos mil, convino finalmente en el término de la relación contractual sin imputar incumplimiento contractual a Inca Kola y sin exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta empresa; y que ello se corrobora con el hecho de que con posterioridad a la resolución de contrato, ambas partes, de acuerdo a los documentos corrientes de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos setenta y uno, ambas partes efectuaron a partir del ocho de abril del dos mil y hasta el mes de enero del dos mil uno, reiterados actos ratificatorios de la resolución contractual, procediendo a valorizarse los
3 inventarios físicos, a emitirse las facturas y guías de remisión a cargo de Inca Kola por dichos saldos; asimismo, las partes inventariaron los envases y las etiquetas que se encontraban en poder de Cassinelli quien emitió las facturas que fueron pagadas por Inca Kola. SEXTO. Que frente al sentido de la sentencia de primera instancia, la actora Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima interpone recurso de apelación expresando diversos agravios que pueden ser resumidos en los siguientes: a) que el A quo incurrió en error en la valoración de la carta de respuesta de la recurrente a la empresa demandada sobre la resolución de contrato, sosteniendo que ella en ningún momento acepta la resolución del contrato sino que la califica de unilateral y arbitraria; b) que el hecho de haber devuelto a Inca Kola el remanente del concentrado, envases y etiquetas, de ninguna manera configuraron los supuestos actos ratificatorios de resolución contractual, como sostiene el A quo; que dichos actos de devolución lo único que acreditan es el cumplimiento de Cassinelli de sus obligaciones contractuales, contempladas en la cláusula Décimo Octava del Contrato de Licencia; y, c) que el juzgador no se ha pronunciado respecto a la validez o no de las causales invocadas por la demandada para pretender justificar la resolución unilateral del contrato de licencia suscrito por la empresa actora con la demanda. SETIMO. Que elevado el proceso a la segunda instancia, la Sala Revisora procede a confirmar la apelada, y revisada la misma se advierte que no obstante que sus fundamentos no están separados en forma específica por cada agravio formulado por E nrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima Cerrada, lo expuesto por el Superior Colegiado en forma conjunta es suficiente, a criterio de esta Sala de Casación, para considerar absueltos tales agravios. En efecto, respecto del punto a), la Sala Revisora pondera dos elementos, el primero referido al hecho que, remitiéndose a lo señalado por el A quo, ambas partes, Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima y Corporación Inca Kola Perú Sociedad Anónima, han realizado actos que evidencian un claro consentimiento a la resolución del contrato; y, el segundo, en el sentido que, en todo caso, la resolución de pleno derecho operó de acuerdo a ley conforme al artículo 1429 del Código Civil, toda vez que queda evidenciado que la demandada ha cumplido con señalar la producción de causales de incumplimiento del contrato, y haber comunicado este hecho y la resolución por conducto notarial, por lo que al haber actuado cumpliendo las normas contractuales no se puede calificar como resolución arbitraria del contrato, acto que supone un acto inexistente, incausado, injustificado; el cual no se ha producido por lo que la resolución no puede ser calificada como arbitraria y pretender la indemnización a partir de esta calificación ; Dicha comunicación es una declaración de voluntad unilateral meramente recepticia que obra per se, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto: resolución del contrato. Una vez que la declaración del acreedor llega al domicilio del contratante deudor se presume que la conoce (artículo 1374), a partir de ese momento no puede revocarla y desde ese momento el contrato queda resuelto. En cuanto al punto b), la afirmación de que el hecho de haber devuelto a Inca Kola el remanente del concentrado, envases y etiquetas no configuran los supuestos actos ratificatorios de resolución contractual se ve igualmente absuelta con los dos precitados criterios: que los medios probatorios de autos, conforme a la valoración realizada por el A quo, informan, por el contrario, una aceptación por parte de la recurrente de la resolución del contrato; y, que la citada resolución contractual, en todo caso, operó válidamente al seguirse el procedimiento establecido en el artículo 1429 del Código Civil para lo cual, a criterio de la referida Sala
4 Revisora, no es indispensable el consentimiento de la parte deudora. Finalmente, respecto del punto c), el Superior Colegiado cumple con señalar expresamente que no existe omisión por parte del A quo en relación a si las causales de resolución de contrato invocadas por la demandada son válidas o no, dado que el juzgador ha estimado irrelevante la configuración o no de las causales de resolución invocadas al haberse probado que la actora al final convino con la resolución del contrato y que ella misma no imputó a la demandada durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente el incumplimiento de obligaciones. OCTAVO. Que en tal virtud, existe en la sentencia de vista consideraciones suficientes para estimar que los agravios expuestos en apelación han merecido un debido pronunciamiento; no configurándose el vicio denunciado en casación; a lo que debe agregarse que el vicio invocado por la empresa recurrente fue la de falta de motivación y no la de indebida valoración de los medios probatorios; de tal modo que esta sentencia casatoria se sujeta a la denuncia formulada en el recurso. DECISION: Estando a las consideraciones que preceden: Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas dos mil ochocientos cuarentiseis por Enrique Cassinelli e Hijos Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos treinta, su fecha quince de marzo del dos mil nueve. CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con Inka Kola Perú Sociedad Anónima sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Palomino García; y los devolvieron. SS. ALMENARA BRYSON TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ALVAREZ LOPEZ
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