Lima, tres de noviembre del dos mil nueve.
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- Salvador Redondo Mora
- hace 8 años
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1 Lima, tres de noviembre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados, vista la causa número mil cuatrocientos nueve dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Educacional Williamson del Perú, mediante escrito de fojas ochocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ochocientos veintiocho su fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos veintisiete, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil siete, que declaró infundadas las observaciones efectuadas al dictamen pericial; y fundada en parte la demanda de fojas veintiséis a treinta y ocho subsana de fojas cuarenta y dos a cincuenta y cinco; y subsanación a fojas sesenta interpuesta por la Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta de La Molina contra la Asociación Educacional Williamson del Perú; y ordenó que la demandada restituya a la accionante el área de cinco mil seiscientos catorce metros cuadrados que forma parte de un área de mayor extensión que corre inscrita en la partida electrónica número del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; bajo apercibimiento de ley; con costas y costos e infundada la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización.. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha diez de agosto del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegados por la recurrente relativos a; A) Interpretación Errónea de los artículos 923 y 2014 del Código Civil, argumentando que: 1. La sentencia invoca el artículo 923 del Código Civil, como es evidente la correcta interpretación de la norma es que la reivindicación es el atributo de la propiedad que sólo recae sobre bienes, los mismos que son objetos ciertos y perfectamente individualizados, lo que supone una clara identificación; por tanto la sentencia concluye ordenando la restitución al demandante de un área de cinco mil seiscientos catorce metros cuadrados, cuya ubicación precisa se desconoce, no se indica donde está; esta posición no sólo implica una errónea interpretación del artículo 923 del Código citado, sino un absurdo total ya que la sentencia así expedita resulta inejecutable; 2. Se interpreta erróneamente el artículo 2014 del Código Civil, según la Sala la demandada ha declarado estar en posesión del predio, es decir para la Sala el Principio de Fe Pública Registral es incompatible con la posesión que ostenta quien invoca este principio, en otras palabras quien afirma la Fe Pública Registral
2 no podría al mismo tiempo ser poseedor del bien, ésta es una interpretación errada de la norma, pues conforme se observa de la misma, la posesión no es un elemento a éste principio, ni excluye su aplicación; además si recurrieron a la prescripción no fue para poner en cuestión su derecho, sino para probar la propiedad que le corresponde; B) Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho al Debido Proceso; señala los siguientes agravios: 1. la Sala estaba obligada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de la apelación, los cuales ella misma identifica con toda claridad, sin embargo en los considerandos de la sentencia no se encuentra el análisis y motivación correspondiente de cada uno de ellos; los puntos i), ii), segunda parte del iii) y iv) no son desarrollados en la citada resolución; no hay palabra sobre por qué se desestima su defensa, tampoco hay ninguna mención de por qué la anulación de la Ficha registral número dos cinco uno nueve cuatro dos, conlleva la pérdida de propiedad de la recurrente, una de las omisio nes es la falta de análisis y motivación sobre por qué la anulación judicial de la ficha en referencia logra oponerse a la demandada, si no fueron parte del proceso de anulación, y además la adquisición se produjo cuando dicha anulación no se había anotado en el Registro; y 2. Se ha violentado su derecho de defensa al fundamentar que el derecho de propiedad de la demandante a partir de la sentencia en el proceso de anulación que siguió contra la Constructora Sabre Sociedad Anónima y que determinó la nulidad de la Ficha número dos cinco uno nueve cuatro dos del Registro de Predios, es porque existía superposición con la Partida número uno uno cero cinco ocho dos nueve cuatro, este fundamento es contrario a lo señalado en el artículo 123 del Código Procesal Civil, pues se sustenta en una sentencia en la cual no fueron comprendidos. CONSIDERANDO : PRIMERO: Al haberse declarado procedente el recurso de casación por vicios in iudicando e in procedendo, es menester verificar si se configura o no esta última causal, para ello corresponde efectuar el análisis jurídico por esta causal referida debido a su naturaleza, habida cuenta que para un pronunciamiento sobre el fondo se hace necesario establecer previamente la validez del proceso. SEGUNDO: Respecto a la denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende entre otros derechos el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto en concordancia con el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por lo tanto se requiere que la sentencia se encuentra suficientemente motivada con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan en forma congruente su decisión, además en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos
3 relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. TERCERO: Que, conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional en el caso Llamoja Hilares la motivación insuficiente está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; no se trata por consiguiente de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. CUARTO: Que, con respecto a lo señalado en los punto 1 del literal B), esto es, que la Sala debió pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del recurso de apelación de la recurrente, se debe señalar que en la Sentencia de Vista existió una debida motivación de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil, por cuanto de los fundamentos señalados en los considerandos quinto al duodécimo se desprende que el análisis que ha efectuado el Ad quem expresa las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; asimismo, es menester precisar que si bien esta Suprema Sala se encuentra constreñida a absolver los agravios denunciados en casación declarados procedentes, no obstante en atención a la potestad concedida por el art ículo 197 del Código Procesal Civil, el juez de la causa está facultado para absolver aquellos agravios que considere sustanciales para la dilucidación de la controversia suscitada. En cuanto al punto 2 del literal B), se debe precisar a éste respecto, que la recurrente lo que pretende en es forzar a una revaloración de los medios probatorios y de los hechos acaecidos en las instancias de mérito correspondientes, situación que no se condice con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. QUINTO: Que, en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado se ha consagrado al Derecho de Propiedad como un derecho inviolable, garantizado por el Estado, que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites que la Ley establece. SEXTO: Que, por su parte el artículo 923 del Código Civil ha definido a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, constituyéndose todas éstas, en facultades del titular de un bien para beneficiarse con el mismo, siempre que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley.
