COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

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2 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2008) 162 final 2008/0063 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 423/2004, en lo que respecta a la recuperación de las poblaciones de bacalao, y el Reglamento (CEE) nº 2847/93 {SEC(2008) 386} {SEC(2008) 389} (presentada por la Comisión) ES ES

3 1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao, el denominado «plan de recuperación del bacalao». El objetivo general del Reglamento (CE) nº 423/2004 es garantizar la recuperación efectiva de las poblaciones de bacalao de modo que alcancen en un plazo de cinco a diez años los niveles de precaución aconsejados por los científicos. Según el dictamen científico del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), basado en el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la reducción de las capturas de bacalao, resultante del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas (tamaños de malla, composición de los desembarques, zonas de veda, etc.) y las normas complementarias de gestión del esfuerzo pesquero, no ha sido suficiente para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos para que las poblaciones de bacalao puedan reconstituirse. De las cuatro poblaciones de bacalao incluidas en el plan, sólo el bacalao del Mar del Norte ha mostrado algún signo de recuperación (una clase de edad más elevada que la de los años anteriores), mientras que ninguna de las demás poblaciones de bacalao ha presentado un signo claro de recuperación. Los avances hacia la recuperación de las poblaciones de bacalao progresan tan lentamente que es necesario revisar los términos y las condiciones del plan. La experiencia obtenida en la aplicación del reglamento (CE) nº 423/2004, así como el régimen de gestión del esfuerzo correspondiente (aplicado desde 2003 en el Reglamento anual de los TAC y las cuotas), junto con las opiniones de los interesados resumidas en el simposio sobre recuperación del bacalao, celebrado en marzo de 2007, permiten determinar los principales aspectos que es preciso modificar para mejorar la eficacia del plan. La presente modificación está justificada por la introducción de los nuevos elementos principales siguientes: Necesidad de reexaminar los objetivos Las pruebas actuales de las consecuencias del calentamiento global hacen necesario revisar los objetivos a largo plazo de los planes de recuperación. En lugar de fijar unos niveles específicos de biomasa que ya no pueden alcanzarse en las actuales condiciones cambiantes de los mares, el plan debe concentrarse en lograr un porcentaje de explotación óptimo que garantice el rendimiento máximo sostenible que permitan las nuevas condiciones. Simplificación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero El régimen de gestión del esfuerzo pesquero aplicado en uno de los anexos del Reglamento anual de los TAC y cuotas se ha vuelto tan complejo, debido sobre todo a las numerosas excepciones, que es difícil aplicarlo, efectuar su seguimiento y controlarlo. Es preciso establecer un nuevo régimen, basado en límites máximos de esfuerzo gestionados a escala nacional por los Estados miembros, que simplifique la normativa, conceda más flexibilidad ES 2 ES

4 a los Estados miembros y cuya aplicación sea más eficaz. Adaptación del plan a los diferentes niveles de recuperación El plan debe tener en cuenta que cuando las poblaciones empiezan a mejorar, pueden aplicarse enfoques más progresivos. Por esta razón, el plan modificado introduce una solución modular, en la que el ajuste de la mortalidad por pesca depende del nivel de recuperación alcanzado. Establecimiento de normas de captura en situaciones de escasez de datos La experiencia reciente también pone de manifiesto que, en general, los científicos no han conseguido proporcionar los parámetros para aplicar estrictamente el plan actual debido a la escasa calidad de los datos disponibles. Por ese motivo, el Consejo ha tenido que adoptar decisiones ad hoc. Es necesario establecer normas claras para poder aplicarlas cuando los científicos no puedan proporcionar estimaciones precisas sobre la situación de las poblaciones. Necesidad de reducir los descartes de bacalao La reducción de los descartes debe constituir una parte significativa del nuevo plan. Deben introducirse nuevos mecanismos para animar a los pescadores a participar en programas que eviten la captura de bacalao. Incorporación de la población de bacalao del Mar Céltico Esta población fue excluida del plan de recuperación del bacalao de 2004 por encontrarse en un mejor estado de conservación. No obstante, evaluaciones recientes confirman que se encuentra en una situación de sobreexplotación similar a la de las demás poblaciones de bacalao de las aguas comunitarias. Por eso es necesario incluirla en el plan de recuperación. En este contexto, las medidas de control también deben adaptarse a la nueva estructura y a las nuevas disposiciones. Es necesario, por consiguiente, modificar el plan actual de recuperación del bacalao para completarlo, adaptarlo a la situación actual, simplificarlo, hacerlo más eficaz y facilitar su aplicación, seguimiento y control. Para poder efectuar las modificaciones del plan de recuperación del bacalao que se proponen, es preciso mejorar algunas medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el plan modificado de recuperación del bacalao Contexto general Durante la reforma de 2002 de la Política Pesquera Común, la Comisión y el Consejo acordaron aplicar progresivamente planes plurianuales y planes de recuperación relativos a los recursos pesqueros de interés para la Comunidad. Se establecieron planes para la mayoría de las poblaciones de bacalao de las aguas comunitarias y para dos poblaciones de merluza, dos poblaciones de cigalas, dos poblaciones de lenguado y las poblaciones de solla ES 3 ES

