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Transcripción:

Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Transportes y Turismo 2017/0122(COD) 19.12.2017 ***I PROYECTO DE INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos (COM(2017)0277 C8-0167/2017 2017/0122(COD)) Comisión de Transportes y Turismo Ponente: Wim van de Camp PR\1141756.docx PE615.412v01-00 Unida en la diversidad

PR_COD_1amCom Explicación de los signos utilizados * Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura) (El procedimiento indicado se sustenta en la base jurídica propuesta en el proyecto de acto.) s a un proyecto de acto s del Parlamento presentadas en dos columnas Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha. En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate. s del Parlamento en forma de texto consolidado Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido. Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final. PE615.412v01-00 2/43 PR\1141756.docx

ÍNDICE Página PROYECTO DE ROLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO... 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS... 39 ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACION O PERSONAS DE LAS QUE EL PONENTE HA RECIBIDO CONTRIBUCION... 43 PR\1141756.docx 3/43 PE615.412v01-00

PE615.412v01-00 4/43 PR\1141756.docx

PROYECTO DE ROLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos (COM(2017)0277 C8-0167/2017 2017/0122(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura) El Parlamento Europeo, Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0277), Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0167/2017), Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de...2017 1, Tras consultar al Comité de las Regiones, Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0000/2018), 1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; 2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; 3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. 1 Considerando 4 bis (nuevo) (4 bis) Con el fin de garantizar la 1 DO C... / Pendiente de publicación en el Diario Oficial. PR\1141756.docx 5/43 PE615.412v01-00

igualdad de oportunidades a nivel europeo en el transporte por carretera, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los vehículos que realicen operaciones de transporte internacional. Justificación Se considera que la aplicación estricta de las normas sobre el tiempo de conducción y los periodos de descanso da respuesta a (algunas de) las crecientes preocupaciones sobre una posible competencia desleal y a las perturbaciones del mercado derivadas de la implantación generalizada de vehículos de menos de 3,5 toneladas en el transporte internacional. 2 Considerando 6 (6) Los conductores que realizan operaciones de transporte internacional de larga distancia pasan largos períodos alejados de su domicilio. Los requisitos vigentes sobre el descanso semanal normal prolongan innecesariamente dichos períodos. Es deseable, por tanto, adaptar la disposición sobre el descanso semanal normal de modo que se facilite a los conductores la realización de las operaciones de transporte cumpliendo las normas y la llegada a su domicilio para disfrutar de un descanso semanal normal, y que se les compensen plenamente todos los períodos de descanso semanal reducidos. También es necesario disponer que los operadores organicen el trabajo de los conductores de tal manera que los períodos fuera del domicilio no sean excesivamente largos. (6) Los conductores que realizan operaciones de transporte internacional de larga distancia pasan largos períodos alejados de su domicilio. Los requisitos vigentes sobre el descanso semanal normal prolongan innecesariamente dichos períodos. Es deseable, por tanto, adaptar la reglamentación de la Unión sobre el descanso semanal normal para facilitar a los conductores tanto la realización de las operaciones de transporte cumpliendo las normas como la llegada a su domicilio para disfrutar de un descanso semanal normal, compensándoles plenamente todos los períodos de descanso semanal reducidos. También es necesario disponer que los operadores organicen el trabajo de los conductores de tal manera que los períodos fuera del domicilio no sean excesivamente largos y que los conductores tengan tanto la oportunidad de regresar a su domicilio como los medios necesarios para ello. PE615.412v01-00 6/43 PR\1141756.docx

