ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE



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Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES EN EDIFICACIONES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El objeto de la presente ordenanza es establecer los criterios y normas básicas de aplicación para permitir la instalación de ascensores en aquellos edificios residenciales existentes que no dispongan de esta instalación. La actual legislación sobre Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, Ley 8/1993, de 22 de junio, y modificación de la misma, Decreto 139/1998, de 23 de julio, tiene como objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas que, por una u otra razón, de forma permanente o transitoria, se encuentren en una situación de limitación o movilidad reducida, así como promover la existencia y utilización de ayudas de carácter técnico adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas, lo que evidencia el claro deseo de favorecer las condiciones de movilidad, acceso y desplazamiento de aquellas personas en esta situación, personas mayores o discapacitados, a las viviendas que conforman el edificio, como unidades básicas de la construcción residencial. Esta ordenanza pretende regular los criterios técnicos y de diseño que supriman, en la medida de lo posible, las barreras arquitectónicas o constructivas existentes en las edificaciones ya construidas en este municipio, y posibiliten la instalación de ascensores en aquellas ubicaciones viables en las edificaciones residenciales. Artículo 1. Objeto El objeto de la presente ordenanza es establecer las normas de aplicación para la instalación de ascensores en aquellos edificios residenciales existentes que no dispongan de esta instalación. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente ordenanza será de aplicación a los edificios residenciales existentes que, careciendo de ascensor, deseen instalarlo o, cuando disponiendo de él, quieran adaptarlo a la legislación sobre Promociones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, Ley 8/1993, de 22 de junio, y Decreto 139/1998, de 23 de julio. Esta ordenanza no es de aplicación a los edificios de nueva planta, ni a las viviendas de tipología unifamiliar. A los efectos de esta ordenanza se considera que el ascensor es una instalación más de las edificaciones, dada su funcionalidad y carácter de servicio comunitario. No serán computables, por tanto, a efectos de edificabilidad y ocupación, cuando se desarrollen en un recinto estricto para el funcionamiento de la instalación. 1

TÍTULO I Situaciones Artículo 3. Emplazamiento de los ascensores Las ubicaciones posibles de los ascensores, según su orden de preferencia, son las siguientes: 1. Ascensor en el interior del edificio. 2. Ascensor en patio interior cerrado. 3. Ascensor en patio exterior abierto, tanto a alineación de calle o a patio de manzana. 4. Ascensor en espacio libre de edificación fuera de las zonas de retranqueos obligatorios. 5. Ascensor en espacio propio pero dentro de las áreas de retranqueos obligatorios. 6. Ascensor en espacio público. Artículo 4. Preferencias de ubicación En la solicitud de licencia se razonará y adoptará la mejor ubicación posible de entre las relacionadas en el artículo anterior. Siempre que los ascensores puedan instalarse en zonas comunes interiores del edificio se adoptará esta solución. A tal fin se permitirá reducir hasta un metro el ancho útil de escaleras y zonas de acceso. La segunda prioridad es ubicarlos en los patios interiores de parcela. Para ello se admitirá la reducción de su superficie o de las vistas rectas. Si la reducción de estos parámetros es superior al 25 por 100 se deberán adoptar soluciones transparentes. La tercera prioridad es en patios exteriores o de manzana. El grado de transparencia del cerramiento del hueco del ascensor vendrá dado por la afección a vistas rectas y oblicuas de los vecinos colindantes afectados. La cuarta situación es en parcela propia, no afectada por los retranqueos obligatorios. En este caso se puede admitir el cerramiento opaco del mismo material que el de la fachada. El quinto es el supuesto de instalar el ascensor en espacio propio dentro del área de retranqueos obligatorios. En este caso la transparencia es obligada. El sexto supuesto, instalar el ascensor en espacio público, vendrá condicionado por el interés público prevalente, a analizar en expediente, sin perjuicio del que resulte necesario tramitar para habilitar la utilización privativa del espacio público. 2