5 europea y lenguado del Mar del Norte. También en 2002, los Estados miembros fueron signatarios del plan de aplicación de las decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo. Dicho plan de aplicación incluye el compromiso de explotar pesquerías en función del rendimiento máximo sostenible (RMS) hasta El primer plan de recuperación plurianual que se aplicó fue el correspondiente a las poblaciones de bacalao de las aguas comunitarias. Aunque se han adoptado más planes de recuperación y de gestión, el plan de recuperación del bacalao sigue formando parte esencial de la Política Pesquera Común reformada en La importancia de las pesquerías de bacalao, las repercusiones de la pesca de bacalao en las pesquerías dirigidas a otras especies, los elevados intereses económicos y sociales en juego y el valor simbólico de la especie del bacalao hacen necesario garantizar el éxito de la recuperación del bacalao. Por esta razón, las deficiencias del plan actual, señaladas por científicos y partes interesadas, deben corregirse mediante una modificación del plan actual Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece el marco general para una explotación sostenible de los recursos pesqueros y especifica las situaciones en las que el Consejo debe adoptar planes de gestión y planes de recuperación. El Reglamento (CE) n 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao Coherencia con otras políticas de la Unión El objetivo de desarrollo sostenible de la presente propuesta es coherente con la política medioambiental de la Comunidad y, en especial, con las partes de esa política relacionadas con la protección de los hábitats naturales y de los recursos naturales. 2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas 211 Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Para la elaboración de esta propuesta se han celebrado diversas consultas con los Estados miembros y con representantes de los sectores interesados en los Consejos Consultivos Regionales (CCR). La Comisión presentó un documento técnico oficioso a los CCR y a los Estados miembros en mayo de 2007, basado en la idea de que el bacalao puede (y debe) recuperarse si la mortalidad por pesca se reduce lo suficiente. Este documento oficioso estudia dos enfoques para conseguir esas reducciones. El primero, basado en reducciones generalizadas del esfuerzo pesquero en numerosas pesquerías que capturan bacalao, fue rechazado ampliamente. El otro enfoque, que consistía en encontrar la ES 4 ES

