Lima, dos de abril. del dos mil ocho.

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1 Lima, dos de abril del dos mil ocho. VISTOS, con el acompañado, de conformidad con el dictamen fiscal; y, CONSIDERANDO, además; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia de fecha primero de setiembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declara infundada la demanda interpuesta por don Mauro Puma Torres contra INDECOPI y Otro; SEGUNDO: Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro La acción contencioso administrativa prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados ; TERCERO: Que, el demandante Mauro Puma Torres ha interpuesto demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de la resolución número seiscientos cuarenta y cuatro dos mil cuatro /TPI INDECOPI por considerar que con tal pronunciamiento administrativo se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, considerando la sanción que le fuera impuesta en el anterior procedimiento administrativo número uno cero uno dos uno cuatro dos mil/osd INDECOPI seguido entre las mismas partes, asimismo cuestiona la validez del procedimiento administrativo al no existir pruebas evidentes de que se haya producido vulneración del derecho de propiedad industrial de las marcas Cat y Caterpillar; CUARTO: Que, previamente a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos sesenta y nueve del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en la primera disposición final de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, corresponde resolver las apelaciones concedidas con la calidad de diferidas respecto de: a) la resolución número siete de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara improcedente la Nulidad deducida por INDECOPI, correspondiendo señalar que cualquier cuestionamiento del demandado recurrente en cuanto a la falta de claridad y precisión del petitorio de la demanda correspondía ser alegado a través de la excepción debida, considerando lo expresamente dispuesto en la norma procesal comprendida en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, a tenor del principio de vinculación y formalidad contenido en el artículo noveno del Título Preliminar del mencionado Código; que asimismo, en cuanto a la procedencia en esta vía contencioso administrativa y su acumulación de la pretensión subordinada, resulta pertinente señalar que el recurrente se ha sustentado en su particular interpretación del contenido del numeral segundo del artículo quinto de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro en cuanto considera que el reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente tutelado puede abarcar los derechos de los administrados a un debido proceso y, advirtiéndose que tal pretensión subordinada incide al igual que la principal en cuestionar la validez del procedimiento administrativo, corresponde confirmar la apelada considerando el principio de favorecimiento del proceso contenido en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, en cuanto a que en caso de que el Juez tenga duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda deberá preferir darle trámite a la misma, por lo que, corresponde confirmar la apelada en cuanto ha desestimado la nulidad formulada; QUINTO: Que, en cuanto a la apelación con la calidad de diferida concedida INDECOPI respecto de: b) la resolución décimo cuarta, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco, en el extremo que declara rebeldes a los Vocales integrantes de la Sala del Tribunal

2 de INDECOPI, corresponde señalar que tales Vocales integran la Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual como órgano Colegiado que funciona como última instancia administrativa de los procesos relacionados con la defensa de la competencia y derechos de los consumidores, por lo que, dichas personas a título personal no tienen legitimidad pasiva para intervenir en el presente proceso contencioso administrativo, conforme a la naturaleza de la pretensión planteada en cuanto se cuestiona la validez de los actos administrativos y, a tenor de lo dispuesto en el artículo décimo tercero de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, por lo que corresponde declarar la nulidad del extremo de la resolución apelada, y nulo todo lo actuado que esté referido a tales personas, considerando que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni posteriores independientes de aquél, a tenor del artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil; SEXTO: Que, en cuanto a la apelación concedida con la calidad de diferida respecto de la resolución número veinticinco, que declara improcedente la Excepción de Incompetencia deducida por INDECOPI, resulta pertinente indicar que el artículo octavo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro establece que: resulta competente para conocer del proceso contencioso administrativo a elección del demandante el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable, se advierte que el demandante ha considerado el domicilio de la demandada teniendo en cuenta que la misma tiene una sucursal como oficina descentralizada en Arequipa, a tenor de las publicaciones que obran a fojas cincuenta y uno, cincuenta y tres del cuaderno de excepciones, documentos que no han sido cuestionados en modo alguno, lo cual se condice con la Ley número veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho Ley de Organización y Funciones de Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual en cuanto en su artículo tercero establece que INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima y podrá establecer oficinas en el territorio de la Republica y, con lo dispuesto en el artículo veintisiete del Código Procesal Civil en cuanto establece que Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la Oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama, por lo que la competencia territorial establecida por el demandante se encuentra arreglada a ley, considerando fundamentalmente que Arequipa es el lugar donde se ha originado el hecho cuestionado administrativamente, lo que guarda concordancia con el contenido del acto impugnable y que ha sido reflejado posteriormente en la sanción administrativa impugnada atendiendo a la observancia del derecho de defensa del justiciable y, al principio de igualdad procesal, en cuanto a que las partes en un proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad publica o administrado a tenor del acápite dos del artículo segundo de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, criterio concordante con el Tribunal Constitucional en cuanto establece que vigésimo cuarto. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa expediente tres mil setecientos cuarenta y uno guión dos mil cuatro AA/TC