El Ayuntamiento podrá denegar la autorización para instalar un ascensor cuando no se proyecte cumpliendo el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Artículo 5. Criterios compositivos y funcionales La solución adoptada deberá estar formalmente integrada con la fachada. Esta integración atañe a la forma y dimensiones del ascensor, a los materiales que la componen y a la resolución de los problemas de accesibilidad al edificio. La combinación de los criterios funcionales y compositivos serán definitivos en la valoración de la propuesta. El Ayuntamiento podrá rechazar aquellos diseños que por falta de calidad desmerezcan la edificación sobre la que se pretenden instalar. Artículo 6. Condiciones generales Los ascensores que se proyecten deberán ajustarse a las siguientes condiciones: - La instalación del ascensor deberá complementarse con la adopción de todas las medidas que sean técnicamente razonables con el fin de evitar las barreras arquitectónicas, o mejorarlas. - Las medidas de la cabina y los recorridos de acceso deberán cumplir, en lo posible, las fijadas en la legislación aplicable sobre promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. - Se adoptarán las medidas necesarias para minimizar las afecciones medioambientales. Artículo 7. Condiciones de transparencia En los casos en que la nueva instalación afecte a las dimensiones de patios o reduzca vistas de colindantes, las soluciones han de ser lo más transparentes posibles. - Se autorizará la instalación en recintos transparentes. A tal fin se adoptarán las siguientes soluciones: En este caso los elementos de estructura y sujeción de la cabina, guías, etcétera, se instalarán con el menor impacto visual en el edificio. La cabina de ascensor será transparente en su mayor parte. Se intentarán realizar con vidrio sin carpintería. Si esto no es posible, se evitarán las carpinterías gruesas, prefiriendo siempre el aluminio al PVC. Los elementos transparentes serán exclusivamente de vidrio, templado o con lámina de butiral. No se admiten metacrilatos, ni elementos transparentes de derivados del petróleo. 3

En los casos en que la instalación del ascensor no afecte a vistas ni reduzca dimensiones de patios se podrá realizar el cierre con el material de fachada. - Se autorizará la instalación de ascensores exteriores sin cerramiento de abrigo. TÍTULO II Condiciones de las instalaciones, accesibilidad y salubridad e higiene Artículo 8. Normativa sectorial La instalación del ascensor deberá cumplir la normativa técnica sectorial que resulte de aplicación. Artículo 9. Evacuación La instalación del ascensor en un edificio existente no podrá afectar negativamente a las condiciones existentes de evacuación de dicho edificio, salvo que dichas condiciones superen a las mínimas exigibles en la normativa vigente en materia de protección contra incendios, que en todo caso deberán respetarse. Cuando el edificio no disponga de señalización de emergencia en su recorrido de evacuación, se preverá su instalación conjunta con la del ascensor conforme a la normativa vigente en materia de protección de incendios. Artículo 10. Accesibilidad El desembarco de las distintas paradas deberá efectuarse sobre elementos de uso común de edificio. Siempre que sea técnica y tipológicamente posible habrá de garantizarse el acceso al ascensor tanto desde la calle como desde la entrada de cada vivienda a través de itinerarios practicables. Artículo 11. Apertura de puertas y su incidencia en pasillos El barrido de las puertas del hueco en cada parada no podrá invadir los espacios de circulación de uso común en una anchura superior a una tercera parte de la existente frente a la parada, salvo que excepcionalmente se justifique la imposibilidad de respetar dicho mínimo. Artículo 12. Incidencia en pasillos, escaleras y acceso a patio de la ubicación del ascensor La instalación del ascensor no supondrá disminución de la anchura de los pasillos y escaleras existentes, salvo que se justifique que los mismos presentan una anchura superior a la exigible en la normativa vigente en materia de protección contra incendios, en cuyo caso podrá disminuirse el ancho en el exceso correspondiente. 4

