Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J A. Extraordinario AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha 29 de febrero de sentencia en la cual se establece que las pérdidas sufridas por las empresas con ocasión a la mercancía vencida o en mal estado es deducible del Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia, no gravable con el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el contribuyente haya seguido el procedimiento legal establecido para la destrucción de la misma. ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO 1. La Administración Tributaria no puede pretender considerar que la mercancía vencida o en mal estado no cumple con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el artículo 27 numeral 6 de dicha normativa, pues estaría incurriendo en un vicio de falso supuesto al añadir una condición para la deducción de una pérdida, la cual no se encuentra en la Ley ni en el Reglamento de ISLR. En consecuencia, al admitirse como pérdida deducible del Impuesto sobre la Renta las mercancías destruidas por encontrarse vencidas o en mal estado, la salida de las mismas del inventario de la empresa no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado, pues este hecho no puede subsumirse en los artículos 4 de la ley de Impuesto al Valor Agregado ni en el 14 de su Reglamento. Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (29-02-) (Omisis) III MOTIVACIONES PARA DECIDIR De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización, y ii) el falso supuesto por considerar erróneamente que la pérdida sufrida ocurrida por la

2 destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como su retiro es gravable con el Impuesto al Valor Agregado. i) La incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización. (...) ii) El falso supuesto por considerar erróneamente que la pérdida sufrida ocurrida por la destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como su retiro es gravable con el Impuesto al Valor Agregado. Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alega que la resolución impugnada incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto del artículo 27 numeral 6 de la ley de Impuesto sobre la Renta, se desprende que no establece limitación alguna a la deducibilidad de las pérdidas sufridas en bienes destinadas a la producción de la renta, ya que la ley indica dos (2) condiciones: i) que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones y ii) que dichas pérdidas no sean imputables al costo. Asimismo, manifiesta que del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta se deduce que la pérdida producto de la destrucción de mercancías puede darse bajo cualquier circunstancia, puesto que la enumeración que contiene dicha norma es enunciativa y no taxativa y restringida. Por su parte, aprecia esta juzgadora que la representación de la República alega que el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no incluye la deducción de pérdida por bienes en mal estado o por bienes vencidos, pues ha sido la intención del legislador establecer como pérdidas deducibles aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente, o en todo caso, pérdidas que éste no pueda prevenir o evitar, tales son las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, por lo que las pérdidas de bienes vencidos constituye un hecho imputable a la contribuyente, pues éstos conocen perfectamente la fecha que expiran los bienes utilizados en la producción de la renta. En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar Teoría Integral de la Causa, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en

3 el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: 1. La ausencia total y absoluta de hechos (Falso Supuesto de Hecho): La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. 2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). 3. Tergiversación en la interpretación de los hechos (Falso Supuesto de Derecho): El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, los cual son del tenor siguiente: Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento(...) 6. las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo. (...)

4 Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados. (...) Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento. Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario. (...) Del contenido de las normas referentes al Impuesto sobre La Renta admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo. En este sentido, el texto reglamentario in commento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro que tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción. Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto Sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante

5 providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente. Excepcionalmente el precitado reglamento permite la destrucción de mercancía frente a autoridades sanitarias que den fe pública por motivos de salubridad. De esta manera se evidencia que por imperio de la Ley y el Reglamento que regulan la materia relacionada con el impuesto sobre la renta, las mencionadas normas no establecen que los administrados no podrán beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías vencidas o en mal estado. Ahora bien, de la documentación que corre inserta en el expediente judicial se evidencia que hubo destrucción de las mercancías, la cual fue hecha con intervención de funcionarios fiscales competentes de la Administración Aduanera y Tributaria tal y como constan a los folios 67, 70, 74 y 75 del presente expediente. Por lo tanto no hay demostración alguna por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las pérdidas sufridas por la mencionada destrucción hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización. En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria agregó un supuesto no contemplado ni en la Ley de Impuesto sobre la Renta ni en su Reglamento, al pretender considerar que la mercancía vencida o en mal estado no cumple con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide A tal efecto, al admitirse como pérdida deducible de la declaración del Impuesto sobre la Renta (...), la destrucción de la mercancía, esta juzgadora considera que dicha pérdida sufrida por la recurrente no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado, pues el mismo no puede subsumirse en el contenido de los artículos 4 numeral 3 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 14 de su Reglamento. Así se decide (...) Ponente Magistrada: Beatriz B. González

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