3 publicado el once de octubre del dos mil seis; SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto corresponde señalar que la Segunda Sala Civil de Arequipa ha declarado infundada la demanda considerando que los hechos que fueron sancionados tuvieron lugar en el año dos mil dos, por lo tanto diferentes a los anteriormente cometidos y, que han sido objeto de sanción administrativa expediente uno cero uno dos uno cuatro dos mil INDECOPI habiendo constatado la administración que en el inmueble propiedad del demandante se encontraron piezas de zapatos con la marca Caterpillar, siendo la actitud del demandante de obstrucción, pues se opuso al decomiso de los mismos, no habiendo demostrado no ser propietario del inmueble materia de inspección, pues incluso ha dado facilidades para su ingreso; OCTAVO: Que, el recurrente ha expresado como agravios en su recurso de apelación, que no se ha demostrado en el expediente administrativo que el inmueble inspeccionado sea de su dominio exclusivo, que en su calidad de gerente de la empresa INDCAL D & S SRL, pero ello no implica que los bienes encontrados le pertenecieran a Mauro Puma como persona natural, que los productos encontrados en la nueva inspección son los mismos que se verificaron en la anterior diligencia, existiendo orden de INDECOPI de no retirarse tales bienes; que la señora Domitila Cornejo considerada la supuesta proveedora de los insumos no conoce al señor Mauro Puma Torres; NOVENO: Que, respecto de los argumentos del apelante en cuanto cuestiona la apreciación probatoria, señalando fundamentalmente no haberse acreditado que el domicilio inspeccionado sea de su dominio exclusivo, que su parte comercialice, fabrique o detente los productos usando indebidamente la marca Caterpillar, corresponde señalar que, conforme se advierte de fojas ochenta y nueve del expediente administrativo, INDECOPI ha realizado la verificación en el domicilio cuyo acceso fue permitido por el mismo demandante verificando la existencia de piezas de calzado acabadas o semi armadas con las marcas Cat y Caterpillar sin contar con autorización para ello, no habiendo sustentado el administrado el origen y el uso de la citada marca Caterpillar, negándose además a su decomisación, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar la situación fáctica verificada por la autoridad administrativa, asimismo el hecho de que se trataran de los mismos bienes inspeccionados por haberse dictado una medida cautelar en otro proceso administrativo, ello es un hecho que no ha sido alegado en el acta de inspección y que no ha sido acreditado en el procedimiento administrativo, materia de cuestionamiento mediante la presente acción contencioso administrativa resultando pertinente señalar, que en el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial, lo que permite concluir que la administración ha emitido pronunciamiento sustentado conforme a lo actuado en sede administrativa y conforme al principio de legalidad contenido en el acápite uno punto uno del artículo cuarto del Título Preliminar de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, considerando que de acuerdo al acápite a) del artículo ciento sesenta y nueve del Decreto Legislativo número ochocientos veintitrés El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, use o aplique la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca, razones por las cuales, CONFIRMARON la resolución número siete, de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara improcedente la Nulidad deducida por INDECOPI; DECLARARON Nula en parte la res olución número catorce, de fecha