Cuando la instalación del ascensor suponga la desaparición de los huecos de iluminación y ventilación que tenga actualmente la caja de escalera o el acceso a patio deberán disponerse siempre que sea posible huecos alternativos. Artículo 13. Incidencia en dependencias vivideras En ningún caso se permitirán actuaciones que incidan negativamente en las condiciones de salubridad e higiene de las dependencias vivideras existentes en el edificio. A los efectos anteriores se considerará que la presencia del ascensor incide negativamente en dichas condiciones cuando suponga obstrucción directa de la superficie de iluminación y ventilación cuando un obstáculo o paramento adicional se sitúe a menos de un metro del frente del hueco. En el supuesto de huecos que den a galerías o cuerpos volados dicha distancia se medirá desde la línea de voladizo. No supondrá incidencia negativa la obstrucción parcial de un hueco si la superficie de la parte no obstruida excede del mínimo establecido para un supuesto de obra nueva. En ningún caso la superficie libre resultante será inferior a 1/10 del área de la pieza a que dé luces y ventilación. En todo caso, cuando exista incidencia negativa ésta podrá solventarse mediante la apertura de un nuevo hueco o ampliación del existente para garantizar una superficie de iluminación y ventilación resultante equivalente a los mínimos establecidos en el apartado anterior o la superficie del hueco original si ésta era inferior a dicho mínimo. No obstante, en huecos que den a galerías, balcones o terrazas también se considerará solventada la incidencia negativa si se garantiza la existencia en la línea de voladizo de una superficie de iluminación y ventilación no obstruida, abierta o acristalada, que sea igual o superior al doble del hueco mínimo establecido para un supuesto de obra nueva. TÍTULO III Edificios protegidos Artículo 14. Cubiertas Cuando se instale el ascensor en edificios protegidos no se permitirá la elevación de casetones de cuartos de máquinas sobre los faldones de la cubierta, salvo que se justifique mediante plano descriptivo que no serán visibles desde espacios públicos. En cualquier caso, siempre que sea técnicamente posible, se preferirá su localización en faldones interiores. Artículo 15. Tipología Será autorizable la instalación de ascensor en edificios protegidos siempre que su localización respete la tipología del edificio. En ese sentido se considera preferente su instalación en patios 5

siempre que no se menoscaben las condiciones de salubridad e higiene de las viviendas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de esta ordenanza. TÍTULO IV Condiciones de ocupación de suelo público Artículo 16. Ocupación de suelo público En determinados supuestos de carácter excepcional podrá autorizarse la instalación de ascensores adosados a un edificio existente ocupando suelo público siempre que se justifique fehacientemente la imposibilidad física de otro emplazamiento alternativo conforme a lo señalado en el artículo 4 de esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable sobre bienes públicos. Artículo 17. Estudio previo A efectos de aplicación del artículo anterior, cualquier instalación que afecte a suelo público estará supeditada a la elaboración de un estudio individualizado que aborde el tratamiento formal y constructivo del hueco del ascensor en relación con las invariantes del edificio al que se adosa y justifique la viabilidad de la instalación en relación con la incidencia sobre los condicionantes urbanísticos de su entorno inmediato. Cuando el edificio existente forme parte de un conjunto unitario y a fin de salvaguardar la unidad del proyecto, el modelo que se defina en el estudio que se realice a propósito de la primera instalación que se acometa habrá de hacerse extensible al resto de instalaciones futuras que se soliciten en el ámbito del citado conjunto. TÍTULO V Reformas en instalaciones existentes Artículo 18. Condiciones de los ascensores en reformas para adaptarlo a la legislación sobre Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, Ley 8/1993, de 22 de junio, y modificación de la misma, Decreto 139/1998 de 23 de julio Los ascensores que se reformen para cumplir con la Ley 8/1993, de 22 de junio, sobre Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, y Decreto 139/1998, de 23 de julio, podrán mantener las características técnicas que tenían antes de la reforma. Si la modificación conlleva el cambio de ubicación del ascensor, se estará a lo señalado en los artículos precedentes de esta ordenanza. Se permitirá que para ampliar el hueco del ascensor y consecuentemente la cabina se reduzca el ancho útil de las escaleras hasta un metro o que se reduzcan las dimensiones del patio. 6