Justificación La escasez de conductores puede deberse a la vida nómada que llevan. El regreso al domicilio debe ser siempre una opción posible y las empresas o los operadores de transporte deben garantizar siempre la disponibilidad de esa opción. 3 Considerando 7 bis (nuevo) (7 bis) El descanso en la cabina es una característica del sector del transporte. La separación completa de los conductores y sus vehículos no es deseable desde el punto de vista de la seguridad y de los seguros. Es, por lo tanto, esencial la creación de zonas de estacionamiento reservadas de distinta índole para que los conductores puedan descansar en su vehículo, con arreglo a lo establecido en el artículo 39, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1315/2013. 4 Considerando 7 ter (nuevo) (7 ter) Los requisitos de las zonas de estacionamiento reservadas deben fijarse en certificados de estacionamiento reservado. Dichos requisitos deben garantizar la existencia de toda la infraestructura necesaria para unas buenas condiciones de descanso, a saber infraestructura sanitaria, culinaria, de seguridad y de otro tipo. PR\1141756.docx 7/43 PE615.412v01-00

5 Considerando 8 (8) Los conductores se enfrentan con frecuencia a circunstancias imprevistas que hacen imposible llegar a un destino deseado para tomar un descanso semanal sin infringir las normas de la Unión. Es deseable facilitar que los conductores puedan hacer frente a esas circunstancias y permitirles que lleguen a su destino para disfrutar de un descanso semanal sin infringir los requisitos sobre los tiempos máximos de conducción. (8) Los conductores se enfrentan con frecuencia a circunstancias imprevistas que hacen que les sea imposible llegar a su domicilio para tomar un descanso semanal sin infringir las normas de la Unión. Es deseable facilitar que los conductores puedan hacer frente a esas circunstancias y permitirles que lleguen a su destino para disfrutar de un descanso semanal sin infringir los requisitos sobre los tiempos máximos de conducción. Justificación Con mucha frecuencia los conductores deben disfrutar de su descanso fuera de su domicilio debido a la congestión del tráfico u otros factores externos. Esta excepción a la reglamentación aplicable solo debe utilizarse para permitir que los conductores regresen a su domicilio. 6 Considerando 9 bis (nuevo) (9 bis) Para garantizar una aplicación efectiva, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar controles en carretera, que los tiempos de conducción y los períodos de descanso se respetaron debidamente el día del control y en los 56 días anteriores. PE615.412v01-00 8/43 PR\1141756.docx

Justificación El mayor obstáculo para el correcto funcionamiento del sistema europeo de transporte por carretera es la falta de unos medios de control del cumplimiento eficaces, debido al reducido número de instancias encargadas del control del cumplimiento de las normas y a unos sistemas de control obsoletos. Un aspecto clave que se ha de garantizar es la capacidad de dichas instancias para tener una imagen global y comprobada de todos tiempos de conducción y los periodos de descanso. 7 Considerando 9 ter (nuevo) (9 ter) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 obliga a los Estados miembros a aplicar la clasificación común de infracciones al evaluar la honorabilidad. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del régimen de sanciones aplicable a las infracciones del Reglamento (UE) n.º 165/2014 de manera efectiva, proporcionada y disuasoria. Se han de tomar nuevas medidas para garantizar que las sanciones aplicadas por los Estados miembros son no discriminatorias y proporcionadas a la gravedad de la infracción. 8 Considerando 9 quater (nuevo) (9 quater) Gracias a las nuevas funciones del tacógrafo inteligente y al sistema de mensajería TACHO, es posible utilizar los datos registrados y almacenados para verificar el PR\1141756.docx 9/43 PE615.412v01-00

cumplimiento de la legislación social en el sector del transporte, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE y la Directiva 92/6/CEE del Consejo. También es posible utilizar los datos registrados y almacenados para la aplicación de las normas en materia de acceso al mercado y desplazamiento de trabajadores establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 y la Directiva [sobre el desplazamiento de conductores]. El acceso a dichos datos debe extenderse, por lo tanto, a las autoridades competentes pertinentes responsables de la aplicación de esos actos de la Unión, con vistas a mejorar el intercambio de información y la cooperación. Las bases de datos nacionales interoperables creadas y gestionadas en cada Estado miembro que apoyan las actividades de las autoridades nacionales competentes encargadas de la aplicación facilitarán esta cooperación. 9 Considerando 9 quinquies (nuevo) (9 quinquies) A fin de garantizar la interoperabilidad de las bases de datos nacionales de los Estados miembros a partir de los datos de los tacógrafos inteligentes, y para facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican o ejecutan los actos jurídicos de la Unión enumerados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de PE615.412v01-00 10/43 PR\1141756.docx