6 forma de «disociar» la pesca del bacalao de otras pesquerías y reducir dicha actividad, recibió apoyos de principio, pero se sugirieron pocas medidas específicas para conseguirlo en la práctica. Los CCR, manifestaron su preferencia por un enfoque específico a cada población; no obstante, se recomendaron pocas medidas de gestión específicas. Las principales contribuciones que aportaron los CCR fueron las siguientes: un régimen voluntario de vedas temporales impuestas con poca antelación (denominado «vedas en tiempo real»), y el compromiso de cada buque de evitar la captura de bacalao («planes para evitar la captura de bacalao»). En lo que respecta a la gestión del esfuerzo, la Comisión discutió con los Estados miembros y los CCR la posibilidad de un nuevo enfoque basado en el establecimiento de límites máximos del esfuerzo pesquero, expresados en kilovatios-día. Durante el año 2008, las administraciones de los Estados miembros y las organizaciones profesionales pueden introducir las disposiciones administrativas necesarias para que el nuevo régimen sea operativo en Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Obtención y utilización de asesoramiento técnico 221 Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Se solicitó al CIEM y al CCTEP la elaboración, en la medida de lo posible, de dictámenes científicos sobre la gestión a largo plazo de las pesquerías. El CCTEP presentó su informe sobre la recuperación del bacalao en marzo de Asesoramiento recibido y utilizado Los puntos principales son los siguientes: La reducción resultante del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas (tamaños de malla, composición de los desembarques, zonas de veda, etc.) y las normas complementarias sobre gestión del esfuerzo pesquero no ha sido suficiente para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos para que las poblaciones de bacalao puedan reconstituirse y ninguna de las cuatro poblaciones de bacalao mostraban signos claros de recuperación. El CCTEP aconseja que se reduzca inmediatamente la presión de la pesca sobre el bacalao en lugar de centrarse en la difícil tarea de definir y realizar objetivos a largo plazo que consistirían en un porcentaje de explotación en la zona del 50 % o menores que los estimados para los últimos años. Todas las reducciones del esfuerzo pesquero para reducir la presión de la pesca sobre el bacalao deben estar en consonancia con las demás medidas de gestión y deben aplicarse de tal manera que el esfuerzo restante no pueda dirigirse al bacalao. El régimen de gestión del esfuerzo pesquero debe ser específico para cada zona y debe incluir medidas para penalizar a las pesquerías que ejercen la mayor mortalidad por pesca en el bacalao. ES 5 ES

7 La propuesta se basa en los dictámenes recibidos Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los dictámenes del CIEM y del CCTEP se encuentran publicados en sus respectivos sitios web ( y fishnet.jrc.it/web/stecf ). 230 Evaluación de impacto La evaluación de impacto está basada principalmente en dos tipos información: El análisis científico, realizado fundamentalmente por el CCTEP, que desde 2005 ha analizado con detalle la aplicación del plan existente y ha ilustrado cuantitativamente los progresos de la recuperación desde el punto de vista biológico. Las consultas con los interesados, empezando por un simposio sobre la recuperación del bacalao, celebrado en Edimburgo en marzo de 2007, con una amplia participación de todos los interesados, y los posteriores dictámenes de los Consejos Consultivos Regionales, además de un documento oficioso detallado sobre opciones y alternativas elaborado por los servicios de la Comisión tras el mencionado simposio. Estos elementos ofrecieron un análisis claro de las razones por las que el plan actual no está alcanzando sus objetivos y señalan varias alternativas que pueden tenerse en cuenta. Las principales son: Sustituir los objetivos de biomasa por objetivos de mortalidad por pesca. Garantizar un enfoque progresivo, proporcional al estado de conservación de las diferentes poblaciones. Favorecer un enfoque regional. Conceder mayor flexibilidad para gestionar el esfuerzo pesquero. Disociar el bacalao de las especies relacionadas para evitar reducciones generales en el esfuerzo pesquero de las pesquerías en las que el bacalao es solamente una captura accesoria. 3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 310 Base jurídica La base jurídica del Reglamento (CE) nº 423/2004 es el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 329 Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el ES 6 ES

8 principio de subsidiariedad. No obstante, la modificación propuesta prevé una mayor descentralización a favor de los Estados miembros, sobre todo en lo que respecta a la gestión del esfuerzo pesquero entre los buques que enarbolan su pabellón. Esta descentralización proporciona mayor flexibilidad a los Estados miembros y contribuye a simplificar la legislación comunitaria. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. 331 Se trata de una modificación de un Reglamento existente. Su objetivo es mejorar y actualizar determinados aspectos de un plan existente, a la luz de nuevos elementos y de acuerdo con la experiencia obtenida durante la aplicación del plan existente. 4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS 409 La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. 5) INFORMACIÓN ADICIONAL Cláusula de reexamen/revisión/expiración 531 La propuesta incluye un artículo en el que se establece la evaluación de las medidas de gestión cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Explicación detallada de la propuesta Los índices de mortalidad por pesca que se proponen como objetivo están basados en dictámenes científicos del CCTEP y del CIEM y reflejan la situación biológica actual. Se incluye una cláusula de evaluación que permitirá modificar esos índices objetivo en caso de que haya nuevos datos o dictámenes científicos que lo aconsejen. ES 7 ES

