ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. A C U E R D O

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Ciudad de México, a once de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE ANTECEDENTES

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ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

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ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

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ÍNDICE ANTECEDENTES...2

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2017 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUECHOL GÓMEZ

OLVERA ACEVEDO. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

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Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-226/2016

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-465/2013 ACTOR: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ REA

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

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Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

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Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O S

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2018 ACTORA: ROSARIO CAROLINA LARA MORENO SECRETARIO: Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

SENTENCIA INCIDENTAL

GUARNERO. Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho. Sentencia que desecha la demanda porque se presentó fuera del plazo de cuatro días.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

En la Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos. VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2017

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete. ACUERDO ÍNDICE

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a veintisiete de julio de dos mil. VISTOS, los autos para resolver la procedencia de

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

Transcripción:

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-295/2018 ACTOR: DANIEL GABRIEL ÁVILA RUIZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL, COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA COLABORÓ: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. A C U E R D O Que dicta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que reencauza la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro a medio de impugnación intrapartidista ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional 1, al tenor del siguiente: Í N D I C E R E S U L T A N D O:... 2 C O N S I D E R A N D O:... 3 PRIMERO. Actuación colegiada.... 3 SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.... 4 A. Improcedencia... 4 1 En lo sucesivo PAN.

B. Reencauzamiento.... 8 TERCERO. Efectos.... 9 A C U E R D A:... 10 R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 2. A. Providencias (SG/210/2018). El trece de febrero de dos mil dieciocho 2, el Secretario General por instrucciones del Presidente ambos del Comité Ejecutivo Nacional 3 del PAN emitió las providencias por las cuales se invitó a todos los militantes de dicho partido a participar en el proceso interno de designación de los candidatos al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, del cuarto al cuadragésimo lugar de la lista de cada circunscripción plurinominal. 3. B. Declaratoria de registros procedentes. El veinte de febrero, la Comisión Organizadora Electoral del PAN, mediante acuerdo COE-215/2018 declaró la procedencia del registro de fórmulas de precandidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, entre las que se encuentra el actor. 4. C. Aprobación de candidaturas. En la misma fecha, la Comisión Permanente Nacional designó las candidaturas a diputaciones federales. 5. D. Solicitudes de información. El doce de marzo y veinticuatro de abril se presentaron diversas solicitudes de información y entrega de documentación. 2 Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho. 3 En adelante CEN. 2

6. E. Respuesta de solicitud de información. El cuatro de mayo, el Secretario General del CEN del PAN dio respuesta a la solicitud presentada el veinticinco de abril, relativa al proceso de designación de las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal. 7. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El ocho de mayo, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, en su carácter de precandidato a diputada federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal. 8. TERCERO. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-295/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 4 9. CUARTO. Trámite de ley. El doce de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral de la Comisión Permanente Nacional del PAN, así como diversas constancias remitidas por el mismo. 10. QUINTO. Trámite. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Actuación colegiada. 4 En adelante Ley de Medios. 3

11. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, 5 la presente determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor. 12. Lo anterior, toda vez que se trata de determinar el curso que se ha de dar a la demanda presentada por el actor en contra de una determinación partidista, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del proceso. SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A. Improcedencia. 13. El órgano responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, que se actualiza por la presentación extemporánea del medio de impugnación. 14. Tal causal de improcedencia deberá ser analizada por la Comisión de Justicia del PAN, al ser el órgano competente para conocer y resolver el acto controvertido a efecto de agotar el principio de definitividad. 15. Lo anterior es así puesto que, esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, en razón de que no se colma el 5 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449. 4

principio de definitividad, ya que, antes de acudir a la jurisdicción federal, el actor debe agotar la instancia intrapartidista, sin que sea procedente conocerlo per saltum. 16. Marco normativo. En el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable. 17. A su vez, en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), del mismo ordenamiento legal se prevé que el juicio ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad. 18. Por su parte, el artículo 47 de la Ley General de Partidos Políticos ordena que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos se resuelvan, primero por los órganos de justicia intrapartidaria y, una vez que se agote dicha vía, tendrán derecho de acuerdo a la instancia jurisdiccional correspondiente. 19. La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de -en su casomodificar, revocar o anular los actos controvertidos. 20. De tal forma que, sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción 5

excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables. 21. Ahora bien, ha sido un criterio reiterado por esta Sala Superior que, de manera excepcional, se puede tener por colmado dicho requisito únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias. 6 Ello, sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas. 22. De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado. 23. Caso concreto. En el caso, no se justifica la hipótesis de excepción reconocida como per saltum (salto de instancia) porque, además de que el actor no lo plantea en su escrito de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de un recurso intrapartidista diseñado para controvertir actos que vulneren los derechos de la militancia que participe en los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, el cual es de la competencia de la Comisión de Justicia del PAN y que es apto para, en su caso, restituir al actor en el derecho presuntamente violado. 6 Véase la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274. 6

24. Al respecto, el artículo 120 de los Estatutos del PAN, dispone que la Comisión de Justicia 7 asumirá las atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidatos 25. En ese sentido, si en la especie el acto controvertido consiste en la determinación de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional emitido por la Comisión Permanente Nacional del PAN, se colige que la competencia se surte a favor de la Comisión de Justicia de dicho partido político. 26. En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, el conocimiento y resolución de la presente controversia debe ser resuelta por la instancia partidista en observancia del principio de definitividad, porque el medio partidista puede agotarse sin que ello, en sí mismo, genere alguna afectación irreparable en sus derechos. 27. Ello, en virtud que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada 8 que los actos intrapartidistas -por su propia naturalezason reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos 7 Derivado de la reforma a los Estatutos, del primero de abril de dos mil dieciséis, desapareció la Comisión Jurisdiccional Electoral, y se conformó la Comisión de Justicia, de conformidad con los artículos 4º y 5º. 8 El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro y texto son: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. 7

electorales. En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente. 28. Por otra parte, no se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado de analizar y pronunciarse sobre la pretensión del actor en un plazo breve, atendiendo a la posible afectación injustificada de sus derechos de militante. 29. En razón de lo anterior, se estima que, a efecto de garantizar el principio de autodeterminación y auto-organización del PAN, era necesario que el enjuiciante agotara la instancia interna del partido político, al ser la vía idónea para atender su pretensión; además, porque los conflictos entre los miembros de un partido político y sus órganos, en principio, deben resolverse al interior del mismo, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, ya que ello contribuye a garantizar la observancia de los principios referidos, de manera que sean los propios institutos políticos los que tengan la oportunidad de resolver las controversias que surjan al interior. B. Reencauzamiento. 30. La inobservancia al principio de definitividad, no implica el desechamiento de la demanda por sí mismo puesto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, a pesar de que se advierta un error en la elección o designación de la vía, debe darse al escrito el trámite que corresponda al medio de impugnación que resulte procedente, en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17 de nuestra Constitución. 9 9 Lo anterior, conforme con la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Disponible en: Justicia 8

31. Así, lo procedente es reencauzar la presente demanda al medio de defensa competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de atribuciones determine lo que proceda conforme a Derecho; ello sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata o sobre el estudio de fondo que recaiga al mismo. 32. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la designación de candidatos a diputados federales para contender en el presente proceso electoral federal y que, en razón de lo anterior, resulta necesario establecer un plazo para que el órgano partidista resuelva a la brevedad el medio de impugnación correspondiente. TERCERO. Efectos. 33. Se ordena remitir, previa copia certificada, la demanda y constancias del presente medio de defensa, entre las cuales incluyen la documentación recibida por las responsables, a la Comisión de Justicia del PAN, para efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca y resuelva, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente proveído, y en plenitud de sus atribuciones, lo que conforme a Derecho considere conducente. Asimismo, deberá notificar de inmediato al actor con la determinación que dicte e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias atinentes. 34. Se apercibe a la Comisión de Justicia del PAN que, en caso de incumplir, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios. Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27. 9

Por lo anteriormente expuesto, se A C U E R D A: PRIMERO. Es improcedente conocer, per saltum, el juicio ciudadano al rubro identificado. SEGUNDO. Se reencauza la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, para los efectos precisados en el considerando TERCERO de este acuerdo. TERCERO. Remítanse a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que, en uso de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda. NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. 10

MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 11