4 veintitrés de setiembre del dos mil cinco, en el extremo que declara rebeldes a los Vocales integrantes de la Sala de INDECOPI y, Nulo todo lo actuado respecto a ellos; e improcedente la demanda en cuanto se dirige la presente acción contra los Vocales Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli, Tomás Unger Golsztyn, dejando a salvo los actuados procesales anteriores y posteriores del acto declarado nulo; CONFIRMARON la resolución número veinticinco del veintisiete de marzo del dos mil seis, que declara improcedente la Excepción de Incompetencia deducida por INDECOPI; asimismo, CONFIRMARON la Sentencia de fecha primero de setiembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declara infundada la demanda interpuesta por don Mauro Puma Torres contra INDECOPI y otro, e infundada respecto de la pretensión de observancia del debido proceso en la vía administrativa, con lo demás que contiene; en los seguidos por Mauro Puma Torres contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza. S.S. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO VALERIANO BAQUEDANO tzv SEÑOR PRESIDENTE: En los autos seguidos por Mauro Puma Torres contra Caterpilar Inc. y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa. El suscrito informa que ha conocido el presente proceso cuando integraba el Colegiado de la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Arequipa, conforme se advierte de la resolución número 23, que obra a fojas 468, su fecha 27 de marzo del 2006, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 305 del Código Procesal Civil, me ABSTENGO del conocimiento de la causa. Lima, 01 de abril del 2008 FRANCISCO MIRANDA MOLINA VOCAL SUPREMO (p)

5 Lima, primero de abril del dos mil ocho. ATENDIENDO: Que, la excusa formulada por el Señor Vocal FRANCISCO MIRANDA MOLINA, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo trescientos seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADA la abstención interpuesta; y DISPUSIERON se complete Sala con el Señor Magistrado designado por ley. S.S TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Apelación Arequipa Impugnación de Resolución Administrativa

6 Lima, dos de abril del dos mil ocho. VISTOS, con el acompañado, de conformidad con el dictamen fiscal; y, CONSIDERANDO, además; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia de fecha primero de setiembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declara infundada la demanda interpuesta por don Mauro Puma Torres contra INDECOPI y Otro; SEGUNDO: Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro La acción contencioso administrativa prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados ; TERCERO: Que, el demandante Mauro Puma Torres ha interpuesto demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de la resolución número seiscientos cuarenta y cuatro dos mil cuatro /TPI INDECOPI por considerar que con tal pronunciamiento administrativo se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, considerando la sanción que le fuera impuesta en el anterior procedimiento administrativo número uno cero uno dos uno cuatro dos mil/osd INDECOPI seguido entre las mismas partes, asimismo cuestiona la validez del procedimiento administrativo al no existir pruebas evidentes de que se haya producido vulneración del derecho de propiedad industrial de las marcas Cat y Caterpillar; CUARTO: Que, previamente a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos sesenta y nueve del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en la primera disposición final de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, corresponde resolver las apelaciones concedidas con la calidad de diferidas respecto de: a) la resolución número siete de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara improcedente la Nulidad deducida por INDECOPI, correspondiendo señalar que cualquier cuestionamiento del demandado recurrente en cuanto a la falta de claridad y precisión del petitorio de la demanda correspondía ser alegado a través de la excepción debida, considerando lo expresamente dispuesto en la norma procesal comprendida en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, a tenor del principio de vinculación y formalidad contenido en el artículo noveno del Título Preliminar del mencionado Código; que asimismo, en cuanto a la procedencia en esta vía contencioso administrativa y su acumulación de la pretensión subordinada, resulta pertinente señalar que el recurrente se ha sustentado en su particular interpretación del contenido del numeral segundo del artículo quinto de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro en cuanto considera que el reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente tutelado puede abarcar los derechos de los administrados a un debido proceso y, advirtiéndose que tal pretensión subordinada incide al igual que la principal en cuestionar la validez del procedimiento administrativo, corresponde confirmar la apelada considerando el principio de

