COMISIÓN EUROPEA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

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1 COMISIÓN EUROPEA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Bruselas, 1 de febrero de 2018 Rev1 COMUNICACIÓN A LAS PARTES INTERESADAS RETIRADA DEL REINO UNIDO Y LEGISLACIÓN ALIMENTARIA DE LA UNIÓN El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Esto significa que, salvo que un acuerdo de retirada ratificado 1 fije otra fecha, todo el Derecho primario y el Derecho derivado de la Unión dejará de aplicarse al Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019 a las horas CET («la fecha de retirada») 2. En ese momento, el Reino Unido pasará a ser un «tercer país» 3. La preparación de la retirada no solo incumbe a la Unión y a las autoridades nacionales, sino también a los operadores privados. Habida cuenta del considerable nivel de incertidumbre, sobre todo en lo que se refiere al contenido del posible acuerdo de retirada, se recuerdan a los explotadores de empresas alimentarias las consecuencias jurídicas que habrán de considerarse cuando el Reino Unido pase a ser un tercer país. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias que pueda contener el posible acuerdo de retirada, a partir de la fecha de retirada dejará de aplicarse al Reino Unido la legislación alimentaria de la Unión 4. Las consecuencias jurídicas que figuran a continuación se Las negociaciones con el Reino Unido para la firma de un acuerdo de retirada están en curso. Además, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, el Consejo Europeo podrá, de acuerdo con el Reino Unido, decidir por unanimidad que los Tratados dejen de aplicarse en una fecha posterior. Por tercer país se entiende todo país que no sea miembro de la Unión. Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de , p. 1). En la presente comunicación también se trata la normativa de la Unión sobre producción ecológica. Por el contrario, no se incluyen en la presente comunicación los regímenes de calidad de la Unión [Denominación de Origen Protegida (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP)]. Ni tampoco se aborda la introducción en la Unión de partidas personales no comerciales de productos de origen animal que forman parte del equipaje de los viajeros, se mandan a particulares en pequeños envíos o se piden a distancia (por ejemplo, por correo, teléfono o internet) y se envían al consumidor [véase el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004 (DO L 77 de , p. 1).]

2 derivan de la legislación alimentaria de la Unión en lo que respecta a los alimentos introducidos en el mercado de la Europa de los Veintisiete («UE-27») 5 a partir de la fecha de retirada y procedentes de un tercer país (es decir, importados). La presente comunicación también es pertinente para las Islas Anglonormandas y la Isla de Man ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS E INFORMACIÓN ALIMENTARIA, MARCAS SANITARIAS O DE IDENTIFICACIÓN La legislación alimentaria de la Unión armoniza el etiquetado de los alimentos introducidos en el mercado de la Unión. En concreto, las normas aplicables se recogen en los siguientes actos legislativos de la Unión: Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor 7 ; Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos 8 ; Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso 9 ; Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente 10, así como Reglamento (CE) n.º 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y Para las mercancías, incluidos los alimentos, introducidas en el mercado de la Unión antes de la fecha de retirada, la Unión está intentando llegar a un acuerdo con el Reino Unido en el marco del acuerdo de retirada. Los principios esenciales de la posición de la Unión sobre las mercancías, incluidos los alimentos, introducidas en el mercado con arreglo al Derecho de la Unión antes de la fecha de retirada están disponibles en la siguiente dirección: Nótese que los principios esenciales de la posición de la Unión sobre las mercancías están basados en la definición única de «introducción en el mercado» («primera comercialización»). Reglamento (CEE) n.º 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de , p. 1). DO L 304 de , p. 18. DO L 404 de , p. 9. DO L 181 de , p. 35. DO L 268 de , p. 1. 2