4 SEPTIMO: Que, como se aprecia, una de las facultades que confiere el derecho de propiedad es la de reivindicar el bien. El ius vindicandi, es el derecho que asiste al propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad, evitando la intromisión de un tercero ajeno, para ello el reclamante debe probar ser el propietario del bien cuya titularidad ostenta y que el demandado debe poseer sin tener derecho oponible al demandante. OCTAVO: Que, estando a lo expuesto, se advierte que la interpretación correcta del artículo 923 del Código Civil, es que el atributo de la reivindicación sólo puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno o frente a un poseedor no propietario o sin derecho oponible a su parte, siendo la acción de reivindicación imprescriptible de acuerdo al artículo 927 del cuerpo normativo citado. NOVENO: En cuanto a los agravios descritos en el punto 1, del literal A), conforme se tiene de lo actuado se encuentra plenamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante, habiéndose verificado los linderos y medidas perimétricas que constituyen el área respecto del cual el demandante reclama su restitución, los mismos que han sido debidamente delimitados en el dictamen pericial correspondiente de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cuatro, medio probatorio que ha sido materia de observación por las partes y que además fue absuelto por el juez de la causa de manera apropiada y conforme a las facultades que le confiere la ley. DECIMO: Respecto al punto 2) del literal A), referido a que se habría realizado una interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, se debe señalar en línea de principio que dicho numeral informa que para que el tercero adquirente de un derecho mantenga validamente su adquisición, es necesario que haya actuado con buena fe registral, es decir que el referido derecho le haya sido transferido por quien, según los registros sea la persona facultada para hacerlo, aunque dicha información sea inexacta o provenga de un acto jurídico nulo o anulable y siempre que el tercer adquirente no conozca de la inexactitud de la información registral. UNDECIMO: Que, en el caso de autos la Buena Fe Registral al que alude el citado artículo no resulta de aplicación para el caso de la demandada por cuanto este principio resulta compatible con el derecho de propiedad que ejerce el titular del predio, no obstante, el recurrente pretende incluir dicho argumento equiparándolo con su derecho de posesión, situación que no se corresponde con la naturaleza y fines del principio antes aludido, habida cuenta que el artículo 2014 del Código sustantivo es aplicable para el caso del derecho de propiedad debidamente acreditado, más no así en cuanto el derecho de posesión que alega tener la impugnante.
5 DUODECIMO Que, de otro lado la Bu ena Fe Registral invocada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando del caudal probatorio se infiere que a la fecha en que se produce la compra venta del terreno por parte de Constructora Sabre Sociedad Anónima a favor de la demandada, ésta se encontraba en posibilidad razonable de tomar conocimiento del proceso judicial de nulidad de la partida registral entre la hoy demandante y la referida Constructora, más aun que el Director de ésta era a la vez fundador y Presidente de la Asociación demandada, por lo que era improbable que la demandada desconociera de la tramitación del mencionado proceso judicial. Esta conclusión se fundamenta adicionalmente con lo evidenciado en autos, respecto a que la demandada inició el año dos mil uno un proceso de prescripción adquisitiva contra la demandante en este proceso, según se advierte del expediente acompañado seguido por ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente número J CI 14).. DECIMO TERCERO: Que, a este respecto, es menester precisar que conforme se aprecia del expediente acompañado sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido por la Asociación Educacional Williamson del Perú (inicialmente contra la Compañía Inmobiliaria y Agrícola La Rinconada Sociedad Anónima y posteriormente con la Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada), dicho proceso concluyó por resolución de desistimiento de la allí demandante la misma que quedó consentida, no existiendo por consiguiente modo alguno de convalidar el derecho de propiedad alegada en dicha causa con lo resuelto en este proceso como pretende la recurrente, habida cuenta que dicho proceso concluyó sin pronunciamiento de fondo. DECISION Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO: El recurso de casación interpuesto por la Asociación Educacional Williamson del Perú a fojas ochocientos cuarenta y tres; NO CASARON la sentencia de vista expedida a fojas ochocientos veintiocho, por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho; DISPUSIERON: La publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta de La Molina sobre reivindicación; interviniendo como Juez Ponente el Señor Alvarez López; y los devolvieron. SS PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ARANDA RODRIGUEZ IDROGO DELGADO ALVAREZ LOPEZ
6 AA Expediente Nº PHC/TC PAGE PAGE 1 SENTENCIA CASACION LIMA
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