TÍTULO VI Justificación, contenidos del proyecto y solicitudes de licencias Artículo 19. Justificación y contenidos del proyecto El cumplimiento de esta ordenanza deberá quedar suficientemente justificado en los proyectos técnicos de adecuación e instalaciones que se presenten para la obtención de las autorizaciones y licencias preceptivas, de tal forma que sean fácilmente identificables los elementos que incidan en los parámetros regulados. El proyecto técnico desarrollará la instalación completa, incluyendo la maquinaria, dispositivos de seguridad y sistemas de guiado y control del aparato elevador, así como la obra civil necesaria para conformar el hueco, foso, cuarto de máquinas, adaptación de accesos, y, en su caso, medidas correctoras en lo relativo a la disposición de huecos y condiciones de salubridad e higiene de los diferentes locales, justificando los siguientes aspectos: - Alternativas de ubicación, justificando la adoptada. - Criterios compositivos del cerramiento del hueco del ascensor en relación a la fachada preexistente. - Criterios funcionales justificando las mejoras que aporta el proyecto en las condiciones de accesibilidad al edificio. - Propuesta de medidas correctoras necesarias para minimizar las afecciones medioambientales. Cuando el ascensor se instale en patios, el proyecto técnico deberá contener además: - Documentación gráfica en la que se refleje la distribución en el momento de la solicitud de todas las viviendas y el resto de locales con fachadas al patio afectado a fin de verificar la incidencia de la higiene de dichas viviendas y locales. La documentación contendrá, como mínimo, expresión de los usos, superficies útiles y superficies de los huecos de cada dependencia o local vinculados a dicho patio. Cuando no fuera posible obtener los datos de la situación actual de alguna vivienda o local, y así se justifique por el propietario, comunidad o mancomunidad se aportarán los datos de dichas viviendas o locales correspondientes al proyecto que fue objeto de licencia municipal. - Justificación de la imposibilidad de localización del ascensor en otro emplazamiento diferente cuando la instalación del ascensor suponga disminución de las dimensiones del patio. Artículo 20. Solicitudes de licencias La instalación del ascensor será objeto de solicitud de licencias de obra mayor, tramitándose de acuerdo a lo preceptuado en las normas urbanísticas y ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana vigente en Getafe y demás normativa de aplicación. Deberá adjuntarse, junto con la solicitud de licencia, la siguiente documentación: 7

- Proyecto por triplicado ejemplar, redactado y firmado por técnico competente y por la propiedad, visado por el colegio oficial correspondiente. Dos de los ejemplares se presentarán en soporte papel. El tercer ejemplar se presentará en CD, con archivos en formato PDF, adjuntando declaración del técnico redactor del proyecto, de su correspondencia exacta con los dos ejemplares presentados en papel. El proyecto deberá cumplir la normativa de índole técnica referida y vigente en cada momento a la instalación de ascensores y en el que deberá figurar de forma expresa, además de las determinaciones normales de un proyecto, lo señalado en el artículo precedente de esta ordenanza. - Dirección facultativa de técnico competente, visada por el colegio oficial correspondiente. - Estudio de Seguridad y Salud, según Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Artículo 21. Cuestiones civiles Las licencias que se concedan al amparo de lo preceptuado en esta ordenanza se entenderán otorgadas a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Esta ordenanza será de aplicación a los expedientes que se hallen en tramitación a la fecha de su entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos los plazos que al efecto se establecen en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local. Texto actualizado a 20 de junio de 2013.- La Oficial Mayor, Isabel Mónica Ayuso García. El presente documento tiene carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 8