Funcionamiento de la Unión Europea, la competencia para adoptar actos en lo que se refiere a la fijación de las normas por las que se establezcan las características de dichas bases de datos y sus condiciones de uso. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados. 10 Considerando 9 sexies (nuevo) (9 sexies) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 165/2014, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión para que adopte un formato uniforme para la transmisión de datos del tacógrafo inteligente a las bases de datos nacionales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*. PR\1141756.docx 11/43 PE615.412v01-00

* Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). 11 Considerando 11 (11) Para mejorar la rentabilidad del control del cumplimiento de las normas sociales, es conveniente aprovechar plenamente el potencial de los sistemas de tacógrafo actuales y futuros. Por consiguiente, procede mejorar las funciones del tacógrafo para poder lograr un posicionamiento más preciso, en particular en las operaciones de transporte internacional. (11) Para mejorar la rentabilidad del control del cumplimiento de las normas sociales, es conveniente hacer obligatorios los sistemas de tacógrafo inteligente actuales en el transporte internacional. Por consiguiente, procede mejorar las funciones del tacógrafo para poder lograr un posicionamiento más preciso. Justificación El mayor obstáculo para el correcto funcionamiento del sistema europeo de transporte por carretera es la falta de unos medios de control del cumplimiento eficaces, debido al reducido número de instancias encargadas del control del cumplimiento de las normas y a unos sistemas de control obsoletos. Es, por lo tanto, necesario instalar tacógrafos inteligentes en los vehículos que operan a nivel internacional para que las instancias encargadas del control del cumplimiento de las normas tengan una visión adecuada de todos tiempos de conducción y los periodos de descanso, PE615.412v01-00 12/43 PR\1141756.docx

12 Artículo 1 párrafo 1 punto -1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 2 apartado 1 letra a bis (nueva) -1 bis) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra 2 bis) siguiente: a bis) de mercancías entre dos Estados miembros, independientemente del tonelaje, o Justificación Se considera que la aplicación estricta de las normas sobre el tiempo de conducción y los periodos de descanso da respuesta a (algunas de) las crecientes preocupaciones sobre una posible competencia desleal y a las perturbaciones del mercado derivadas de la implantación generalizada de vehículos de menos de 3,5 toneladas en el transporte internacional. 13 Artículo 1 párrafo 1 punto 2 Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 4 párrafo 1 letra s (nueva) s) «domicilio»: la residencia registrada del conductor en un Estado miembro. Justificación El domicilio sigue siendo un concepto mal definido que se ha de especificar adecuadamente. PR\1141756.docx 13/43 PE615.412v01-00

14 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra a Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 6 letra b b) dos períodos de descanso semanal normal de al menos 45 horas y dos períodos de descanso semanal reducido de al menos 24 horas. b) como mínimo dos períodos de descanso semanal normal de al menos 45 horas y como máximo dos períodos de descanso semanal reducido de al menos 24 horas. Justificación Los conductores y las empresas de transporte deben mantener la flexibilidad para disfrutar de solo un periodo de descanso semanal reducido. 15 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra b Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 7 «7. Los períodos de descanso tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán preceder o seguir inmediatamente a un período de descanso semanal normal de al menos 45 horas.»; «7. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán añadirse a otro período de descanso de al menos 24 horas.»; PE615.412v01-00 14/43 PR\1141756.docx

16 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra b bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 Texto en vigor 8. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado. b bis) El artículo 8, apartado 8, queda modificado como sigue: «8. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado. (http://eur-lex.europa.eu/legal-content//txt/html/?uri=celex:32006r0561&rid=1) 17 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra c Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 bis «8 bis. Los períodos de descanso semanal normal y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos no podrán tomarse en un vehículo. Habrán de tomarse en un alojamiento apropiado que disponga de instalaciones sanitarias y para el descanso adecuadas: «8 bis. Los períodos de descanso semanal normal, los periodos de descanso semanal reducido y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos no podrán tomarse en un vehículo. Habrán de tomarse, por el contrario, en un alojamiento apropiado que disponga de instalaciones sanitarias y para el descanso adecuadas. Dicho alojamiento deberá ser: PR\1141756.docx 15/43 PE615.412v01-00