3 piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE 11 ; Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios 12 ; legislación de la Unión sobre definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas 13 y sobre miel 14 ; Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos 15. Las normas de etiquetado de los alimentos de la Unión se aplican a todos los alimentos introducidos en el mercado de la Unión, independientemente del lugar de producción de los alimentos. En algunos casos, la legislación alimentaria de la Unión puede exigir algunos cambios en el etiquetado de los alimentos introducidos en el mercado de la Unión debido al hecho de que el Reino Unido será un tercer país a partir de la fecha de retirada. Se pueden citar como ejemplos los siguientes: presentación obligatoria del origen de un producto alimenticio, entendiendo por «presentación» la indicación de si se trata de un producto de la Unión o no 16 ; etiquetado obligatorio del nombre o la razón social y la dirección del operador UE-27 que importa los alimentos del Reino Unido 17 ; marcas sanitarias o de identificación obligatorias a tenor del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 853/2004. A partir de la fecha de retirada, la marca sanitaria 18 o la marca de identificación 19 dejarán de incluir la sigla «CE» 20, 21, DO L 268 de , p. 24. DO L 347 de , p Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DO L 39 de , p. 16). Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de , p. 47). DO L 189 de , p. 1. Véase, por ejemplo, el etiquetado de «Agricultura UE» y «Agricultura no UE» a tenor del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, o el etiquetado de la miel como «mezcla de mieles de la UE» o «mezcla de mieles no procedentes de la UE» a tenor del artículo 2, punto 4), letra a), de la Directiva 2001/110/CE del Consejo. Artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de , p. 18). Sección I, capítulo III, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004. Sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/

4 que está reservada para establecimientos situados en la Unión, y recogerá únicamente el nombre del país (con todas sus letras o mediante el código ISO de dos letras) en que esté situado el establecimiento. Se aconseja a los explotadores de empresas alimentarias que evalúen la necesidad de modificar el etiquetado de los alimentos introducidos en el mercado de la UE-27 a partir de la fecha de retirada. 2. INGREDIENTES ALIMENTARIOS, COMPOSICIÓN DE LOS ALIMENTOS, CONTAMINANTES Y LÍMITES DE RESIDUOS; MATERIALES EN CONTACTO CON LOS ALIMENTOS Con arreglo a la legislación alimentaria sustantiva de la Unión, no se pueden introducir en el mercado determinados alimentos a menos que la Comisión lo haya aprobado (es el caso, por ejemplo, de los aditivos alimentarios 22, aromas alimentarios 23, aromas de humo 24, vitaminas y minerales usados en los alimentos 25, incluidos los complementos alimenticios 26 y los nuevos alimentos 27 ) o que un solicitante individual haya obtenido la autorización de la Comisión (es el caso, por ejemplo, de los alimentos modificados genéticamente 28 ) Sección I, capítulo III, punto 3, letra c), del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004. Sección I, parte B, punto 8, del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de , p. 16). Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de , p. 34). Reglamento (CE) n.º 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de , p. 26). Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de , p. 51). Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de , p. 1). 4

5 Determinados alimentos están sometidos a requisitos específicos respecto de su composición 29 y la legislación alimentaria de la Unión establece límites para los contaminantes 30, 31, así como límites máximos de residuos de sustancias activas 32. Los materiales en contacto con los alimentos introducidos en el mercado de la Unión están sometidos a la normativa de la Unión 33, y algunos de entre ellos deben cumplir medidas específicas adicionales. La legislación de la Unión sobre ingredientes alimentarios y composición de los alimentos, y la que establece límites para los contaminantes y los residuos presentes en los alimentos se aplican a todos los alimentos introducidos en el mercado de la Unión, independientemente del lugar en que se hayan producido. Esto también es válido para los materiales en contacto con los alimentos Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso (DO L 181 de , p. 35). Reglamento (CEE) n.º 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de , p. 1). Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de , p. 45). Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal (DO L 70 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (DO L 152 de , p. 11). Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 338 de , p. 4). Además, en el caso de determinados productos agrícolas originarios de terceros países, la legislación de la Unión establece tolerancias máximas de cesio radiactivo, que se comprueban en el momento de la importación en la Unión. Véanse el Reglamento (CE) n.º 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 201 de , p. 1); el Reglamento (CE) n.º 1609/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se establece una lista de productos excluidos de la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 185 de , p. 27) y el Reglamento (CE) n.º 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 306 de , p. 3). 5