9 Propuesta de 2008/0063 (CNS) REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 423/2004, en lo que respecta a la recuperación de las poblaciones de bacalao, y el Reglamento (CEE) nº 2847/93 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Visto el Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao 1, y, en particular, su artículo 6, apartado 4, Vista la propuesta de la Comisión 2, Considerando lo siguiente: (1) Según un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la reducción de las capturas de bacalao derivada del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas y las medidas complementarias de gestión del esfuerzo pesquero no ha sido suficientes para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos que permitirían a las poblaciones de bacalao recuperarse y ninguna de las cuatro poblaciones de bacalao cubiertas por el Reglamento (CE) nº 423/2004 muestra signos claros de recuperación. (2) Procede considerar alcanzado el objetivo del plan actual de recuperación de bacalao cuando durante dos años consecutivos la cantidad de individuos maduros de bacalao sea superior a la establecida en los artículos 3 y 5 al considerar que se encuentra dentro de límites biológicos seguros. Este objetivo no se ha alcanzado. (3) De acuerdo con recientes contribuciones científicas, principalmente en lo que respecta a tendencias a largo plazo de los ecosistemas marinos, no es posible fijar con exactitud los niveles de biomasa deseables a largo plazo. Como consecuencia, procede modificar el objetivo del plan de recuperación de bacalao para que, en lugar de estar basado en la biomasa, se base en la mortalidad por pesca, objetivo que procede también aplicar a los niveles permitidos de esfuerzo pesquero. 1 2 DO L 70 de , p. 8. DO C de, p ES 8 ES

10 (4) Es preciso incluir el bacalao del Mar Céltico en el plan de recuperación de bacalao debido al deterioro del estado de esta población desde (5) Procede introducir nuevos mecanismos para animar a los pescadores a participar en programas que eviten la captura de bacalao. (6) En caso de que el CCTEP no sea capaz de emitir recomendaciones sobre un TAC debido a la escasez de información suficientemente precisa y representativa, conviene establecer disposiciones para garantizar que pueda fijarse un TAC de manera coherente, incluso en condiciones de escasez de datos. (7) Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de mortalidad por pesca y contribuir a reducir todo lo posible los descartes, es necesario también fijar las posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero a niveles compatibles con la estrategia de recuperación. Procede definir dichas posibilidades de pesca, en la medida de lo posible, por tipos de artes de pesca de acuerdo con las prácticas de pesca actuales. (8) Para garantizar su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente mejorar las medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común 3, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2846/98 4. (9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 423/2004 en consecuencia. (10) Conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 2847/93 para adaptarlo a los cambios efectuados en el plan de recuperación. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) nº 423/2004 El Reglamento (CE) n 423/2004 queda modificado como sigue: 1) El capítulo I se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1 Objeto 3 4 DO L 261 de , p. 1. DO L 358 de , p. 5. ES 9 ES

11 El presente Reglamento establece un plan de recuperación para las cinco poblaciones de bacalao siguientes, en lo sucesivo denominadas «poblaciones de bacalao mermadas», correspondientes cada una a una zona geográfica: a) bacalao del Kattegat; b) bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental; c) bacalao del oeste de Escocia; d) bacalao del Mar de Irlanda; e) bacalao del Mar Céltico. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n 2371/2002; b) «grupo de esfuerzo»: un conjunto de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y faenen en una de las zonas contempladas en el artículo 1 utilizando artes de pesca pertenecientes a uno de los grupos de artes que figuran en el anexo I; c) «capturas por unidad de esfuerzo» (CPUE): la cantidad de peces capturados, expresada en peso, por unidad de esfuerzo pesquero, expresada en kilovatiosdía, durante un año. Artículo 2 bis Definición de zonas geográficas A efectos del presente Reglamento, se definen del siguiente modo las zonas geográficas: a) «Kattegat»: aquella parte de la división IIIa, definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que limita al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limita al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen; b) «Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros; c) «Skagerrak»: aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una ES 10 ES