Justificación Los periodos de descanso semanal reducido siguen siendo de hasta 24 horas y durante ese tiempo se debe ofrecer a los conductores un alojamiento apropiado para un descanso suficiente. 18 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra c Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 bis letra a a) proporcionadas o pagadas por el empresario, o (No afecta a la versión española.) 19 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra c Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 bis letra b b) en el domicilio o en otro lugar privado elegido por el conductor. b) en el domicilio del conductor o en otro lugar privado elegido por el conductor. 20 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra c bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 bis bis (nuevo) c bis) En el artículo 8 se añade el PE615.412v01-00 16/43 PR\1141756.docx

apartado siguiente: «8 bis bis. El apartado 8 bis del presente artículo no se aplicará cuando los períodos de descanso semanal normal, los periodos de descanso semanal reducido y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos se disfruten en lugares que se haya certificado que cumplen los requisitos contemplados en el artículo 8 bis, a condición de que el vehículo esté estacionado y vaya equipado adecuadamente para el descanso de cada uno de los conductores.»; Justificación Una prohibición total del descanso en la cabina se indeseable por determinadas razones de orden práctico y de seguros que caracterizan al sector del transporte por carretera. Conviene, por lo tanto, que los conductores puedan tomarse los periodos de descanso en la cabina en determinados lugares adecuados. 21 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 letra c Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 apartado 8 ter 8 ter. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores de tal manera que estos puedan disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o un descanso semanal de más de 45 horas que tomen como compensación por un descanso semanal reducido en el domicilio dentro de cada período de tres semanas consecutivas. 8 ter. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores de tal manera que estos puedan disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o un descanso semanal de más de 45 horas que tomen como compensación por un descanso semanal reducido en el domicilio o en otro lugar de su elección cada período de cuatro semanas consecutivas.». El conductor informará a la empresa de transporte a más tardar un mes antes de dicho periodo de descanso en caso de que lo vaya a tomar en un PR\1141756.docx 17/43 PE615.412v01-00

lugar distinto de su domicilio. Cuando un conductor decida tomar dicho periodo de descanso en su domicilio, la empresa de transporte le facilitará los medios necesario para regresar a él. Justificación No conviene imponer al conductor que debe disfrutar siempre del periodo de descanso en su domicilio, ya que ello reduce su libertad para planificar su tiempo libre como le convenga. El regreso al domicilio dentro de un periodo de tres semanas es demasiado restrictivo a la vista de la situación real del sector del transporte por carretera europeo. 22 Artículo 1 párrafo 1 punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 8 bis (nuevo) 5 bis Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 (8 bis), los conductores podrán disfrutar los períodos de descanso semanal normal, los periodos de descanso semanal reducido y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos en cualquier zona de estacionamiento que tenga una zona de estacionamiento reservada. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán certificados nacionales de estacionamiento reservado. 3. Las empresas, las autoridades locales y otros actores podrán solicitar a la autoridad competente que certifique que sus zonas de estacionamiento cumplen los requisitos de las zonas de PE615.412v01-00 18/43 PR\1141756.docx

estacionamiento reservadas. 4. Los certificados de estacionamiento reservado se otorgarán a las zonas de estacionamiento que dispongan de las instalaciones y las características establecidas en el anexo I del presente Reglamento. 5. En la entrada de todas las zonas de estacionamiento reservadas con un certificado de estacionamiento reservado figurará siempre la indicación de que disponen de dicho certificado. 6. Una vez al año, como mínimo, una agencia de inspección, seleccionada por el Estado miembro, llevará a cabo una auditoría de conformidad de todas las zonas de estacionamiento con el certificado de estacionamiento reservado. 7. Todas las zonas de estacionamiento que tengan este certificado se considerarán adecuadas para el descanso diario, el descanso semanal, el descanso compensado y el descanso semanal reducido a los efectos del presente Reglamento.» Justificación Para que los conductores disfruten de unos periodos de descanso adecuados, los requisitos del certificado de estacionamiento reservado se deben definir claramente. Los actores que deseen operar en zonas de estacionamiento adecuadas para periodos de descanso más largos deberán poder hacerlo, siempre que estén debidamente certificadas. De esta manera se pueden mejorar las condiciones de vida de los conductores, preservando al mismo tiempo el requisito relativo al nivel de flexibilidad. PR\1141756.docx 19/43 PE615.412v01-00

