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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, C(2017) 1162 final REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte ES ES

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO En el marco de la política pesquera común (PPC), pueden adoptarse medidas de gestión de pesquerías a efectos del cumplimiento de la legislación medioambiental, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/ De conformidad con las disposiciones pertinentes de las Directivas de protección de la naturaleza de la UE (Directivas sobre hábitats 2 y aves 3 ), los Estados miembros están obligados a designar, respectivamente, las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para proteger los hábitats y las especies de interés comunitario. Estas zonas forman una red ecológica europea denominada «Natura 2000». En lo que respecta a estos lugares, los Estados miembros deben establecer las medidas de conservación necesarias y adoptar las medidas adecuadas para la protección de los hábitats naturales y de las especies para las que se han designado los lugares. Estas medidas han de ajustarse a los requisitos ecológicos de los hábitats naturales y de las especies presentes en el lugar, y pueden incluir medidas relativas a las pesquerías. De conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) 4, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año Con este fin, en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva se exige a los Estados miembros que establezcan programas de medidas, incluidas medidas de protección espacial, que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de las zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen. Si los Estados miembros consideran que se necesitan determinadas medidas de conservación de las pesquerías para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, el artículo 4 de la Directiva sobre aves o el artículo 6 de la Directiva sobre hábitats, estas medidas deben adoptarse de conformidad con las normas de la PPC, una política que es competencia exclusiva de la UE. Una innovación clave de la PPC es la introducción de disposiciones sobre la cooperación regional entre los Estados miembros que tengan interés directo en la gestión de determinadas pesquerías o zonas. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la propuesta se basa en las recomendaciones conjuntas elaboradas y presentadas a la Comisión por los Estados miembros interesados. El 16 de noviembre de 2016, Dinamarca, Suecia y Alemania presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a medidas de conservación de las pesquerías para la protección de las estructuras de arrecife situadas en cuatro lugares de la red Natura 2000 en la Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de , pp ). Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de , p. 7). DO L 164 de , p. 19. ES 2 ES

3 parte danesa del Kattegat, en el Mar del Norte. En consecuencia, se ha elaborado una modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de 5 de septiembre de El objetivo general del Reglamento es garantizar que las medidas de pesca en el marco de la PPC contribuyan de forma adecuada a la protección de las estructuras de arrecife y, con ello, a la obligación de conseguir un estado de conservación favorable de estos tipos de hábitats de conformidad con el artículo 6 de la Directiva sobre hábitats. Las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles se consideran una amenaza para los arrecifes. Por lo tanto, se propone prohibir tales actividades en las zonas cartografiadas como arrecifes. En las zonas cartografiadas como «arrecifes burbujeantes», se propone la prohibición total de la pesca comercial, porque la utilización de cualquier tipo de red puede dañar esas estructuras. Estas estructuras de arrecife deben ser protegidas contra los efectos de las actividades pesqueras mediante la delimitación de zonas tampón en torno a ellas. Los dictámenes científicos de la Universidad de Aarhus (Centro Danés de Medio Ambiente y Energía), la Universidad Técnica de Dinamarca (Instituto de Recursos Acuáticos) y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), además de los planes de gestión específicos de los lugares y la descripción cartográfica de los hábitats marinos, sirven de base para las medidas de gestión de la pesca del presente Reglamento. Suecia y Alemania tienen derechos de pesca en aguas territoriales danesas en el Kattegat. Se trata de importantes zonas de pesca tanto para Dinamarca como para Suecia. Sin embargo, el análisis de los datos indica que las medidas de conservación no tendrán ningún impacto, o lo tendrán limitado, en las actividades pesqueras danesas y suecas, porque estas actividades no suelen llevarse a cabo en arrecifes de esas zonas. Durante los últimos años no ha habido prácticamente buques alemanes registrados para faenar en esas zonas. No obstante, ello no debe servir como justificación para posponer o dejar de tomar las medidas de conservación necesarias, ya que este tipo de pesca podría producirse en el futuro. Al evaluar la aplicación y el cumplimiento a efectos prácticos de las medidas propuestas, se observó que, teniendo en cuenta la actividad pesquera actual, las medidas de control vigentes de las actividades pesqueras establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 son suficientes para garantizar el respeto de las prohibiciones de pesca. Dinamarca ha facilitado información detallada sobre las medidas para garantizar el seguimiento y el control, teniendo en cuenta el nivel actual de actividad pesquera en estas zonas. Estas medidas de control incluyen inspecciones de pesquerías en el mar, con un seguimiento las 24 horas del día, todos los días de la semana, por parte del centro de seguimiento de pesquerías danés a través del sistema de gestión basado en los riesgos; además, se utiliza un sistema de identificación automática para completar los datos del SLB. El seguimiento se lleva a cabo mediante el programa danés de seguimiento NOVANA. Además, está previsto volver a evaluar el sistema de control una vez que las medidas se hayan aplicado durante 18 meses. 2. CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO Consultas con las partes interesadas Desde la primavera de 2011, las autoridades danesas han celebrado consultas formales e informales con diversas partes interesadas tanto dentro como fuera de Dinamarca. 5 DO L 19 de , p. 10. ES 3 ES