7 favorecimiento del proceso contenido en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, en cuanto a que en caso de que el Juez tenga duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda deberá preferir darle trámite a la misma, por lo que, corresponde confirmar la apelada en cuanto ha desestimado la nulidad formulada; QUINTO: Que, en cuanto a la apelación con la calidad de diferida concedida INDECOPI respecto de: b) la resolución décimo cuarta, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco, en el extremo que declara rebeldes a los Vocales integrantes de la Sala del Tribunal de INDECOPI, corresponde señalar que tales Vocales integran la Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual como órgano Colegiado que funciona como última instancia administrativa de los procesos relacionados con la defensa de la competencia y derechos de los consumidores, por lo que, dichas personas a título personal no tienen legitimidad pasiva para intervenir en el presente proceso contencioso administrativo, conforme a la naturaleza de la pretensión planteada en cuanto se cuestiona la validez de los actos administrativos y, a tenor de lo dispuesto en el artículo décimo tercero de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, por lo que corresponde declarar la nulidad del extremo de la resolución apelada, y nulo todo lo actuado que esté referido a tales personas, considerando que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni posteriores independientes de aquél, a tenor del artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil; SEXTO: Que, en cuanto a la apelación concedida con la calidad de diferida respecto de la resolución número veinticinco, que declara improcedente la Excepción de Incompetencia deducida por INDECOPI, resulta pertinente indicar que el artículo octavo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro establece que: resulta competente para conocer del proceso contencioso administrativo a elección del demandante el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable, se advierte que el demandante ha considerado el domicilio de la demandada teniendo en cuenta que la misma tiene una sucursal como oficina descentralizada en Arequipa, a tenor de las publicaciones que obran a fojas cincuenta y uno, cincuenta y tres del cuaderno de excepciones, documentos que no han sido cuestionados en modo alguno, lo cual se condice con la Ley número veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho Ley de Organización y Funciones de Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual en cuanto en su artículo tercero establece que INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima y podrá establecer oficinas en el territorio de la Republica y, con lo dispuesto en el artículo veintisiete del Código Procesal Civil en cuanto establece que Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la Oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama, por lo que la competencia territorial establecida por el demandante se encuentra arreglada a ley, considerando fundamentalmente que Arequipa es el lugar donde se ha originado el hecho cuestionado administrativamente, lo que guarda concordancia con el contenido del acto impugnable y que ha sido reflejado posteriormente en la sanción administrativa impugnada atendiendo a la observancia del derecho de defensa del justiciable y, al principio de igualdad procesal, en cuanto a que las partes en un proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad publica o administrado a tenor del acápite dos del artículo segundo de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, criterio concordante con el Tribunal Constitucional en cuanto establece que vigésimo cuarto. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas,

8 que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa expediente tres mil setecientos cuarenta y uno guión dos mil cuatro AA/TC publicado el once de octubre del dos mil seis; SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto corresponde señalar que la Segunda Sala Civil de Arequipa ha declarado infundada la demanda considerando que los hechos que fueron sancionados tuvieron lugar en el año dos mil dos, por lo tanto diferentes a los anteriormente cometidos y, que han sido objeto de sanción administrativa expediente uno cero uno dos uno cuatro dos mil INDECOPI habiendo constatado la administración que en el inmueble propiedad del demandante se encontraron piezas de zapatos con la marca Caterpillar, siendo la actitud del demandante de obstrucción, pues se opuso al decomiso de los mismos, no habiendo demostrado no ser propietario del inmueble materia de inspección, pues incluso ha dado facilidades para su ingreso; OCTAVO: Que, el recurrente ha expresado como agravios en su recurso de apelación, que no se ha demostrado en el expediente administrativo que el inmueble inspeccionado sea de su dominio exclusivo, que en su calidad de gerente de la empresa INDCAL D & S SRL, pero ello no implica que los bienes encontrados le pertenecieran a Mauro Puma como persona natural, que los productos encontrados en la nueva inspección son los mismos que se verificaron en la anterior diligencia, existiendo orden de INDECOPI de no retirarse tales bienes; que la señora Domitila Cornejo considerada la supuesta proveedora de los insumos no conoce al señor Mauro Puma Torres; NOVENO: Que, respecto de los argumentos del apelante en cuanto cuestiona la apreciación probatoria, señalando fundamentalmente no haberse acreditado que el domicilio inspeccionado sea de su dominio exclusivo, que su parte comercialice, fabrique o detente los productos usando indebidamente la marca Caterpillar, corresponde señalar que, conforme se advierte de fojas ochenta y nueve del expediente administrativo, INDECOPI ha realizado la verificación en el domicilio cuyo acceso fue permitido por el mismo demandante verificando la existencia de piezas de calzado acabadas o semi armadas con las marcas Cat y Caterpillar sin contar con autorización para ello, no habiendo sustentado el administrado el origen y el uso de la citada marca Caterpillar, negándose además a su decomisación, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar la situación fáctica verificada por la autoridad administrativa, asimismo el hecho de que se trataran de los mismos bienes inspeccionados por haberse dictado una medida cautelar en otro proceso administrativo, ello es un hecho que no ha sido alegado en el acta de inspección y que no ha sido acreditado en el procedimiento administrativo, materia de cuestionamiento mediante la presente acción contencioso administrativa resultando pertinente señalar, que en el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial, lo que permite concluir que la administración ha emitido pronunciamiento sustentado conforme a lo actuado en sede administrativa y conforme al principio de legalidad contenido en el acápite uno punto uno del artículo cuarto del Título Preliminar de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, considerando que de acuerdo al acápite a) del artículo ciento sesenta y nueve del Decreto Legislativo número ochocientos veintitrés El