23 Artículo 1 párrafo 1 punto 7 Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 12 párrafo segundo Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, el conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 6, párrafo segundo, para poder llegar a un alojamiento apropiado, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8 bis, para tomar en él el período de descanso diario o semanal. Esa excepción no deberá traducirse en un rebasamiento de los tiempos de conducción diaria o semanal ni en un acortamiento de los períodos de descanso diario o semanal. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al alojamiento apropiado. Siempre que no se comprometa de manera alguna la seguridad en carretera, el conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 6, párrafo segundo, para poder llegar en un plazo de dos horas al centro de operaciones donde esté basado el empleador, tras un periodo de descanso de 30 minutos como mínimo. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado. Los periodos iguales o inferiores a dos horas se compensarán con un periodo de descanso equivalente, tomado en una sesión, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana en cuestión. Justificación Con mucha frecuencia los conductores deben disfrutar de su descanso fuera de su domicilio debido a la congestión del tráfico u otros factores externos. Este desvío de la reglamentación aplicable solo debe utilizarse para permitir que los conductores regresen a su domicilio. 24 Artículo 1 párrafo 1 punto 10 Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 19 apartado 1 1. Los Estados miembros establecerán 1. Los Estados miembros establecerán PE615.412v01-00 20/43 PR\1141756.docx

el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas a la gravedad de las infracciones determinada de conformidad con el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esas medidas y el régimen de sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. Asimismo, notificarán sin demora toda modificación posterior de estos. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia. 12 Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35). el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces y proporcionadas a la gravedad de las infracciones, tal como se indica en el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo, esas normas y medidas, junto con el método y los criterios elegidos a nivel nacional para evaluar su proporcionalidad. Los Estados miembros notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte. La Comisión informará a los Estados miembros de esas normas y medidas, así como de cualquier modificación de las mismas, y publicará dicha información en su sitio web. 12 Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35). Justificación Hay que reforzar aún más la obligación impuesta actualmente a los Estados miembros de que las sanciones sean proporcionadas. Puesto que el sistema de sanciones es competencia de los Estados miembros, es fundamental mejorar el intercambio de información sobre los PR\1141756.docx 21/43 PE615.412v01-00

diferentes tipos y niveles de sanciones, con el fin de reducir los casos en los que se aplican diferentes niveles de sanciones para la misma infracción a los conductores de diferentes países. 25 Artículo 1 párrafo 1 punto 12 Reglamento (CE) n.º 561/2006 Artículo 25 apartado 2 2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan planteamientos comunes de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2. 2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan planteamientos comunes para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Justificación Deben formularse con mayor precisión las competencias otorgadas a la Comisión. 26 Artículo 1 párrafo 1 punto 12 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 561/2006 Anexo (nuevo) 12 bis) Se añade el anexo siguiente: ANEXO «Requisitos mínimos para las zonas de estacionamiento Parte A: Instalaciones de servicio 1) Aseos con grifos, limpios y en buen estado: - 75 plazas, al menos dos aseos; PE615.412v01-00 22/43 PR\1141756.docx

