2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
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- Gonzalo Gómez Moya
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1 Lima, diez de noviembre del dos mil nueve. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y siete dos mil nueve, oído el informe oral; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez y subsanado a fojas trescientos treinta y uno por el demandante Michel Wilder Ambia Pastor, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha catorce de enero del dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veinticuatro, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil siete, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con todo lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha once de agosto del dos mil nueve, por la causales previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, habiéndose denunciado: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo: a.1) Vulneración al derecho de defensa y al principio de doble instancia, pues al considerarse que no hubo novación, no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino reenviarlo, pues el juez al considerar indebidamente que hubo novación, no se pronunció sobre las pretensiones demandadas y fijadas como puntos controvertidos; a.2) Falta de una debida motivación de la sentencia, pues el considerando sexto de la recurrida está redactado en condicional; a.3) Denuncia un supuesto de incongruencia, dado que en el considerando sexto de la recurrida, se ha realizado un análisis analógico, teniendo en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes; a.4) Denuncia la valoración indebida e irracional de medios probatorios, así como no se ha tenido en cuenta alegaciones de la demandada como declaración asimilada, refiriendo lo alegado en el considerando sexto de la sentencia recurrida, al referir un análisis analógico, sin tener en cuenta que existen medios probatorios en el expediente y alegaciones realizadas por la propia demandada que no permiten arribar a la conclusión a la que ha llegado el Colegiado Superior; b) La aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil (y que el Colegiado Superior erróneamente señala como artículo 1247), al aplicarlo analógicamente, sin tener en cuenta que según el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, una norma que restringe derechos no puede ser aplicada analógicamente; además, porque la norma que se está aplicando indebidamente no regula el supuesto de una exoneración unilateral del acreedor al deudor.
2 3. CONSIDERANDO: PRIMERO. Atendiendo a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, debe ser materia de análisis primero la causal relativa a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues de declararse fundada tal denuncia no será necesario pronunciarse sobre la denuncia in iudicando, dados los efectos procesales de aquélla. SEGUNDO. Debe tenerse en cuenta que, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. TERCERO. Conforme se advierte de la denuncia in procedendo, en ella se han formulado cuatro argumentos, el primer argumento (a.1) se encuentra referido a una violación al principio de doble instancia, indicándose que ello debía dar lugar al reenvío, pero no a un pronunciamiento sobre el fondo; los otros ar gumentos (a.2, a.3 y a.4) se encuentran referidos a la motivación, congruencia y análisis de medios probatorios, referidos a lo que se ha indicado en el sexto considerando de la resolución recurrida, en donde se ha evaluado el periodo de tiempo transcurrido entre el incumplimiento y la refinanciación, desarrollándose además, un razonamiento sobre la exoneración que se ha hecho constar en la refinanciación. De acuerdo a lo expuesto, primero debe ser evaluado el argumento indicado en el punto a.1, el mismo que de ser declarado fundado, haría innecesario pronunciarse sobre las denuncias indicadas en los puntos a.2, a.3 y a.4, ya que los mismos se encuentran referidos a vicios procesales ocurridos respecto al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, una vez descartada la existencia de un supuesto de novación. CUARTO. Por tanto, analizando la denuncia indicada en el punto a.1), se debe tener en cuenta lo actuado en autos: 1) Se ha demandado la nulidad del refinanciamiento de crédito del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, la nulidad del crédito de consumo de la misma fecha, originado por el refinanciamiento de crédito, y, la nulidad del pagaré número mil ochocientos ochenta y siete del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, aceptado por el demandante y su cónyuge, a raíz de los actos jurídicos antes indicados, a efectos de hacer viable lo que el demandante ha calificado como cobro del ilegal refinanciamiento y del supuesto crédito de consumo; 2) Las causales de nulidad que se han invocado han sido las siguientes: El refinanciamiento del crédito de consumo y el nuevo crédito de consumo son nulos por haber contravenido el artículo 1250 del Código Civil, al haber capitalizado intereses y gastos, denunciándose las causales prevista en los incisos 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil; además, en el crédito de consumo se ha producido una simulación absoluta (inciso 5 del artículo 219 del Código Civil), al buscarse encubrir un ilegal refinanciamiento, no habiéndose desembolsado suma alguna; y respecto al pagaré, éste es nulo por las causales del inciso 7 y 8 artículo 219 del Código Civil, además por lo establecido en el artículo 21 Ley 27287; 3) El punto controvertido, fijado a fojas ciento treinta y seis, consiste en determinar si el refinanciamiento del crédito del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, el contrato de