12 línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna, y desde ese punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca; d) «Mancha oriental»: división CIEM VIId; e) «Mar de Irlanda»: división CIEM VIIa; f) «Oeste de Escocia»: división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros; g) «Mar Céltico»: división CIEM VIIe a división CIEM VIIk, inclusive. A efectos del presente Reglamento: Artículo 2 ter Cálculo del esfuerzo pesquero a) la capacidad de un buque se medirá en kilovatios; b) la actividad de un buque se medirá en días de presencia dentro de una zona geográfica que figure en el artículo 2 bis; por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona y ausente de puerto. Artículo 3 Objetivo del plan 1. El plan mencionado en el artículo 1 garantizará la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao sobre la base del rendimiento máximo sostenible. 2. El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del bacalao en 0,4 en el tramo de edad de dos a cuatro años.» 2) Se suprime el capítulo II. 3) El capítulo III se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS Artículo 5 Niveles mínimos y de precaución El nivel mínimo y el nivel de precaución para cada población de bacalao mermada serán los siguientes: Población Niveles mínimos en toneladas Niveles de precaución en ES 11 ES

13 toneladas Bacalao del Kattegat Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental Bacalao del oeste de Escocia Bacalao del Mar de Irlanda Bacalao del Mar Céltico Artículo 6 Procedimiento para determinar los TAC 1. Cada año, el Consejo decidirá para el año siguiente el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao mermadas. Los TAC, basados en el dictamen del CCTEP, deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) si el año anterior al año de aplicación del TAC el tamaño de la población está por debajo del nivel mínimo establecido en el artículo 5, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 25 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior; b) si el año anterior al año de aplicación del TAC el tamaño de la población es inferior al nivel de precaución fijado en el artículo 5 y superior o igual al nivel mínimo establecido en el artículo 5, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 15 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior; y c) si el año anterior al año de aplicación del TAC el tamaño de la población es superior o igual al nivel de precaución fijado en el artículo 5, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 10 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior. 2. En caso de que la aplicación del apartado 1, letras b) y c), sobre la base del dictamen del CCTEP, diera como resultado un índice de mortalidad por pesca inferior a 0,4 en los grupos de edad 2, 3 y 4, el Consejo fijará el TAC en un nivel que dé lugar a un índice de mortalidad por pesca de 0,4 en los grupos de edad mencionados. 3. Cuando el CCTEP emita su dictamen de conformidad con los apartados 1 y 2, partirá del supuesto de que, durante el año anterior al año de aplicación del TAC, la población se capturó con una reducción de la mortalidad por pesca igual a la reducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se aplicara ese año. ES 12 ES

14 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, el Consejo no fijará el TAC a un nivel inferior o superior en un 15 % al TAC establecido el año anterior. 5. Para calcular el TAC, se deducirán de las retiradas totales de bacalao que el CCTEP considera correspondientes a los índices de mortalidad por pesca contemplados en los apartados 1 y 2 las siguientes cantidades: a) una cantidad de peces equivalente a los descartes de bacalao previstos procedentes de la población de que se trate; b) en su caso, una cantidad correspondiente a otras fuentes pertinentes de mortalidad de bacalao que habrán de fijarse de acuerdo con una propuesta de la Comisión. Artículo 6 bis Procedimiento para determinar los TAC con datos insuficientes En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, el CCTEP se vea en la imposibilidad de emitir un dictamen que permita al Consejo fijar el TAC de conformidad con el artículo 6, el Consejo decidirá lo siguiente: a) si el CCTEP recomienda reducir las capturas de bacalao al nivel más bajo posible, el TAC se fijará aplicando una reducción del 25 % con respecto al TAC del año anterior; b) en todos los demás casos, el TAC se fijará aplicando una reducción del 15 % con respecto al TAC del año anterior. Artículo 7 Evaluación de las medidas de gestión 1. Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión pedirá al CCTEP que evalúe el grado de recuperación de cada población de bacalao mermada. 2. En caso de que el CCTEP considere que ninguna de las poblaciones de bacalao mermadas está recuperándose adecuadamente, el Consejo adoptará una decisión: a) que fije el TAC de la población pertinente a un nivel inferior al previsto en los artículos 6 y 6 bis; b) que determine el esfuerzo pesquero máximo admisible a un nivel inferior al previsto en el artículo 8 bis; c) que establezca condiciones asociadas, en su caso. ES 13 ES