- 125 plazas, al menos cuatro aseos; - más de 125 plazas, al menos seis aseos. 2) Duchas limpias y en buen estado: - 75 plazas, al menos dos duchas; - 125 plazas, al menos cuatro duchas; - más de 125 plazas, al menos seis duchas. 3) Acceso adecuado a agua potable; 4) Instalaciones de cocina adecuadas; 5) Un número adecuado de cubos de basura con capacidad suficiente; 6) Mesas de picnic con bancos u otras alternativas en un número razonable; 7) Servicio específico de wifi; 8) Sistema electrónico de reserva, pago y facturación; 9) Sistema, local y en línea, de indicación de los espacios disponibles: Parte B: Elementos de seguridad 1) Separación continua de la zona de estacionamiento y sus alrededores, como vallas o barreras equivalentes; 2) Zonas de circulación para vehículos y peatones permanentemente iluminadas; 3) Seguridad de los peatones en las zonas de estacionamiento reservadas; 4) Vigilancia de la zona de estacionamiento mediante controles de seguridad adecuados y proporcionados; 5) Indicación clara de los números de teléfono de los servicios de emergencia.»; Justificación Para que los conductores disfruten de unos periodos de descanso adecuados, los requisitos del certificado de estacionamiento reservado se deben definir claramente. Los actores que PR\1141756.docx 23/43 PE615.412v01-00

deseen operar en zonas de estacionamiento adecuadas para periodos de descanso más largos deberán poder hacerlo, siempre que estén debidamente certificadas. De esta manera se pueden mejorar las condiciones de vida de los conductores, preservando al mismo tiempo el requisito relativo al nivel de flexibilidad. 27 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 1 apartado 1 Texto en vigor 1. El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 14 y la Directiva 92/6/CEE del Consejo 15. 14 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35). 15 Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la -1) El artículo 1, apartado 1, queda modificado como sigue: «1. El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 14, la Directiva 92/6/CEE del Consejo 15, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 92/106/CEE del Consejo 15 bis, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al el desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, así como de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el transporte por carretera. 14 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35). 15 Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la PE615.412v01-00 24/43 PR\1141756.docx

instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27). instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27). 15 bis Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).» (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&rid=1) 28 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 bis (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 2 apartado 2 letra h bis (nueva) Texto en vigor -1 bis) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente: «h bis ) «tacógrafo inteligente»: tacógrafo digital que utiliza un servicio de posicionamiento basado en un sistema de navegación por satélite que determina automáticamente su posición con arreglo al presente Reglamento;» PR\1141756.docx 25/43 PE615.412v01-00

29 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 ter (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 3 apartado 4 Texto en vigor 4. Quince años después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo. -1 ter) En el artículo 3, el apartado 4 queda modificado como sigue: «4. En un plazo de seis meses después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo.»; (http://eur-lex.europa.eu/legalcontent/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&qid=1512486773548&from=en) Justificación A fin de garantizar una aplicación efectiva y proporcionada de todas las normas del transporte por carretera, los tacógrafos inteligentes serán obligatorios en todos los vehículos que se utilicen para el transporte internacional a partir de la expiración del período transitorio establecido en artículo 8. El 2 de enero de 2020, todos los vehículos internacionales deberían tener instalado un tacógrafo inteligente. Véanse los artículos 9, apartado 1, y 48. 30 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 quater (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 5 apartado 1 guion 9 bis (nuevo) -1 quater) En el artículo 5, después del noveno guión, se añade el guión siguiente: PE615.412v01-00 26/43 PR\1141756.docx

«almacenamiento de documentos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1072/2009;» 31 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 quinquies (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 7 apartado 1 Texto en vigor 1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 561/2006, conforme a lo establecido en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y se realice bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. -1 quinquies) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE, la Directiva 92/6/CEE del Consejo, la Directiva 92/106/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, y de la Directiva por la que se establecen normas específicas en relación con la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, y se realice bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 2016/679.» PR\1141756.docx 27/43 PE615.412v01-00