9 registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, use o aplique la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca, razones por las cuales, CONFIRMARON la resolución número siete, de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara improcedente la Nulidad deducida por INDECOPI; DECLARARON Nula en parte la res olución número catorce, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco, en el extremo que declara rebeldes a los Vocales integrantes de la Sala de INDECOPI y, Nulo todo lo actuado respecto a ellos; e improcedente la demanda en cuanto se dirige la presente acción contra los Vocales Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli, Tomás Unger Golsztyn, dejando a salvo los actuados procesales anteriores y posteriores del acto declarado nulo; CONFIRMARON la resolución número veinticinco del veintisiete de marzo del dos mil seis, que declara improcedente la Excepción de Incompetencia deducida por INDECOPI; asimismo, CONFIRMARON la Sentencia de fecha primero de setiembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declara infundada la demanda interpuesta por don Mauro Puma Torres contra INDECOPI y otro, e infundada respecto de la pretensión de observancia del debido proceso en la vía administrativa, con lo demás que contiene; en los seguidos por Mauro Puma Torres contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza. S.S. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO VALERIANO BAQUEDANO tzv SEÑOR PRESIDENTE: En los autos seguidos por Mauro Puma Torres contra Caterpilar Inc. y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa. El suscrito informa que ha conocido el presente proceso cuando integraba el Colegiado de la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Arequipa, conforme se advierte de la resolución número 23, que obra a fojas 468, su fecha 27 de marzo del 2006, por

10 lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 305 del Código Procesal Civil, me ABSTENGO del conocimiento de la causa. Lima, 01 de abril del 2008 FRANCISCO MIRANDA MOLINA VOCAL SUPREMO (p) Lima, primero de abril del dos mil ocho. ATENDIENDO: Que, la excusa formulada por el Señor Vocal FRANCISCO MIRANDA MOLINA, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo trescientos seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADA la abstención interpuesta; y DISPUSIERON se complete Sala con el Señor Magistrado designado por ley. S.S TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Apelación Arequipa Impugnación de Resolución Administrativa Lima, dos de abril del dos mil ocho. VISTOS, con el acompañado, de conformidad con el dictamen fiscal; y, CONSIDERANDO, además; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia de fecha primero de setiembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declara infundada la demanda interpuesta por don Mauro Puma Torres contra INDECOPI y Otro; SEGUNDO: Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro La acción contencioso administrativa prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados ; TERCERO: Que, el demandante Mauro Puma Torres ha interpuesto demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de la resolución número seiscientos cuarenta y cuatro dos mil cuatro /TPI INDECOPI por considerar que con tal pronunciamiento administrativo se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, considerando la sanción que le fuera impuesta en el anterior procedimiento administrativo número uno cero uno dos uno cuatro dos mil/osd INDECOPI seguido entre las mismas partes, asimismo cuestiona la validez del procedimiento administrativo al no existir pruebas evidentes de que se haya producido vulneración del derecho de propiedad industrial de las marcas Cat y Caterpillar; CUARTO: Que, previamente a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos sesenta y nueve del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en la primera disposición final de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, corresponde resolver las apelaciones concedidas con la calidad de diferidas respecto de: a) la resolución número siete de fecha diez de febrero del dos mil cinco, que declara improcedente la Nulidad deducida por INDECOPI, correspondiendo señalar que cualquier cuestionamiento del demandado recurrente en cuanto a la falta de claridad y precisión del petitorio de la demanda correspondía ser alegado a través de la excepción debida, considerando lo expresamente dispuesto en la norma procesal

12 comprendida en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, a tenor del principio de vinculación y formalidad contenido en el artículo noveno del Título Preliminar del mencionado Código; que asimismo, en cuanto a la procedencia en esta vía contencioso administrativa y su acumulación de la pretensión subordinada, resulta pertinente señalar que el recurrente se ha sustentado en su particular interpretación del contenido del numeral segundo del artículo quinto de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro en cuanto considera que el reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente tutelado puede abarcar los derechos de los administrados a un debido proceso y, advirtiéndose que tal pretensión subordinada incide al igual que la principal en cuestionar la validez del procedimiento administrativo, corresponde confirmar la apelada considerando el principio de favorecimiento del proceso contenido en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, en cuanto a que en caso de que el Ju

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