15 3. En caso de que el CCTEP considere que los niveles mínimos y los niveles de precaución contemplados en el artículo 5 o el índice de mortalidad por pesca mencionado en el artículo 6, apartado 2, hayan dejado de ser adecuados para mantener un bajo riesgo de agotamiento de la población y un rendimiento máximo sostenible, el Consejo decidirá nuevos valores para esos niveles.» 4) El capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV Limitación del esfuerzo pesquero Artículo 8 Régimen de gestión del esfuerzo pesquero Los TAC establecidos en los artículos 6 y 6 bis se complementarán con un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del cual se asignarán a los Estados miembros posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero con carácter anual. Artículo 8 bis Asignación del esfuerzo pesquero 1. Cada año, el Consejo decidirá el esfuerzo pesquero máximo admisible por cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro. 2. El esfuerzo pesquero máximo admisible se calculará mediante un valor de referencia establecido del siguiente modo: a) el primer año de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia se establecerá como el esfuerzo medio en kilovatios-día utilizado durante los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo con el dictamen del CCTEP; b) los años siguientes de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia será igual al esfuerzo pesquero máximo admisible del año anterior. 3. En el caso de los grupos de esfuerzo que, sobre la base de la evaluación anual de los datos de la gestión del esfuerzo pesquero, presentados de acuerdo con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) nº xxx/2008 5, hayan contribuido en mayor medida a las capturas totales de bacalao y cuyas capturas totales sobre la base de dicha evaluación consistan en al menos un 80 % de bacalao, el esfuerzo pesquero máximo admisible se calculará del siguiente modo: 5 Indíquese la referencia al nuevo Reglamento sobre recopilación de datos. ES 14 ES

16 a) cuando sea de aplicación el artículo 6, aplicando al valor de referencia la misma reducción en porcentaje que la contemplada en el artículo 6 para la mortalidad por pesca; b) cuando sea de aplicación el artículo 6 bis, aplicando al valor de referencia la misma reducción en porcentaje del esfuerzo pesquero que la reducción del TAC. 4. En el caso de grupos de esfuerzo distintos de los mencionados en el apartado 3, se mantendrá el esfuerzo pesquero máximo admisible al nivel del valor de referencia. Artículo 8 ter Obligaciones de los Estados miembros 1. Los Estados miembros decidirán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, el método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a cada buque, de acuerdo con los siguientes criterios: a) fomento de buenas prácticas pesqueras, incluida la mejora de la recopilación de datos, la reducción de los descartes y el impacto mínimo en los juveniles; b) participación en programas de cooperación para evitar capturas accesorias innecesarias de bacalao; c) escasa incidencia en el medio ambiente, incluido el consumo de combustible y las emisiones de gases de efecto invernadero; d) proporcionalidad en lo que respecta a la asignación de posibilidades de pesca en términos de cuotas pesqueras. 2. Cada Estado miembro expedirá permisos de pesca especiales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1627/94 6, para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en las zonas geográficas contempladas en el artículo 2 bis. 3. Para cada grupo de esfuerzo, la capacidad total expresada en GT y en kilovatios de los buques que dispongan de permisos de pesca especiales, expedidos de acuerdo con el apartado 2, no será superior a la capacidad de los buques que se encontraran en servicio en 2007 utilizando artes de pesca y faenando en la zona geográfica de que se trate. 4. Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean el permiso especial contemplado en el apartado 2, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros. 6 DO L 171 de , p. 7. ES 15 ES