(http://eur-lex.europa.eu/legal- content/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&rid=1#ntr15-l_2014060en.01000101- E0015) 32 Artículo 2 párrafo 1 punto -1 sexies (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 7 apartado 2 parte introductoria Texto en vigor 2. Los Estados miembros velarán en particular por que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto de los estrictamente relacionados con el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, de conformidad con el apartado 1, en relación con: -1 sexies) En el artículo 7, la frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE, la Directiva 92/6/CEE del Consejo, la Directiva 92/106/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, y de la Directiva por la que se establecen normas específicas en relación con la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, y con la Directiva por la que se establecen normas específicas en relación con la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, de conformidad con el apartado 1, en relación con:» (http://eur-lex.europa.eu/legal- PE615.412v01-00 28/43 PR\1141756.docx

content/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&rid=1#ntr15-l_2014060en.01000101- E0015) 33 Artículo 2 párrafo 1 punto 1 bis (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 9 apartado 2 Texto en vigor 2. En el caso de vehículos de nueva matriculación obligados desde hace quince años a disponer de un tacógrafo con arreglo al presente artículo y a los artículos 8 y 10, los Estados miembros dotarán a sus autoridades de control, en la medida adecuada, de los aparatos de teledetección temprana necesarios con el fin de permitir la comunicación de datos a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta sus requisitos y estrategias específicos de ejecución. Hasta ese momento, los Estados miembros podrán decidir si se debe dotar a sus autoridades de control de aparatos de teledetección temprana. 1 bis) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el caso de vehículos de nueva matriculación obligados en un plazo de seis meses a disponer de un tacógrafo con arreglo al presente artículo y a los artículos 8 y 10, los Estados miembros dotarán a sus autoridades de control, en la medida adecuada, de los aparatos de teledetección temprana necesarios con el fin de permitir la comunicación de datos a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta sus requisitos y estrategias específicos de ejecución. Hasta ese momento, los Estados miembros podrán decidir si se debe dotar a sus autoridades de control de aparatos de teledetección temprana.» (http://eur-lex.europa.eu/legalcontent/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&qid=1512486773548&from=en) Justificación Las autoridades de control deben disponer de equipamiento adecuado para utilizar como es debido los datos facilitados por el tacógrafo inteligente. 34 Artículo 2 párrafo 1 punto 1 ter (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 9 apartado 3 PR\1141756.docx 29/43 PE615.412v01-00

Texto en vigor 3. La comunicación mencionada en el apartado 1 solo se establecerá con el tacógrafo cuando así lo solicite el aparato de las autoridades de control. Dicha comunicación estará protegida a fin de garantizar la integridad de los datos y la autenticación de los aparatos de control y de comprobación. El acceso a los datos comunicados estará restringido a las autoridades de control que estén habilitadas para controlar las infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 y del presente Reglamento y a los talleres, siempre que sea necesario para comprobar el correcto funcionamiento del tacógrafo. 1 ter) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La comunicación mencionada en el apartado 1 solo se establecerá con el tacógrafo cuando así lo solicite el aparato de las autoridades de control. Dicha comunicación estará protegida a fin de garantizar la integridad de los datos y la autenticación de los aparatos de control y de comprobación. El acceso a los datos comunicados estará restringido a las autoridades de control que estén habilitadas para controlar las infracciones de los actos jurídicos de la Unión establecidos en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y a los talleres, siempre que sea necesario para comprobar el correcto funcionamiento del tacógrafo.» (http://eur-lex.europa.eu/legal- content/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&rid=1#ntr15-l_2014060en.01000101- E0015) 35 Artículo 2 párrafo 1 punto 1 quater (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 9 bis (nuevo) 1 quater) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 9 bis 1. Además del intercambio de datos de conformidad con el artículo 9, las empresas de transporte velarán por que todos los datos mencionados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 1, se transmitan automáticamente y en PE615.412v01-00 30/43 PR\1141756.docx