6 3. REQUISITOS PARA LOS EXPLOTADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS Y LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES, O SUS REPRESENTANTES, DE ESTAR ESTABLECIDOS EN LA UNIÓN; PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LA UNIÓN A TRAVÉS DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN A tenor de lo dispuesto en la legislación alimentaria de la Unión, en algunos casos los explotadores de empresas alimentarias, los titulares de autorizaciones o sus representantes tienen que estar establecidos en la Unión. Por ejemplo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, el solicitante de una autorización de la Unión o su representante deben estar establecidos en la Unión. A partir de la fecha de retirada, estar establecido en el Reino Unido no será suficiente para cumplir este requisito. A tenor de lo dispuesto en la legislación alimentaria de la Unión, en algunos casos para obtener una autorización de la Unión es obligatorio presentar un expediente de autorización a través de la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión. Se pueden citar como ejemplos los siguientes: a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, sobre los materiales en contacto con alimentos, para obtener la autorización de una sustancia es obligatorio presentar una solicitud a la autoridad competente de un Estado miembro; a tenor de lo dispuesto en artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, las solicitudes de autorización deben enviarse obligatoriamente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a través de la autoridad competente de un Estado miembro. A partir de la fecha de retirada, no será posible presentar las solicitudes a través de la autoridad competente del Reino Unido. 4. NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, HIGIENE ALIMENTARIA, IRRADIACIÓN DE ALIMENTOS Y PRODUCCIÓN ECOLÓGICA La legislación alimentaria de la Unión establece normas para la producción de alimentos en la Unión y en terceros países, si los alimentos en cuestión son introducidos en el mercado de la Unión. La legislación alimentaria de la Unión también contempla controles específicos para toda entrada de alimentos en la Unión. 6

7 4.1. Alimentos de origen animal 35 A partir de la fecha de retirada, queda prohibida la importación en la UE-27 de alimentos de origen animal procedentes del Reino Unido, a menos que se cumplan determinados requisitos, incluidos los siguientes: El Reino Unido figura en las listas elaboradas por la Comisión a efectos de salud pública 36 y sanidad animal 37. En caso de inclusión en las listas de un tercer país, se aplican el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 853/ , el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 y el artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo. El establecimiento del Reino Unido desde el cual se expiden los alimentos y en el cual son obtenidos o preparados figura en las listas elaboradas por la Comisión a efectos de salud pública. En cuanto a la inclusión en las listas de un establecimiento, se aplican el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 854/2004. El Reino Unido figura en las listas elaboradas por la Comisión como país que dispone de un plan de supervisión de residuos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE 39 para los animales y productos animales que allí se especifican. En caso de inclusión en las listas de un tercer país, se aplica el capítulo VI de la Directiva 96/23/CE. El alimento importado cumple todos los requisitos de higiene alimentaria establecidos en los artículos 4 a 6 del Reglamento (CE) n.º 852/ y en los En el caso de los «productos compuestos» (productos alimenticios destinados al consumo humano que contengan productos transformados de origen animal y productos de origen vegetal), se aplican normas específicas establecidas por la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de , p. 9) y por el Reglamento (UE) n.º 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.º 1162/2009 (DO L 12 de , p. 1). Artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de , p. 206). Artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de , p. 11). Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de , p. 55). Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de , p. 10). Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de , p. 1). 7

8 artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.º 853/ Deja de aplicarse al Reino Unido la posibilidad de alcanzar las normas de higiene alimentaria de la Unión mediante medidas nacionales («disposiciones de flexibilidad») con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 852/2004, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 854/2004. Los explotadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal garantizarán que solo se procederá a la importación si se cumplen las condiciones antes mencionadas 42. A partir de la fecha de retirada, estos requisitos esenciales se controlarán a la entrada en la UE-27 mediante la realización de controles fronterizos obligatorios en el primer punto de entrada en el territorio de la Unión: Estos alimentos solo pueden entrar en el territorio de la UE-27 a través de «puestos de inspección fronterizos» autorizados 43. Toda partida será sometida a controles documentales y de identidad, así como a controles físicos con una frecuencia adecuada 44. Cada partida debe ir acompañada de un certificado de conformidad con la legislación alimentaria de la Unión 45, Alimentos de origen no animal A diferencia de los alimentos de origen animal, la importación de alimentos de origen no animal no está sometida a requisitos de inclusión en una lista de terceros países o establecimientos Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de , p. 55). Artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de , p. 1). En función del alimento de que se trate, véase la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países (DO L 158 de , p. 41). Artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 854/2004. Artículo 9 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de , p. 11). Hay una excepción en el caso de los brotes, a los que se aplica un régimen específico [véase el Reglamento (UE) n.º 210/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de , p. 24)]. 8