17 Artículo 8 quater Regulación del esfuerzo pesquero Los Estados miembros harán un seguimiento de la capacidad y de la actividad de su flota por grupos de esfuerzo y adoptarán las medidas adecuadas si el esfuerzo pesquero máximo admisible estuviera a punto de alcanzarse, con el fin de garantizar que el esfuerzo no supere los límites establecidos. Artículo 8 quinquies Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre Estados miembros Los Estados miembros adaptarán el esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 8 bis habida cuenta de lo siguiente: a) los intercambios de cuotas realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; y b) las reasignaciones y/o deducciones efectuadas en virtud del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93. Artículo 8 sexies Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre grupos de esfuerzo 1. Previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, modificar las asignaciones de esfuerzo pesquero de dicho Estado miembro mediante la transferencia de la capacidad de pesca entre los grupos de esfuerzo, en las condiciones que se indican en los apartados 2 a Se autorizarán las transferencias entre grupos de artes pero no entre zonas geográficas. 3. Sólo se autorizará la transferencia si el grupo de artes donante ha tenido unas capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) de bacalao superiores a las CPUE del grupo de artes receptor. El Estado miembro que solicite la transferencia facilitará la información necesaria sobre capturas por unidad de esfuerzo. 4. La transferencia se efectuará sobre la base de 1 kilovatio-día por 1 kilovatio-día.» 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Relación con el Reglamento (CE) n 2847/93 ES 16 ES

18 Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93. Artículo 9 bis Controles de los cuadernos diarios de pesca 1. En el caso de los buques que estén equipados con un sistema de localización de buques (SLB), los Estados miembros comprobarán mediante datos SLB que la información recibida en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años. 2. Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque. Artículo 9 ter Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez Los capitanes de los buques pesqueros deberán velar por que toda cantidad de bacalao capturado en las zonas contempladas en el artículo 2 bis y desembarcada en un puerto comunitario se pese antes de su venta o de su transporte a un lugar distinto del puerto de desembarque. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93. Artículo 9 quater Objetivos específicos de inspección Cada Estado miembro con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo II. Artículo 9 quinquies Prohibición de transbordo Estará prohibido transbordar bacalao en el mar en las zonas geográficas mencionadas en el artículo 2 bis. Artículo 9 sexies Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia. ES 17 ES

19 Artículo 9 septies Programas nacionales de medidas de control 1. Los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerán un programa nacional de medidas de control conforme al anexo III. 2. Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros con buques pertenecientes al ámbito del presente Reglamento publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control y un calendario de ejecución del mismo para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros a los que se refiere el presente Reglamento. 3. La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao a que se refiere el presente Reglamento.» 6) El capítulo VI se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO VI Toma de decisiones y disposiciones finales Artículo 17 Procedimiento para la toma de decisiones En los casos en que el presente Reglamento establece que el Consejo debe adoptar decisiones, éste decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. Artículo 17 bis Modificaciones del anexo I De acuerdo con el dictamen del CCTEP, la Comisión podrá modificar el anexo I del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y sobre la base de los siguientes principios: a) los grupos de esfuerzo se establecerán de la manera más homogénea posible en lo que respecta a las poblaciones biológicas capturadas, los tamaños de los peces capturados como especie objetivo o como captura accesoria y las repercusiones medioambientales de las actividades pesqueras correspondientes a los grupos de esfuerzo; b) el número y el tamaño de los grupos de esfuerzo presentarán una buena relación coste-eficacia en lo que se refiere a la carga de gestión derivada de las necesidades de conservación.» ES 18 ES

20 Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CEE) nº 2847/93 El Reglamento (CEE) n 2847/93 queda modificado como sigue: 1) El artículo 19 undecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 undecies Cada Estado miembro notificará con la mayor brevedad a los demás Estados miembros los elementos de identificación de los buques que enarbolen su pabellón a los que se haya suspendido o retirado la autorización de faenar en una o varias de las pesquerías mencionadas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) nº 1954/2003 o el permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2004.» 2) El artículo 21 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 bis Cada Estado miembro determinará la fecha en que la que se considerará que los buques o un grupo de buques que enarbolen su pabellón han alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una zona de pesca, tal como se establece en el Reglamento mencionado en el artículo 11, apartado 2 o 3, del Reglamento (CE) nº 1954/2003 y en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) nº 423/2004. A partir de esa fecha, prohibirá provisionalmente a los citados buques o grupo de buques las actividades pesqueras en esa zona. Esta medida se comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.» 3) El artículo 21 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 ter Cuando se considere que los buques o un grupo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro han agotado el 70 % del esfuerzo pesquero máximo que se les haya asignado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003 y el Reglamento (CE) nº 423/2003, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 685/95.» 4) El artículo 21 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 quater 1. Sobre la base de la información mencionada en el artículo 19 decies, la Comisión velará por que se cumplan los niveles máximos de esfuerzo pesquero establecidos de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1954/2003 y el Reglamento (CE) nº 423/ A raíz de una notificación realizada en virtud del artículo 21 bis o por iniciativa propia, la Comisión fijará, sobre la base de la información disponible, la fecha en la que se considerará alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero de los buques o de un grupo de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro en una zona de pesca determinada. A partir de dicha fecha, dejarán de faenar en la pesquería de ES 19 ES