4 En Dinamarca, la coordinación nacional con las partes interesadas se produjo en el «Foro de Diálogo de Natura 2000», con la participación de ONG ecologistas, organizaciones de pescadores, el Ministerio de Medio Ambiente y centros de investigación. Las medidas de gestión pesquera de este Reglamento se debatieron en el Foro en seis reuniones celebradas entre marzo de 2011 y mayo de Se organizaron varias reuniones adicionales con la Asociación de Pescadores de Dinamarca. A nivel internacional, en marzo de 2012 se celebró en Copenhague una reunión de consulta previa con las autoridades alemanas y suecas, el Consejo Consultivo del Mar del Norte, el Consejo Consultivo del Mar Báltico, el CIEM, DTU Aqua, el Ministerio de Medio Ambiente danés y la Comisión Europea. La propuesta se ha debatido con Suecia y Alemania en los grupos de trabajo ad hoc formados por representantes de los departamentos de pesca y de medio ambiente. Debido a que Dinamarca y Suecia han designado lugares Natura 2000 adyacentes en el Kattegat, también se celebraron reuniones bilaterales en Copenhague y Gotemburgo en 2011 y 2013 para más conversaciones. Además de todo ello, en 2015 se celebró una reunión con representantes de Polonia. Recomendaciones conjuntas De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la recomendación conjunta es el resultado de las conversaciones mantenidas por los Estados miembros con un interés directo en la gestión. Durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2016, representantes de los departamentos de pesca y medio ambiente de Dinamarca, Suecia y Alemania redactaron la recomendación conjunta, que firmaron todos los Estados miembros con interés directo en la gestión el 6 de noviembre de 2016, y se presentó a la Comisión el 16 de noviembre de Dicha recomendación conjunta complementa, a partir de recomendaciones conjuntas de 2015, las zonas contempladas por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/118, ya que amplía las zonas protegidas con otros cuatro lugares de Natura La recomendación conjunta tiene por objeto lugares Natura 2000 en aguas danesas del Kattegat. Estos lugares fueron designados por sus estructuras de arrecife (incluidos los «arrecifes burbujeantes»). Para la protección de estas estructuras, están previstas la prohibición de la pesca con artes de contacto de fondo en las zonas de arrecifes y la introducción de una prohibición total de la pesca en las zonas de arrecifes burbujeantes. Se propone revisar el seguimiento y el control de la aplicación de las medidas una vez hayan transcurrido 18 meses desde su entrada en vigor. Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) El CCTEP evaluó, sobre una base ad hoc 6, los elementos principales de la recomendación conjunta final presentada a la Comisión el 16 de noviembre de Acerca de los elementos concretos, el CCTEP llegó a las conclusiones siguientes: Las medidas de conservación propuestas, que se refieren a 7 lugares daneses de Natura 2000 con arrecifes, constituyen un paso adelante para reducir al mínimo las repercusiones negativas de las actividades pesqueras en los hábitats de los arrecifes y 6 stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/55543/ _stecf JR+for+Natura+2000+sites+under+CFP+art.11_JRCxxx.pdf ES 4 ES