3 crédito de consumo de la misma fecha y el pagaré número uno ocho cero ocho siete adolecen de nulidad; 4) En la sentencia de primera instancia (fojas doscientos veinticuatro) se ha declarado infundada la demanda, al haberse establecido que la refinanciación de la deuda primigenia importó una novación, con lo que las partes dejaban sin efecto la obligación original; entonces, se considera que se está ante diferentes relaciones obligacionales, se establece no aplicar el artículo 1250, se descarta una indebida capitalización de intereses, se concluye que no se presenta la nulidad del título valor prevista en el artículo 21 de la Ley 27287, y se indica que es innecesario analizar las causales de nulidad previstas por los incisos 7 y 8 artículo 219 del Código Civil; 5) La sentencia es apelada a fojas doscientos cuarenta y nueve, denunciándose que la novación no fue alegada por las partes, por lo que se está ante un fallo incongruente, siendo que el juez ha desbordado lo alegado por las partes, y sin analizarse los medios probatorios aportados al proceso, el juez no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión (existencia o no de un supuesto de nulidad del acto jurídico); 6) El Colegiado Superior al absolver la apelación, a fojas doscientos noventa y cinco confirma la sentencia apelada, analizando los elementos de la novación, concluye que en los de autos no existe un supuesto de novación, y a continuación procede a analizar cada uno de los actos jurídicos cuestionados, respecto al refinanciamiento de la deuda, concluye que no existió capitalización de intereses; respecto al nuevo crédito de c onsumo, concluye la existencia de un supuesto de simulación relativa, lo que origina la eficacia del acto ocultado (refinanciamiento de deuda); respecto al pagaré, se descarta la nulidad, al estar ante una entidad financiera. QUINTO. Apreciando lo expuesto, se debe tener en cuenta que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política, siendo importante indicar al respecto que, el fundamento de la doble instancia se encuentra ligado a la falibilidad humana y a la idea de un posible error en la resolución judicial; de allí que este principio constituye una garantía para los ciudadanos, dado que la decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un Colegiado especializado, a fin de se analizada nuevamente. SEXTO. La revisión que efectúa el Colegiado Superior no implica un novum iudicium, mas bien, sus poderes se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria, es decir, que el Colegiado Superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos, siendo esa la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su pretensión impugnatoria, indicando el error de hecho y de derecho en el que se habría incurrido y precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir el thema decidendum del Colegiado, ya que el agravio constituye la base objetiva del recurso, determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la Instancia Superior para resolver el tema; que, en esa medida el Colegiado tiene el deber de pronunciarse sobre los agravios que han sido denunciados en el recurso de apelación, en atención a los fundamentos de la apelación, ya que de lo contrario se infringirá el deber que se tiene de motivar debidamente la decisión, transgrediéndose el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, así como el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. SÉTIMO. Conforme se advierte de la sentencia de vista, en ésta se ha analizado, en atención a lo solicitado en el recurso de apelación, si se está o no ante un supuesto de novación,
4 descartándose la existencia de tal supuesto, pero de allí correspondía que el Colegiado Superior reenvíe la causa a la primera instancia, para que ésta se pronuncie sobre las pretensiones demandadas; en cambio, el Colegiado Superior fue más allá de ello y procedió a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones demandadas, sin advertir que tal pronunciamiento no lo realizaba en sede de revisión, sino como primer pronunciamiento; por tanto, en la resolución recurrida se ha transgredido la garantía de la doble instancia y las limitaciones que establece el ordenamiento procesal, incurriéndose en los supuestos de nulidad procesal previsto en la parte final del considerando anterior de esta sentencia suprema, siendo que una vez advertida la inexistencia de un supuesto de novación, debió proceder a reenviar la causa, para que el juez proceda a resolver en atención a las pretensiones demandadas. OCTAVO. En atención a los argumentos expuestos, y según lo indicado en los considerandos primero y tercero de esta sentencia suprema, no viene al caso pronunciarse sobre las denuncias indicadas en los puntos a.2, a.3, a.4 y b. DECISION: Por las consideraciones expuestas, en aplicación del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez, subsanado a fojas trescientos treinta y uno, por el demandante Michel Wilder Ambia Pastor; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha catorce de enero del dos mil nueve. ORDENARON que la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida una nueva resolución con arreglo a ley, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia suprema; en los seguidos con el Banco del Trabajo sobre nulidad de acto jurídico. DISPUSIERON la publica ción de esta resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Juez Ponente el Señor Palomino García; y los devolvieron. SS. ALMENARA BRYSON TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ALVAREZ LOPEZ
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