21 que se trate los buques o un grupo de buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro.» Artículo 3 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 20 ES

22 ANEXO En el Reglamento (CE) nº 423/2004 se añade el anexo siguiente: 1. Grupos de artes «ANEXO I Grupos de esfuerzo 1) Redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB) con malla: TR.1 igual o superior a 100 mm; TR.2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm; TR.3 inferior a 70 mm. 2) Redes de arrastre de vara (TBB) con malla: BT.1 igual o superior a 80 mm; BT.2 inferior a 80 mm. 3) Redes de enmalle y redes de enredo (excepto trasmallos) con malla: GN.1 igual o superior a 150 mm; GN.2 igual o superior a 110 mm e inferior a 150 mm; GN.3 inferior a 110 mm. 4) Trasmallos (TN.1) 5) Palangres (LL.1) 2. Grupos de zonas geográficas: 2.1. A efectos del presente anexo, se aplicarán los siguientes grupos de zonas geográficas: a) Kattegat; b) i) Skagerrak; ii) la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa; iii) la zona CIEM VIId; c) la zona CIEM VIIa; ES 21 ES

23 d) la zona CIEM VIa; e) el Mar Céltico (zonas CIEM VIIe a VIIk, inclusive). 3. Grupos de esfuerzo: Para la transmisión de los datos del esfuerzo pesquero prevista en el artículo 19 decies del Reglamento (CEE) nº 2847/93 se utilizarán los códigos siguientes para cada grupo de esfuerzo: Grupos artes de Zonas a) b) c) d) e) TR1 TR1a TR1b TR1c TR1d TR1e TR2 TR2a TR2b TR2c TR2d TR2e TR3 TR3a TR3b TR3c TR3d TR3e BT1 BT1a BT1b BT1c BT1d BT1e BT2 BT2a BT2b BT2c BT2d BT2e GN1 GN1a GN1b GN1c GN1d GN1e GN2 GN2a GN2b GN2c GN2d GN2e GN3 GN3a GN3b GN3c GN3d GN3e TN1 TN1a TN1b TN1c TN1d TN1e LL1 LL1a LL1b LL1c LL1d LL1e ES 22 ES

24 ANEXO II OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS Objetivo 1. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo. Estrategia 2. El programa de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrará en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia. Prioridades 3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas. Objetivos de referencia 4. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación. Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar. La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud. a) Inspecciones en puertos Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro. b) Inspecciones en la fase de comercialización Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas. c) Inspecciones en el mar Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose ES 23 ES

25 establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas. d) Vigilancia aérea Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro. ES 24 ES

26 ANEXO III Contenido de los programas nacionales de medidas de control Los programas nacionales de medidas de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes: 1. MEDIOS DE CONTROL Recursos humanos 1.1. Número de inspectores en tierra y en el mar y sus períodos y zonas de ejercicio de su función. Medios técnicos 1.2. Número de buques de patrulla y de aeronaves y sus períodos y zonas de despliegue. Medios económicos 1.3. Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves. 2. REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 9 bis, 10, 11 y DESIGNACIÓN DE PUERTOS Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el artículo 9 sexies. 4. ENTRADAS Y SALIDAS DE ZONAS ESPECÍFICAS Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia del artículo CONTROL DE DESEMBARQUES Descripción de las instalaciones o sistemas implantados para garantizar la observancia de lo dispuesto en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater y PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que se seguirán: a) en las inspecciones en el mar y en tierra; b) en las comunicaciones con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de bacalao; ES 25 ES

27 c) en la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.» ES 26 ES

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