tiempo real, a través de unos medios de comunicación seguros, del tacógrafo inteligente a las bases de datos nacionales, tal y como se menciona en el artículo 33 bis. 2. Los datos transmitidos se almacenarán y utilizarán con arreglo a lo establecido en el artículo 33 bis.» 36 Artículo 2 párrafo 1 punto 1 quinquies (nuevo) Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 11 letra b Texto en vigor b) precisar las diferentes condiciones y los requisitos para que el sistema de posicionamiento por satélite y la tecnología de comunicación a distancia mencionados en los artículos 8 y 9 sean externos o estén incorporados en el tacógrafo, así como, en el caso de ser externos, precisar las condiciones para el uso de la señal de posicionamiento por satélite como un segundo sensor de movimiento; 1 quinquies) En el artículo 11, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) precisar las diferentes condiciones y los requisitos para que el sistema de posicionamiento por satélite y la tecnología de comunicación a distancia mencionados en los artículos 8, 9 y 9 bis sean externos o estén incorporados en el tacógrafo, así como, en el caso de ser externos, precisar las condiciones para el uso de la señal de posicionamiento por satélite como un segundo sensor de movimiento;» (http://eur-lex.europa.eu/legal- content/en/txt/html/?uri=celex:32014r0165&rid=1#ntr15-l_2014060en.01000101- E0015) 37 Artículo 2 párrafo 1 punto 1 sexies (nuevo) PR\1141756.docx 31/43 PE615.412v01-00

Reglamento (UE) n 165/2014 Artículo 33 bis (nuevo) 1 sexies) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis Intercambio electrónico de información a partir de tacógrafos inteligentes 1. A fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican o controlan el cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el artículo 7, apartado 1, cada Estado miembro creará y mantendrá una base de datos con los datos sobre las operaciones de transporte y las actividades de los conductores transmitidos de conformidad con el aparado 2 del presente artículo y con el artículo 9 bis. Los Estados miembros garantizarán el vínculo entre esas bases de datos y el sistema de mensajería TACHOnet a que se refiere el artículo 31. 2. Las empresas de transporte transmitirán a las bases de datos una prueba electrónica de la operación de transporte que se está llevando a cabo en el Estado miembro de acogida, por ejemplo una nota de consignación electrónica (e-cmr) [1], en caso de que se disponga de ella, a más tardar al comienzo de la operación de transporte. 3. Los Estados miembros permitirán el acceso a la base de datos mencionada en el apartado 1 del presente artículo únicamente a las autoridades competentes autorizadas a controlar las infracciones de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 1. La Comisión desarrollará un sistema para el análisis de los datos y la comunicación automática de los posibles incumplimientos de dichos actos jurídicos. PE615.412v01-00 32/43 PR\1141756.docx

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de contacto de todas las autoridades competentes dentro de su territorio a las que han designado para que tengan acceso a dichas bases de datos. A más tardar el [...], la Comisión elaborará una lista de todas las autoridades competentes y la transmitirá a los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán sin demora toda modificación posterior de la misma. 5. A más tardar... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 bis que completen el presente Reglamento y por los que se establezcan las normas y las características de estas bases de datos, así como las condiciones para su uso, especificando: a) los derechos de acceso de las autoridades competentes, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de autoridad competente, el tipo de acceso y el fin para el que se utilizan los datos; b) el desarrollo de un sistema o una herramienta que permita el análisis de los datos en las bases de datos nacionales, con vistas a identificar posibles incumplimientos de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, incluida una funcionalidad que permita generar y enviar mensajes automáticos sobre cualquier posible incumplimiento a las autoridades competentes pertinentes, en particular aquellas en cuyo territorio está presente el vehículo en cuestión, incluidos, cuando proceda, los inspectores in situ; c) el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de datos; PR\1141756.docx 33/43 PE615.412v01-00

d) las instrucciones relativas al funcionamiento de las bases de datos y, cuando sea necesario, su interacción con el sistema de mensajería TACHOnet de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento. 6. A más tardar [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un formato uniforme para la transmisión de los datos tal como se menciona en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 2. 7. Los Estados miembros establecerán las bases de datos a más tardar [tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento]. 8. Los datos personales incluidos en las bases de datos a que se hace referencia en el presente artículo se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para que sean posteriormente tratados con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 7, apartado 1. Los datos se destruirán una vez que no sean ya necesarios para esos fines.» 1 Carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera. 38 Artículo 2 párrafo 1 punto 2 PE615.412v01-00 34/43 PR\1141756.docx