9 Los Estados miembros de la Unión llevarán a cabo periódicamente controles oficiales de los alimentos importados de origen no animal. Dichos controles se organizarán sobre la base del plan nacional de control plurianual y en función de los posibles riesgos. Abarcarán todos los aspectos relacionados con la legislación alimentaria. En caso de riesgos conocidos o de aparición de nuevos riesgos, se podrán aplicar las normas de la Unión que permiten intensificar los controles oficiales en los puntos de entrada designados de la Unión 48. Además, se aplicarán las siguientes normas fitosanitarias de la Unión para garantizar la protección fitosanitaria de los Estados miembros de la UE-27: Queda prohibida la importación de tubérculos de la especie de Solanum L. (patatas de consumo) y sus híbridos 49. Para las excepciones, se aplica la parte A, punto 12, del anexo III de la Directiva 2000/29/CE del Consejo. La importación de determinadas frutas y vegetales está sometida a requisitos específicos 50. La importación de los alimentos enumerados en el anexo V de la Directiva 2000/29/CE (algunos de los cuales están sometidos a los requisitos de importación mencionados en el punto anterior) exige un certificado fitosanitario. El 100 % de estos alimentos están sometidos a controles documentales en el punto de entrada. Asimismo, están sujetos a controles de identidad y controles físicos, para los que se han fijado frecuencias mínimas en función del riesgo que presenten Alimentos irradiados Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes están regulados por la legislación de la Unión 52. A partir de la fecha de retirada, queda prohibida la importación a la UE-27 de alimentos irradiados procedentes del Reino Unido, salvo que las instalaciones de irradiación del Reino Unido figuren en las listas elaboradas por la Comisión. En caso de inclusión en las listas de un tercer país, se aplica el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 1999/2/CE Reglamento (CE) n.º 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de , p. 11). Parte A, punto 12, del anexo III de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de , p. 1). Parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de , p. 16). 9

10 4.4. Materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos Con arreglo a la legislación de la Unión, los titulares de una autorización notificarán a la Comisión los lugares de fabricación o de reciclado en terceros países en los que se aplique el proceso autorizado de reciclado de materiales y objetos de plástico CERTIFICADOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA A tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 834/ , solo los productos que cumplan los requisitos de dicho Reglamento pueden llevar términos referidos a un método de producción ecológica (por ejemplo, «ecológico», «bio-», «eco-», etc.) o el logotipo ecológico de la Unión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra n), en el artículo 27, apartado 4, y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, las autoridades y organismos de control de los Estados miembros serán responsables de expedir a los operadores los documentos justificativos (certificados) necesarios para introducir estos productos en el mercado de la Unión. En el caso de los productos introducidos en el mercado de la UE-27 a partir de la fecha de retirada, los certificados expedidos por las autoridades y organismos de control del Reino Unido dejarán de tener validez. La importación de productos ecológicos procedentes del Reino Unido quedará sometida a las normas establecidas en el título VI del Reglamento (CE) n.º 834/2007. En concreto, esto supone la obligación de que el Reino Unido figure en la lista contemplada en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 o que uno de los organismos contemplados en el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento haya expedido el correspondiente certificado. Los sitios web de la Comisión sobre importación de alimentos ( y agricultura ecológica ( ofrecen información general sobre la legislación alimentaria de la Unión relacionada con alimentos importados y agricultura ecológica. Estás páginas se irán actualizando con más información cuando sea necesario. Comisión Europea Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural Artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 86 de , p. 9). Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 (DO L 189 de , p. 1). 10

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