5 garantizar que estas actividades evitan la degradación del medio marino, como se dispone en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las medidas propuestas contribuyen a garantizar que los hábitats de interés comunitario abordados en la recomendación se mantienen y restablecen en un estado de conservación favorable dentro de las zonas delimitadas con arreglo al artículo 2 de la Directiva 92/43/CEE. No obstante, el CCTEP observa que, en una zona, los límites propuestos de las zonas de veda se sitúan muy cerca de los arrecifes y, en algunos casos, no incluyen una zona tampón definida de conformidad con las directrices del CIEM. El CCTEP observa además que se precisan otras medidas para garantizar la protección de la marsopa común (lugar DK00VA250), la foca gris / común (lugares DK00FX010 y DK 00FX257), los bancos de arena (todos los sitios), los llanos fangosos (lugares DK00FX010 y DK 00FX257), las lagunas (lugar DK00FX010) y varias especies de aves (lugares DK00FX010 y DK 00FX257). Las actuales capturas dentro de los lugares Natura 2000 en cuestión parecen limitadas. No obstante, se realizan actividades pesqueras en una zona, especialmente mediante artes demersales móviles, por encima o en las proximidades de arrecifes rocosos. Las actividades pesqueras también pueden afectar a los otros hábitats y especies para los que se han declarado los lugares Natura 2000, la mayor parte de los cuales cuentan en la actualidad con un estado de conservación desfavorable y muestran tendencias a la reducción de la población. Así pues, el CCTEP considera que los objetivos de conservación en las zonas especiales a que se refiere la recomendación conjunta no pueden lograrse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas. El CCTEP señala algunas cuestiones relacionadas con la controlabilidad de los lugares. El CCTEP considera que, para la aplicación eficaz de las medidas, el sistema de control que alerta a las autoridades danesas cuando los buques entran en la zona de control debe ampliarse a todos los buques pesqueros equipados con SLB que faenen en las cercanías de las zonas (incluidos buques de pesca de otros Estados miembros que faenen en la zona). Además, el CCTEP cree que podría convenir adoptar medidas adicionales en el caso de los buques de pesca sin sistemas de SLB (por ejemplo, < 12 m). Tomando como base la evaluación realizada por el CCTEP y la evaluación interna de la información transmitida por Dinamarca efectuada por los servicios de la Comisión, esta considera que la recomendación conjunta presentada está en consonancia con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, como se ha indicado anteriormente. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO Resumen de la acción propuesta La principal medida jurídica consiste en adoptar las medidas que serían necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Derecho de la UE en materia de medio ambiente. El Reglamento precisa las pesquerías de determinadas zonas a las que se aplican las medidas específicas. Base jurídica Artículo 11, apartado 2, y artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Principio de subsidiariedad ES 5 ES

6 La propuesta se inscribe en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión Europea. Principio de proporcionalidad La propuesta entra en el ámbito de aplicación de las competencias delegadas a la Comisión por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de dicha disposición. Instrumento elegido Instrumento propuesto: Reglamento Delegado de la Comisión. Otros medios no serían adecuados por el motivo que se expone a continuación: Se han otorgado a la Comisión poderes para adoptar las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente mediante actos delegados. Los Estados miembros con interés directo de gestión presentaron su recomendación conjunta. Las medidas previstas en la recomendación conjunta e incluidas en la presente propuesta se basan en el mejor asesoramiento científico disponible y cumplen todos los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. ES 6 ES

