forma establecidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA Lima, Dos de Agosto del año dos mil siete. VISTOS; Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; en el recurso de casación interpuesto por Donatila Martínez de Leyva y otros; y, CONSIDERANDO Primero. La impugnante no ha consentido la resolución de primera instancia en los extremos que le han sido desfavorables por lo que satisface el requisitos de fondo previsto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Segundo. El inciso segundo del numeral anotado establece, como requisito de fondo, que el recurso de casación se fundamente con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo trescientos ochentiseis se sustenta y, según sea el caso, como debe ser la debida aplicación o cual la interpretación correcta de la norma de derecho material; cual debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cual ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero. Con relación a la excepción de conclusión del proceso por transacción, el recurrente denuncia las causales

2 previstas por los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material, la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo las siguientes alegaciones: I) La inaplicación de los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil, sosteniendo que no existe una motivación ni justificación adecuada respecto de si el contenido de la transacción se ha realizado conforme al ordenamiento legal, valoración que constituye un prerrequisito ineludible para posteriormente ver si con ellas se podría amparar la excepción propuesta; peor aún, no existe el análisis y aplicación de las normas materiales subsumibles al caso, toda vez que se ha transigido sobre daños en la salud de los afectados por el derrame de mercurio; daños que afectan su integridad física e incluso su vida, por lo tanto no pueden ser materia de renuncia o cesión alguna; más aún, la protección y reclamo de estos derechos personalísimos y extrapatrimoniales, no pueden ser objeto de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA

3 trarasacció algua; salvo que se los haya cuantiticado patrimonialmente la parte afectante reconozca la indernrización que se requiera; teniendo en cuenta que tal cuantificaciòn patrimonial requiere recesariamerte ser corsiderada como indemnizaciòn y no como renuncia o cesiòn a reclamo alguno, como ha sucedido en su caso; 2)La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que refiere se ha afectado el derecho al debido proceso porque no existe proceso previo e idéntico que haya culminado con la transacción presentada en el supuesto que esta sea una transacción cabalmente celebrada; la transacción a la que se arribo, es ura transacción extrajudicial, que en ningún momento ha sido homologada por juez alguno, por ende no tiere la misma naturaleza de cosa juzgada; menos aun resulta oponible, y en ningún momento tal transacción ha puesto fin a algún proceso contencioso que haya sido iniciado por los demandantes, y por ende no puede ser opuesto como excepción al presente; 3) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que se ha infringido las formas esenciales para la validez de los actos procesales, porque conforme al inciso décimo del artículo cuatrocientos cuarentiseis del Código Procesal Civil, sólo se puede proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción, puesto que el inciso cuarto del artículo cuatrocientos cincuentitres del Código Procesal Civil, establece que esta excepción solo será fundada alegando se inicie un proceso idéntico a otro en el que las partes transigieron, y conforme al artículo cuatrocientos cincuentidos del Código Procesal Civil se hacia necesario determinar la identidad del proceso previo al nuevo proceso, existiendo formalidades imperativas que no han sido cumplidas. Asimismo, se ha resuelto contra lo establecido en principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento establecidos por la Corte Suprema conforme al artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicia, citando la casación número setecientos treinta dos

4 mil cinco. Cuarto. Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor Laura Cotrina Alvarado, la impugnanate denuncia las causales previstas por los incisos primero, y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA proceso, bajo las siguientes alegaciones: I) La interpretación errónea del artículo primero del Código Civil, sosteniendo que la Sala Superior interpreta erradamente dicho numeral al señalar que la menor no era sujeto de derecho por cuanto al momento de los hechos materia de la demanda solo tenía la condición de concebida, sin embargo, afirma que dicha interpretación es inadecuada ya que el artículo invocado da calidad de sujeto de derechos a la menor demandante y le da protección jurídica que la Sala Civil le ha desconocido; en tal sentido, sostiene que debe tenerse en cuenta que el referido numeral señala que la vida humana comienza desde la concepción y que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece a condición de que nazca vivo, siendo que esa es la correcta

5 interpretación del numeral invocado, la que según sostiene se adecua perfectamente al presente caso, puesto que al momento de ocurridos los hechos causantes del daño la menor ya había sido concebida por lo que tenía la calidad de sujeto de derecho, y ahora bien, habiendo nacido viva esta facultada para reclamar los mismos, obviamente, a través de sus representantes; más aún si como fluye de los respectivos informes de salud, el concebido también ha sido afectado por la contaminación; y, ii) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que para efectos de contar con un debido proceso las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, sin embargo, afirman que en su caso no existe mayor motivación para el amparo de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor de edad, por lo que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso, lo que constituye causal casatoria, que deberá sancionarse debidamente. Quinto. Examinados los argumentos expuestos por la impugnante y habiéndose cumplido en rigor con lo previsto en los apartados dos punto uno, dos punto dos, y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, deben ser declaradas procedentes las denuncias descritas en el tercero y cuarto considerando de la presente resolución. Por tales razones previstas por el numeral trescientos noventitres del acotado Código Procesal: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Donatila Martínez de Leyva y otros a fojas mil cuatrocientos cuarentitres, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos veintitrés, del veintisiete de diciembre del año dos mil seis,

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; en consecuencia desígnese oportunamente fecha para la vista de la causa, previa vista fiscal; en los seguidos por Donatilda Martínez de Leyva y otros, sobre indemnización; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano. S.S. TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCÌA CASTAÑEDA SERRANO

7 MIRANDA MOLINA

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