7 REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo 1, y en particular su artículo 11, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros están facultados para adoptar las medidas de conservación de las pesquerías en sus aguas que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluido el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE 2 y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE 3. (2) El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de estos tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares que se enumeran en los anexos de dicha Directiva. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como alteraciones apreciables que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas. (3) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas, que incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves 4, y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean partes DO L 354 de , p. 22. Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. DO L 164 de , p. 19. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de , p. 7). ES 7 ES

8 (4) Si un Estado miembro considera que es necesario adoptar medidas con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión y otros Estados miembros tienen un interés directo de gestión en la pesquería que va a verse afectada por estas medidas, la Comisión está facultada para adoptar dichas medidas mediante actos delegados en una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados. (5) El 5 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 5, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en determinadas zonas del Mar del Norte. (6) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, Dinamarca, como Estado miembro iniciador, ha facilitado a la Comisión y los Estados miembros con interés directo en la gestión la información pertinente sobre las medidas adicionales necesarias, lo que incluye su justificación, pruebas científicas que las apoyen e información detallada sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica. (7) El 16 de noviembre de 2016, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife en otros cuatro lugares Natura 2000 en Dinamarca, en el Kattegat. Estas medidas incluyen la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife (en el tipo de hábitat 1170) y la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes (en el tipo de hábitat 1180). (8) Las actividades de pesca de fondo con artes de contacto de fondo móviles tienen efectos negativos en los hábitats de los arrecifes, debido a que estas actividades afectan tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad. Por lo tanto, debe incluirse en el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 la prohibición de faenar con dichas artes de pesca en las zonas de arrecife pertinentes de Dinamarca, como se indica en la recomendación conjunta. Los arrecifes burbujeantes son estructuras especialmente frágiles y cualquier impacto físico representa una amenaza para su conservación. En consecuencia, también debe incluirse en dicho Reglamento la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes pertinentes, tal como se establece en la recomendación conjunta. (9) En su dictamen científico de 6 de diciembre de 2016, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP 6 ) indicaba que los objetivos de conservación propuestos en las zonas especiales a que se refiere la recomendación conjunta no podían alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas. (10) El CCTEP señaló algunas cuestiones en relación con el control y la aplicación de las medidas de conservación en los lugares afectados. Los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los recursos adecuados y crear las estructuras necesarias para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de presentar las posiciones del SLB con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las 5 6 DO L 19 de , p. 10. stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/55543/ _stecf JR+for+Natura+2000+sites+under+CFP+art.11_JRCxxx.pdf ES 8 ES

9 zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP. (11) Dinamarca ha facilitado información detallada sobre las medidas para garantizar el seguimiento y el control, teniendo en cuenta el nivel actual de actividad pesquera en estas zonas. Estas medidas de control incluyen inspecciones de pesquerías en el mar y una supervisión constante por parte del centro de seguimiento de pesquerías danés a través del sistema de gestión basado en los riesgos. También se utiliza un sistema de identificación automática para completar los datos del SLB. (12) Es importante garantizar la evaluación de las medidas establecidas por el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca. Por lo tanto, Dinamarca debe realizar una nueva evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de las pesquerías prohibidas, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. (13) El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 debe ser modificado en consecuencia. (14) Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 queda modificado como sigue: 1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Revisión 1. A más tardar el 30 de junio de 2017, los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en: a) las zonas 1(1), 1(2) y 1(3), tal como se definen en el anexo I; y b) las zonas 2(1) a 2(21), tal como se definen en el anexo II. 2. A más tardar el 31 de julio de 2017, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe resumido sobre la evaluación a que se refiere el apartado A más tardar el 31 de octubre de 2018, los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en: a) las zonas 1(4) a 1(7), tal como se definen en el anexo I; y b) las zonas 2(22), 2(23) y 2(24), tal como se definen en el anexo II. 4. A más tardar el 30 de noviembre de 2018, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe resumido sobre la evaluación a que se refiere el apartado 3.» 2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. ES 9 ES

10 3) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por la Comisión Jean-Claude JUNCKER El Presidente ES 10 ES

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